REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL

Exp. Nº KP02-N-2004-000260
En fecha 11 de enero de 2007, se recibió de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, oficio Nº 2006-6469, de fecha 14 de noviembre de 2006, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos, por el ciudadano Ignacio Miguel Rodríguez Oramas, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 36.189, en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil CENTRAL MADEIRENSE C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 30 de enero de 1953, bajo el Nº 87, tomo 3-A, contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº 886 de fecha 11 de diciembre de 2003, dictada por la INSPECTORÌA DEL TRABAJO DEL ESTADO LARA, mediante la cual ordenó el reenganche y pago de salarios caídos del ciudadano José Avelino Garrido, titular de la cédula de identidad Nº 3.537.224.

Tal remisión se efectuó en virtud de la sentencia dictada en fecha 30 de octubre de 2006, por la referida Corte, mediante la cual no aceptó la declinatoria de competencia, y ordenó la remisión del expediente a este Juzgado Superior competente para conocer y decidir el presente asunto.

Mediante auto dictado en fecha 05 de febrero de 2007, el ciudadano Horacio González Hernández, quien ostentaba el cargo de Juez de este Tribunal se abocó al conocimiento del presente recurso y en consecuencia ordenó reanudar el proceso al estado en que se encontraba al momento de la remisión.


Igualmente en fecha 19 de marzo de 2007, el ciudadano Freddy Duque Ramírez, quien ostentaba el cargo de Juez de este Tribunal se abocó al conocimiento del presente recurso y en consecuencia ordenó notificar a las partes de conformidad con la ley.

De esta forma, en fecha 05 de junio de 2009 este Juzgado admitió de conformidad con el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, cuanto ha lugar en derecho se refiere, el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto; y en consecuencia, ordenó practicar las citaciones y notificaciones correspondientes.

Finalmente, en fecha 07 de noviembre de 2011, se abocó al conocimiento de la presente causa la ciudadana Marilyn Quiñónez Bastidas, en virtud de su designación como Jueza de este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental.

En efecto, revisadas las actas procesales, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir previa las consideraciones siguientes:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD

Mediante escrito presentado en fecha 19 de enero de 2004 la parte recurrente, ya identificada, interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad, con base a los siguientes alegatos:

Que la Inspectoría del Trabajo dictó auto por medio del cual ordenó el archivo del expediente, en virtud de haber transcurrido el lapsote caducidad contemplado el artículo 101 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Que la Administración Laboral dictó decisión mediante la cual acordó la reposición de la causa al estado en que el trabajador promoviera pruebas.

Que a su representada le fue vulnerado el derecho a la defensa, por cuanto la Inspectoría del Trabajo manifestó que el despido fue realizado en fecha 05 de junio de 2003, dejándolo en toral estado de indefensión en el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos, ya que en ningún momento se repuso la causa al estado de volver a contestar la solicitud.

Que en la Providencia Administrativa, se evidenció que la Inspectoría del Trabajo incurrió en un error de falso supuesto, por cuanto estaba aplicando mal las normas procesales.

Solicitó medida cautelar consistente en la suspensión de efectos del Acto Administrativo recurrido, de conformidad con el artículo 21 aparte 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

Finalmente, solicitó la declaratoria de nulidad absoluta del acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº 886 de fecha 08 de diciembre de 2003, dictado por la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara, mediante la cual ordenó el reenganche y pago de salarios caídos del ciudadano Avelino Garrido, ya identificado.

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada como lo fue la competencia para conocer y decidir el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos, por el ciudadano Ignacio Miguel Rodríguez Oramas, en su condición de apoderado judicial de la empresa mercantil CENTRAL MADAIRENSE C.A, identificados supra,, contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº 886 de fecha 08 de diciembre de 2003, dictado por la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara, mediante la cual ordenó el reenganche y pago de salarios caídos del ciudadano Avelino Garrido, ya identificado, a través de sentencia dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo de fecha 30 de octubre de 2006, pasa esta Sentenciadora a pronunciarse sobre los términos siguientes.

Realizada precedentemente una breve síntesis conforme a la cual se ha venido desarrollando hasta la presente fecha el iter procedimental en el caso de autos, es menester para este Juzgado señalar que en todas las acciones, recursos y solicitudes que interpongan los particulares para activar al Órgano Jurisdiccional, existen actuaciones que necesaria y obligatoriamente deben ser instadas a solicitud de la parte interesada por ser éstas una carga procesal que les impone la propia legislación y ante las cuales el Tribunal de que se trate está impedido a actuar de oficio para dar impulso a la causa, en el entendido de que el incumplimiento de tales obligaciones por parte de los interesados acarreará consecuencias jurídicas negativas que operarán de pleno derecho y deberán ser advertidas y declaradas por el Órgano Jurisdiccional ante la actitud pasiva de aquél durante los lapsos de que dispone para la materialización de sus obligaciones durante la sustanciación del procedimiento.

En este sentido, cabe resaltar para el caso en concreto que una vez admitido el recurso contencioso administrativo de nulidad de acto administrativo conjuntamente interpuesto con solicitud de suspensión de efectos, deviene una carga procesal para la parte recurrente en proceder a consignar las correspondientes copias fotostáticas requeridas en el auto de admisión para librar las citaciones y notificaciones de aquellos contra los cuales dirige su pretensión, por lo que según fuera señalado supra, tal omisión o inactividad implica una consecuencia jurídica que opera contra la parte no diligente en el cumplimiento de tal obligación, necesaria para la continuación del procedimiento instaurado.

En efecto, de la revisión de las actas procesales en la presente causa se tiene que desde la admisión del presente recurso, hasta la presente fecha, no se ha materializado ninguna actuación procesal a instancia de parte para la consecución del procedimiento, es decir, la parte recurrente no ha cumplido con la obligación de proveer los fotostatos ni ha mostrado interés procesal alguno para materializar las citaciones ordenadas en el auto de admisión de fecha 05 de junio de 2009, habiendo transcurrido el lapso superior a un (01) año.

Así las cosas, es menester para este Juzgado Superior traer a colación lo dispuesto en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual establece lo siguiente:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al Juez o Jueza, tal como la admisión de la demanda, la fijación de la audiencia y la admisión de pruebas.
Declarada la perención, podrá interponerse la acción inmediatamente después de la declaratoria.”


Es evidente que la anterior disposición normativa es aplicable al caso de autos, por tratarse de una acción en la que no se ha impulsado el proceso desde el día 05 de junio de 2009, para su continuación.

En este orden de ideas, es importante resaltar que la institución jurídica de la perención no puede ser concebida como un obstáculo para los sujetos que mediante el ejercicio de su derecho subjetivo han puesto en marcha el aparato jurisdiccional, sino como un mecanismo de ley, diseñado con el propósito de evitar que los procesos se perpetúen y los órganos de administración de justicia deban procurar la composición de causas en las cuales no existe interés de los sujetos procesales; por lo tanto, la perención de la instancia constituye una forma anómala de terminación del proceso, la cual debe ser decretada por el Tribunal que conozca de la causa, bien a instancia de parte o de oficio, entendiéndose igualmente que la declaratoria de la misma no produce cosa juzgada material, teniendo la parte afectada por su declaratoria el derecho de acudir nuevamente a los Órganos Jurisdiccionales competentes para plantear en los mismos términos el objeto de su pretensión.

En consecuencia, en el caso que se examina, el último acto procedimental tendiente a la prosecución del juicio ocurrió el día 05 de junio de 2009, vale decir, una actuación realizada por este Tribunal mediante la cual se admitió el recurso contencioso administrativo de nulidad, con lo que la actuación de la parte demandante se limitó a la interposición de su pretensión, por consiguiente habiendo transcurrido más de un (01) año, de inactividad procesal y falta de impulso de la acción incoada, no imputable a este Órgano Jurisdiccional, resulta forzoso para este Tribunal Superior, decretar la perención de la instancia en el presente asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se decide.

III
DECISIÓN

En mérito de las anteriores consideraciones este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: Se declara la PERENCIÓN de la instancia en el presente asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas, de conformidad con el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los once (11) días del mes de noviembre del año dos mil once (2011). Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

La Jueza,

Marilyn Quiñónez Bastidas
La Secretaria,

Sarah Franco Castellanos

Publicada en su fecha a las 10:30 a.m.

Yb..- La Secretaria,

L.S. La Jueza (fdo) Marilyn Quiñónez Bastidas. La Secretaria (fdo) Sarah Franco Castellano. Publicada en su fecha a las 10:30 p.m. La Secretaria (fdo). La suscrita Secretaria del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, certifica que la presente copia es un traslado fiel y exacto de su original y se expide por mandato judicial, en Barquisimeto a los once (11) días del mes de noviembre del año dos mil once (2011). Años 201° y 152°.

La Secretaria,
Sarah Franco Castellanos.