REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 5 de Noviembre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2011-011742
ASUNTO : KP01-P-2011-011742

FUNDAMENTACION DE SENTENCIA CONDENATORIA POR APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISION DE LOS HECHOS DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 376 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL.-

JUEZ: Abg. Amelia Jiménez
SECRETARIO: Abg. Pedro Rafael Chacón
ALGUACIL: Jesús Moreno
IMPUTADO: Donal Antonio Medina Vivas, cédula de identidad Nº 16898936, venezolano, nacido en Barquisimeto, Estado Lara, en fecha 22-04-1980, de 31 años de edad, soltero, 6º grado de educación básica, obrero, hijo de Rafaela del Carmen Vivas de Medina (d) y Baudilio Antonio medina Díaz, domiciliado en actualmente recluido en el CPRCO
Fiscal 16º del MP: Abg. Natalininoska Amaro
DEFENSA PRIVADA: Abg. Raúl Colmenares, Inpre Nº 15543 y César Caldera, Inpre Nº 143952
DELITOS: Robo Propio en Grado de Frustración y Uso de Adolescente para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en relación con el segundo aparte del artículo 80 Ejusdem y artículo 265 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña del Adolescente, respectivamente.

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 327,328, 329, 330, 364, 365, 367, 376 todos del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control nro. 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, pasa a publicar el texto íntegro de la Sentencia Condenatoria proferida por la Juez Profesional en relación al acusado: Donal Antonio Medina Vivas, cédula de identidad Nº 16898936, venezolano, nacido en Barquisimeto, Estado Lara, en fecha 22-04-1980, de 31 años de edad, soltero, 6º grado de educación básica, obrero, hijo de Rafaela del Carmen Vivas de Medina (d) y Baudilio Antonio medina Díaz, en los siguientes términos:

IDENTIFICACION DEL ACUSADO:

Donal Antonio Medina Vivas, cédula de identidad Nº 16898936, venezolano, nacido en Barquisimeto, Estado Lara, en fecha 22-04-1980, de 31 años de edad, soltero, 6º grado de educación básica, obrero, hijo de Rafaela del Carmen Vivas de Medina (d) y Baudilio Antonio medina Díaz.-

PRIMERO: DESARROLLO DE LA AUDIENCIA:

“…En el día de hoy, siendo las 4:45 p.m., oportunidad para celebrar Audiencia Preliminar de conformidad a lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, se constituye en sala el Tribunal de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, integrado por la Jueza Abg. Amelia Jiménez, el Secretario de Sala Abg. Pedro Rafael Chacón y el alguacil de Sala funcionario Jesús Moreno. Seguidamente la Jueza requiere de la Secretaria la verificación de la presencia de las partes a lo cual la misma responde que se encuentra presente la Fiscal 16º del Ministerio Público Abg. Natalininoska Amaro (solo por este acto por la Fiscal 4º del MP, el imputado Donal Antonio Medina Vivas, quien exonera a la defensa privada y designa a los Abg. Abg. Raúl Colmenárez, Inpre Nº 15543 y César Caldera, Inpre Nº 143952, quienes estando presentes se les toma el juramento de ley conforme a lo establecido en el artículo 139 del COPP, manifestando que su domicilio procesal es el siguiente: carrera 18 entre calles 23 y 24, Edificio Cavendes, piso 1, oficina 1-3 de esta ciudad, teléfono 0414-3501677. Se le concede el derecho de palabra al Ministerio Público, quien entre otras cosas expone: ratifico el escrito acusatorio presentado en fecha 03-08-2011, en contra del ciudadano Donal Antonio Medina Vivas, por la comisión de los delitos de Robo propio en Grado de Frustración y Uso de Adolescente para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en relación con el segundo aparte del artículo 80 ejusdem y artículo 265 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña del Adolescente, respectivamente, solicito el enjuiciamiento del referido ciudadano, solicito se mantenga la medida de privación judicial preventiva de libertad, se admita la acusación fiscal, es todo. Seguido este Tribunal explica al acusado lo manifestado por el Ministerio Público, en torno a la calificación jurídica y los hechos, por lo que se le impone del precepto constitucional establecido en el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quien expone: “no voy a declarar, me acojo al precepto constitucional, es todo”. Seguido se le cede la palabra a la Defensa privada, quien entre otras cosas expone: solicito una vez admitida la acusación fiscal se le imponga a mi representado sobre las alternativas a la prosecución del proceso y la admisión de los hechos, asimismo, solicito la revisión de la medida de coerción personal conforme a lo establecido en el artículo 264 del COPP, es todo. Seguido el Ministerio Público solicita el derecho de palabra y expone: me apongo a la imposición de una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, por cuanto esta representación fiscal considerar que no han variados los supuestos jurídicos que justifican la medida de privación de libertad, conforme a lo establecido en el artículo 250 del COPP, es todo. Oida la exposición de las partes, este Tribunal de Control Nº 4, en nombre de la República de Venezuela y por Autoridad de la Ley, como punto previo, vista la solicitud de la defensa y por cuanto variaron las circunstancias consideradas por el Aquo, al momento de dicta la medida de privación de libertad, vista la calificación jurídica en el acto conclusivo, este Tribunal conforme a lo establecido en el artículo 264 del COPP procede a revisar la medida de coerción personal y le impone la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad establecida en el artículo 256.3 del COPP, es decir presentación periódica cada ocho (8) días, ante la taquilla de presentación del Circuito Judicial Penal del Estado Lara. Así se decide. PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN FISCAL, conforme a lo establecido en el artículo 330 del COPP, por estar llenos los extremos del artículos 326 del COPP, por la presunta comisión de los delitos de Robo propio en Grado de Frustración y Uso de Adolescente para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en relación con el segundo aparte del artículo 80 ejusdem y artículo 265 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña del Adolescente, respectivamente, en contra del ciudadano Donal Antonio Medina Vivas; asimismo, se admiten las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público conforme a lo establecido en el artículo 330 del COPP. SEGUNDO: Este Tribunal una vez admitida la acusación impone nuevamente al ciudadano Donal Antonio Medina Vivas, del precepto constitucional, asi como de las Medidas alternativas a la Prosecución del Proceso. De igual manera establece el Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, quien sin apremio y coacción expone: “Admito los hechos por los cuales me acusa el Ministerio Público, es todo”. TERCERO: Vista la Admisión de los Hechos por parte del ciudadano Donal Antonio Medina Vivas, este Tribunal conforme a lo establecido en el artículo 376 del COPP, procede a imponer la pena de CUATRO (4) AÑOS Y OCHO (8) MESES DE PRISION, por la comisión de los delitos de Robo propio en Grado de Frustración y Uso de Adolescente para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en relación con el segundo aparte del artículo 80 ejusdem y artículo 265 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña del Adolescente, respectivamente, resultando ello a la aplicación de los artículos 37, 88, 74.4 y 376 todos del COPP. Seguido la Defensa solicita al tribunal se le expidan copias simples del presente asunto, es todo …,”

SEGUNDO: Narración de los hechos en escrito fiscal:

“ El 15 de julio de 2011, siendo aproximadamente las 3:30 de la tarde, la ciudadana (…), se desplazaba en una unidad de Transporte de la Ruta 16, por la carrera 22 en dirección hacía el Terminal de pasajeros, cuando en la carrera 22 con calle 34 se montaron (…), dos sujetos los cuales mostraban una actitud sospechosa, quienes vestían uno con pantalón (…), donde el segundo de los nombrados se sentó en un puesto delante de la referida ciudadana (…), mientras que el otro sujeto se le acercó y simulando tener un arma de fuego en la cintura le dijo “ señora déme el anillo”, esto es un atraco (…) optando el sujeto por tomarla a la fuerza específicamente su mano izquierda llevándose su dedo angular hacia la boca para intentar sacar el anillo (…) no pudiendo lograr su objetivo (…)”

HECHOS ACREDITADOS:

Terminadas las exposiciones de las partes, así como la declaración del acusado, este Tribunal atendiendo a los hechos que expuso el Ministerio Público, donde acusó al ciudadano pre-nombrado, por los delitos de: Robo Propio en Grado de Frustración y Uso de Adolescente para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en relación con el segundo aparte del artículo 80 Ejusdem y artículo 265 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña del Adolescente, respectivamente, hechos estos que fueron admitidos voluntariamente por el acusado en presencia de su defensa, adminiculada esta declaración con las pruebas ofrecidas de manera verbal en la audiencia preliminar, considera quien decide que en la presente audiencia, quedo demostrado de manera inequívoca y contundente la comisión de los delitos de: Robo Propio en Grado de Frustración y Uso de Adolescente para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en relación con el segundo aparte del artículo 80 Ejusdem y artículo 265 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña del Adolescente, respectivamente, así como también quedó comprobada la responsabilidad penal en la comisión de los mismos por parte del acusado, siendo demostrado por el Ministerio Público a través del acervo probatorio traído a la Audiencia Preliminar, analizados y adminiculados con la declaración voluntaria del acusado en admitir los hechos por los cuales le acusa el Fiscal del Ministerio Publico.

Quedó demostrada la comisión de los delitos de: Robo Propio en Grado de Frustración y Uso de Adolescente para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en relación con el segundo aparte del artículo 80 Ejusdem y artículo 265 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña del Adolescente, respectivamente, así como también quedó comprobada la responsabilidad penal en la comisión de los mismos por parte del acusado pre- identificado, a través de:

DE LAS TESTIMONIALES:

1.- Testimonio de los Funcionarios actuantes, AGENTE DELGADO LABORDA HERNAN Y AGENTE MONTAÑA RODRIGUEZ SAIR, adscritos al Destacamento de Seguridad Urbana- Lara de la Guardia Nacional, quienes en las actuaciones levantadas dejaron constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en el que se desplegó el procedimiento mencionado.-
2.-. Declaración de la victima.

DE LAS DOCUMENTALES:

1.- Actuaciones relacionadas con la causa KP01-D-2011-1022.-

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Tomando en consideración los hechos debatidos en el curso de la audiencia preliminar, siendo esta de conformidad con el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal la oportunidad legal para emitir este Tribunal pronunciamiento, previa imposición Al acusado ya identificado, del Precepto Constitucional inserto en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del hecho que se le imputa a tenor de lo establecido en el artículo 330, numeral 6to del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal tomando en consideración la solicitud de la defensa, la anuencia del Ministerio Público y la expresión libre de los acusados en admitir los hechos, admitió tal modalidad de terminación mediante la figura de la Confesión Calificada establecida en el supuesto final del ordinal 5° artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en aras de garantizar a los justiciables la vigencia del derecho establecido en los artículos 2, 26, 49 y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, ésta Juzgadora acordó la aplicación del mismo, por cuanto se acreditó:

I.- La comisión del delito de: Robo Propio en Grado de Frustración y Uso de Adolescente para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en relación con el segundo aparte del artículo 80 Ejusdem y artículo 265 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña del Adolescente, respectivamente.

1.- Testimonio de los Funcionarios actuantes, AGENTE DELGADO LABORDA HERNAN Y AGENTE MONTAÑA RODRIGUEZ SAIR, adscritos al Destacamento de Seguridad Urbana- Lara de la Guardia Nacional, quienes en las actuaciones levantadas dejaron constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en el que se desplegó el procedimiento mencionado.-
2.-. Declaración de la victima.

DE LAS DOCUMENTALES:

1.- Actuaciones relacionadas con la causa KP01-D-2011-1022.-

II.- La responsabilidad penal del acusado en la perpetración del hecho punible, tomando en consideración que el mismo de forma libre y voluntaria, sin coacción de ninguna naturaleza y debidamente asistido de su defensa, admitida su responsabilidad en la comisión de los delitos objeto de la presente causa, adminiculada esta declaración con el acervo probatorio anteriormente mencionado, solicitando al Tribunal la imposición inmediata de la pena a que hubiere lugar.

SOLICITUD DE REVISION:

La defensa privada, en virtud de que variaron las circunstancias con relación al tipo penal por el cual acusó el Ministerio Público, siendo este el delito de Robo Propio en Grado de Frustración y Uso de Adolescente para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en relación con el segundo aparte del artículo 80 Ejusdem y artículo 265 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña del Adolescente, respectivamente, solicitó como punto previo la revisión de la medida de coerción personal por una medida menos gravosa, en atención a la conducta pre-delictual del acusado, y este Tribunal conforme al artículo 264 en concordancia con el articulo 256 numeral 3ero del Código Orgánico Procesal Penal acordó la revisión de medida e impuso la presentación periódica cada 8 días ante la taquilla de presentaciones de este Circuito Judicial Penal, al acusado: Donal Antonio Medina Vivas, cédula de identidad Nº 16898936, venezolano, nacido en Barquisimeto, Estado Lara, en fecha 22-04-1980, de 31 años de edad, soltero, 6º grado de educación básica, obrero, hijo de Rafaela del Carmen Vivas de Medina (d) y Baudilio Antonio medina Díaz, como punto previo.-

PENALIDAD:

PRIMERO: El delito de ROBO PROPIO contempla una pena de seis (06) a doce (12) años de prisión, aplicando la dosimetría del artículo 37 del Código Penal nos queda una pena de nueve (09) años de prisión, siendo acusado por una forma inacabada como es la frustración, debe a tenor del artículo 80 Ejusdem rebajarse la pena en in tercio, es decir quedándonos una pena de seis (06 años de prisión).- El delito de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR contempla una pena de uno (01) a tres (03) años de prisión, aplicando la dosimetría del artículo 37 del Código Penal nos queda una pena de dos (02) años de prisión, existiendo concurrencia de dos delitos, debe aplicarse el contenido del artículo 88 del Código Penal, es decir la mitad de la pena que corresponde al delito de menor entidad, siendo este un (01) año. Quedando una pena de siete (07) años de prisión, siendo que el acusado, es delincuente primario, se toma en consideración esta circunstancia para rebajar la pena en un (01) año, quedando una pena de seis (06) años de prisión, en razón de que el acusado hace uso del procedimiento especial por admisión de los hechos previsto en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que se ejerció violencia sobre la víctima la rebaja debe hacerse hasta máximo un tercio, así como no debe ser menor del término mínimo para esta forma inacabada del delito, siendo esta de cuatro (04) años, quedándonos una pena a imponer según las circunstancias del hecho de CUATRO (04) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISION.- Se fija como fecha provisional de cumplimiento de la pena el día 01-07-2016, hasta tanto el Tribunal de Ejecución señale la fecha exacta de cumplimento así como el lugar definitivo y forma de cumplimiento de pena.- No se condena en costas en virtud del contenido del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA:

En virtud de lo anteriormente expuesto, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide:

PUNTO PREVIO: Conforme al artículo 264 en concordancia con el articulo 256 numeral 3ero del Código Orgánico Procesal Penal acordó la revisión de medida e impuso la presentación periódica cada 8 días ante la taquilla de presentaciones de este Circuito Judicial Penal, al acusado: Donal Antonio Medina Vivas, cédula de identidad Nº 16898936, venezolano, nacido en Barquisimeto, Estado Lara, en fecha 22-04-1980, de 31 años de edad, soltero, 6º grado de educación básica, obrero, hijo de Rafaela del Carmen Vivas de Medina (d) y Baudilio Antonio medina Díaz.-
PRIMERO: De conformidad con el articulo 330 ordinal 2do del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la acusación cumplió con lo establecido en la ley se admite totalmente contra el acusado: Donal Antonio Medina Vivas, cédula de identidad Nº 16898936, venezolano, nacido en Barquisimeto, Estado Lara, en fecha 22-04-1980, de 31 años de edad, soltero, 6º grado de educación básica, obrero, hijo de Rafaela del Carmen Vivas de Medina (d) y Baudilio Antonio medina Díaz, ya identificado por la comisión de los delitos de: Robo Propio en Grado de Frustración y Uso de Adolescente para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en relación con el segundo aparte del artículo 80 Ejusdem y artículo 265 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña del Adolescente, respectivamente.
SEGUNDO: Se admiten en su totalidad las pruebas ofrecidas por la Vindicta Pública por ser lícitas, legales, pertinentes y necesarias, conforme al artículo 330, numeral 9no Ejusdem.
TERCERO: Se condena en aplicación del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos al acusado: Donal Antonio Medina Vivas, cédula de identidad Nº 16898936, venezolano, nacido en Barquisimeto, Estado Lara, en fecha 22-04-1980, de 31 años de edad, soltero, 6º grado de educación básica, obrero, hijo de Rafaela del Carmen Vivas de Medina (d) y Baudilio Antonio medina Díaz, ya identificado por la comisión de los delitos de: Robo Propio en Grado de Frustración y Uso de Adolescente para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en relación con el segundo aparte del artículo 80 Ejusdem y artículo 265 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña del Adolescente, respectivamente, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISION.- Se fija como fecha provisional de cumplimiento de la pena el día 01-07-2016, hasta tanto el Tribunal de Ejecución señale la fecha exacta de cumplimento así como el lugar definitivo y forma de cumplimiento de pena.-
CUARTO: No se condena en costas de conformidad con el contenido del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.-
QUINTO: Se acuerda oficiar a la División de Antecedentes Penales del Ministerio para el Poder Popular del Interior y Justicia a los fines de una vez firme esta decisión remitir copia certificada de la misma, así como se sirva remitir constancia de antecedentes penales del condenado.-
SEXTO: Se acuerda remitir la causa en su oportunidad legal al Tribunal de Ejecución que por distribución corresponda, una vez cumplido el lapso legal.- Todo conforme al contenido de los artículos 16, 37, 80, 88, 74.4, 455 del Código Penal Venezolano, en concordancia con los artículos 256, 264, 326, 327, 329, 330, 331, 376, 367 del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con el artículo 264 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.- Regístrese, publíquese, cúmplase lo ordenado.






El Juez

El Secretario

Abg. Amelia Jiménez García