REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Años 201º y 152º

ASUNTO: KP02-L-2010-001847.-


PARTES EN EL JUICIO:

PARTE DEMANDANTE: OSCAR ALVARADO CARRERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.877.240

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: ODALIS LANDAETA ZAPATA, inscrita en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 143.876, respectivamente

PARTES DEMANDADAS: CORPORACION JAPON, C.A

ABOGADAS DE LA PARTE DEMANDADA: CELESTE VELAZQUEZ TORREALBA y ANYIR HERNANDEZ MORENO, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 45.918 y 135.812, respectivamente

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.


I
BREVE RESEÑA DE LOS HECHOS

En fecha 30 de noviembre de 2010, se inicia el presente proceso por demanda con motivo de Cobro de Prestaciones Sociales, incoada por el ciudadano OSCAR ALVARADO CORDERO, antes identificado contra la empresa CORPORACION JAPON, C.A tal y como se verifica en el sello húmedo de la URDD.

En tal sentido, el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, en fecha 02 de diciembre de 2010, dio por recibida y a su vez procedió a subsanar la demanda, librando las respectivas notificaciones; en este sentido, en este sentido la parte actora presento escrito de subsanación en fecha 10 de diciembre de 2010 el folio (14), por lo que en fecha 14 de diciembre de 2010 se admitió la demanda librando las notificaciones correspondientes; se desprende actuación mediante la cual el Secretario del Tribunal dejó constancia que la actuación del Alguacil se efectuó en los términos establecidos en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Folios (18-20).

Así pues, el día 21 de Febrero de 2011, la Juez del mencionado Juzgado, dio inicio a la instalación de la audiencia preliminar, dejando constancia que la parte consigno escrito de prueba y siendo prolongada en varias oportunidades hasta el 27 de Mayo de 2011, cuando la Juez, dejó constancia que luego de varias deliberaciones de hecho y de derecho y revisado como fue el cúmulo probatorio no se logró mediación alguna debido a las posiciones de las partes; y de conformidad con lo establecido en el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ordenó la remisión de la causa a los Tribunales de juicio, luego de incorporadas las pruebas al expediente a los fines de su admisión y evacuación a los juzgados de juicio del Trabajo.

En fecha 07 de Julio de 2011, este Juzgado dio por recibido el presente asunto, asimismo, hizo la devolución al Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo por error de foliatura, la misma fue subsanada y remitida a este Juzgado en fecha 05 de agosto de 2011, posteriormente en fecha 12 de agosto de 2011, se admitieron las pruebas promovidas por las partes y se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, (f. 153-155).

En tal sentido, en fecha 25 de Octubre de 2011, se dio inicio a la celebración de la audiencia oral de juicio, oportunidad en la que se ordenó a la empresa consignar facturas de compra emitidas por su persona al actor; por lo que se consideró prolongar la audiencia para el día 28 de octubre de 2011.

II
DE LA CONCILIACIÓN

Ahora bien, se desprende de autos que en audiencia de fecha 28 de octubre de 2011, una vez constituido el Tribunal conjuntamente con las partes se procedió dar inicio a la celebración de la audiencia de juicio, ambas partes manifestaron que no quedaba ninguna prueba a evacuar y se les respeto su derecho a la defensa y debido proceso. La parte demandada concluye que las pruebas promovidas por la parte demandada demuestra que el trabajador laboraba para la empresa y que no existía ninguna renuncia de su parte ni por parte de la Inspectoria por lo que existía una relación laboral y el mismo fue despedido injustificadamente es por lo que la misma ratifica lo solicitado en el libelo de demanda, en este sentido la parte demandada considera que su cliente tiene la razón por el mismo tener motivos para ello, ya que nunca fue empleado de la empresa y el mismo se retira voluntariamente para así evitar conflictos se ofreció a pagar la diferencia que se pueda deber en caso de que existieran y así ponerle fin al proceso.

En este estado, ambas partes al igual que el Tribunal realizaron una cruzada por toda la inmensidad probatoria y específicamente al ser controlados los medios de prueba de los mismos; que no hay lugar a dudas sobre la fecha de inicio de la relación de trabajo como fue libelado en el proceso, y terminó el 25/08/2010 por voluntad del trabajador, devengando un salario promedio de Bs. F 2.083,00 por lo que se realizo un calculo de la antigüedad, vacaciones, bono vacacional y utilidades tanto completo como fraccionados por la suma de Bs. F 6.600,00 que al deducirle Bs. F 1.600,00 recibidos por el trabajador otorga una suma de Bs. F 5.000,00 debiendose deducir el preaviso de ley, es por lo que amabas partes a los efectos de poner fin al litigio conciernen a que se deduzca la mitad del monto anterior a lo que arroja la suma de Bs. F 4.000,00 los cuales fueron cancelados en la audiencia .

En este sentido, el apoderado judicial de la parte actora, admite la cantidad anteriormente ofertada solicitando al Tribunal se homologue el presente convenimiento, y se le otorgue Cosa Juzgada, de conformidad con lo establecido en el articulo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en relación a esto quien aquí Juzga considera conveniente analizar lo concerniente a la conciliación, y pasa a hacerlo en los siguientes términos:

La conciliación constituye uno de los medios de autocomposición procesal mediante el cual las partes, haciendo mutuas concesiones, pueden poner fin a la controversia existente en cualquier etapa del proceso, al respecto señala nuestro texto constitucional su Artículo (258), que la ley promoverá cualquier medio alternativo de resolución de conflictos, en los que destaca el arbitraje, la conciliación y la mediación.

En efecto, la consagración constitucional de los medios alternativos de resolución de conflictos obedece a la necesidad latente en nuestro sistema de justicia, de solventar las controversias intersubjetivas a través de vías más expeditas y económicas, cuya implementación, dentro o fuera del proceso, abre otras puertas al justiciable para lograr la satisfacción y tutela de sus derechos e intereses y permite el descongestionamiento de los tribunales ordinarios.

La Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en su artículo 6 consagra la facultad del juez para la aplicación de medios alternativos de resolución de conflictos en los términos siguientes:

´´El Juez es el rector del proceso y debe impulsarlo personalmente, a petición de parte o de oficio, hasta su conclusión. A este efecto, será tenida en cuenta también, a lo largo del proceso, la posibilidad de promover la utilización de medios alternativos de solución de conflictos, tales como la conciliación la mediación y arbitraje. Los jueces que han de pronunciar la sentencia deben presenciar el debate y la evacuación de las pruebas, de las cuales obtienen su convencimiento…..´´

Ahora bien, en materia laboral, la conciliación se logra como resultado de la mediación, considerando que ésta última es labor principal del Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, lo que ha llevado a la doctrina a sostener que la mediación funge dentro del proceso laboral como una “transacción asistida”, pues corresponde al juez indicar concretamente los puntos de coincidencia de las partes y conducirlos a proponer formas de arreglo que resulten ventajosas y seguras para ambas, sin adelantar opinión sobre el fondo del juicio y sin comprometer su autonomía e imparcialidad.

Sin embargo, la mediación no es una función exclusiva y excluyente del Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, por el contrario, todos los jueces laborales deben actuar en procura de ello y así lo ha sostenido el ilustre procesalista Henríquez La Roche cuando señala que aún y cuando es facultad expresa que el Juez de Sustanciación Mediación y Ejecución, es quien debe mediar, nada impide que un juez de Juicio, Superior, o la misma Sala procure un avenimiento entre las partes.

En cualquier instancia y grado del proceso antes de la sentencia debe procurarse una conciliación entre las partes, no excluyéndose de ello a esta Instancia, una vez que las partes convengan de mutuo acuerdo en una transacción, es deber del juez verificar la capacidad de las partes para disponer del proceso.

Sobre la base de lo anterior, debe este Honorable Tribunal pronunciarse sobre la capacidad de las partes para transar, a cuyos efectos debe proceder al examen de las actas procesales, este juzgado deja constancia que el accionante OSCAR ALVARADO CARRERO, supra identificado estaba asistido en todo momento por su apoderada judicial, ODALIS LANDAETA ZAPATA, inscrita en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 143.876, respectivamente, quien con plena capacidad, libre de toda coacción o apremio y en pleno consentimiento, asistió y representó en todo momento a la accionante, de cumpliendo con el mandato que le fuere otorgado, el cual riela del folio 6-8; de igual modo la parte demandada CORPORACION JAPON, C.A ante identificada, se encontraba representada en todo momento por las abogadas CELESTE VELAZQUEZ TORREALBA y ANYIR HERNANDEZ MORENO, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 45.918 y 135.812 , respectivamente, con plena capacidad para convenir, transigir, tal y como riela en poder al folio 24-25, quienes libres de toda coacción o apremio y en pleno consentimiento, indicando además, que con respecto a los pagos de sus acreencias, beneficios y cualquier otra cantidad que se le adeude, una vez honrada con la obligación aquí contraída por la demandada, no le adeudará pago de diferencia alguna solo en cuanto a las prestaciones sociales referidas y mencionada anteriormente, por lo que solicitan que se HOMOLOGUE el presente acuerdo. Así se declara.-
Asociado a lo anterior, apreció este Juzgador, de igual forma dio su consentimiento en forma libre de coacción y apremio alguno, cumpliéndose con lo señalado en los artículos 10 y 11 del Reglamento de la ley sustantiva del Trabajo. De lo cual se desprende:
Artículo 10: de conformidad con el principio de irrenunciabilidad de los derechos que favorezcan al trabajador y trabajadora, contemplado en el numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, las transacciones y convenimientos sólo podrán realizarse al término de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que las motiven y de los derechos en ellas comprendidos.

En consecuencia no será estimada como transacción la simple relación de derechos, aun cuando el trabajador o trabajadora hubiere declarado su conformidad con lo pactad. En este supuesto, el trabajador o trabajadora conservará íntegramente las acciones para exigir el cumplimiento de las obligaciones derivadas de la relación de trabajo.-

Artículo 11: La transacción celebrada por ante el juez o jueza, inspector o inspectora del trabajo competente, debidamente homologada, tendrá derecho de cosa juzgada.

Parágrafo Primero: cuando la transacción, fuere presentada para su homologación, el funcionario o funcionaria, competente deberá constatar el cumplimiento de los extremos del artículo anterior y cerciorarse que el trabajador o trabajadora actúa libre de constreñimiento alguno (…)

En este sentido, siendo que se cumplieron con todos los requisitos de ley, así como el demandante manifestaron su conformidad con las cantidades ofertadas a su favor, manifestando además que con el pago ofrecido, nada tiene que reclamar a la CORPORACION JAPON, C.A, toda vez que con el pago ofertado este Tribunal, en cumplimiento de la ley sustantiva laboral y su reglamento, pasa a HOMOLOGAR la presente transacción en los términos aquí expuestos. Así se decide.-

Por consiguiente, ante la conformidad de las partes y respetando los términos fijados en la autocomposición procesal supra descrita, este Juzgador imparte su aprobación y en consecuencia, declara homologado el acuerdo de conformidad con el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, los artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 1713 del Código Civil Venezolano. Así se decide.-

Establecida la capacidad de las partes para transar, y por cuanto las partes aceptaron lo ofertado en la Audiencia Preliminar de fecha 28/10/2011, asimismo solicitando ambas partes al Tribunal la homologación del presente acuerdo y se le conceda el carácter de cosa juzgada.
En este sentido, se deja expresa constancia que con el pago de la cantidad aquí establecida, la parte demandada nada adeuda a la actora por ningún concepto, dado que como quedó establecido ut supra, dicho pago lo efectúa la demandada a los fines de transar y darle fin al presente procedimiento, quedando satisfechas todas las pretensiones esbozadas por la actora en su escrito libelar, vale decir: LAS PRESTACIONES SOCIALES. En este sentido vale acotar que en el mencionado acuerdo, quedó igualmente pactado, que el incumplimiento de la parte accionada en el pago antes mencionado, dará derecho a la parte actora de pedir la ejecución forzosa de lo mediado, más las costas procesales de ejecución.
Por consiguiente, ante la conformidad de las partes y respetando los términos fijados en la autocomposición procesal supra descrita, este Juzgador imparte su aprobación y en consecuencia, declara homologado el acuerdo de conformidad con el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, los artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil y los artículo 1304 y 1713 del Código Civil Venezolano, impartiéndole el valor de Cosa Juzgada.-

III
DECISIÓN

En virtud de las consideraciones expuestas previamente, este Juzgado Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: HOMOLOGADA en los términos expuesto en la motiva del fallo, la transacción celebrada entre el ciudadano OSCAR ALVARADO CARRERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 11.877.240 representado en todo momento por su apoderada judicial ODALIS LANDAETA ZAPATA, inscrita en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 143.876, y la parte demandada CORPORACION JAPON, C.A ante identificada, se encontraba representada en todo momento por las abogadas CELESTE VELAZQUEZ TORREALBA y ANYIR HERNANDEZ MORENO, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 45.918 y 135.812 , respectivamente. Así se decide.-

Por consiguiente, vista la conciliación, la cual es producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes; por cuanto dichos acuerdos tienden a garantizar una armoniosa resolución de las controversias a que se refieren los procesos y restablecer el equilibrio jurídico entre las partes; por cuanto los acuerdos alcanzados no son contrarios a derecho, y se adaptan a los criterios jurisprudenciales que han sido establecidos por la Sala, y no contienen renuncia alguna a ningún derecho irrenunciable derivado de una relación de trabajo; y, por último, tomando en cuenta que los acuerdos de las partes han sido la conclusión de un proceso de Conciliación, a fin de promover el mismo proceso como mecanismo adecuado y conveniente para la resolución de dicha disputas, por consiguiente, ante la conformidad de las partes y respetando los términos fijados en la autocomposición procesal supra descrita, este Juzgador imparte su aprobación y en consecuencia, declara homologado el acuerdo de conformidad con el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, los artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 1713 del Código Civil Venezolano. Así se decide.-

Publíquese, regístrese la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Juicio de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

En Barquisimeto, el día cuatro (04) de noviembre del año dos mil once (2011). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación. Así se decide.-



EL JUEZ
Abg. Rubén de Jesús Medina Aldana



El Secretario
Abg. Carlos Santeliz

Nota: En esta misma fecha, siendo las 03:00 P.M., se dictó y publicó la anterior decisión. Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.


El Secretario
Abg. Carlos Santeliz


RJMA/cs/jcvm.-