REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

Asunto Principal: VP02-P-2011-016145
Asunto: VP02-R-2011-000626










REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA N° 2



I
Ponencia de la Jueza de Apelaciones LICET REYES BARRANCO

Fueron recibidas las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por el Abogado en ejercicio ARLIN RAMÓN ARAUJO VALERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 138.010, actuando con el carácter de de defensor del imputado JOENDRY GREGORIO FERNÁNDEZ MATOS, portador de la cédula de identidad N° 20.582.112, a quien el Ministerio Público le imputa la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 458 y 218 del Código Penal y artículo 5 y 6 ordinales 1°, 2°, 3°, 8° y 9° de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano EDIXON JOSÉ CHARLES PARRA, contra el auto emanado del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de fecha 20 de Julio de 2011, mediante el cual deja sin efecto la fijación de la práctica rueda de reconocimiento de individuos, solicitada por el Ministerio Público.

Se ingresó la causa en fecha cuatro (04) de Noviembre de 2011 y se dio cuenta en Sala, designándose ponente a la Jueza Profesional Licet Reyes Barranco, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Este Tribunal Colegiado procede a pronunciarse con relación a la admisibilidad o no del recurso, de conformidad con lo establecido en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, previo a las siguientes consideraciones:

El Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante auto de fecha 20 de Julio de 2011, indicó:
“…Vista la solicitud interpuesta por el Fiscal 40° (sic) del Ministerio Público ABG. DOUGLAS VALLADARES, donde expone que una vez realizada la entrevista a la víctima de la presente causa, ciudadano EDINSON JOSE CHARLES PARRA, Titular (sic) de la cédula de identidad N° 4.995.849, y donde el mismo manifiesta que los sujetos que fueron detenidos por la policía son los mismos que lo despojaron de su vehículo especificando que de los cuatro sujetos, tres participaron en el robo y el cuarto era el conductor del vehículo; razón por la cual en virtud de lo aquí expuesto acuerda DEJAR SIN EFECTO acto de rueda de reconocimiento de imputados fijada para el día de hoy en contra de los ciudadanos JUAN PABLO MORAN, WILLIS LEAL CORONA, JOSÉ MATOS GONZÁLEZ y JOENDRYS FERNÁNDEZ …”.


El profesional del Derecho ARLIN RAMÓN ARAUJO VALERO, en su carácter de defensor del imputado JOENDRY GREGORIO FERNÁNDEZ MATOS, identificado en actas, en fecha 28 de Julio de 2011, interpone recurso de apelación contra el citado auto alegando:

“… PETITORIO…APELO del Auto del JUEZ CUARTO DE CONTROL en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de fecha 20 de Julio de 2011 en la cual se suspende la Rueda de Reconocimiento de imputados…”


Atendiendo al contenido del escrito recursivo, esta Sala de Alzada considera pertinente citar el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a los recursos, el cual establece:

“Artículo 432. Impugnabilidad objetiva. Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos”. (El subrayado es de la Sala).


Por otra parte, el artículo 435 del Código Orgánico Procesal Penal, establece cómo deben interponerse los recursos existentes en el mencionado Código y al efecto señala:

“Los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinan en este Código, con indicación específica de los puntos impugnados de la decisión”. (Las negrillas son de la Sala).

El Código Orgánico Procesal Penal Venezolano, señala taxativamente cuales son los recursos existentes en dicho texto legal, a saber: recurso de revocación, de apelación, de casación y de revisión. Los Jueces Profesionales de esta Sala observan, que en el presente caso, la decisión sobre la cual recurre el accionante, es un auto de mero trámite, llamado también auto de mera sustanciación, contra el cual no procede el recurso de apelación de autos, contenido en el artículo 447 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, sino el recurso de la revocación contenido en los artículos 444, 445 y 446 ejusdem.

En tal sentido, es preciso plasmar el contenido del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:

“Procedencia: el recurso de revocación procederá solamente contra los autos de mera sustanciación, a fin de que el Tribunal que los dictó examine nuevamente la cuestión y dicte la decisión que corresponda”. (El subrayado y las negrillas son de la Sala).

Por su parte, el autor Eric Lorenzo Pérez Sarmiento, en su obra “Manual de Derecho Procesal Penal”, define el recurso de revocación de la siguiente manera:

“El recurso de revocación es un recurso no devolutivo y compositivo o perfeccionador. Es un recurso no devolutivo, porque se interpone y resuelve ante el mismo órgano que dictó la decisión impugnada, por lo cual no supone desplazamiento de la competencia recursoria; y recompositivo o perfeccionador porque su objetivo no es atacar el fondo del proceso, sino perfeccionar o recomponer la relación jurídico-procesal
El recurso de revocación se interpone ante el mismo órgano que dictó la decisión impugnada, pero sólo cuando se trate de resoluciones judiciales…
…El recurso de revocación procederá contra los autos de mera sustanciación, a fin de que el tribunal que los dictó examine nuevamente la cuestión y dicte la decisión que corresponda y podrá interponerse de manera oral, durante las audiencias orales, para ser resuelto de inmediato, sin suspender el acto, pero también puede establecerse por escrito, dentro de los tres días siguientes a la notificación de la decisión impugnada, caso en el cual, el tribunal resolverá dentro del plazo de tres días y la decisión que recaiga se ejecutará en el acto… ”. (p. 603).


El autor Jorge Longa Sosa en su obra “Código Orgánico Procesal Penal”, define los autos de mera sustanciación de la manera siguiente:

“Son aquellos que dicta el Juez para la normal marcha del proceso, no son apelables y sólo pueden ser revocados por el mismo juez que los dictó. Estos autos son providencias que impulsan y ordenan el proceso y por ello no causan lesión o gravamen irreparable de carácter material o jurídico a las partes al no decidir puntos de controversia. Este recurso es también denominado en otras legislaciones, como de reconsideración o reposición, y en tal virtud se busca que el juez que ha dictado un auto de mera sustanciación lo modifique por acto de contrario imperio a causa del error que cometió”. (p. 694).

En este orden de ideas, resulta oportuno citar sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Penal, signada con el N° 630, de fecha 07-12-09, con ponencia de la Magistrada Miriam Morandy, la cual en relación con los autos de mero trámite ha establecido lo siguiente:

“…Ahora bien, los autos de mero trámite o de sustanciación, son providencias interlocutorias dictadas por el órgano jurisdiccional con ocasión del proceso, con el fin de asegurar la regularidad del mismo, perteneciendo al impulso procesal, cual facultad de dirección y control otorgada al juez…”.

Realizadas las anteriores consideraciones, los miembros de este Órgano Colegiado, estiman que el presente caso, no se trata de una decisión interlocutoria con fuerza de definitiva contra la cual se recurre en apelación, sino de un auto de mera sustanciación, por lo que, resulta forzoso concluir que el mencionado recurso de apelación resulta inadmisible por expresa disposición del Código Orgánico Procesal Penal, conforme con lo establecido en el artículo 444 en concordancia con el artículo 437, literal c, ejusdem, este último que estipula lo siguiente:

“Artículo 437. Causales de inadmisibilidad. La Corte de Apelaciones solo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a.- Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b.- Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;
c.- Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda”. (Las negrillas son de la Sala).

En consecuencia, quienes aquí deciden consideran que de conformidad con lo establecido anteriormente, el presente recurso de apelación planteado es INADMISIBLE de conformidad con lo establecido en el artículo 437 literal “c” del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 444 y 450 ejusdem, al verificar esta Alzada que el escrito recursivo fue presentado contra un auto de mero trámite, el cual no contiene decisión de fondo sobre pedimentos realizado por algunas de las partes. ASÍ SE DECIDE.


ADVERTENCIA AL ÓRGANO SUBJETIVO

De la revisión de las actas observa esta Alzada, que en fecha diez (10) de Agosto de 2011, el Juzgado de instancia procedió a agregar a la causa, boleta de emplazamiento debidamente practicada, librada a la Fiscalía Cuadragésima del Ministerio Público, siendo hasta la fecha diecinueve (19) de Septiembre de 2011, en la cual el Tribunal a quo procede a ordenar la remisión del cuaderno de apelación a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, verificándose además del cómputo realizado por la secretaria de ese despacho, que el mismo no contiene los días transcurridos desde fecha 10.08.2011 hasta el día 19.09.2011, a efectos de ser constatado por la Alzada, si hubo o no actividades jurisdiccionales en el referido Tribunal (amén del receso judicial decretado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, comprendido de fecha 15.08.2011 al 15.09.2011), a fin de justificar la tramitación tardía del recurso presentado.

Lo anteriormente señalado, refleja que en el presente caso, se excedió el plazo de 24 horas a que se contrae el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, para remitir la respectiva compulsa, causando con ello un retardo procesal que desvirtúa el cumplimiento de las garantías establecidas a favor del justiciable. Dicha situación desdice de la función judicial que debe seguirse, por cuanto causa un retardo que perjudica el buen funcionamiento de la administración de justicia.

En tal sentido, se apercibe al órgano subjetivo a los fines que en lo sucesivo, proceda a dar cumplimiento con los lapsos establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, en relación al trámite de los recursos presentados por ante esa instancia, en pro de una efectiva tutela judicial, so pena de generar responsabilidad ineludible en el ejercicio de sus funciones.

II
DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta SALA Nº 2 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por el Abogado en ejercicio ARLIN RAMÓN ARAUJO VALERO, defensor del imputado JOENDRY GREGORIO FERNÁNDEZ MATOS, identificado en actas, contra el auto emanado del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de fecha 20 de Julio de 2011, de conformidad con lo establecido en el artículo 437 literal “c” del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 444 ejusdem. Todo de acuerdo con lo previsto en el artículo 450 del Texto Penal Adjetivo. ASÍ SE DECIDE.

Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo. Remítase la presente causa al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la oportunidad legal correspondiente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala N° 2, en Maracaibo, a los nueve (09) días del mes de Noviembre del año dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
LOS JUECES DE APELACIONES

Dr. RAFAEL ROJAS ROSILLO
Presidente de Sala


Abg. LICET REYES BARRANCO Dr. JOSÉ DOMINGO MARTÍNEZ LUBO
Ponente Juez de Apelación (S)

LA SECRETARIA

Abg. MARIA EUGENIA PETIT

En la misma fecha se publico la anterior decisión y se registró bajo el Nº 239-11 del Libro de Decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, se compulsó por Secretaría copia certificada en archivo.
LA SECRETARIA

Abg. MARIA EUGENIA PETIT
LRB/jadg.-