REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Sala 2
Maracaibo, 08 de Noviembre de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2011-017765
ASUNTO : VP02-R-2011-000669
DECISIÓN N° 237-11
PONENCIA DEL JUEZ DE APELACIONES DR. RAFAEL ROJAS ROSILLO.
Identificación de las partes:
QUERELLADA: ELIA GONZÁLEZ, de nacionalidad Venezolana, portadora de la cédula de identidad N° 10.607.561, mayor de edad, de 43 años, estado civil Soltera, residenciada en el sector La Tinajita, Av. 18, casa S/N de la población de Paraguaipoa, jurisdicción de la parroquia Guajira del municipio Indígena Guajira, estado Zulia.
QUERELLANTE: MILENA JOSEFINA NAVA CASTILLO, de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad N° 7.888.054, de 45 años, estado civil Soltera, profesión u oficio comerciante, domiciliada en el Sector Tamare a doscientos metros del puesto de control de Tránsito Terrestre, jurisdicción de la parroquia Tamare, del municipio Mara del estado Zulia, debidamente asistida por el Abogado DIOSCORO CHACÍN BOSCAN, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 65.248.
DELITOS: CALUMNIA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 240, encabezamiento y primer aparte del ordinal 1° del Código Penal vigente.
Han subido las presentes actuaciones en virtud del Recurso de Apelación interpuesto por la ciudadana MILENA JOSEFINA NAVA CASTILLO, portadora de la cédula de identidad N° 7.888.054, debidamente asistida por el Abogado DIOSCORO DE JESÚS CHACIN BOSCAN, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 65.248, en contra de la decisión registrada bajo el N° 858-11, de fecha veintiséis (26) de Julio del año que discurre, dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.
Fue recibida la presente causa en fecha diecisiete (17) de Octubre del año en curso, y se dio cuenta en Sala, designándose la ponencia al Juez Profesional RAFAEL ROJAS ROSILLO.
Esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha veinte (20) de Octubre del año 2.011, declaró admisible el recurso.
En atención a lo anterior, encontrándose esta Sala de Alzada, dentro del lapso establecido en el primer aparte del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo a los vicios impugnados, de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 13 de la Norma Penal Adjetiva, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones:
II
DEL RECURSO INTERPUESTO
La ciudadana MILENA JOSEFINA NAVA CASTILLO, portadora de la cédula de identidad N° 7.888.054, debidamente asistida por el Abogado DIOSCORO DE JESÚS CHACIN BOSCAN, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 65.248, interpone recurso de apelación con fundamento en los numerales 1 y 3 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 448 ejusdem, en contra de la decisión emitida por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, argumentando lo siguiente:
Alega la recurrente que, desde el momento en el cual interpone la querella, lo realiza debidamente asistida por el Abogado en ejercicio Dioscoro Chacín Boscan, por lo que no se entiende el por qué, la Jueza Sexta de Control, solicita al mencionado abogado poder especial, si todas las actuaciones que se han presentado, las mismas se han realizado en forma personal, siempre estando debidamente asistida.
Continua argumentado, que: “...Considero ciudadana Juez (sic) que existe un error involuntario al hablar de poder, existiendo la asistencia, analice (sic) en base de la lógica jurídica, sus conocimientos científicos y sus máximas de experiencias, por cuanto no se acredita, en el presente asunto ninguna actuación, representación de mi persona por parte del abogado DIOSCORO (sic) CHANCIN (sic) BOSCAN (...) asunto en discusión es la actuación de mi persona que no es con representación si no ASISTIDA (sic). En efecto, en el Capítulo V, Título IV del Libro Primero “De la Víctima”, sólo dos de los artículos que lo conforman, refieren la actuación de la víctima mediante representación: el único aparte del artículo 119, que obliga a las víctimas “si fueren varias” a actuar por medio de una sola representación, y el único aparte del artículo 122, que no exige poder especial a la víctima, para delegar, en una asociación de protección o ayuda a las víctimas, el ejercicio de sus derechos cuando sea más conveniente para la defensa de sus intereses; pues, en este caso, bastará sólo con que la delegación conste en un escrito firmado por ésta y el representante legal de la entidad delegada...”.
Esgrime, la apelante que la decisión dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control, incurre en una violación de ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica, toda vez desde la interposición de la querella, siempre ha estado asistida, nunca representada, por lo que no se logra comprender como se inadmite la querella, por no cumplir con el requisito establecido en el artículo 415 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando en el presente caso no aplica esa norma jurídica.
Señala la recurrente, que: “...Por lo tanto y en virtud de las consideraciones expuestas, me asiste la razón, toda vez que en mi condición de víctima puedo actuar asistida de un profesional del derecho. Ante el Juez de Control y vista la naturaleza del delito por el cual presentó querella, mal puede exigírseme representación judicial, en este acto invoco los derechos fundamentales la tutela judicial efectiva y al debido proceso que le reconocen los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela...”.
En razón de los alegatos expuestos, la recurrente de autos solicita se declare con lugar el recurso de apelación presentado y se revoque la decisión recurrida, al considerar que se han afectados sus derechos constitucionales, por falta del Juzgado de instancia.
III
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR
De la revisión de las actas que conforman la presente incidencia, verifica esta Sala que efectivamente, la ciudadana MILENA JOSEFINA NAVA CASTILLO, portadora de la cédula de identidad N° 7.888.054, debidamente asistida por el Abogado DIOSCORO DE JESÚS CHACIN BOSCAN, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 65.248, interpone recurso de apelación en contra de la decisión registrada bajo el N° 858-11, de fecha veintiséis (26) de Julio del año que discurre, dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, toda vez que a juicio de la recurrente, la Jueza de Instancia, incurrió en un error al indicar una norma jurídica la cual no se corresponde en las actas.
Del escrutinio realizado a las actuaciones que conforman la presente incidencia, se coteja que el Juzgado Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha veintiséis (26) de Julio del año 2.011, mediante decisión registrada bajo el N° 858-11, realizó las siguientes consideraciones:
“...Ahora bien, en el caso bajo estudio se observa que el escrito de querella presentado por el profesional del Derecho (sic) DIOSCORO DE JESUS (sic) CHACIN (sic) BOSCAN, reúne todos y cada uno de los requisitos previstos en la norma ut (sic) supra (sic) citada, toda vez que identifican plenamente, tanto a la parte querellante, como al querellado de autos, mencionando además el delito que se le imputa, así como las circunstancias de tiempo, modo y lugar en la que presuntamente se cometió el ilícito penal antes mencionado (...) se observa que para la ciudadana MILENA JOSEFINA NAVA CASTILLO, pueda presentar conjuntamente con el ciudadana Abg. DIOSCORO DE JESUS (sic) CHACIN BOSCAN, deberá presentar un Poder Especial, tal y como lo establece el Artículo (sic) 415 del Código Orgánico Procesal Penal, y tal y (sic) como se observa de las actas que se consignan en fecha 21/07/2011, no se encuentra agregado poder alguno (...) Además de estas formalidades en el poder debe expresarse la persona contra quien se dirija la querella; ello significa que no puede otorgarse de manera genérica, especificándose e (sic) hecho punible que se le va a imputar en el proceso, razón por la cual se declara la INADMISIBILIDAD del mismo, por cuanto no consta poder otorgado por la ciudadana MILENA JOSEFINA NAVA CASTILLO, pueda presentar conjuntamente con el ciudadano Abg. DIOSCORO DE JESUS (sic) CHACIN (sic) BOSCAN, de conformidad con lo previsto en el Artículo (sic) 415 del Código Orgánico Procesal Penal...”. (Negrillas de la Sala).
De la transcripción parcial realizada, se establece que el Juzgado de Instancia, negó la admisión de la querella presentada por la ciudadana MILENA JOSEFINA NAVA CASTILLO, debidamente asistida por el Abogado DIOSCORO DE JESÚS CHACIN BOSCAN, al considerar la Jueza a quo, que de actas no se acreditaba la existencia del “Poder Especial”, otorgado al profesional del derecho DIOSCORO DE JESÚS CHACIN BOSCAN, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 415 del Código Orgánico Procesal Penal.
En este mismo orden de ideas, la recurrente presentó recurso de apelación, al considerar, básicamente, que la Jueza de instancia incurre en una violación de ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica, toda vez desde la interposición de la querella, siempre ha estado asistida, nunca representada, por lo que alega que no logra comprender como se inadmite la querella, por no cumplir con el requisito establecido en el artículo 415 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando en el presente caso no aplica la referida norma jurídica.
Ahora bien, en atención al alegato denunciado por la recurrente de autos, esta Sala de Alzada precisa señalar lo siguiente:
Es necesario partir de la definición, de lo que se considera como víctima, para el proceso penal, y atendiendo a ello la autora Magaly Vásquez González, en su obre “Derecho Procesal Penal Venezolano, Editorial de la Universidad Católica Andrés Bello, Caracas Venezuela, 2.007”, en la cual estableció la siguiente definición:
“...cualquier persona “agraviada o no” se pudiera constituir en acusadora en los delitos de acción pública (...) ha contribuido a la relegación de la víctima pues, si esta no dispone de la información o medios para constituirse en acusadora no tiene la cualidad de “parte” y, por tanto, tampoco intervención en el proceso...”.
Atendiendo a ello, el legislador, estipuló en el Código Orgánico Procesal Penal, la participación de la víctima en el proceso penal, toda vez que tiene derecho de acceso a los mecanismos de justicia a una pronta reparación del daño que hayan sufrido, tal como lo dispuso en el artículo 119 ejusdem, el cual señala lo siguiente:
“...Artículo. 119. Se considera víctima:
1. La persona directamente ofendida por el delito.
2. El o la cónyuge o la persona con quien haga vida marital por más de dos años, hijo o hija, o padre adoptivo o madre adoptiva, parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, y al heredero o heredera, en los delitos cuyo resultado sea la incapacidad o la muerte del ofendido u ofendida; y, en todo caso, cuando el delito sea cometido en perjuicio de un incapaz o de un o una menor de edad.
3. Los socios o socias, accionistas o miembros, respecto de los delitos que afectan a una persona jurídica, cometidos o cometidas (sic) por quienes la dirigen, administran o controlan.
4. Las asociaciones, fundaciones y otros entes, en los delitos que afectan intereses colectivos o difusos, siempre que el objeto de la agrupación se vincule directamente con esos intereses y se hayan constituido con anterioridad a la perpetración del delito.
Si las víctimas fueren varias deberán actuar por medio de una sola representación....”.
En tal sentido, se entiende como víctima a toda persona que individual o colectivamente sufra cualquier daño, gravamen o menoscabo de sus derechos, como consecuencia de acciones u omisiones que lesionen bienes jurídicos tutelados, protegidos por la legislación penal vigente, y así como también establecidos en tratados y/o convenios internacionales suscritos y ratificados por la República. Igualmente, la norma penal adjetiva, en el contenido del artículo 120, dispone que:
“...Artículo 120: Quien de acuerdo con las disposiciones de este Código sea considerado víctima, aunque no se haya constituido o constituida como querellante, podrá ejercer en el proceso penal los siguientes derechos:
1. Presentar querella e intervenir en el proceso conforme a lo establecido en este Código.
2. Ser informada de los resultados del proceso, aun cuando no hubiere intervenido en él.
3. Solicitar medidas de protección frente a probables atentados en contra suya o de su familia.
4. Adherirse a la acusación de el o de la Fiscal o formular una acusación particular propia contra el imputado o imputada en los delitos de acción pública; o una acusación privada en los delitos dependientes de instancia de parte.
5. Ejercer las acciones civiles con el objeto de reclamar la responsabilidad civil proveniente del hecho punible.
6. Ser notificada de la resolución de el o la Fiscal que ordena el archivo de los recaudos.
7. Ser oída por el tribunal antes de decidir acerca del sobreseimiento o antes de dictar cualquier otra decisión que ponga término al proceso o lo suspenda condicionalmente.
8. Impugnar el sobreseimiento o la sentencia absolutoria...”. (Negrillas de esta Sala).
En efecto, de la transcripción del artículo in commento, se infiere que en la legislación positiva vigente, existe un amplio reconocimiento de los derechos de la víctima en el proceso penal, estableciendo como una de sus facultades la de interponer querella, bien sea a nombre propio debidamente asistida, o delegando su ejercicio a un apoderado judicial.
A tal efecto, el Código Orgánico Procesal Penal, en su Libro Segundo, denominado “Del Procedimiento Ordinario”, Título Primero “Fase Preparatoria”, en el Capítulo II “Normas generales”, establece en la Sección Segunda, en el contenido normativo de los artículos 292 y 294, quienes son los legitimados activos, para interponer escrito de querella, señalando lo siguiente:
“Artículo 292.- Sólo la persona, natural o jurídica, que tenga la calidad de víctima podrá presentar querella.”.
Artículo 294.- La querella contendrá:
1. El nombre, apellido, edad, estado, profesión, domicilio o residencia de él o la querellante, y sus relaciones de parentesco con el querellado o querellada.
2. El nombre, apellido, edad, domicilio o residencia del querellado o querellada.
3. El delito que se le imputa, y del lugar, día y hora aproximada de su perpetración.
4. Una relación especificada de todas las circunstancias esenciales del hecho.
Los datos que permitan la ubicación de el o la querellante serán consignados por separado y tendrán carácter reservado para el imputado o imputada y su defensa”. (Negrillas y Subrayado de la Sala).
Es por lo que, como modo de inicio de la investigación fiscal, la querella, puede ser interpuesta por persona natural o jurídica, cumpliendo con los requisitos establecidos en la referida norma. Dicho procedimiento, se encuentra en consonancia con lo establecido el artículo 300 del texto penal adjetivo, que dispone:
“Artículo 300. Inicio de la investigación. Interpuesta la denuncia o recibida la querella, por la comisión de un delito de acción pública, el fiscal del Ministerio Público, ordenará, sin pérdida de tiempo, el inicio de la investigación, y dispondrá que se practiquen todas las diligencias necesarias para hacer constar las circunstancias de que trata el artículo 283.
Mediante esta orden el Ministerio Público dará comienzo a la investigación de oficio.
En caso de duda razonable sobre la naturaleza del hecho denunciado, el Fiscal del Ministerio Público Procederá conforme a lo establecido en el encabezado del artículo 301”. (Negrillas y Subrayado de esta Alzada).
Tenemos entonces, que cuando el Juez de Control, recibe una querella, como forma de inicio de la investigación fiscal, debe verificar que cumpla con los requisitos establecidos en el artículo 294 del Código Orgánico Procesal Penal, y procederá de la siguiente manera:
“Artículo 296. Admisibilidad. El juez admitirá o rechazará la querella y notificará su decisión al Ministerio Público y al imputado.
La admisión de la misma, previo el cumplimiento de las formalidades prescritas, conferirá a la víctima la condición de parte querellante y así expresamente deberá señalarlo el juez de control en el auto de admisión.
Si falta alguno de los requisitos previstos en el artículo 294, ordenará que se complete dentro del plazo de tres días.
Las partes se podrán oponer a la admisión del querellante, mediante las excepciones correspondientes.
La resolución que rechaza la querella es apelable por la víctima, sin que por ello se suspenda el proceso.”. (Resaltado de este Tribunal).
En este orden de ideas, que la querella penal además de constituir una de las formas de inicio a la primera fase del proceso penal; la misma comporta un acto procesal que envuelve una denuncia calificada, toda vez que es precisamente a través de ésta, que la persona que se considera directamente afectada por el delito, da noticia o parte del hecho punible, a la autoridad judicial competente, y en consecuencia solicita al Ministerio Público el inicio de la investigación, a los fines de que se determinen las responsabilidades penales a que haya lugar; y emita el acto conclusivo que arroje dicha investigación, de manera tal que por regla general, sólo será durante el desarrollo de la fase de investigación y mediante la práctica de todas y cada una de aquellas diligencias que se consideren pertinentes y necesarias, que a posteriori, se podrá determinar con certeza y seguridad, si el hecho querellado realmente tiene una naturaleza delictiva determinada por la ley penal, y a cuál o a cuáles de los distintos tipos penales vigentes en la ley sustantiva penal, resulta tipificable la conducta del agente, denunciada como delictiva por la querella.
Ahora bien, se evidencia que yerra la Juez de instancia, al fundamentar la decisión recurrida en el Libro Tercero, Titulo VII “Del Procedimiento en los delitos de acción dependientes de instancia de parte agravada”, como lo es el artículo 415 de la Norma Penal Adjetiva, la cual va dirigida a la querella que se puede interponer en aquellos delitos de acción privada, en la fase de juicio, estableciendo:
“Artículo 415.- El poder para representar al acusador privado o acusadora privada en el proceso debe ser especial, y expresar todos los datos de identificación de la persona contra quien se dirija la acusación y el hecho punible de que se trata.
El poder se constituirá con las formalidades de los poderes para asuntos civiles, no pudiendo abarcar más de tres abogados a abogadas.”.
En el caso que nos ocupa, se desprende que la ciudadana MILENA JOSEFINA NAVA CASTILLO, interpone querella, en contra de la ciudadana ELIA GONZÁLEZ, en un delito de acción pública como lo es el delito de CALUMNIA CALIFICADA, como modo de inicio de la investigación, a juicio de quienes aquí deciden, como es que la Jueza de Control, aplica el contenido normativo del artículo in comento, en una fase del proceso que no es la correspondiente. Aunado al hecho, observan estos Jurisdicentes, que la querellante de marras, ha actuado en todos los actos del proceso, conjuntamente con un abogado asistente, no con apoderado judicial, como lo asevera la Jueza de instancia.
En armonía con lo señalado, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia N° 929, de fecha 08 de Julio del año 2.009, mediante expediente N° 09-0200, con ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte, en relación a la diferenciación entre el apoderado judicial y el abogado asistente, dejó textualmente establecido, que:
“... omisis... En este sentido, la protección de tal derecho a tenor de lo previsto en la citada norma, puede verificarse de dos formas, a saber: 1) cuando el profesional del derecho actúa como apoderado judicial legalmente constituido, para lo cual requiere el otorgamiento de un mandato, que deberá cumplir con las formalidades previstas en la ley; o 2) cuando el abogado actúa como asistente del legitimado, toda vez que en principio ninguna persona está obligada a constituir apoderados o representantes para la defensa de sus derechos.
En el mismo orden de ideas, debe señalarse, que el apoderado judicial es aquel abogado que constituido legalmente como tal representa a una o varias personas en uno o varios procesos judiciales, el apoderado judicial puede acudir a juicio sin la presencia de su mandante, salvo en aquellos casos en materia penal en los cuales es obligatoria la presencia del acusado. En cambio, el abogado asistente presta un auxilio profesional en un momento determinado a un individuo, en el juicio, por lo que, no se necesita el instrumento poder o mandato alguno, simplemente el abogado acompaña a la parte al acto procesal en el cual lo está asistiendo...”. (Negrillas y Subrayado de esta Alzada).
De la transcripción parcial ut supra realizada, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, hace la diferenciación entre el apoderados judiciales y el abogado asistentes, en el entendido que el primero de los nombrados necesita acreditar el instrumento poder que el otorga la facultad de entrar en el proceso a nombre y representación de la víctima, en contraposición los abogados asistentes, no actúan en nombre y representación de la víctima, sólo prestan una colaboración o auxilio a está, en el acto procesal.
De allí precisamente que, tal como lo afirma la recurrente de autos, que yerra la Juez de Instancia, al sostener la inadmisibilidad de la querella, bajo la consideración que el abogado Dioscoro Chacín Boscan, no presentó el poder otorgado por la ciudadana Elia González, toda vez que de la revisión exhaustiva del asunto principal se desprende que en el escrito interpuesto en fecha dos (02) de Julio del año 2.011, contentivo en los folios uno (01) al cuatro (04); y en el escrito de fecha diecinueve (19) de Julio del año 2.011, inserto a los folios once (11) al dieciséis (16), el profesional del derecho Dioscoro Chacín Boscan, ha actuando bajo la figura de abogado asistente de la ciudadana querellante de autos.
Así las cosas, a juicio de estos Jurisdicentes, le asiste la razón a la recurrente de autos, al alegar que la Jueza a quo incurre en un error, cuando declara la inadmisibilidad de la querella presentada, alegando la falta de poder o instrumento otorgado al ciudadano DIOSCORO JESÚS CHACÍN BOSCAN, de conformidad con lo establecido en el artículo 415 del Código Orgánico Procesal Penal; por tanto, esta Sala de Alzada determina que en el presente caso, lo procedente en derecho resulta declarar CON LUGAR el Recurso de Apelación presentado por la ciudadana MILENA JOSEFINA NAVA CASTILLO, portadora de la cédula de identidad N° 7.888.054, debidamente asistida por el Abogado DIOSCORO DE JESÚS CHACIN BOSCAN, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 65.248, contra la decisión registrada bajo el N° 858-11, de fecha veintiséis (26) de Julio del año que discurre, dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia; en consecuencia se REVOCA la decisión recurrida y se ordena al Tribunal de Instancia, se pronuncie en relación a la admisibilidad o no de la querella presentada por la ciudadana en mención, con prescindencia de los vicios aquí señalado, a fin de garantizar, cierta y efectivamente, el ejercicio pleno de los derechos al debido proceso, y de acceso a la justicia. ASÍ SE DECIDE.
IV
DECISIÓN
Por las consideraciones que anteceden, esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: DECLARA PRIMERO: CON LUGAR el Recurso de Apelación de autos presentado por la ciudadana MILENA JOSEFINA NAVA CASTILLO, portadora de la cédula de identidad N° 7.888.054, debidamente asistida por el Abogado DIOSCORO DE JESÚS CHACIN BOSCAN, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 65.248, contra la decisión registrada bajo el N° 858-11, de fecha veintiséis (26) de Julio del año que discurre, dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia. SEGUNDO: se REVOCA la antes identificada decisión y se ordena al Tribunal de Instancia, se pronuncie en relación a la admisibilidad o no de la querella presentada por la ciudadana en mención, con prescindencia de los vicios aquí señalado, a fin de garantizar, el ejercicio pleno de los derechos al debido proceso, y de acceso a la justicia. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.
Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a los fines legales consiguientes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala N° 2 del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo, a los ocho (08) días del mes de Noviembre del año 2.011. Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
LOS JUECES DE APELACIONES
Dr. RAFAEL ROJAS ROSILLO
Juez de Apelación /Presidente/Ponente
Dr. JOSÉ DOMINGO MARTÍNEZ Dra. LICET REYES BARRANCO
Juez de Apelación Jueza de Apelación
Abg. MARÍA EUGENIA PETIT.
La Secretaria.
En la misma fecha se publicó la anterior decisión y se registró bajo el Nº 237-11, del libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, se compulsó por Secretaría copia certificada en archivo y se remite en su oportunidad correspondiente.-
Abg. MARÍA EUGENIA PETIT.
La Secretaria.