REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, 04 de noviembre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2010-007043

SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE HECHOS


Conforme al contenido del acta levantada en el acto de audiencia preliminar celebrada por este Tribunal de Control, en fecha 31 de octubre de 2011, con ocasión a la acusación interpuesta por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público en contra del ciudadano JOSE ADELIS PEÑA CAMACHO, Cédula de Identidad Nº v- 21.727.635, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, USO DE CEDULA DE IDENTIDAD FALSA, previsto y sancionado en el articulo 45 de la Ley Orgánica de Identidad y el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 6 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada.- Este Tribunal dictó la correspondiente Sentencia Condenatoria, de conformidad con el articulo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, en aplicación del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos previsto en el artículo 376 Ejusdem, solicitado por el acusado de autos; y como quiera que el Tribunal se acogió al termino establecido en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de la publicación del texto integro de la decisión se procede a realizarla en los términos siguientes:


I
DE LA ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE HAYAN SIDO OBJETO DE LA AUDIENCIA
Una vez declarada abierta la audiencia, interviene el Fiscal del Ministerio Público, quien presenta formal acusación en contra del ciudadano JOSE ADELIS PEÑA CAMACHO, Cédula de Identidad Nº v- 21.727.635, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, USO DE CEDULA DE IDENTIDAD FALSA, previsto y sancionado en el articulo 45 de la Ley Orgánica de Identidad y el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 6 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, así mismo, presentó los medios de prueba para que fueran admitidos por el Tribunal por ser los mismos útiles, necesarios y pertinentes para el debate oral; se reserva el derecho de ampliar o modificar la acusación si en el transcurso del debate se presentara necesario de conformidad con el Artículo 351 del COPP. Solicita el enjuiciamiento del imputado y que se mantenga la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 250 del Código Organico Procesal Penal. Es todo.
En este estado el Tribunal le cedió la palabra al imputado JOSE ADELIS PEÑA CAMACHO, Cédula de Identidad Nº v- 21.727.635 y lo instruyó del precepto constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Carta Magna que establece una garantía en su favor, al establecer que no está obligado a rendir declaración en su contra; salvo a los fines de su defensa. Así mismo, le fueron explicado de modo claro y sencillo, los hechos que les atribuye la Representación Fiscal y los que motivan la presente audiencia, así como se le informó de los derechos y garantías que le ofrece el ordenamiento jurídico venezolano y sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso (como lo son los acuerdos reparatorios, la suspensión condicional del proceso y el principio de oportunidad) y del Procedimiento Especial por admisión de los hechos establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Frente a lo cual, los imputados libre de juramento, así como de toda coacción o apremio, manifestaron en forma individual lo en los siguientes términos INFORMA AL TRIBUNAL QUE NO DESEA DECLARAR.
Seguido se le concede la palabra a la Defensa Privada, quien manifestó: Niego, rechazo y contradigo la acusación fiscal en su totalidad, demostrare la inocencia de mi patrocinado en el Juicio Oral y Público y hago mías las pruebas presentadas por el Ministerio Público siempre y cuando beneficien a mi defendido y solicito la revisión de la medida de Privación de libertad. Es todo.

De seguidas, oídas las exposiciones y solicitudes de las partes, y revisadas las actuaciones presentadas durante la audiencia, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 09 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pasa a decidir en los siguientes términos: PRIMERO. Verificados el cumplimiento de los extremos legales del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, por cumplir con todos los requisitos legales, se Admite totalmente la Acusación presentada por el Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el articulo 330 numeral 2 del Código Organico Procesal Penal por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, USO DE CEDULA DE IDENTIDAD FALSA, previsto y sancionado en el articulo 45 de la Ley Orgánica de Identidad y el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 6 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada. SEGUNDO: Admite conforme al ordinal 9° del Artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal por ser legales, licitas y necesarias y pertinentes al juicio oral y publico la totalidad de los medios de prueba presentadas por el Fiscal del Ministerio Público. TERCERO: Se mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo mantenerse recluido en el Centro Penitenciario de los Llanos del Estado Portuguesa.-
Seguidamente a los fines de garantizar la Tutela Judicial efectiva art. 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el debido proceso le impone al acusado JOSE ADELIS PEÑA CAMACHO, Cédula de Identidad Nº v- 21.727.635, del hecho punible atribuido por el Ministerio Publico, del precepto constitucional contenido en el Artículo 49 ord. 5° de la carta magna, así como de los derechos contenidos en los artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, se le impone de los medios alternos a la prosecución del proceso (como lo son los acuerdos reparatorios, la suspensión condicional del proceso y el principio de oportunidad) y del Procedimiento Especial por admisión de los hechos establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y del procedimiento especial por admisión de hechos; seguidamente el acusado en forma libre de presión, apremio y coacción manifestó a viva voz : “Admito los hechos por los que me acusa el Fiscal del MP y pido al Tribunal que me imponga la pena”.
Seguidamente la defensa PRIVADA expuso: Vista la manifestación voluntaria libre de coacción que a dado mi representado de admitir los hechos, solicito al Tribunal la imposición de la pena respectiva, previa apreciación de las circunstancias atenuantes establecidas en el artículo 74 del CP y la rebaja establecida en el artículo 376 del COPP.
Asimismo, manifestó el Ministerio Publico su conformidad con la solicitud de la defensa.
II
DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DEL
HECHO ACREDITADO
Una vez admitida la acusación Fiscal y habiendo oído las exposiciones hechas por las partes; y la solicitud formulada por el acusado y su defensa, quien ha solicitado acogerse al procedimiento especial por Admisión de los Hechos, es lo que lleva a esta Juzgadora a analizar de manera sucinta las pruebas ofrecidas por la parte acusadora, las cuales fueron ofertadas con el propósito de poder verificar sus afirmaciones, con el objeto de que ante la eventual posibilidad de que fueran recepcionadas en la audiencia, pudieran éstas corroborar o comprobar los hechos admitidos por el mencionado acusado y sí con ellas fuera posible determinar su participación. Dichos medios de pruebas consistieron en las siguientes: TESTIMONIALES: 1.- Declaración de los funcionarios C/2do. Roger Brito, Dtgdo. Carlos Santana y Agentes. Abner Adjunta y Guillermo Bravo, adscritos a la Unidad Motorizada, Brigada de Seguridad Urbana y Orden Público del Cuerpo Policial del estado Lara, quienes practicaron la detención del acusado así como la incautación de la evidencia objeto del presente asunto; 2.- Declaración de la funcionaria Hayde Torres, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, quien practicó Experticia de Autenticidad o Falsedad Nº 9700-056-UD-1347-07-10 de fecha 28-07-2010 así como la incorporación del documento que las contiene por su lectura; 3.- Declaración del Experto Fernand Mazón, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, quien practicó Experticia de Reconocimiento Técnico y restauración de Seriales borrados en metal Nº 9700-127-DC-UBIC-0810-10 de fecha 06-08-2010, así como la incorporación del documento que la contiene por su lectura; 4.- Declaración del Experto Jonathan Martínez, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, quien practicó Experticia de Reconocimiento Técnico Nº 9700-056-AT-0835-10 de fecha 19-08-2010, así como la incorporación del documento que la contiene por su lectura; 5.- Declaración del Experto Jecsel Tersek, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, quien practicó Experticia de Reconocimiento Técnico y Avalúo Real Nº 9700-127-DC-AEV-227-07-10 de fecha 28-07-2010, así como la incorporación del documento que la contiene por su lectura; 6.- Entrevistas rendidas por los ciudadanos Pedro José Colmenarez, Yudith María Quintero Gómez, José Gregorio Aguilar Peralta, Oswaldo José Bolívar Noguera, Eudis José Rea Mendoza, Johan Eduardo Bastidas Reinoso, Yelitza Devonish Pérez Cordero y Deniset Rivero Rodríguez, testigos presenciales de los hechos objeto de la presente causa, la detención de los procesados de autos así como la incautación de la evidencia que los compromete en la ejecución del mismo. DOCUMENTALES: 1.-Experticia de Autenticidad o Falsedad Nº 9700-056-UD-1347-07-10 de fecha 28-07-2010, suscrita por la Experto Hayde Torres, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, practicada al dinero incautado al procesado de autos al momento de su detención, ascendiendo a un total de 34.952 bolívares.2.- Experticia de Reconocimiento Técnico y restauración de Seriales borrados en metal Nº 9700-127-DC-UBIC-0810-10 de fecha 06-08-2010, suscrita por el experto Fernand Mazón, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, practicada a las armas de fuego, cargadores y balas que portaba el imputado de autos en compañía del ciudadano José Adelis Peña al momento de practicarse su detención. 3.- Experticia de Reconocimiento Técnico Nº 9700-056-AT-0835-10 de fecha 19-08-2010, suscrita por el Experto Jonathan Martínez, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, practicado a los celulares incautados al procesado y sus compañeros al ser detenido por funcionarios policiales en relación a los hechos objeto de esta causa. 4.- Experticia de Reconocimiento Técnico y Avalúo Real Nº 9700-127-DC-AEV-227-07-10 de fecha 28-07-2010, suscrita por el Experto Jecsel Tersek, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, realizada a un vehículo automotor tipo motocicleta, marca Bera, modelo BR-150, color rojo, placa 0AB-576, a bordo del cual el imputado se desplazaba en compañía de otras dos personas al tiempo de comisión de los hechos.5.- Experticia de Analisis Técnicos Comparativos de Autenticidad o falsedad Nº 9700-127-UD-1349-07-2010, de fecha 10 de agosto del año 2010, practicado por la T.S.U. HAYDE TORRES LOPEZ, Experto adscrito a la Sub Delegación de Barquisimeto del Estado Lara a unas cedulas de identidad.-

Ahora bien, observa el Tribunal que una vez admitidos los anteriores medios de pruebas ofertados por el representante del Ministerio Público, parte acusadora en la presente causa, dada su utilidad, pertinencia y necesidad, por lo que hubieran podido ser recepcionados en la audiencia oral y pública y debidamente controlados por las partes, siendo suficientes al ser verificados por el Tribunal para el total esclarecimiento de los hechos, toda vez que con dichos medios de pruebas pudo quedar determinada la efectividad de los hechos ocurridos en fecha 26/07/2010, los cuales nos pudieran conllevar a establecer las diversas circunstancias de modo, tiempo y lugar de la ocurrencia de los mismos, pudiéndose acreditar la comisión de dicho hecho atribuido al acusado en la presente causa; y como quiera que, el acusado se ha acogido a la aplicación del Procedimiento Especial por Admisión de Hechos, el cual fue solicitado por el acusado en voz, alta, clara e inteligible en el acto de audiencia, sin juramento alguno, libre de presión, coacción o apremio y de la manera anteriormente expuesta, reconociendo su responsabilidad en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, USO DE CEDULA DE IDENTIDAD FALSA, previsto y sancionado en el articulo 45 de la Ley Orgánica de Identidad y el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 6 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, este Tribunal llega a la conclusión de que el hecho atribuido queda plenamente acreditado y establecido, en tal virtud, conforme a lo expresado se ha podido determinar y acreditar las diversas circunstancias de modo, tiempo y lugar de la comisión de los hechos así como también la participación y responsabilidad del mencionado acusado en la comisión de dicho hecho que le atribuyó el Ministerio Público. ASÍ SE DECLARA.-
III
DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Determinada, establecida y acreditada las diversas circunstancias de modo, tiempo y lugar sobre la ocurrencia del hecho que dio origen a la presente investigación, observa esta Juzgadora de dicha acusación Fiscal los fundamentos tenidos sobre la imputación y los elementos de convicción, es lo que a criterio de esta Juzgadora se observa que al realizar el procedimiento de adecuación típica del hecho antes narrado, el mismo se subsume dentro del presupuesto de hecho descrito en el contexto del tipo penal invocado por el Ministerio Público referido a los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, USO DE CEDULA DE IDENTIDAD FALSA, previsto y sancionado en el articulo 45 de la Ley Orgánica de Identidad y el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 6 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, lo que nos determina que estamos en presencia de los delitos antes señalado, por lo que a criterio de quien aquí decide, dicha calificación jurídica se encuentra ajustada a derecho, así mismo, se observa de dicho escrito el cual contiene el ofrecimiento de los medios de pruebas, los cuales al realizar un breve análisis a cada uno de ellos se observa que todos y cada uno de los medios ofertados contienen y describen su utilidad, necesidad y pertinencia, y que contribuían al esclarecimiento de la verdad del hecho; así mismo, se observa la solicitud de enjuiciamiento formulada por la representante Fiscal sobre el mencionado acusado, lo cual determina que se encuentran satisfechos todos y cada uno de los requisitos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y tomando en consideración que conforme a los elementos de convicción tenidos por dicha representación Fiscal los cuales corresponden con los medios de pruebas ofertados, es lo que nos precisa la existencia de un fundamento serio para la solicitud del enjuiciamiento del ciudadano JOSE ADELIS PEÑA CAMACHO, Cédula de Identidad Nº v- 21.727.635, por lo que se ADMITE totalmente la acusación presentada por la Fiscalía del Ministerio Público en contra de los hoy acusados, admitiéndose todos y cada uno de los medios de pruebas ofrecidos para que fueran debatidos en la audiencia Oral y Pública, manteniéndose la calificación jurídica dada al hecho por el representante Fiscal en este acto, así como las pruebas ofertadas, por ser estas útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos verificados, de conformidad con el articulo 330 ordinales 2º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal, y siendo la oportunidad correspondiente el acusado JOSE ADELIS PEÑA CAMACHO, Cédula de Identidad Nº v- 21.727.635, quien manifestó estar de acuerdo con el delito atribuido y ratificando su voluntad de admitir los hechos por cuanto entendía la trascendencia del acto; reconociendo su responsabilidad en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, USO DE CEDULA DE IDENTIDAD FALSA, previsto y sancionado en el articulo 45 de la Ley Orgánica de Identidad y el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 6 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, y en virtud de que el acusado admitió los hechos, asistido por su defensor y cumplidas todas las formalidades de Ley, siendo la oportunidad procesal, el Tribunal procede a la aplicación del Procedimiento por Admisión de los Hechos de acuerdo con lo pautado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se hace procedente en Derecho Decretar SENTENCIA CONDENATORIA en contra del mencionado acusado, conforme con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en ocasión de la aplicación del procedimiento especial por admisión de hechos, todo ello conforme a lo preceptuado en el numeral 6º del artículo 330 Ejusdem. ASÍ SE DECLARA.

IV
DE LA PENALIDAD APLICABLE AL ACUSADO POR APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

Ahora bien, en virtud de haberse seguido el Procedimiento Ordinario en la presente causa, y estando en la Fase Intermedia del presente Proceso Penal incoado en contra del acusado de autos y considerando la solicitud de la aplicación del procedimiento por ADMISIÓN DE HECHOS, formulada por el acusado JOSE ADELIS PEÑA CAMACHO, Cédula de Identidad Nº v- 21.727.635, SE IMPUSO DE LA CONDENA DE DOCE (12) AÑOS Y OCHO (8) MESES DE PRISIÓN, aplicando el calculo dosimétrico que se indica a continuación:

El delito de ROBO AGRAVADO, PREVISTO EN EL ARTICULO 458 DEL CODIGO PENAL establece una pena que en su limite mínimo es de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN y en su limite máximo es de DEISICIETE (17) AÑOS DE PRISIÓN, siendo el termino medio de la pena aplicable por disposición del articulo 37 del Código Penal el de TRECE (13) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN.-

El delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal establece una pena que en su limite mínimo es de TRES (3) AÑOS DE PRISIÓN Y en su limite máximo es de CINCO (5) AÑOS DE PRISIÓN, siendo el termino medio de la pena aplicable por disposición del articulo 37 del Código Penal el de CUATRO (4) AÑOS DE PRISIÓN.-

El delito de USO DE CEDULA DE IDENTIDAD FALSA, previsto y sancionado en el articulo 45 de la Ley Organica de Identificación establece una pena que en su limite mínimo es de UN (1) AÑO DE PRISIÓN Y en su limite máximo es de TRES (3) AÑOS DE PRISIÓN, siendo el termino medio de la pena aplicable por disposición del articulo 37 del Código Penal el de DOS (2) AÑOS DE PRISIÓN.-

El delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 6 de la Ley Organica contra la Delincuencia Organizada, el cual establece una pena que en su limite mínimo es de CUATRO (4) AÑO DE PRISIÓN Y en su limite máximo es de SEIS (6) AÑOS DE PRISIÓN, siendo el termino medio de la pena aplicable por disposición del articulo 37 del Código Penal el de CINCO (5) AÑOS DE PRISIÓN.-

Por su parte, por aplicación del articulo 88 del Código Penal, el cual establece que al culpable de dos o más delitos cada uno de los cuales acarrea pena de prisión, solo se le aplicará la pena correspondiente al más grave, pero con el aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro u otros; por lo que se adiciona a la pena de TRECE (13) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN por el delito de ROBO AGRAVADO, la mitad del tiempo correspondiente a la pena de DOS (2) AÑOS DE PRISIÓN POR EL DELITO DE PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, ASÍ MISMO LA PENA DE UN (1) AÑO DE PRISIÓN POR EL DELITO DE USO DE CEDULA DE IDENTIDAD FALSA, Y DE IGUAL MODO SE ADICIONO DOS (2) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN POR EL DELITO DE ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, dando como resultado una pena de DIECINUEVE (19) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos antes mencionados.-


Así mismo, como quiera que los acusados hicieron Uso del Procedimiento por Admisión de los hechos se procedió de conformidad con lo establecido en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal a rebajar una tercera parte del tiempo de la penal aplicable, lo que representa al considerar la pena de DIECINUEVE (19) AÑOS DE PRISIÓN , la rebaja del tiempo de SEIS (6) AÑOS Y CUATRO (4) MESES DE PRISIÓN, resultando como pena definitiva aplicable la de DOCE (12) AÑOS Y OCHO (8) MESES DE PRISIÓN.- Y ASI SE DECIDE.

Finalmente, este Tribunal mantiene al procesado en la misma situación jurídica que actualmente pesa en su contra como lo es la Medida de Detención Domiciliaria, mientras la presente causa es remitida al Juzgado de Ejecución correspondiente a los fines previstos en el libro Quinto ejusdem. Asimismo, se exonera a la parte perdedora del pago de costas procesales por aplicación de lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra la gratuidad del sistema de justicia venezolano.

DISPOSITIVA

Con fundamento en lo anteriormente expuesto, este Juzgado Noveno en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Condena al ciudadano JOSE ADELIS PEÑA CAMACHO, Cédula de Identidad Nº v- 21.727.635, a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS Y OCHO (8) MESES DE PRISIÓN por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, USO DE CEDULA DE IDENTIDAD FALSA, previsto y sancionado en el articulo 45 de la Ley Orgánica de Identidad y el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 6 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, calculándose la pena con base a lo dispuesto en las normas sustantivas y procésales respectivas.-

SEGUNDO: Se prescinde conforme a criterio vinculante establecido en Sentencia Nº 2442 de fecha 21/12/07 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de la imposición de las penas accesorias de vigilancia establecidas en el artículo 16 del Código Penal vigente.-

TERCERO: Se mantiene al procesado en la misma situación jurídica que actualmente pesa en su contra, como es la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en el Centro Penitenciario de los Llanos del Estado Portuguesa, mientras la presente causa es remitida al Juzgado de Ejecución correspondiente a los fines previstos en el libro Quinto del Código Orgánico Procesal Penal.-

CUARTO: Se exonera a la parte perdedora del pago de costas procesales, por aplicación de lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra la gratuidad del sistema de justicia venezolano. Regístrese, Publíquese y remítase el asunto al Tribunal de Ejecución respectivo, una vez fenecido el lapso de apelación correspondiente. Remítase copia al Director de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia. Regístrese. Cúmplase.-


LA JUEZ NOVENA DE CONTROL
ABG. WENDY CAROLINA AZUAJE PEREZ
LA SECRETARIA