REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL

Barquisimeto, 11 de noviembre de 2011
Años 201° y 152°

ASUNTO: KP01-P-2011-022919


Corresponde a este Tribunal, fundamentar la Medida Cautelar señalada en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, acordada en Audiencia a favor del ciudadano imputado, WILMER ANTONIO RODRIGUEZ PICHARDO, cédula de identidad Nº 15.586.941, a tal efecto se observa:

En la oportunidad de la celebración de la Audiencia Oral, una vez verificada la presencia de las partes el Fiscal del Ministerio Público, imputo al referido ciudadano los hechos que precalifico como RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal. Solicito el otorgamiento de Medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, y la continuación del proceso por la vía del Procedimiento Ordinario.

El Imputado, una vez impuesto del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49, ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, además de los artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como del uso, contenido y alcance de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, se le preguntó si estaba dispuesto a declarar, a lo que manifestó libre de coacción y apremio, “ No deseo declarar”.
La Defensa, solicitó el otorgamiento de una Medida Cautelar de Presentaciones, y Procedimiento Ordinario.

Los Hechos.
Efectivos adscritos a la Segunda Compañía del Destacamento de seguridad Urbana Lara, SM/3 SIVIRA PINEDA JESÚS, QUINTERO REYNA DANIEL, CORDERO RUIZ JOSÉ, GONZÁLEZ TOVAR KELVIS, PÉREZ PARGAS YORMAN, cumpliendo instrucciones del ciudadano CAP CESAR MENDOZA MEDINA, comandante de la referida unidad, siendo aproximadamente las 05:23pm, del día 06-11-11, encontrándose en el Punto de Control Fijo el Garabatal, lugar donde se apersono una ciudadana quien dijo ser y llamarse DALIANNY BRACHO, CI: 23.918.388, quien manifestó que momentos antes había sido victima de robo en el Barrio Santo Domingo por parte de dos sujetos con las siguientes características: uno vestía short color rojo, franela morada y el otro vestía franela azul y short color negro, ambos con edad comprendida entre 14 y 17 años de edad, inmediatamente salio una comisión integrada por tres efectivos, que avistaron a dos adolescentes con las mismas características antes suministradas, los funcionarios procedieron a darle la voz de alto para efectuarle el respectivo chequeo corporal, según lo establecido en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando identificados como: (Se omite identidad, conforme al artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), durante la detención de dichos sujetos efectuaron múltiples disparos con armas de fuego contra los integrantes de la comisión, motivo por el cual procedieron a retirarse del lugar tomando todas las medidas de seguridad para resguardar su integridad física como la de los detenidos, al trasladarlos hasta el comando el Garabatal, los mismo fueron reconocidos por la víctima del robo, realizaron el trabajo correspondiente y colocándolos a la orden de la Fiscalía del Ministerio Público. Posteriormente al realizar el patrullaje por el lugar donde ocurrió la detención de los adolescentes y se efectuaron los disparasen contra de la comisión, avistaron a un ciudadano quien al ver la presencia de los militares emprendió veloz carrera, iniciándose así una persecución logrando capturarlo aproximadamente a los 30 metros, al momento de la detención el ciudadano mostró una actitud violenta intentando golpear a los integrantes de la comisión, motivo por el cual se hizo uso de la fuerza de acuerdo a lo estipulado el articulo 117 del Código Orgánico Procesal Penal, logrando neutralizar al ciudadano, seguido a esto uno de los funcionarios procedió a inspeccionar la zona y exactamente donde estaba parado el ciudadano se encontraban cinco cartuchos percutidos, calibre 9mm, las cuales fueron recolectadas como evidencia de los sucedido, seguidamente se procedió a realizar la inspección corporal e identificación del mismo de acuerdo al lo estipulado en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, y el referido quedo identificado como: RODRÍGUEZ PICHARDO WILMER ANTONIO, CI: 15.586.941, FECHA DE NACIMIENTO 30-01-79, DE 31 AÑOS DE EDAD, RESIDENCIADO EN EL BARRIO GARABATAL, A ORILLAS DEL RIO, CASA SIN NUMERO, BARQUISIMETO ESTADO LARA, y tras efectuarle el chequeo corporal se logro incautarle a la altura del bolsillo delantero derecho de su pantalón un teléfono celular marca NOKIA, modelo 5320d-1b, color azul con negro, código 0567899KP252N, con su batería de color gris con negro, una tarjeta SIM de la línea movistar, y una tarjeta de memoria, el ciudadano fue trasladado a la Sede del Destacamento de Seguridad Urbana Lara, donde al ser revisado a través del sistema informo que el referido ciudadano no presenta ningún tipo de solicitud judicial, posteriormente se dio conocimiento a la Fiscalía del Ministerio Público para que continuara el procedimiento correspondiente y pertinente.

En el presente caso, los supuestos que motivan decretar una Medida Privativa de Libertad, tal como lo señala el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa, razón por la cual lo mas ajustado a Derecho es otorgar Medida Cautelar conforme lo señalado en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal; Así se establece.

DISPOSITIVA

En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal de Control Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, pasa a pronunciarse en los siguientes términos:

PRIMERO: Se acuerda con Lugar la Aprehensión en Flagrancia de conformidad con el artículo 44 Ordinal 1º de la Constitución y el Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; con la precalificación hecha por el Ministerio Publico.

SEGUNDO: Se acuerda la tramitación de la causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, indicado en los artículos 208 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: Se otorga MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA a la Privación de Libertad, de conformidad con el artículo 256 numeral 3º, del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentación ante el tribunal cada 30 días y la obligación de acudir a los llamados que le haga el Tribunal y la Fiscalia del Ministerio Público.

Regístrese y Publíquese.


JUEZ DE CONTROL Nº: 5

ABG. LEILA IBARRA

SECRETARIA