REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de la
Circunscripción Judicial del estado Lara

Barquisimeto, 10 de Noviembre de 2011.
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2011-19966

AUTO FUNDADO DE APERTURA A JUICIO.
(DECRETADA EN AUDIENCIA CELEBRADA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 327 DEL COPP).

Corresponde al Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de conformidad con lo establecido en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, publicar Auto de Apertura a Juicio en la presente causa, decretado al Acusado LEGOBALDO NICOLAS LUJAN, titular de la cedula de identidad Nº 16.531.259, por la presunta comisión del delito TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS BAJO LA MODALIDAD DE OCULTACION, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ENCABEZADO Y PRIMER APARTE ART 149 DE LA LEY ORGANICA DE DROGAS .


IDENTIFICACION DE LOS ACUSADOS
LEGOBALDO NICOLAS LUJAN, titular de la cedula de identidad Nº 16.531.259, de 29 años, fecha de nacimiento 08.01.82, de oficio COMERCIANTE, hijo de FANNY LUJAN Y LUIS ALVAREZ, residenciado en las casitas, sector 4, a 1 cuadra de la cancha, teléfono: 0414.518.1121 (esposa-arlandi)

DELITO

TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS BAJO LA MODALIDAD DE OCULTACION, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ENCABEZADO Y PRIMER APARTE ART 149 DE LA LEY ORGANICA DE DROGAS

ANTECEDENTES DEL CASO
• En fecha 08/09/2011, se recibe escrito, procedente de la Fiscalía 27ª del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara, colocando a la orden de este Tribunal al entonces Imputado LEGOBALDO NICOLAS LUJAN, titular de la cedula de identidad Nº 16.531.259, identificados en autos, solicitando declarar Calificación de Flagrancia de conformidad con lo previsto en los artículos 248 y 373; la aplicación del Procedimiento Ordinario con base a lo previsto en el artículo 280 y siguientes; y posible Medida de Coerción Personal de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con el artículo 250 ordinales 1°, 2° y 3° y en concordancia con lo establecido en el artículo 215 y 252, todos del Código Orgánico Procesal Penal; por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS BAJO LA MODALIDAD DE OCULTACION, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ENCABEZADO Y PRIMER APARTE ART 149 DE LA LEY ORGANICA DE DROGAS .
• En fecha 08/09/11, se celebra Audiencia de Presentación, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal; donde visto las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se presentaron los hechos y la aprehensión flagrante según la Fiscalía 27 del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara, y se decretó: Primero: Mantener la Precalificación Jurídica impuesta y procedente la Aprehensión en Flagrancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a los para el entonces Imputado de autos, por la comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS BAJO LA MODALIDAD DE OCULTACION, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ENCABEZADO Y PRIMER APARTE ART 149 DE LA LEY ORGANICA DE DROGAS. Segundo: Proseguir el trámite del presente asunto por la vía del Procedimiento Ordinario, de conformidad con el artículo 280 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal; Tercero: Imponer como Medida de Coerción Personal la Medida Cautelar Privativa de Libertad LEGOBALDO NICOLAS LUJAN, titular de la cedula de identidad Nº 16.531.259 y 250, 251 y 252 del Copp respectivamente;
• En fecha 07/10/2011, se recibe, Formal Acusación en contra de los imputados LEGOBALDO NICOLAS LUJAN, titular de la cedula de identidad Nº 16.531.259por la comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS BAJO LA MODALIDAD DE OCULTACION, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ENCABEZADO Y PRIMER APARTE ART 149 DE LA LEY ORGANICA DE DROGAS .

HECHOS OBJETO DE JUICIO ORAL Y PÚBLICO.
En fecha 23/08/2011, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas se trasladaron al barrio Bella Vista para labores de investigación cuando visualiza a un vehículo marca ford , fiesta color plata, haciendo señas para que se detuviera haciendo caso omiso a la solicitud de la comisión y trando de evdirse de la comisión intentando ingresar a una vivienda por el sector, momento en el que es interceptado por los funcionarios actuantes. Al realizarle la inspección personal según lo contemplado en el artículo 205 del COPP, no se logró incautarle nada de interes criminalístico, sin embargo al realizar la inspección del vehículo en donde andaba se enontró una en el compartimiento delantero, conocido como guantera una bolsa plastia contentiva de una sustancia que se presumís era el tipo de droga conocida como cocaina, todo lo cual justifico su aprehensión.
DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 327 DEL
CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL

Iniciada la celebración de la Audiencia Preliminar, de conformidad con el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, en fecha 7/11/2011, donde en extractos de dicha acta se encuentra suscrita la manifestación de cada una de las partes involucradas en este proceso, de la siguiente manera:
La Juez da inicio a la audiencia, indicando a las partes el significado y formalidades del acto, subrayando el carácter no contradictorio ni la posibilidad posible de debatir cuestiones que le son propias del Juicio Oral y Público y de las Alternativas a la Prosecución del Proceso como lo son: el Principio de Oportunidad, previsto en el artículo 37; los Acuerdos Reparatorios, previstos en el artículo 40; la Suspensión Condicional del Proceso, previsto en los artículos 42 y 43 y el finalmente el Procedimiento Especial por Admisión de Hechos, previsto artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
Al cedérsele la palabra a la Fiscalía Auxiliar 27 del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara, la misma ratificó el Oficio de Acusación Formal presentada en todas y cada una de sus partes así como los Medios de Pruebas ofrecidos en el escrito por ser lícitas, necesarias y pertinentes; y solicita además el Enjuiciamiento en contra del entonces Imputado LEGOBALDO NICOLAS LUJAN, titular de la cedula de identidad Nº 16.531.259 conforme a derecho por la comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS BAJO LA MODALIDAD DE OCULTACION, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ENCABEZADO Y PRIMER APARTE ART 149 DE LA LEY ORGANICA DE DROGAS; mediante el respectivo Auto de Apertura a Juicio Oral y Público, y reservándose el derecho de ampliar o modificar su acusación de conformidad con lo establecido en el artículo 351 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo solicitó se mantengan las Medidas de Coerción Personal impuestas en su oportunidad, por considerar que no han variado las condiciones que dieron origen a las mismas.
El Imputado una vez impuesto del significado de dicha Audiencia de Presentación, de los derechos que le confiere el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de los contenidos en los artículos 125 y 130 del Código Orgánico Procesal Penal así como de los hechos, precalificación jurídica y medida solicitada por el Ministerio Público, manifestaron, cada uno de manera expresa; libre de presión, apremio y coacción lo siguiente: “no deseo declarar. Es todo”.
Se le cede la palabra a la defensa técnica quien expuso:” Ratifico la medida cautelar innominada con relación a la salud de mi defendido, y se le otorgue una medida cautelar menos gravosa ya que donde se encuentra no cumple con la condición, niego, rechazo y contradigo la acusación fiscal, me adhiero a los medios de prueba, solicito la entrega del vehiculo ya que no es de mi defendido, los testigos dicen que vehiculo estaba en un estacionamiento , solicito la APERTURA DEL JUICIO ORAL Y PUBLICO, y ratifico mi escrito de contestación, Solicito que mi defendido sea trasladado al CPRCO por cuanto que es de bajos recursos. Es todo”
En atención entonces a las consideraciones que se desprenden del análisis de las actas que constan en autos y a la celebración de la Audiencia Preliminar una vez oídas las exposiciones de las partes y sus alegatos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del estado Lara en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por oportunidad de la Ley, DECRETA:
PRIMERO: Verificados los requisitos previstos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, se Admite, de conformidad con el artículo 330 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal la Acusación Fiscal presentada por la Fiscalía Undécima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara en contra del Acusado LEGOBALDO NICOLAS LUJAN, titular de la cedula de identidad Nº 16.531.259, y Califica Jurídicamente los hechos como Cómplices no necesarios en el TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS BAJO LA MODALIDAD DE OCULTACION, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ENCABEZADO Y PRIMER APARTE ART 149 DE LA LEY ORGANICA DE DROGAS. SEGUNDO: Se Admiten, de conformidad con el artículo 330 numeral 9° del Código Orgánico Procesal Penal, totalmente los Medios de Pruebas presentados por las partes sus respectivos escritos, al constatar este Tribunal que todas las pruebas no solo están consagradas como Medios de Prueba en nuestra legislación procesal, sino también por cuanto las partes solicitaron acertadamente su incorporación a la etapa subsiguiente del proceso, al amparo de las disposiciones establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, siendo por demás lícitas, necesarias y pertinentes a los fines del Juicio Oral y Público, las pruebas testimoniales y documentales que constan en el presente asunto, para lograr el esclarecimiento de los hechos por las vías jurídicas tendientes a lograr la finalidad del proceso penal, consistentes en:
PRUEBAS DEL MINISTERIO PÚBLICO:
TESTIMONIALES
Conforme a lo previsto en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal.
1. Declaración de los funcionarios expertos: Ana Torres Wilma Mendoza, Daniel Moreno quienes depondrán en el Juicio Oral y Público sobre sus apreciaciones en las Experticias de barrido, Toxicológicas y Químicas, el primero, sobre Experticia de Reconocimiento Técnico y Activación de Seriales de fecha 06/09/2011 realizado al vehículo incautado en el procedimiento.. Son necesarias ya que a través de ellas se pueden precisar además de las sustancias los objetos, su uso y la consecuencia de éste, la forma para con ello poder encuadrar la conducta dentro del tipo penal que se imputa.
2. Declaración de los funcionarios policiales actuantes, ampliamente identificados en el escrito fiscal adscritos a la Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara; siendo sus testimonios útiles por haber iniciado las investigaciones preliminares siendo lícita, pertinente y necesaria su declaración en cuanto a las circunstancias de tiempo, modo y lugar en cómo se realizo la aprehensión de los hoy Acusados y la incautación de las sustancias. Es pertinente para demostrar las circunstancias en que se produjo la aprehensión del hoy acusado y los objetos incautados., para demostrar así su corporeidad, de allí su necesidad.

DOCUMENTALES
1. Acta de Peritación de fecha 06/09/2011, contentiva de Prueba de orientación realizada por el experto Ana Torres.
2. Experticia de identificación Plena y Reseña nº Nº 9700-127-ACD-1089 realizada por el Dagnalys Briceño.
3. Experticia de reconocimiento técnico y activación de Seriales de fecha 06/09/2011 realizada al vehículo incautado en el presente asunto por el experto Daniel Moreno.
4. Experticias Química y Toxicológicas signadas con el Nº 9700-127-ATF-5593-11 y 9700-127-ATF-5593-11, de fechas 12/09/2011, realizadas por Las expertos Ana Torres y Wilma Mendoza.
5. Registro de Cadenas de Custodia del Presente asunto.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA DEFENSA
• Testimonio de los ciudadanos Elizabeth Coromoto Brito, Nicolás Antonio Vargas Lujan, Maria Virginia Martínez Hernández, Nerielbys Naikelys Dorantes Flores, Michelle Nataly Zavarce Martínez, todos plenamente identificados en el escrito de contestación a la acusación y promoción de pruebas, quienes fueron testigos de los hechos mencionados por la fiscalía.
• Como documentales son admitida el Copia Fotostática del Titulo de Propiedad del vehículo incautado en el procedimiento.
• Epicrisis del imputado de autos de fecha 03/08/2011, con la que la defensa pretende demostrar la imposibilidad de manejo del acusado.

El Acusado LEGOBALDO NICOLAS LUJAN, titular de la cedula de identidad Nº 16.531.259 una vez impuesto de manera detallada en qué consistía y los procedentes en la presente causa de los Medios Alternativos de Prosecución del Proceso, entre ellos: el Principio de Oportunidad, el Procedimiento de Admisión de los Hechos, la Suspensión Condicional del Proceso, a los fines de garantizar la Tutela Judicial efectiva establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de los derechos que le confiere el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de los contenidos en los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó libre de presión, apremio y coacción lo siguiente: “no deseo declarar ni admitir los hechos”.
En relación a la revisión de medida en relación a LEGOBALDO NICOLAS LUJAN, titular de la cedula de identidad Nº 16.531.259, solicitada por la defensa técnica, observa esta juzgadora que no han variado las circunstancias que fueran tomadas en cuenta a los fines ser decretada, motivo por el cual niega la revisión de la medida privativa de libertad por una menos gravosa. En todo caso el tribunal se compromete a acordar cualquier traslado a centros asistenciales necesarios por su estado de salud, ya que del informe médico forense queda claro que se encuentras en condiciones generales estable. Así se decide._
Asimismo con respecto a la solicitud del entrega del vehículo la niega em virtud de haber sido el medio empleado para la supuesta comisión del delito, al observar de los hechos materia del juicio, que la droga fue hallada en el referido automóvil. Así se decide._

DISPOSITIVA
En mérito a las razones que anteceden, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA:
PRIMERO: Abrir Juicio Oral y Público al Acusado LEGOBALDO NICOLAS LUJAN, titular de la cedula de identidad Nº 16.531.259, por la presunta comisión del delito TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS BAJO LA MODALIDAD DE OCULTACION, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ENCABEZADO Y PRIMER APARTE ART 149 DE LA LEY ORGANICA DE DROGAS .. SEGUNDO: Se Niega la Revisión de la medida solicitada por la Defensa privada y se mantiene la medidas decretadas en su oportunidad y se Niega la entrega del Vehículo. TERCERO: Se instruye a la Secretaría de este Tribunal remitir al Tribunal de Juicio que por distribución corresponda toda la documentación, actuaciones y objetos que se incautaron y hayan sido dejados a disposición de este despacho judicial. Se emplaza a las partes para que en el lapso común de cinco (05) días comparezcan ante el Tribunal de Juicio que por distribución corresponda a los fines de que se celebre el debate Oral Público a que hubiere lugar. Líbrese los actos de comunicación correspondientes.
Regístrese, Publíquese y Cúmplase. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control en Barquisimeto a los 10 días del mes de Noviembre de 2011.

JUEZ PRIMERA EN FUNCION DE CONTROL,


ABG. MAY LING GIMÉNEZ JIMÉNEZ.
LA SECRETARIA,