REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Barquisimeto
Barquisimeto, 11 de Noviembre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2010-001843

FUNDAMENTACIÓN DE DECRETO DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD

Se inicia la presente causa con motivo de la solicitud de aprehensión del ciudadano JUAN CARLOS GARCÍA ANGULO, titular de a cédula de identidad Nº 19.166.217, venezolano, residenciado en el Sector La Playa, Avenida Principal con Calle 1 y 2, Casa azul al lado de una bodega, El Cují Estado Lara, la cual fue acordada por el Tribunal de Control en fecha 24-03-2010, siendo presentado a ese Tribunal en fecha 26-03-2010, oportunidad en la cual le fue imputada la comisión de los delitos de Robo Agravado y Privación Ilegítima de la Libertad, y le fue decretada Medida de privación preventiva de libertad.
En fecha 22-04-2010 la representación fiscal presentó acusación por los delitos indicados en el párrafo anterior, efectuándose la correspondiente Audiencia Preliminar en fecha 27-08-2010, fecha en la cual además le fue sustituida la medida de privación de libertad por la medida cautelar sustitutiva de Detención Domiciliaria.
Ahora bien, pasadas las actuaciones a este Tribunal de Juicio se convocó a las partes a la Audiencia de Juicio Oral y Público, para el día 21-03-2011, a la cual no acudió el acusado JUAN CARLOS GARCÍA ANGULO. Asimismo se observa que para esa convocatoria no se libró la correspondiente boleta de traslado a la Comandancia de Policía, sino que se libró boleta de citación al imputado (la cual tampoco fue efectiva), pasando por desapercibido que el mismo se encontraba en Detención Domiciliaria. Fue así como se convocó nuevamente para el día 04-05-2011, fecha en la cual tampoco compareció el imputado, siendo que en fecha 06-05-2011 se recibió Acta Policial de fecha 04-05-11 de la Estación Policial El Cují en la cual se deja constancia que funcionarios de ese cuerpo policial acudieron a la residencia del imputado para trasladarlo a este Tribunal, y que se entrevistaron con el ciudadano JOSÉ ANTONIO ALVARADO, quien reside en la calle 3 entre 5 y 6, y les manifestó no conocer al ciudadano buscado; situación ésta que motivó a que en fecha 24-05-2011 este Tribunal procediera a ordenar la aprehensión del ciudadano JUAN CARLOS GARCÍA ANGULO, supra identificado; la cual fue materializada en fecha 24-06-2011 por funcionarios adscritos a la Estación de Policía de El Cují; siendo presentado ante este Tribunal al siguiente día, y realizada la respectiva Audiencia de Presentación en fecha 27-06-2011, en la cual, se decidió mantener la medida de Detención Domiciliaria.
En fecha 07-11-2011 se reciben actuaciones procedentes del Cuerpo de Policía del Estado Lara en la cual colocan a disposición de este Tribunal nuevamente al ciudadano JUAN CARLOS GARCÍA ANGULO, por cuanto el mismo presenta orden de aprehensión emanada de este Tribunal en fecha 26-05-2011, y fue encontrado cerca de su casa.
La respectiva Audiencia se efectuó en fecha 08-11-2011, en la cual el imputado fue impuesto del motivo de su aprehensión, manifestó lo siguiente:
“bueno yo estab en el porche de la casa me dijo usted esta solicitado y se emteio par la cas anda con una femenina la reja de afuera la empuja y se abre mi mama habia salido a visitar a mi hermano que esta detenido también, si me hacen el control yo le firmo cada 2 días, van 5 días sin ir y después llegan de repente diario no lo hacen. Es todo”.

Por su parte, la representación del Ministerio Público expuso lo siguiente:
“SOLICITO S EMANTENGA LA MEDIDA DECOECION PERSONAL toda vez que resulta evidente que ha sido el mismo funcionario que ha realizado el mismo priocedimiento. Es todo.”

La defensa expuso:

“solicito al tribunal vista las catas policiales que reposan en le presente asunto tano la captura anterio como la que se esta celebrando el día de hoy la motivación de la aprehensión es un captura que hizo este tribunal solicito se deje sin efecto pero esa información no esta en concorcondancia con los órganos policiales, es por lo esta defensa considera que no ha incumplido la detención domiciliarais si no que por el contario durante mas de 10 meses, ha cumplido con ella en tal sentido solicito al tribunal mas alla de dejar sin efecto la orden de aprehensión acuerde ce conformidad al Art. 264 Código Orgánico Procesal Penal la revision de medida solicitando la defensa presentaciones periódicas. Se deje sin efecto la orden de aprehensión que pesa en contra de mi representado”

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Oídas las exposiciones de las partes y revisada la presente causa, este Tribunal observa que la aprehensión del ciudadano JUAN CARLOS GARCÍA ANGULO efectuada en fecha 07-11-11 estuvo motivada por la orden de aprehensión librada por este Tribunal en fecha 26-05-11, la cual ya se había materializado, y ya se había resuelto mantener la medida de Detención Domiciliaria, en decisión de fecha 27-06-2011.
Se observa también que en el Acta Policial respectiva se deja constancia que el ciudadano JUAN CARLOS GARCÍA ANGULO, titular de a cédula de identidad Nº 19.166.217se encontraba fuera de su residencia, en la calle siguiente a su residencia donde debía cumplir la Detención Domiciliaria; mientras que el referido ciudadano manifestó que los funcionarios lo fueron a buscar a su residencia. Se observa además que el Acta Policial aparece suscrita entre otros por el funcionario LUIS GARCÍA, el cual deja constancia que ven al imputado, y después de verificarlo pro el sistema de información se percataron que el mismo presenta orden de aprehensión, siendo que este mismo funcionario, quien también suscribió el Acta Policial de la aprehensión efectuada en el mes de junio del presente año, por lo cual se infiere que tenía conocimiento de quién es el ciudadano imputado, y conocía de antemano que el mismo se encontraba en detención domiciliaria y había tenido en anterior oportunidad una orden de aprehensión librada en su contra por este Tribunal.
. También se observa que al imputado le fue decretada la medida de Detención Domiciliaria desde el mes de Agosto del año 2010, y como él mismo lo señaló en todo ese tiempo lo habían ido a supervisar pero desde hacía dos meses que no lo visitaban los funcionarios policiales para su supervisión; siendo que tampoco los funcionarios habían reportado el régimen de supervisión que llevan registrado en sus libros, a los fines de determinar si realmente este imputado nunca había estado en su residencia, o si en otras oportunidades le habían efectuado el régimen de supervisión.
Las consideraciones antes expuestas, llevan a esta Juzgadora a dudar fundadamente sobre el procedimiento realizado, y especialmente si el imputado estaba fuera de su residencia o no; considerando a su vez que lo mas prudente para prevenir cualquier situación irregular en torno al cumplimiento de la medida de parte del imputado, y que su sujeción a este proceso esté bajo el control d este Tribunal, y lo mas conveniente para todas las partes es que el imputado de autos quede sujeto a una medida de presentación cada ocho días por ante la taquilla de presentaciones de este Circuito Judicial Penal.
Por otra parte, debe destacarse el hecho de que ciertamente en el presente caso el hecho que se ventila es de gravedad por la pena que podría llegar a aplicarse pero en la oportunidad en que le fue decretada la medida de Detención Domiciliaria se consideró que aun así los fines del presente proceso se podían alcanzar con una medida menos gravosa que la privación de libertad, medida esta respecto de la cual aun no está claro su cumplimiento o incumplimiento; en razón de lo cual y atendiendo a la solicitud de las partes, se considera que la misma debe sustituirse por otra medida cuyo cumplimiento pueda ser controlado y supervisado pro este Tribunal; y así se decide.

DISPOSITIVA
En base a las consideraciones que preceden, este Tribunal ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY, decreta: : PRIMERO: Se acuerda la sustituir la medida de detención domiciliaria por la medida de de presentaciones de conformidad con el Art. 256 Código Orgánico Procesal Penal numeral 3 º y 4º, por cuanto la aprehensión en la cual oportunidad se efectuó con motivos de una orden dictada por este tribunal en fecha 26-05-2011 y la cual ya se había materializado y se había resulto la situación de este imputado.e incluso había sido dejada sin efecto, y como quiera que ha sido el mismo funcionario en la dos oportunidades quien lo ha aprendido el cual no es el mismo que esta encargado de supervisarlo según s evidencia en el acta policial respectiva y según lo manifestó el mismo imputado, a los efectos de prevenir situaciones en las cuáles nos pueda controlar con certeza si el imputado cumple con la medida de coerción impuesta se considera prudente que el control sobre el imputado lo tenga el mismo tribunal mediante las presentaciones periódicas que debe realizar. SEGUNDO: se deja constancia que su libertad no se hace efectiva desde este tribunal ya que el mismo presenta una privativa de libertad en el asunto KP01-P-2010-1831 del tribunal de control Nº 01 TERCERO: ratifíquese los oficios a los órganos de seguridad que se había quedado sin efecto la orden de aprehensión del 26-05-2011.”
Notifíquese a las partes de la fundamentación de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal en Barquisimeto, a los Once (11) días del mes de Noviembre del 2011. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

LA JUEZA DE JUICIO Nº 3

ABOG. SULEIMA ANGULO GÓMEZ

LA SECRETARIA