República Bolivariana de Venezuela




Poder Judicial
Circuito Judicial Penal
Juzgado sexto en Función de Control
Barquisimeto, 11 de Noviembre de 2011
Años: 200° y 151°


ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2011-022956
Juez de Control Nº 6º Abg. OSWALDO JOSE GONZALEZ ARAQUE
Fiscal del Ministerio Público: Abg. ABG. JERICK SAYAGO
Imputado: RODRIGUEZ FREITE EDUARD JOHAN, cedula de identidad V.- 20.186.268
Defensor: Abg. CARLA PEREZ, IPSA 127.513, domicilio procesal calle 24 entre carrera 17 y 18 piso 2 ofº 0-14 al nº de telefono 04144963618.
Delito: ROBO AGRAVADO PREVISTO EN EL ARTICULO 458 DEL CÓDIGO PENAL Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD PREVISTOS EN EL ARTICULO 218 DEL CÓDIGO PENAL

Fundamentación Audiencia Especial de Presentación de Imputado

Celebrada la Audiencia Especial de Presentación de Imputado para oír a las partes, encontrándose éste debidamente asistido por su abogado defensor, la representación del Ministerio Público expuso procedo a informar que el imputado de las circunstancias de hecho y de derecho por las cuales presenta al ciudadano RODRIGUEZ FREITE EDUARD JOHAN por el delito ROBO AGRAVADO previsto en el articulo 458 del código penal y resistencia a la autoridad previstos en el articulo 218 del código penal , solicito se declare CON LUGAR LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA y solicita al Tribunal se continúe la causa por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO. Se consigna al tribunal la funda de una pistola y el vehiculo donde fue encontrado el imputados de autos. Solicita al tribunal se imponga la medida preventiva de libertad contenida en el artículo 250 ordinal 1,2 y 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo

Seguidamente se impuso al imputado del Precepto Constitucional que lo exime de declarar en causa propia, informándole el Tribunal que lo hará sin juramento en caso de consentir a prestar declaración, e impuesto de los hechos que se le atribuye con todas las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que sucedieron así como de la calificación jurídica dada por el Ministerio Público, tal como lo establece el Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal; Se le preguntó al Imputado, si deseaba rendir declaración, frente a lo cual manifestó si deseo declarar, venia por la av. Lara llevo a mi esposa me dirijo a la urbanización nueva Segovia llegan los sujetos con arma de fuego y me dicen que si no arranco me matan en lo que para la cola los sujetos se bajan y se caen a tiro luego llega la patrulla y los sujetos dejan las pertenencia y por eso dicen que yo andaba con ellos . Es todo. Luego el fiscal pregunta usted estaba conduciendo vehiculo es de quien es de mi tía Gladis Rodríguez no tengo mas preguntas
De seguido se le concede la palabra a la Defensa, quien expone: mi defendido no tiene ninguna conducta predelictual, se dedica al comercio y no tiene que cometer ningún acto delictivo porque trabaja con su tía que es dueña de la camioneta, mientras espera lo interceptan dos sujetos, los nervios lo hicieron arrancar la camioneta, luego los sujetos se bajan y se enfrentaron a disparos se devuelve al sitio donde esperaba a su esposa y una comisión de patrulla lo manda a bajar del carro el no opuso resistencia, instruyo al tribunal que averigüe, ya que el no tiene ningún tipo de responsabilidad por la coacción fue que tubo que arrancar con los sujetos, también se dice que iba a gran velocidad, todo el mundo sabe que es imposible a esa hora ir a alta velocidad, estamos pidiendo que la privativa no sea en el centro penitenciario de uribana, sino que le imponga un arresto domicilario, es mientras esta en averiguaciones, señor juez usted sabe que la privativa de libertad no afecta solo a mi defendido sino a todo el núcleo familiar , esta defensa técnica rechaza las calificaciones del ministerio Publico en virtud de que mi representado no esta incurso en ninguno de los delitos por los cuales se les imputa es un comerciante, por cuanto el M.P solicita el procedimiento ordinario esta defensa . Es todo

Luego de oídas las partes y al imputado, para decidir sobre la medida de coerción personal solicitada este Tribunal observa: PRIMERO: Se declara con lugar la calificación de flagrancia conforme a lo establecido en el Ordinal 1° del Artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto el imputado fue aprehendido en el momento de estar ocurriendo el hecho ilícito por el cual lo presentan ante este tribunal. SEGUNDO: Se ordena seguir la presente causa por el Procedimiento Ordinario, conforme a lo establecido en el artículo 280 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: De lo actuado, y que consta a los autos, así como de lo manifestado en Audiencia, se desprende la comisión de un hecho punible que merece pena corporal sin que esté evidentemente prescrita la acción para perseguirlo, como lo es el delito de ROBO AGRAVADO PREVISTO EN EL ARTICULO 458 DEL CÓDIGO PENAL Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD PREVISTOS EN EL ARTICULO 218 DEL CÓDIGO PENAL . CUARTO: Igualmente se estima acreditado el extremo legal previsto en el numeral 2 del artículo 250 ejusdem en relación con la existencia de fundados elementos de convicción que vinculan al imputado con los hechos que se le atribuye, y que permiten presumir que el mismo ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho, constituidos dichos elementos: 1.-) Acta Policial de fecha 8 de Noviembre del 2011, inserta al folio (41) del presente asunto, donde se señala el modo, lugar, tiempo en que sucedieron los hechos y los objetos que se incautaron. 2.-) Acta de entrevista al ciudadano Andre Manuel Apostol , la cual cursa en los folios siete (07). 3.-) cadena de custodia donde se describe los objeto incautado, el cual cursa en los folios nueve (9) QUINTO: Finalmente, luego de analizar las circunstancias particulares del caso, en relación al ciudadano RODRIGUEZ FREITE EDUARD JOHAN, cedula de identidad V.- 20.186.268 se estiman acreditados los supuestos establecidos en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal referidos a la presunción razonable del peligro de fuga, en primer lugar, el supuesto previsto en el numeral 2 del mencionado artículo 251, por la pena que podría llegar a imponerse; concurre además el supuesto del numeral 3 ejusdem referido a la magnitud del daño causado; circunstancias estas que determinan la imposición de una medida de privación judicial de libertad, y en ese sentido, tal como lo señala el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, la imposición de otra medida distinta de la privativa de libertad resulta insuficiente para asegurar la finalidad del proceso, asimismo la conducta predelictual del imputado RODRIGUEZ FREITE EDUARD JOHAN, cedula de identidad V.- 20.186.268 ya que el mismo presenta otras causas por el mismo delito, siendo condenado a cumplir pena de prisión. En virtud de ello, este Tribunal considera satisfechos los supuestos por los cuales se ha solicitado la Medida Judicial de Privación de Libertad del Imputado RODRIGUEZ FREITE EDUARD JOHAN, cedula de identidad V.- 20.186.268, en los términos expuestos.


DISPOSITIVA
Por los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal DECRETA MEDIDA JUDICIAL DE PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD AL IMPUTADO: RODRIGUEZ FREITE EDUARD JOHAN, cedula de identidad V.- 20.186.268, debiendo cumplir la medida impuesta en Comandancia de la policía del estado Lara , por encontrarse llenos lo extremos de los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se ordeno la continuación del presente asunto por vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO. Se libro oficio, Regístrese, Publíquese, Cúmplase.
ABG. Oswaldo José González Araque .

JUEZ SEXTOEN FUNCIONES DE CONTROL

LA SECRETARIA.