REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Barquisimeto
Barquisimeto, 4 de noviembre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2010-016825
ASUNTO : KP01-P-2010-016825

Revisadas las actuaciones que conforman el presente asunto y en atención a las solicitudes efectuadas por la defensa técnica, relacionadas con la Revisión de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad dictada contra la ciudadana Mileidis Yeline Pérez Canela, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.504.843, por la presunta comisión del delito de Ocultación Ilícita de Drogas, tipificado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, este Tribunal observa:

En fecha 22/11/10 el Juzgado II de Control de este Circuito Judicial Penal, dicta decisión mediante la cual decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad conforme a lo establecido en el numeral 1 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal en contra de la acusada, por presentar estado de gravidez, quedando en consecuencia detenida en su propio domicilio a órdenes de este Tribunal.

Alega el defensor del imputado la necesidad de sustitución de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad por una menos gravosa, realizando una serie de consideraciones en cuanto a la procedencia de la citada medida.

Esta Juzgadora tomando en consideración los alegatos previos considera que nuestro Código Orgánico Procesal Penal consagra como uno de los Principios y Garantías Procesales del sistema penal venezolano, la Afirmación de Libertad, según el cual las disposiciones que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado o su ejercicio, tienen carácter excepcional, solo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta en la definitiva, principio éste que debe necesariamente concatenarse con el Estado de Libertad y Proporcionalidad señalados en los artículos 243 y 244 de la citada norma adjetiva vigente, en los que se indica la excepcionalidad de la privación de libertad y su procedibilidad cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso, así como las circunstancias que deben tomar en cuenta los operadores de justicia para decretarla y las cuales no pueden sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.

Durante el proceso la situación de privación de libertad de los justiciables se encuentra sustentada por el decreto de medida de coerción personal dictada el 22/11/10, sin que hasta la presente exista variación alguna de las circunstancias de hecho y de derecho apreciadas en la citada oportunidad como fundamento de la medida cuestionada por la defensa, con lo cual no se ha acreditado la violación de las normas referidas al Debido Proceso y Derechos Fundamentales del justiciable, ya que la presunción de peligro de fuga permanece vigente determinada por la magnitud de daño causado ya que estos hechos afectan a la sociedad en general y ha causado malestar general, además de que se trata de delitos pluriofensivos, de delincuencia organizada, y calificados de lesa humanidad por sentencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que hacen imposible la concesión de beneficios que en el proceso penal impliquen la impunidad; aunado a ello es importante destacar que la posible pena a imponer excede de diez años de privación de libertad, motivos por el cual es improcedente la petición de la defensa.

Por otra parte es de hacer notar que el delito por el cual se presentó acto conclusivo es el de ocultación ilícita de droga, cuya pena oscila de 8 a 12 años de prisión, aunado a ello el Tribunal observa que en fecha 16/09/2011 se recibe comunicación Nº 383, suscrita por el Sub Comisario Rodolfo Antonio Rodríguez Mendoza, Director de la Estación Policial La Sucre del Cuerpo de Policía del estado Lara, en el cual informa la imposibilidad de realizar el traslado de la acusada para el día 10/08/2011 a la celebración del juicio oral, debido a que la misma se mudo del lugar hace más de 18 meses, tal como lo informó una inquilina de la vivienda, con lo que se denota que un presunto incumplimiento de la medida de coerción personal, en razón de lo cual se ordena a la Secretaria del Tribunal la fijación en la Agenda del Tribunal, de oportunidad para la celebración de audiencia oral conforme a lo establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, y por ende se mantiene por los momentos la medida de arresto domiciliario dictada en contra de la acusada. Así se decide.


DECISION

En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado II de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, niega por improcedente la sustitución de la medida de coerción personal peticionada por la defensa de la ciudadana Mileidis Yeline Pérez Canela, por la presunta comisión del delito de Ocultación Ilícita de Drogas, tipificado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, permaneciendo la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad de arresto domiciliario dictada en su oportunidad legal. Se ordena a la Secretaria del Tribunal la fijación en la Agenda del Tribunal, de oportunidad para la celebración de audiencia oral conforme a lo establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Regístrese. Cúmplase.





CARMEN TERESA BOLIVAR PORTILLA
JUEZ II DE JUICIO



LA SECRETARIA,




Carmenteresa.-//