REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio Sección Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara ( Carora)
Carora, 30 de Noviembre de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : KP11-D-2010-000033

SENTENCIA POR ADMISIÓN DE HECHOS

El Juez: Abg. Jorge Díaz Mendoza
El Secretario: Abg. Claudia Leothau
Alguacil: Danny lameda
Fiscal 24º del Ministerio Público: Abg. Eduardo Sánchez
Defensa Pública: Abg. Senovia Medina.
Adolescente Acusado: (RESERVADO), titular de la cedula de identidad Nº V-(RESERVADO), fecha de nacimiento, (RESERVADO), 16 años, nacido en Carora Estado Lara, hijo de (RESERVADO), Estado civil: soltero, profesión u oficio: Buhonero, grado de instrucción: (RESERVADO), Residenciado en: (RESERVADO). Teléfono: no posee
Representante: (RESERVADO).
Delito: POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el articulo 34 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas para el momento de la comisión del hecho punible y en la actualidad articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes


ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS OBJETO DEL PRESENTE PROCESO
Los hechos del presente proceso se encuentran contenidos en el escrito de acusación interpuesto por la Vindicta Pública al adolescente (RESERVADO): El hecho ocurrido en fecha Veinticinco de Marzo de 2010, cuando funcionarios adscritos al CICPC, subdelegación Carora, recibieron una llamada telefónica donde se les informo que se encontraban dos sujetos en la cercanía de la Clínica Loyola, al llegarlos observan y le dan la voz de alto y proceden a realizar un chequeo, quedando identificado el efebo como deibis flores, incautándole un (01) envoltorio el cual posee un peso bruto de DOS COMA TRES GRAMOS (2,3) y un pese neto de UNO COMA NUEVE GRAMOS (1,9) así mismo otro adolescente de nombre Argenis Serrano que se le incauto un (01) envoltorio con un peso bruto de DOS COMA CINCO GRAMOS (2,5) y un peso neto de DOS COMA UNO GRAMOS (2,1) que posteriormente se determino en ambos casos que se trataba de la planta conocida como Marihuana, quedando detenidos a la orden de la Fiscalia.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

El abogado Fiscal 24º del Ministerio Público expone: En este acto este representante fiscal ratifica la Acusación presentada en su oportunidad legal en contra del adolescente: (RESERVADO), plenamente identificado en acta, narrando las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos, que originaron la presentación del acto conclusivo por cuanto la conducta desplegada por el mismo encuadra en la calificación jurídica POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el articulo 34 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas para el momento de la comisión del hecho punible y en la actualidad articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, expone los elementos de convicción y ratifica todos los medios de prueba (Testimoniales de los Funcionarios Actuantes y Expertos, así como las Pruebas Documentales) que ya fueron admitidas en otra etapa jurisdiccional por ser lícitos, necesarios y pertinentes y solicita que una vez demostrada la culpabilidad del adolescente le sea aplicada la SANCIÓN de REGLAS DE CONDUCTA y LIBERTAD ASISTIDA a cumplir de forma Simultanea por el Lapso de UN (01) AÑO conforme a la aplicación del articulo 624 y 626 ídem, reservándose el Ministerio Público la posibilidad de ampliar la acusación, si durante el debate surgen nuevos elementos que así lo ameriten y promover nuevas pruebas acerca de las cuales tenga conocimiento la representante Fiscal de conformidad al articulo 351, 343 del Código Orgánico Procesal Penal y 596, 599 de la LOPNNA respectivamente. La Defensa Pública Abg. Senovia Medina, expresó en la audiencia lo siguiente:” La defensa solicita a este tribunal que por cuanto mi defendido me manifestó su voluntad de admitir los hechos se le conceda la palabra al mismo para que manifieste espontáneamente al tribunal si efectivamente hará uso de esta figura una vez admitida la acusación………”
ADMISIÓN O NO DE LA ACUSACIÓN Y DE LAS PRUEBAS
El Juez competente para la etapa de Control en Audiencia Preliminar, ordeno el Enjuiciamiento del Encartado adolescente, con todas las formalidades de Ley, por lo que en apego al derecho en etapa de Juicio este juzgador una vez revisado el escrito acusatorio presentado por el Ministerio Público representado en este acto por el Abg. Eduardo Sánchez, procedió a escuchar de forma verbal la Acusación Penal interpuesta por reunir los requisitos formales y materiales y seguida la conformación de Procedimiento Ordinario y en su intervención solicitó Oralmente se le imponga al adolescente como SANCIÓN de conformidad al articulo 620, literales “b” y “d”, ejusdem, de la siguiente forma un (01) año DE REGLAS DE CONDUCTA y seis (06) meses DE LIBERTAD ASISTIDA conforme a la aplicación del articulo 624 y 626 ídem, por lo que posteriorermente a la exposición de la acusación y de las pruebas promovidas y admitiendo la calificación jurídica de los hechos dada por el Ministerio Público, esta Instancia Judicial informó al acusado identificado plenamente en autos, que ésta es la oportunidad legal para acogerse o no al procedimiento especial de Admisión de Hechos en relación con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión del artículo 537 de la Ley Especial, manifestando el mismo en la sala de audiencia la voluntad libre de juramento y coacción alguna, de acogerse al procedimiento de admisión de los hechos y estando en pleno conocimiento de sus derechos constitucionales y legales, establecidos en el artículo 49 numeral 2do, y 5to, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, así cómo efectuada la advertencia preliminar del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, estando debidamente asistido de abogado Defensor Publico y previo cumplimiento de las formalidades legales el adolescente manifestó : “Yo quiero admitir los hechos de los cuales se me acusan, quiero ir a hogares CREA y empezar una nueva vida.” Es decir su voluntad de admitir los hechos por los cuales se le acusa y solicito la imposición inmediata de la sanción, es por lo que una vez escuchado la exposición del adolescente este juzgado procedió a la aplicación del procedimiento de la Admisión de los Hechos, en la cual el acusado admitió a viva voz los hechos por los cuales se le acusa, en las circunstancias como fue planteada en la acusación por la Vindicta Pública, por la comisión del delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el articulo 34 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas para el momento de la comisión del hecho punible y en la actualidad articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, siendo la manifestación del acusado total y no relativa, clara, sin apremio, ni coacción alguna, a los fines de que le sea impuesta la sanción de manera inmediata de acuerdo a los hechos por los cuales se le acusó; éste Juzgador considera oportuno acotar que nuestro texto Constitucional en sus artículos 26 y 257 establece que el proceso es un instrumento para realizar la justicia, solucionando los conflictos sociales y no la abstención de mandatos jurídicos que se convierten en meras formas procesales establecidas en las leyes sin la satisfacción a la demanda social, quedando la justicia subordinada al proceso y se procedió a verificar que se encontraban reunidos los tres requisitos señalados por la Doctrina los cuales deben concurrir en la admisión de los hechos para la validez y eficacia jurídica del acto, siendo estos:

• Voluntariedad en la Declaración, es decir, que no fue producto de amenazas, fuerza o promesas ilícitas, sino que fue la expresión de su libre y espontánea voluntad.

• Comprensión de la Declaración, lo que comporta el entendimiento de la imputación, de la pena y las consecuencias que ello conlleva, así como el conocimiento del alcance y consecuencias de la Institución Jurídica a la cual el joven procesado esta haciendo uso, siendo informado por éste Juzgador, al haberle explicado claramente los incidentes técnicos que derivan de la misma.

• Exactitud de su Declaración, lo que fue determinado por la existencia de una base fàctica en la cual recayó su declaración, en el presente caso se evidencio la certeza y seguridad con que el adolescente, admitió libre y espontáneamente, los hechos formulados por la Fiscalia del Ministerio Publico en la interposición oral de Acusación, así como la Sanción solicitada.


Cumpliéndose así de esta forma lo expresado a tal efecto por la Doctrina “Procede la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos cuando el imputado consiente en ello y reconoce su participación en el hecho que se le atribuye…” (Magali Vásquez González, Edición 2001), lo cual conlleva a la imposición inmediata de la pena con una rebaja desde un tercio a la mitad, atendidas todas las circunstancias y considerando el bien jurídico afectado y el daño social causado. La admisión de los hechos supone una renuncia voluntaria al derecho a un juicio, principio garantizado no sólo por el Código Orgánico Procesal Penal, sino por instrumentos internacionales ratificados por la República y al mismo tiempo, tal admisión evita al Estado el desarrollo de un proceso judicial que siempre resultará costoso…” y la Sala Constitucional ha determinado que:… “A mayor abundamiento, debe señalarse que la admisión de los hechos, cuyos orígenes se remontan al plea guilty – figura propia del derecho anglosajón, constituye un reconocimiento que realiza el imputado de su culpabilidad en los hechos que se le atribuyen, cuya consecuencia es la imposición de una pena con prescindencia del juicio oral y público….” (Fin de la cita). Por lo que este Juzgador una vez analizadas como han sido las exposiciones de las partes, para decidir observa que resulta evidente, que si el acusado, manifestó su deseo en obsequio de sus legítimos derechos e intereses de acogerse al procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en la Norma Procesal invocada, en relación con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión del artículo 537 de la Ley Especial, por cuanto en ésta audiencia es perfectamente aplicable esta figura jurídica en beneficio del mismo, siendo que esta institución procesal tiene por finalidad la economía procesal, es decir, evitar dilatar un proceso para esperar el pronunciamiento de una sentencia que a todas luces resultaría condenatoria y la inmediata imposición de la sanción; por ello esta Instancia Judicial lo considera procedente, por lo que no se dio inicio al debate procesal si no que se aplico tal figura Admisitoria y así se hizo, dando cumplimiento al artículo 621 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en cuanto a la finalidad primordial como lo es la educativa y de Reinserción; y Haciendo uso de la sentencia de Sala Constitucional con Ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, de fecha 21-07-2010 en el Exp.: 10-0265, sentencia Nº 790 y la aplicación del aforismo Jurídico “Quien puede lo mas puede lo menos en Derecho”, “Lo cual significa que si la predicha sentencia estableció la posibilidad que en un procedimiento ordinario se diera la figura de admisión de los hechos”, que no es un derecho del cual puede disponer libremente el imputado, si no mas bien un beneficio que le otorga el legislador en una determinada oportunidad procesal – A aquel que admite su culpabilidad, ahorrando al Estado los costos del Proceso aligerando la sobrecarga de expediente” por lo que no se dio inicio al debate procesal si no que se aplico tal figura, mas aun cuando el articulo 583 en su único aparte estableció en estos casos, si procede la privación de libertad, se podrá rebajar el tiempo que corresponda de un tercio a la mitad” que la sanción solicitada en la interposición de la acusación no es una sanción privativa de libertad si no una IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA y LIBERTAD ASISTIDA conforme a lo establecido en el articulo 624 y 626 ejusdem, es decir que no va haber rebaja alguna, si no Obligaciones de Hacer y de no Hacer y Supervisión, Asistencia y Orientación de una persona capacitada, designada para hacer el seguimiento del caso. Es por todo lo expuesto que este Tribunal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, extensión Carora, con fundamento a su libre convicción, basado en las reglas de la lógica y máximas de experiencia, considerando los fundamentos Legales tipificados en el articulo 622 literales a, b, c, d , e y f, ejusdem, donde se fijan las pautas para la determinación y aplicación de las sanciones, procede a Declarar la Responsabilidad Penal del adolescente identificado ut supra por la comisión del delito de: POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el articulo 34 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas para el momento de la comisión del hecho punible y en la actualidad articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por los hechos señalados, y en consecuencia se impone a cumplir la SANCIÓN de conformidad al articulo 620, literales “b” y “d”, ejusdem, de la siguiente forma REGLAS DE CONDUCTA y LIBERTAD ASISTIDA a cumplir de forma Simultanea por el Lapso de UN (01) AÑO conforme a la aplicación del articulo 624 y 626 ídem Y ASI SE DECIDE:

DISPOSITIVA

Por todo lo expuesto, este Tribunal de Responsabilidad Penal de Adolescentes, en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, con sede en Carora, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide: UNICO: Vista la admisión de los hechos por parte del adolescente: (RESERVADO), titular de la cedula de identidad Nº V-(RESERVADO), fecha de nacimiento, (RESERVADO), 16 años, nacido en Carora Estado Lara, hijo de (RESERVADO), Estado civil: soltero, profesión u oficio: Buhonero, grado de instrucción: (RESERVADO), Residenciado en: (RESERVADO), este Tribunal Unipersonal DECLARA SU RESPONSABILIDAD PENAL, por la comisión del delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el articulo 34 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas para el momento de la comisión del hecho punible y en la actualidad articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y se le impone a cumplir la sanción de conformidad al articulo 620, literales “b” y “d”, ejusdem, de la siguiente forma REGLAS DE CONDUCTA y LIBERTAD ASISTIDA a cumplir de forma Simultanea por el Lapso de UN (01) AÑO conforme a la aplicación del articulo 624 y 626 ídem. Quedaron notificadas las partes en la sala de Audiencia de este Tribunal. Remítase en su Oportunidad al Tribunal de Ejecución.
El Juez de Juicio
Abg. JORGE DIAZ MENDOZA.

Secretario