REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, 04 de noviembre de 2011 Años 201º y 152°

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2008-011574
AUTO DE APERTURA A JUICIO

Corresponde a este Juzgado Noveno en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara en atención a la remisión de la causa penal que hiciere el Tribunal de Juicio Nº 6 en fecha 06/06/2011, pasa a dictar auto de apertura a juicio correspondiente a la audiencia preliminar celebrada en fecha 28/10/2011 en la que se sanea el texto de la decisión emitida en fecha 16/09/2009, de conformidad con lo establecido en el artículo 193 del Código Orgánico Procesal Penal, que guarda relación con el ciudadano YORMAN RAFAEL ESCALONA RAMOS, Cédula de Identidad Nº 12.184.144, en los siguientes términos:
HECHOS OBJETO DE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO

En fecha 30 de diciembre de 2008, la Fiscalía Novena del Ministerio Público en el Estado Lara, presenta formal acusación en contra del ciudadano YORMAN RAFAEL ESCALONA RAMOS, Cédula de Identidad Nº 12.184.144, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehiculo en concordancia con el artículo 6 ordinales 1 y 3 ejusdem, el delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal, y el delito de FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO, previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal, disposiciones legales vigentes para la fecha del hecho punible, esto en virtud que en fecha 27/11/2008, a eso de las 7:30 horas de la noche el ciudadano FERNANDO GONZLAEZ LEAL, se encontraba en su vehiculo marca Ford, de color gris, placas FBY-328, esperando a su hermana de nombre Macarena González, estacionado en la calle 58 entre 18 y 19, cuando de pronto se le acercaron unos sujetos desconocidos, uno de contextura delgada quien lo amenazo con un arma de fuego y el otro de contextura gruesa, quienes bajo amenazas de muerte le solicitaron las llaves del carro antes indicado, haciendo entrega de estas a dichos sujetos, asimismo lo despojaron de sus pertenencias personales y lo montaron en el vehiculo en la parte trasera con uno de los sujetos, manifestándole dichos sujetos que eso era un secuestro que bajara la cabeza y que no los viera, los sujetos se descuidaron y el ciudadano salió corriendo observando una patrulla a quienes le hizo señas y les informó lo ocurrido, realizando recorrido por el sector los funcionarios C/1ERO. José Ruiz, y C/2do Juan Rivero, adscritos a la Comisaría la Carucieña de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, observaron un vehiculo con las características señaladas dándole la voz de alto al conductor del vehiculo, montándose encima de la acera y sale corriendo, siendo capturado por los funcionarios identificándose ante los mismos como JOLVER WILFREDO ESCALONA, quien al practicarle la identificación plena ante la Sub Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, quedó identificado plenamente como YORMAN RAFAEL ESCALONA RAMOS.-

DESARROLLO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

En fecha 28/10/2011 siendo la oportunidad fijada para la celebración de la audiencia preliminar de conformidad con lo establecido en el articulo 327 del Código Orgánico Procesal Penal se le otorgo la palabra al Fiscalía del Ministerio Público quien formalizó su acusación, narrando las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos, ratificando el escrito acusatorio presentado en su oportunidad, los fundamentos y ofrece las testimoniales de las personas ya mencionadas en el escrito acusatorio, y las documentales promovidas igualmente en dicho escrito, los cuales solicita sean admitidos en su totalidad por ser lícitos, necesarios y pertinentes, que sea admitida totalmente la acusación y se ordene la apertura del Juicio oral y público y el enjuiciamiento del ciudadano YORMAN RAFAEL ESCALONA RAMOS, Cédula de Identidad Nº 12.184.144, por la presunta comisión de los delitos de de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehiculo en concordancia con el artículo 6 ordinales 1 y 3 ejusdem, el delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal, y el delito de FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO, previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal, de las disposiciones legales vigentes para la fecha del hecho punible, y solicita se mantenga la Medida de Privación Judicial Privativa de Libertad impuesta por cuanto no han variado las circunstancias que dieron origen a su imposición, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo.

El Tribunal le cedió la palabra al imputado YORMAN RAFAEL ESCALONA RAMOS, Cédula de Identidad Nº 12.184.144, y lo instruyó del precepto constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Carta Magna que establece una garantía en su favor, al establecer que no está obligado a rendir declaración en su contra; salvo a los fines de su defensa. Así mismo, le fue explicado de modo claro y sencillo, los hechos que les atribuye la Representación Fiscal y los que motivan la presente audiencia, así como se les informó de los derechos y garantías que le ofrece el ordenamiento jurídico venezolano y sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso (como lo son los acuerdos reparatorios, la suspensión condicional del proceso y el principio de oportunidad) y del Procedimiento Especial por admisión de los hechos establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Frente a lo cual, el imputado libre de juramento, así como de toda coacción o apremio, manifestó: que no deseaba declarar.-

Seguidamente se le cedió la palabra a la Defensa Publica, quien expuso: una vez subsanado el presunto error que pudo haber sido cometido por este tribunal, y estando dentro de la oportunidad legal de defender al imputado, en primer lugar estoy de acuerdo con subsanar el error cometido, que la causa se siga llevando por el procedimiento ordinario y se apertura a juicio s¡ donde se demostrara la inocencia de mi representado, y solicito sustituir la medida privativa de libertad por una menos gravosa que el tribunal convenga ya que mi defendido tiene mas de tres años detenidos. Es todo.

ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN Y MEDIOS DE PRUEBAS

En su oportunidad este Tribunal en atención a la remisión de la causa penal que hiciere el Tribunal de Juicio Nº 6 en fecha 06/06/2011, pasa a sanear el texto de la decisión en la cual se indico que los tipos penales por los que se admitía la acusación por los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, en relación con el articulo 6 ordinales 1 y 3 ejusdem, ROBO GENERICO, tipificado en el articulo 457 del Código Penal, FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIOARIO PUBLICO, previsto y sancionado en el articulo 320 del Código Penal, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, tipificado en el articulo 218 numeral 1 del Código Penal, y PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto en el articulo 174 primer aparte del Código Penal, la cual fuere emitida en fecha 16/09/2009; y en se sentido, con fundamento en el artículo 193 del Código Orgánico Procesal Penal, quien Juzga subsana admitiendo totalmente la acusación presentada contra el ciudadano YORMAN RAFAEL ESCALONA RAMOS, Cédula de Identidad Nº 12.184.144, bajo la calificación jurídica que diere la Representación Fiscal en su acto conclusivo, por los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehiculo en concordancia con el artículo 6 ordinales 1 y 3 ejusdem, el delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal, y el delito de FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO, previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal, en virtud de que es el Ministerio Público el titular de la acción penal, por imperativo del artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 11 y 24 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 330 numeral 2 ejusdem.-

Así mismo, se admitió totalmente las pruebas ofrecidas por la Fiscalía del Ministerio Público en el Estado Lara en su escrito acusatorio presentado contra el ciudadano YORMAN RAFAEL ESCALONA RAMOS, Cédula de Identidad Nº 12.184.144, por ser licitas, necesarias y pertinentes para su valoración en el juicio oral y publico, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal.-

Se acuerda mantener al acusado YORMAN RAFAEL ESCALONA RAMOS, Cédula de Identidad Nº 12.184.144, la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo dispuesto en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo continuar recluido en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental.-

DISPOSITIVA

Este Tribunal Administrado Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO: Se Admite TOTALMENTE la acusación presentada por el Ministerio Público contra el ciudadano YORMAN RAFAEL ESCALONA RAMOS, Cédula de Identidad Nº 12.184.144, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehiculo en concordancia con el artículo 6 ordinales 1 y 3 ejusdem, el delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal, y el delito de FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO, previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal, vigentes para el momento del hecho punible; en virtud de que es el Ministerio Público el titular de la acción penal, por imperativo del artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 11 y 24 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 330 numeral 2 ejusdem.-


SEGUNDO: Se admitió totalmente las pruebas ofrecidas por la Fiscalía del Ministerio Público en el Estado Lara en su escrito acusatorio presentado contra el ciudadano YORMAN RAFAEL ESCALONA RAMOS, Cédula de Identidad Nº 12.184.144,, por ser licitas, necesarias y pertinentes para su valoración en el juicio oral y publico, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal.-

TERCERO: Se acuerda mantener al acusado YORMAN RAFAEL ESCALONA RAMOS, Cédula de Identidad Nº 12.184.144, la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo dispuesto en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo continuar recluido en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental.-


CUARTO: Se ordena la APERTURA A JUICIO, emplazándose a las partes a fin de que concurran ante el Tribunal de Juicio, en el plazo común de cinco (5) días, una vez sean notificados del respectivo auto. Se instruye al Secretario a fin de que se remitan las actuaciones correspondientes. De esta manera se dictó auto de apertura a juicio correspondiente a la audiencia preliminar celebrada en fecha 28/10/2011 en la que se sanea el texto de la decisión emitida en fecha 16/09/2009, de conformidad con lo establecido en el artículo 193 del Código Orgánico Procesal Penal, Las partes quedaron notificadas de la presente decisión.- Líbrese Oficio remitiendo la presente causa al Juzgado de Juicio.- Regístrese. Cúmplase.

LA JUEZA DE CONTROL Nº 9
ABG. WENDY CAROLINA AZUAJE PEREZ

LA SECRETARIA,