República Bolivariana de Venezuela




Poder Judicial
Circuito Judicial Penal
Juzgado sexto en Función de Control
Barquisimeto, 11 de Noviembre de 2011
Años: 200° y 151°


ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2011-022962
Juez de Control Nº 6º Abg. OSWALDO JOSE GONZALEZ ARAQUE
Fiscal del Ministerio Público: Abg. ENRIQUE MONTENEGRO Y LA FISCAL 4º ABG. REINA FRANQUIS
Imputado: JONATHAN JOSE RACA GONZALEZ, cedula de identidad V.- 20.923.186,
Defensor: ABG. CARLA PEREZ,
Delito: EXTORSION, previsto y sancionado en el articulo 16 de la ley v contra el secuestro y la extorsión.



Fundamentación Audiencia Especial de Presentación de Imputado

Celebrada la Audiencia Especial de Presentación de Imputado para oír a las partes, encontrándose éste debidamente asistido por su abogado defensor, la representación del Ministerio Público expuso las circunstancias de modo, tiempo y lugar por las cuales se presenta al ciudadano JONATHAN JOSE RACA GONZALEZ titular de la cedula de identidad V.- 20.923.186, es por lo que solicita se declare CON LUGAR LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA, se continúe la causa por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO tipificado en el articulo 280 del código penal por el delito de extorsión. Solicita al tribunal se imponga la medida preventiva de libertad contenida en el artículo 250 ordinal 1,2 y 3º, así como los artículos 251, 252 y 253 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo

Seguidamente se impuso al imputado del Precepto Constitucional que lo exime de declarar en causa propia, informándole el Tribunal que lo hará sin juramento en caso de consentir a prestar declaración, e impuesto de los hechos que se le atribuye con todas las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que sucedieron así como de la calificación jurídica dada por el Ministerio Público, tal como lo establece el Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal; Se le preguntó al Imputado, si deseaba rendir declaración, frente a lo cual manifestó si deseo declarar, ese DIA era a la una yo llegue a sacar 800 Bs. del cajero arranco mi moto y me salen tres petejotas me montaron en el carro, le preguntaron si tenia tlf, me quitaron el dinero los 800. ”.ES TODO.
De seguido se le concede la palabra a la Defensa, quien expone: lo alegado por mi defendido si vemos lo que alegan las actas policiales se dio en un lapso a cinco de la tarde, otra contradicción de los policía es que en el acta de cadena de custodia se puede leer, dice n8237522 si se coteja con las copias se puede ver que no coincide ya que es n82375522, hay un vicio en cuanto los elementos recolectados y de la copia de los billetes solicito la nulidad de las presente actuaciones ya que dice el texto de la nulidad absoluta articulo 191 del copp en el supuesto negado en virtud de que mi defendido es primario y no tiene conducta predelictual, le solicito que no se le cause un daño grave a mi defendido pido una medida de arresto domiciliario. después dice: la fiscal responde: que la victima estaba recibiendo llamadas telefónicas al numero 04268555191, propiedad de su hijo de un numero tf 04160546301 donde esta persona le manifiesta que debía cancelar 13000 Bs. a cambio de la devolución del vehiculo marca chevroleth silverado y de no cancelar la suma calcinarían el vehiculo de los funcionarios se comunican vía telefónica con la fiscalia del ministerio publico y así donde hacen conociendo de lo ocurrido donde el ministerio publico tramita la misma ante el tribunal n4º lo cual fue acordada por esta y posterior a ello realizan el procedimiento donde fue arrestado el hoy imputado donde le fue encontrado el monto similar del dinero solicitado lo cual acababa de recibir como un Telf. celular y el vehiculo moto que manejaba el mismo asimismo por la vía ordinaria . Es todo

Luego de oídas las partes y al imputado, para decidir sobre la medida de coerción personal solicitada este Tribunal observa: PRIMERO: Se declara con lugar la calificación de flagrancia conforme a lo establecido en el Ordinal 1° del Artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto el imputado fue aprehendido en el momento de estar ocurriendo el hecho ilícito por el cual lo presentan ante este tribunal. SEGUNDO: Se ordena seguir la presente causa por el Procedimiento Ordinario, conforme a lo establecido en el artículo 280 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: De lo actuado, y que consta a los autos, así como de lo manifestado en Audiencia, se desprende la comisión de un hecho punible que merece pena corporal sin que esté evidentemente prescrita la acción para perseguirlo, como lo es el delito de EXTORSION, previsto y sancionado en el articulo 16 de la ley v contra el secuestro y la extorsión. CUARTO: Igualmente se estima acreditado el extremo legal previsto en el numeral 2 del artículo 250 ejusdem en relación con la existencia de fundados elementos de convicción que vinculan al imputado con los hechos que se le atribuye, y que permiten presumir que el mismo ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho, constituidos dichos elementos: 1.-) Acta de investigación Penal de fecha 8 de Noviembre del 2011, inserta al folio (31) del presente asunto, donde se señala el modo, lugar, tiempo en que sucedieron los hechos y los objetos que se incautaron.3.-) cadena de custodia donde se describe los objeto incautado, el cual cursa en los folios (10) a folio (19) QUINTO: Finalmente, luego de analizar las circunstancias particulares del caso, en relación al ciudadano JONATHAN JOSE RACA GONZALEZ, cedula de identidad V.- 20.923.186,se estiman acreditados los supuestos establecidos en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal referidos a la presunción razonable del peligro de fuga, en primer lugar, el supuesto previsto en el numeral 2 del mencionado artículo 251, por la pena que podría llegar a imponerse; concurre además el supuesto del numeral 3 ejusdem referido a la magnitud del daño causado; circunstancias estas que determinan la imposición de una medida de privación judicial de libertad, y en ese sentido, tal como lo señala el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, la imposición de otra medida distinta de la privativa de libertad resulta insuficiente para asegurar la finalidad del proceso, asimismo la conducta predelictual del imputado JONATHAN JOSE RACA GONZALEZ, cedula de identidad V.- 20.923.186, ya que el mismo presenta otras causas por el mismo delito, siendo condenado a cumplir pena de prisión. En virtud de ello, este Tribunal considera satisfechos los supuestos por los cuales se ha solicitado la Medida Judicial de Privación de Libertad del Imputado JONATHAN JOSE RACA GONZALEZ, cedula de identidad V.- 20.923.186,
en los términos expuestos.


DISPOSITIVA
Por los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal DECRETA MEDIDA JUDICIAL DE PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD AL IMPUTADO: JONATHAN JOSE RACA GONZALEZ, cedula de identidad V.- 20.923.186 debiendo cumplir la medida impuesta en el centro Penitenciario de la región centro Occidental (URIBANA), por encontrarse llenos lo extremos de los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se ordeno la continuación del presente asunto por vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO. Se acuerda copia simple del presente asunto a la defensa. Se libro oficio, Regístrese, Publíquese, Cúmplase.
ABG. Oswaldo José González Araque .

JUEZ SEXTOEN FUNCIONES DE CONTROL

LA SECRETARIA.