República Bolivariana de Venezuela




Poder Judicial
Circuito Judicial Penal
Circunscripción Judicial del Estado Lara
Juzgado Sexto en Función de Control
Barquisimeto, 11 de Noviembre de 2011
Años: 200° y 151°


ASUNTO KP01-P-2011-022945
Juez de Control Nº 6º Abg. Oswaldo González Araque
Fiscal del Ministerio Público: Abg. ABG. RUBEN PEREZ
Imputado: ADRIAN EDUARDO MADRID PEÑA, cedula de identidad V.-19.423.616
Delito: TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y Psicotrópicas en la modalidad de distribución previsto y sancionado en el artículo149 segundo aparte de la ley especial.



Fundamentación Audiencia Especial de Presentación de Imputado
Celebrada la Audiencia Especial de Presentación de Imputado para oír a las partes, encontrándose éste debidamente asistido por su abogado defensor, la representación del Ministerio Público expuso para que de manera sucinta exprese de forma oral su pretensión sobre la base de las actuaciones presentadas, en este estado el Representante del Ministerio Público expuso al Tribunal en forma oral, las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales tuvo lugar la aprehensión del ciudadano ADRIAN EDUARDO MADRID PEÑA , por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS en la modalidad de distribución previsto y sancionado en el artículo149 segundo aparte de la ley especial. Consigno prueba de orientación que arrojo un peso neto de 247,2 gramos de Marihuana. Solicito al Tribunal se decrete la Aprehensión como Flagrante de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitó continúe la causa por el PROCEDIMIENTO ABREVIADO y solicita la imposición de la MEDIDA JUDICIAL DE PRIVACION DE LIBERTAD, de conformidad con el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, Es todo


Se impuso a los imputados del Precepto Constitucional que los exime de declarar en causa propia, informándole el Tribunal que lo harán sin juramento en caso de consentir a prestar declaración, e impuestos de los hechos que se les atribuyen con todas las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que sucedieron así como de la calificación jurídica dada por el Ministerio Público, tal como lo establece el Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal; Se le preguntó a los Imputados si deseaban rendir declaración frente a lo cual manifestaron su deseo de declarar y expuso “ yo estaba en mi casa y salgo a la 130 y me dirijo a las mercedes a casa de un amigo cuando estoy en la panadería san benito llamo a su casa y la mama me dice que esta dormido y me voy para mi casa cuando voy caminando me intercepta un carro y me dicen que me estaban haciendo un seguimiento, me revisan el bolso y no tengo nada me dicen para ir a mi casa yo les dije que vamos, se meten en la casa encontraron una escopeta calibre 12 que es de mi papa. Me dicen que estaba caído que les de 10 millones, me llevan al CICP y me tenían esposado en una poceta, luego me llevaron hacerme unos exámenes y me estaban quietando 50 millones y no los tengo. A las preguntas de la defensa responde: los funcionarios llamaron a mi familia a mi no me dejaron llamar. Es todo.

Acto seguido se le concede la palabra a la Defensa Una vez oído el Ministerio Público y al imputado fundamentamos esta defensa en las garantías y principios los cuales garantizan la justicia. Del estudio de las actas del presente proceso, observa esta defensa técnica que se han violentados derechos fundamentales especialmente loas establecidos en el art. 49 de la Constitución, se anule este procedimiento ya que el procedimiento efectuado por estos funcionarios no se observa en el expediente. Manifiestan los funcionarios que recibieron una llamada donde dicen que mi defendido se encontraba vendiendo droga, esa fue una llamada anónima. No obstante al momento de detenerlo no encontraron testigos, practican la revisión corporal y no pueden corroborar si es droga o no. A las 6 pm es que comienzan a realizarse el acta policial. Estos funcionarios hicieron una serie de extorsiones que posteriormente presentare el celular al Ministerio Publico. Consigno una sentencia emanada del Tribunal de Control de Monagas de fecha 13/07/2011 la cual hace referencia a la situación penitenciaria. Este ciudadano es una persona trabajadora estudiosa, los vecinos han dado constancia de la buena conducta de este Joven, no existe en autos la prueba de orientación. El solo dicho de los funcionarios no es suficiente para culpar a mi defendido. Visto que faltan diligencias que practicar solicitamos se tramite la causa por la vía del procedimiento ordinario. La fiscalia manifiesta: en relación a la nulidad, creo que lo mas importante resaltar es el alegato de la defensa en cuanto a que no existe prueba de orientación, ya que la misma se encuentra al final del acta avalado por el experto Julio Rodríguez. La defensa alega que no hay testigo; sabemos que los testigos son una prueba idónea, si nos referimos al art. 205 del Código Penal no esta tipificado que deban existir testigos para realizar la revisión de personas. En este momento nos tenemos que guiar por lo que esta en actas. Es todo”.
Como Punto Previo al hecho de que en el acta de instigación penal en la cual se hace mención a la cantidad de droga que le fue incautada al imputado, aduciendo la defensa que en la misma acta de investigación la misma adolecía de prueba de orientación que pudiese determinar la existencia o no y el pesaje de la referida. Se evidencia que el procedimiento realizado por el CICPC, en su folio 4 del acta de investigación aparece identificado el experto toxicológico dr. Julio Rodríguez quien aparece en el acta de investigación como la persona que realizo el pesaje de la droga como tal. En virtud de ello y entendiendo este Juzgador que efectivamente lo indicado en el acta de investigación penal referente al procedimiento el mismo tiene asidero legal por cuanto esta suscrita por el funcionario experto en materia toxicologica por lo cual declara sin lugar la nulidad solicitada por la defensa en lo que respecta a la prueba de orientación. Estamos en presencia de un delito pluriofensivo el cual se esta iniciando en su etapa de investigación y por lo tanto:
Luego de oídas las partes y a los imputados, para decidir sobre la medida de coerción personal solicitada este Tribunal observa: PRIMERO: Se declara con lugar la calificación de flagrancia conforme a lo establecido en el Ordinal 1° del Artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto los imputados fueron aprehendidos en el momento de estar ocurriendo el hecho ilícito por el cual los presentan ante este tribunal. SEGUNDO: Se ordena seguir la presente causa por el Procedimiento Ordinario, conforme a lo establecido en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: De lo actuado, y que consta a los autos, así como de lo manifestado en Audiencia, se desprende la comisión de un hecho punible que merece pena corporal sin que esté evidentemente prescrita la acción para perseguirlo, como lo son los delitos de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y Psicotrópicas en la modalidad de distribución previsto y sancionado en el artículo149 segundo aparte de la ley especial.

con lo cual estima este Tribunal que se encuentra satisfecho el extremo legal previsto en el numeral 1 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Igualmente se estima acreditado el extremo legal previsto en el numeral 2 del artículo 250 ejusdem en relación con la existencia de fundados elementos de convicción que vinculan a los imputados con los hechos que se les atribuye, y que permiten presumir que los mismos han sido autores o partícipes en la comisión del hecho, constituidos dichos elementos del 1.- ) Acta de investigación Penal suscrita por los funcionarios Duglas Yepez donde se señala el modo, lugar, tiempo en que sucedieron los hechos y los objetos que se incautaron, inserta al folio cinco (03) 2.- ) cadena de custodia cursa en folio diez (10) al folio (14) del presente asunto 3) Acta de investigación penal de fecha 07 de Noviembre 4) prueba de orientación donde arroja un peso bruto de 262,9 gramos y un peso neto de (247,2) gramos QUINTO Finalmente, luego de analizar las circunstancias particulares del caso, en relación al ciudadano: ADRIAN EDUARDO MADRID PEÑA, cedula de identidad V.-19.423.616, se estiman acreditados los supuestos establecidos en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal referidos a la presunción razonable del peligro de fuga, en primer lugar, el supuesto previsto en el numeral 2 del mencionado artículo 251, por la pena que podría llegar a imponerse; concurre además el supuesto del numeral 3 ejusdem referido a la magnitud del daño causado; circunstancias estas que determinan la imposición de una medida de privación judicial de libertad, y en ese sentido, tal como lo señala el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, la imposición de otra medida distinta de la privativa de libertad resulta insuficiente para asegurar la finalidad del proceso. Su disposición

DISPOSITIVA
Por los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el 250 Código Orgánico Procesal Penal DECRETA MEDIDA JUDICIAL DE PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano ADRIAN EDUARDO MADRID PEÑA, cedula de identidad V.-19.423.616, debiendo cumplir la medida impuesta en el a cumplirse en el INTERNADO JUDICIAL DE YARACUY, por encontrarse llenos lo extremos de los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acordó la continuación de la causa por Procedimiento Ordinario prevista en artículo 280 del código Orgánica procesal penal. Se libro oficio, Regístrese, Publíquese, Cúmplase.
ABG. Oswaldo José González Araque.
JUEZ SEXTO EN FUNCIONES DE CONTROL
LA SECRETARIA