REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Sala 2
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 09 de Noviembre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2008-036207
ASUNTO : VP02-R-2011-000351

DECISIÓN N° 240-11

PONENCIA DEL JUEZ DE APELACIONES DR. RAFAEL ROJAS ROSILLO.


Se ingresó la presente causa en fecha veintiocho (28) de Septiembre del año que discurre, y se dio cuenta en Sala, designándose ponente al Juez Profesional RAFAEL ROJAS ROSILLO, que con tal carácter suscribe la presente decisión.

Visto el Recurso de Apelación, interpuesto por el Profesional del Derecho Álvaro Castillo Zeppenfeldt, inscrito en el Inpreabogado registrado bajo el N° 5.970, en su condición de defensor privado de los ciudadanos Roberto García Mora, portador de la cédula de identidad N° 12.421.268, y Beatriz Caldas de García, portadora de la cédula de identidad N° 16.247.995, en contra la decisión de fecha 29 de Abril del año que discurre, registrada bajo el N° 049-2011, dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en la cual el Tribunal ut supra, declaró Sin Lugar el Desistimiento de la Querella, presentada por el referido abogado defensor, en la causa seguida en contra sus defendidos, por la presunta comisión del delito de APROPIACIÓN INDEBIDA POR ABUSO DE FIRMA EN BLANCO, en perjuicio de los ciudadanos JULIO ALBERTO SUAREZ HERNÁNDEZ y JULIO ALBERTO SUÁREZ ZAMBRANO, en Representación de las Empresas Sociedad Mercantil ZUQUIM C.A e INVERSIONES S y M C.A, en el asunto principal VP02-P-2008-036207, esta Sala de Alzada, considera necesario y pertinente realizar un breve cronología del asunto signado bajo el N° VP02-R-2011-000351:

En fecha nueve (09) de Mayo del año 2.011, el Abogado Álvaro Castillo Zeppenfeldt, inscrito en el Inpreabogado registrado bajo el N° 5.970, en su condición de defensor privado de los ciudadanos Roberto García Mora, portador de la cédula de identidad N° 12.421.268, y Beatriz Caldas de García, portadora de la cédula de identidad N° 16.247.995, introduce recurso de apelación, por ante la oficina del Departamento de Alguacilazgo, en contra de la decisión N° 049-2011, de fecha 29 de Abril del año 2.011; emitida por el Tribunal Décimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, inserto a los folios del uno (01) al once (11) del asunto.

Igualmente, en fecha diez (10) de Mayo del año en curso, el Juzgado Décimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, acordó emplazar a los Abogados Jesús Vergara y Richard Portillo, en su carácter de representantes legales de los ciudadanos Julio Suárez Hernández y Julio Alberto Suárez Zambrano, en representación de las empresas sociedad mercantil ZUQUIM C.A e INVERSIONES S y M C.A, tal como consta en los folios doce (12) al quince (15) del asunto.

Asimismo, en fecha trece (13) de Mayo de 2.011, el Profesional del Derecho Jesús Vergara Peña, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 12.390, solicitó copias simples del escrito de apelación, con el objeto de dar contestación al mismo, el cual riela al folio veintiséis (26) del presente asunto.

En fecha diecisiete (17) de Mayo del corriente año, los Abogados Jesús Antonio Vergara Peña, Carlos Pacheco Romero y Richard Portillo Torres, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 12.390, 111.572 y 56.915, respectivamente, en su carácter de representantes legales de los ciudadanos Julio Alberto Suárez Zambrano y Julio Alberto Suárez Hernández, presentan contestación al recurso de Apelación interpuesto por el Abogado Álvaro Castillo Zeppenfeldt, constando en los folios veintiocho (28) al treinta y cuatro (34) de la presente incidencia.

Posteriormente, en fecha veintidós (22) de Septiembre del año que discurre, en Profesional del Derecho Abogado Álvaro Castillo Zeppenfeldt, inscrito en el Inpreabogado registrado bajo el N° 5.970, en su condición de defensor privado de los ciudadanos Roberto García Mora, portador de la cédula de identidad N° 12.421.268, y Beatriz Caldas de García, portadora de la cédula de identidad N° 16.247.995, introduce por medio del Departamento de Alguacilazgo, desistimiento del recurso de apelación, tal como consta en los folios ochenta y nueva (89) al noventa (90) del presente asunto.

En fecha veintiocho (28) de Septiembre del año 2.011, ingresa el asunto N° VP02-R-2011-000351, a esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, rielando ello en el folio noventa y cinco (95) de la incidencia de apelación.

En fecha tres (03) de Octubre de 2.011, esta Sala Alzada, ordena notificar al ciudadano abogado Álvaro Castillo Zeppenfeldt, en su condición de defensor privado de los ciudadanos Roberto García Mora y Beatriz Caldas de García, a los fines de hacer comparecer a sus defendidos, en un lapso de 72 horas, con el objeto que estampen las rubricas de los antes mencionados ciudadanos en el escrito de desistimiento, y dar cumplimiento con lo establecido en la parte in fine del artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, constando ello en los folios noventa y seis (96) al noventa y ocho (98) del asunto.

Igualmente, en fecha siete (07) de Octubre del año 2.011, se recibe resulta de la boleta de notificación del referido abogado, siendo negativa, por cuando el domicilio procesal, estampado en dicha boleta, es errado, tal como consta en los folios noventa y nueve (99) al ciento dos (102) del presente asunto.

Asimismo, en fecha veinte (20) de Octubre del año 2.011, se ordena librar nuevamente la boleta de notificación al profesional del derecho Álvaro Castillo Zeppenfeldt, en su condición de defensor privado de los ciudadanos Roberto García Mora y Beatriz Caldas de García, con la correspondiente subsanación del domicilio procesal a los fines de su práctica, inserto ello en los folios ciento ocho (108) al ciento nueve (109) del asunto.

En fecha primero (01) de Noviembre del año que discurre, fue recibida por parte de esta Alzada, la resulta de la boleta de notificación librada al defensor privado, la cual se realizó positivamente, dándose por notificado en fecha veintiséis (26) de Octubre de 2.011, constando en los folios ciento diez (110) y ciento once (111) de la incidencia de apelación.

Observa este Tribunal Colegiado, que el día de hoy nueve (09) de Noviembre del año 2.011, la Secretaria adscrita a la Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, realizó llamada telefónica al ciudadano abogado Álvaro Castillo Zeppenfeldt, en su condición de defensor privado de los ciudadanos Roberto García Mora, titular de la cédula de identidad N° 12.421.268, y Beatriz Caldas de García, titular de la cédula de identidad N° 16.247.995, indicando al mismo que debía hacer comparecer a sus representados a los fines de dar cumplimiento con lo establecido en la parte in fine del artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, informando el recurrente de autos, que los antes mencionados ciudadanos se encontraba fuera del país, razón por la cual no podían atender el llamado de esta Sala.

Una vez plasmada la anterior cronología de las actuaciones que corren insertas en el asunto sometido a estudio, los integrantes de este Cuerpo Colegiado, a los fines de determinar la legitimación del recurrente, explanan el contenido del artículo 433 del Código Penal Adjetivo el cual señala:

“Artículo 433: Podrán recurrir en contra de las decisiones judiciales las partes a quienes la ley reconozca expresamente este derecho.
Por el imputado o imputada podrá recurrir el defensor o defensora, pero en ningún caso en contra de su voluntad expresa.”. (Las negrillas son de la Sala)


De lo anterior se desprende, que sólo aquellas personas que sean legalmente reconocidas como partes dentro del proceso penal seguido o instaurado contra un determinado ciudadano, podrán recurrir de las decisiones judiciales dictadas.

Ahora bien, este Tribunal Colegiado, estima en señalar que, con respecto a este tipo de situaciones, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el fallo 1.737, de fecha 25 de Junio del año 2.003, ha sido pacífica y reiterada al establecer que:

“…en Venezuela no es posible el juzgamiento en ausencia de los ciudadanos, por ser violatorio del debido proceso que impone la necesidad que el investigado sea notificado de los cargos, de asegurarle la asistencia de abogado, de ser oído, de obtener un pronunciamiento motivado y de que pueda recurrir contra él, pero que también exige su presencia en determinados actos del proceso, a los fines de ejercer tales derechos...”. (Negritas de esta Alzada).

Adminiculado a la máxima respecto a que el imputado debe hacerse presente en el proceso con el propósito de hacer valer sus derechos, está el primer requisito de admisibilidad del recurso, exigido por el artículo 437 del Código Adjetivo Penal, relativo a la legitimación del recurrente, respecto del cual, ha precisado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que los defensores del acusado contumaz carecen de legitimación para ejercer el recurso de apelación del ausente, expresando:

“Para concluir, a juicio de esta Sala, la apelación del auto de aprehensión es un acto que requiere la presencia del imputado, por lo que el juzgado accionado actuó ajustado a derecho al declarar la ilegitimidad de los defensores del ciudadano Andrés Dielinger Lozada, quien a todas luces estaría realizando estrategias tendientes a burlar la justicia venezolana para no someterse a un proceso en su contra, que está en una fase intermedia y donde se le han respetado sus derechos constitucionales a conocer de los motivos de su acusación, a nombrar defensores, a acceder a las actas, a rendir declaración y a impugnar las decisiones previas que le fueron desfavorables, motivo por el cual se declaran improcedentes in limine litis las denuncias de violación al derecho a la defensa esgrimidas y así se declara…” (Fallo No. 938 del 28.04.2003). (Destacado de la Sala).

De la transcripción parcial, se evidencia, que si bien el criterio establecido por el Tribunal Supremo de Justicia, en sede Constitucional, estuvo dirigida a la apelación del auto que ordena la aprehensión de un imputado, a criterio de estos Jurisdicientes, puede subsumirse plenamente en el presente caso, toda vez que los ciudadanos Roberto García Mora y Beatriz Caldas de García, por información aportada del Profesional del Derecho ÁLVARO CASTILLO ZEPPENFELDT, no se encuentran en territorio venezolano, lo cual imposibilita a su defensor a recurrir del auto que niega la desestimación de la acusación privada, presentada en contra de los mismos, al no estar a derecho los imputados de autos.

En armonía con ello, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, en la Sentencia N° 2143 de fecha 01 de Diciembre del año 2.006, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, ha reiterado el criterio establecido en la sentencia Nº 938 del 28 de abril de 2003, caso: Andrés Eloy Dielingen Lozada, referido a la prohibición expresa de juicio en ausencia, dejando textualmente establecido lo siguiente:

“...De acuerdo a lo pautado en el artículo 125, cardinal 12 del Código Orgánico Procesal Penal, en Venezuela no es posible el juzgamiento en ausencia de los ciudadanos, por ser violatorio del debido proceso que impone la necesidad de que el investigado sea notificado de los cargos, de asegurarle la asistencia de abogado, de ser oído, de obtener un pronunciamiento motivado y poder recurrir contra él, pero que también exige su presencia en determinados actos del proceso, a los fines de ejercer tales derechos.

En este sentido, esta Sala ha establecido que, en atención a las circunstancias que encierra el proceso penal, existen una serie de actos que necesariamente requieren la presencia del imputado, no siendo delegable en mandatarios la facultad para representarlos en esos actos, ello como garantía de sus derechos constitucionales a ser oído y a la defensa. Uno de esos casos, es la apelación del auto de aprehensión, pues tal condición se desprende del párrafo segundo del artículo 250 y del párrafo único del artículo 433 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales requieren la presencia del imputado para resolver sobre modificarla o revocarla, pudiendo recurrir de ella el defensor, pero “en ningún momento en contra de su voluntad expresa”, refiriéndose al imputado (Vid. sentencia Nº 938 del 28 de abril de 2003, caso: Andrés Eloy Dielingen Lozada)...”. (Negritas de este Tribunal).

Es menester señalar, que además tal circunstancia deviene de las garantías que el pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, ratificado por Venezuela el 10 de mayo de 1978, prescribe para todo justiciable en el siguiente sentido:

“Artículo 14: Todas las personas son iguales ante los tribunales y cortes de justicia. Toda persona tendrá derecho a ser oída públicamente y con las debidas garantías por un tribunal competente, independiente e imparcial, establecido por la ley, en la substanciación de cualquier acusación de carácter penal formulada contra ella o para la determinación de sus derechos u obligaciones de carácter civil. (...Omissis...) 3. Durante el proceso, toda persona acusada de un delito tendrá derecho, en plena igualdad, a las siguientes garantías mínimas: (...Omissis...) D) A hallarse presente en el proceso y a defenderse personalmente, o a ser asistida por un defensor de su elección; a ser informada, si no tuviere defensor del derecho que le asiste a tenerlo, y, siempre que el interés de la justicia lo exija, a que se le nombre defensor”. (El resaltado es nuestro).

Cabe destacar, el criterio pacifico y reiterado por la Sala de Casación Penal, del Tribunal Supremo de Justicia, en el fallo 261, de fecha 13 de Julio del año 2.010, con ponencia del Magistrado Eladio Ramón Aponte Aponte, referida a la expresa prohibición de ser juzgado en ausencia, tal como lo establece el artículo 125 ordinal 12 del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual se dejó taxativamente estipulado:

“(...omissis...) Así mismo, el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, establece a favor del imputado la prohibición de juzgarlo en ausencia y este derecho no puede entenderse solamente a la representación procesal, sino a la posibilidad de ser escuchado y de expresar los argumentos que sostenga el acusado.
En el presente caso, si bien el acusado estuvo representado en los actos del proceso, este a estado sustraído del proceso y no ha podido ser escuchado ante los tribunales de primera y segunda instancia, quienes han conocido del caso...” (Negrillas y Subrayado de la Sala)

Atendiendo, lo antes mencionado, observan los miembros de este Cuerpo Colegiado, que en la legislación vigente, establece una prohibición expresa del juicio en ausencia, la cual es una garantía que se instauró en favor del acusado o imputado del derecho al debido proceso, de manera tal que se evite el juzgamiento a un ciudadano a sus espaldas, es decir en ausencia. Siendo ello, que el debido proceso atribuye la necesidad que el investigado sea notificado de los cargos, que le asegure su derecho a defenderse, así como estar debidamente asistido por un abogado de su confianza, a ser oído, de obtener por parte del órgano jurisdiccional un pronunciamiento motivado, veraz y oportuno acorde con las circunstancias del caso, otorgándole la facultad de poder recurrir contra él, pero también el proceso exige su presencia en determinados actos, a los fines de ejercer sus derechos.

Por consiguiente, esta Sala de Alzada juzga congruente con la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia arriba determinada, así como con las normas internacionales ratificadas por la República inclusive con anterioridad a los hechos que se investigan, y con la doctrina arriba expuesta, motivo por el cual se debe declarar INADMISIBLE el Recurso de Apelación ejercido por el Profesional del Derecho Álvaro Castillo Zeppenfeldt, inscrito en el Inpreabogado registrado bajo el N° 5.970, en su condición de defensor privado de los ciudadanos Roberto García Mora, portador de la cédula de identidad N° 12.421.268, y Beatriz Caldas de García, portadora de la cédula de identidad N° 16.247.995, en contra la decisión de fecha 29 de Abril del año que discurre, registrada bajo el N° 049-2011, dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, de acuerdo a lo previsto en el artículo 437 literal “a” del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que se evidencia que el desistimiento presentado por la defensa no fue debidamente suscrito o ratificado por sus representados, quienes además no acudieron al llamado de esta Alzada, por no encontrarse en territorio Venezolano. ASÍ SE DECLARA.

III
DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta SALA Nº 2 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE EL RECURSO DE APELACIÓN, por el Profesional del Derecho Álvaro Castillo Zeppenfeldt, inscrito en el Inpreabogado registrado bajo el N° 5.970, en su condición de defensor privado de los ciudadanos Roberto García Mora, portador de la cédula de identidad N° 12.421.268, y Beatriz Caldas de García, portadora de la cédula de identidad N° 16.247.995, en contra la decisión de fecha 29 de Abril del año que discurre, registrada bajo el N° 049-2011, dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, de acuerdo a lo previsto en el artículo 437 literal “a” del Código Orgánico Procesal Penal. Todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 450 del Texto Penal Adjetivo.- ASÍ SE DECIDE.-

Publíquese, notifíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo, y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala N° 2 del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo, a los nueve (09) días del mes de Noviembre del año 2.011. Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
LOS JUECES DE APELACIÓN,


Dr. RAFAEL ROJAS ROSILLO.
Juez de Apelación/Presidente/Ponente

Dr. JOSÉ DOMINGO MARTÍNEZ. Dra. LICET REYES BARRANCO
Juez de Apelaciones (S) Jueza de Apelaciones


Abg. MARÍA EUGENIA PETIT.
Secretaria.


En la misma fecha se publicó la anterior decisión y se registró bajo el Nº 240-11 del Libro de Decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, se compulsó por Secretaría copia certificada en archivo.

LA SECRETARIA


Abg. MARÍA EUGENIA PETIT.