REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Sala 2
Maracaibo, 08 de Noviembre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-O-2011-000072
ASUNTO : VP02-O-2011-000072

DECISIÓN N° 238-11

Ponencia del Juez de Apelaciones Dr. RAFAEL ROJAS ROSILLO


Han sido recibidas por ante esta Alzada, en fecha cuatro (04) de Noviembre de 2.011, actuaciones contentivas de Acción de Amparo Constitucional incoada en fecha dos (2) de Noviembre del presente año, según se evidencia del sello húmedo estampado por el Departamento de Alguacilazgo, por los ciudadanos Trina Gregoria Morales, sin otro dato de identificación, y Freddy Moreno, portador de la cédula de identidad bajo el N° 24.264.227, “bachilleres de la República Bolivariana de Venezuela, cursantes del octavo semestre de estudios jurídicos de la misión sucre (Universidad Bolivariana de Venezuela)”, en contra de la decisión presuntamente emitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, alegando la violación de derechos y garantías constitucionales y el interés superior del niño, niña y adolescente.

En esa misma fecha se dio cuenta en Sala y se designó como ponente al Juez Profesional RAFAEL ROJAS ROSILLO, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Con base en los elementos que cursan en autos, y siendo la oportunidad procesal para ello, se pasa a decidir sobre la acción de amparo interpuesta, en los términos siguientes:



II
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO INCOADA

Los ciudadanos Trina Gregoria Morales y Freddy Moreno, “bachilleres de la República Bolivariana de Venezuela, cursantes del octavo semestre de estudios jurídicos de la misión sucre (Universidad Bolivariana de Venezuela)”, interponen mediante manuscrito Acción de Amparo Constitucional, en base a las siguientes consideraciones:

Los accionantes alegan, que: “...como consta en actas acudimos a usted de manera formal e intentar la acción (sic) de amparo (sic) Constitucional, por considerar que la decisión de sobreseimiento de la causa por parte del ciudadano juez (sic) segundo (sic) de control (sic) (2C) (sic) a petición de la Fiscalia (sic) Superior del (sic) Estado Zulia afecta y viola nuestras garantias (sic) Constitucionales y el interes (sic) superior del niño, niña y adolescente, y que de no optar nosotros por esta via (sic) de amparo, a futuro estaría mas (sic) poniendo en riego el bien inmueble al intentar una acción civil para recuperar el bien en mención (...) Consideramos la imperiosa necesidad de optar por la acción de Amparo Constitucional, y, no apelar la decisión del juez (sic) segundo (sic) de control (sic) (2C) (sic) porque de no hacerlo seria (sic) mantener la causa y el proceso dentro de un circulo (sic) (...) En fecha 27 de octubre (sic) el juez (sic) segundo (sic) de control (sic) salva (sic) su opinión, no comparte la opinión Fiscal, pero sobresee la causa a petición Fiscal; Trina (sic) es notificada el día Lunes 31-10-2011 y hay (sic) se impone del expediente, y yo Freddy (sic) comparto con ella esta (sic) acción de amparo (sic) Constitucional, ya que presente (sic) escrito con elementos provatorios (sic) el 27-10-2011 y en el mismo entre otras cosas le recalco al Juez 2C (sic), el interes (sic) interes (sic) superior del niño y adolescente entre otras cosas porque en el bien inmueble en reclamación esta (sic) la casa de habitación que mi hijo y yo necesitamos...”.

II
DE LA COMPETENCIA DE LA CORTE DE APELACIONES

Debe previamente este Tribunal de Alzada, actuando en sede constitucional, determinar su competencia para conocer de la presente Acción de Amparo y al efecto observa que el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece lo siguiente:

“Artículo 4: Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República actuando fuera de su competencia dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un Derecho Constitucional.
En estos casos la acción de Amparo debe interponerse por ante un Tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve sumaria y efectiva.”

Por su parte, la Sala Constitucional de nuestro más alto Tribunal de Justicia en decisión Nro. 67, de fecha 09 de Marzo de 2000, estableció el procedimiento en este tipo de acción extraordinaria:

“...Al respecto, observa este máximo Tribunal que, la acción de amparo constitucional prevista en el artículo 4º de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, no está dirigida solamente a las sentencias o fallos judiciales, sino que la misma puede referirse a cualquier decisión o acto que realice el Juez que, en criterio del accionante, lesione sus derechos constitucionales. Así, corresponde al accionante determinar qué acto dictado por el Juez, es el que, en su criterio, lesionó sus derechos constitucionales...”.

Igualmente, la misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nro. 2.347, de fecha 23 de noviembre de 2001, señaló:

“…De tal manera que, en el caso sub examine, habiéndose pronunciado la sentencia interlocutoria por un Tribunal de Primera Instancia, en atención a la doctrina establecida por esta Sala Constitucional en la citada decisión, le corresponde al Juzgado superior jerárquico conocer en primera instancia de la acción de amparo constitucional interpuesta y no a esta Sala Constitucional como erróneamente fue señalado por la representación de la parte accionante…”.

Así las cosas, esta Sala antes de entrar a conocer sobre la solicitud de amparo, declara su competencia para conocer del asunto en aplicación del artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, así como de los criterios vinculantes de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 20 de Enero de 2000 (Emery Mata Millán) con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, donde se decidió que era competencia de la Corte de Apelaciones en lo Penal el conocimiento de la Acción de Amparo en primera instancia cuando ésta sea intentada contra uno cualquiera de los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal, bien sea Tribunal de Control, de Juicio o de Ejecución; así como del criterio establecido por aquella Sala del Alto Tribunal de Justicia, el 8 de Diciembre de 2000, donde se fijan las reglas complementarias a la anterior decisión. (Caso Chanchamire Bastardo).

La presente Acción de Amparo ha sido interpuesta contra una presunta resolución judicial, que en el presente caso se atribuye al Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. En ese sentido, este Tribunal Colegiado, de la revisión exhaustiva de la Acción de Amparo Constitucional, que los accionantes no acompañaron, ni la decisión en contra la cual acciona, ni algún otro documento probatorio.

Vistas estas consideraciones, esta Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia se declara competente para conocer de la presente Acción de Amparo Constitucional incoada por los ciudadanos Trina Gregoria Morales y Freddy Moreno, bachilleres de la República Bolivariana de Venezuela, cursantes del octavo semestre de estudios jurídicos de la misión sucre (Universidad Bolivariana de Venezuela), en contra de la presunta decisión emitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, alegando la violación de derechos y garantías constitucionales y el interés superior del niño, niña y adolescente.

III
DE LA ADMISIBILIDAD

Determinada la competencia, se observa que en el presente caso, la Acción de Amparo Constitucional resultó ejercida por los ciudadanos Trina Gregoria Morales, (de quien no existe mas datos de identificación) y Freddy Moreno, portador de la cédula de identidad bajo el N° 24.264.227, “bachilleres de la República Bolivariana de Venezuela, cursantes del octavo semestre de estudios jurídicos de la misión sucre (Universidad Bolivariana de Venezuela)”, en contra de la supuesta decisión emitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, alegando la violación de derechos y garantías constitucionales y el interés superior del niño, niña y adolescente, por lo que, solicita se declare con lugar la Acción de Amparo Constitucional, de conformidad con lo establecido en los artículos 19, 21, 25, 26, 49.3.8, 75 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En este sentido, delimitado como ha sido, el objeto de la presente solicitud de tutela constitucional, la cual se concreta a denunciar la violación de los derechos constitucionales ut supra mencionados; esta Sala de Alzada, estima que en el caso sub-judice, concurren tres causales de INADMISIBILIDAD; los cuales se desprenden del manuscrito presentado, estando comprendidos de la siguiente manera:

Respecto, al primer motivo de inadmisibilidad de la Acción de Amparo Constitucional, este Cuerpo Colegiado, constata en la incidencia de la presente acción, que sólo cursa el escrito contentivo de la acción extraordinaria ejercida, está conformado por el manuscrito de los quejosos, y un auto emitido por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante el cual declinó la competencia a la Corte de Apelaciones de este Circuito, no acompañando los accionantes en su manuscrito, los documentos fundamentales de la acción, a saber la presunta decisión emitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, fin sea en copia simple o certificada, con el objeto de verificar el auto presuntamente dictado, el cual señalan cómo lesivo de sus derechos constitucionales.

En este orden de ideas, constituyendo una carga procesal para los accionantes, la consignación en copia simple o certificada de las decisión judicial contra la que ejerce la presente acción; lo cual es una obligación de los recurrentes, es evidente que su incumplimiento -como se ha verificado en el presente caso- arrastra la inadmisibilidad de la presente acción de amparo constitucional, tal y como así lo estableció la doctrina expuesta por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 600 de fecha 20 de Marzo de 2006, señaló:

“... En este orden de ideas, constituyendo una carga procesal para el accionante, la consignación en copia simple o certificada de las decisiones judiciales contra las que se acciona; es evidente que su incumplimiento como se ha verificado en el presente caso arrastra la inadmisibilidad de la presente acción de amparo constitucional, tal y como así lo estableció la doctrina expuesta por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión “… Por tanto, toda parte actora en una acción de amparo debe consignar, al momento de interponer su solicitud, copia certificada del fallo que adversa, o en su defecto, copia simple, pero con la obligación de presentar la copia certificada en la oportunidad de celebrarse la audiencia oral. Si no cumple con esa obligación, la acción de amparo deviene inadmisible (...) Por lo tanto, que, visto que en el presente caso la parte actora no cumplió con su deber de acompañar, conjuntamente con el libelo de amparo, copia, por lo menos simple, de la sentencia dictada, el 9 de Noviembre de 2005, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, esta, Sala conforme a lo señalado en el párrafo quinto del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia declara inadmisible la solicitud de amparo constitucional interpuesta…”. (Las negritas de la Sala).

Dicho criterio fue igualmente ratificado por la referida Sala de Tribunal Supremo de Justicia, la cual en decisión No. 2278 de fecha 17.12.2007, precisó:

“…Ahora bien, una vez revisadas las actas que conforman el presente expediente se observa que la quejosa en la oportunidad en la cual interpuso la acción de amparo constitucional, únicamente consignó el escrito libelar, sin aportar a los autos copia simple o certificada de la decisión que accionó, ni ninguna otra prueba que considerara pertinente
(...) En efecto, esta Sala mediante decisión N° 07 del 1 de febrero de 2000 (caso: “José Amando Mejía”), señaló lo siguiente:
Que “(…) Cuando el amparo sea contra sentencias, las formalidades se simplificarán aún más y por un medio de comunicación escrita que deberá anexarse al expediente de la causa donde se emitió el fallo, inmediatamente a su recepción, se notificará al juez o encargado del Tribunal, así como a las partes en su domicilio procesal, de la oportunidad en que habrá de realizarse la audiencia oral, en la que ellos manifestarán sus razones y argumentos respecto a la acción. Los amparos contra sentencias se intentarán con copia certificada del fallo objeto de la acción, a menos que por la urgencia no pueda obtenerse a tiempo la copia certificada, caso en el cual se admitirán las copias previstas en el artículo 429 del Código Procedimiento Civil, no obstante en la audiencia oral deberá presentarse copia auténtica de la sentencia” (Subrayado de la Sala). De manera que siendo la consignación de la copia certificada o al menos simple una carga procesal su incumplimiento acarrea una situación desfavorable para el accionante, tal como la declaratoria de inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional interpuesta…”. (Negritas y subrayado de la Sala).

Como segundo motivo de inadmisibilidad, se observa que los ciudadanos Trina Gregoria Morales y Freddy Moreno, “bachilleres de la República Bolivariana de Venezuela, cursantes del octavo semestre de estudios jurídicos de la misión sucre (Universidad Bolivariana de Venezuela)”, no cumlplieron con las formalidades previstas en el artículo 18 Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en cual dispone:

“Artículo 18.- En la solicitud de amparo se deberá expresar:
1) Los datos concernientes a la identificación de la persona agraviada y de la persona que actúe en su nombre, y en este caso con la suficiente identificación del poder conferido;
2) Residencia, lugar y domicilio, tanto del agraviado como del agraviante;
3) Suficiente señalamiento e identificación del agraviante, si fuere posible, e indicación de la circunstancia de localización;
4) Señalamiento del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación;
5) Descripción narrativa del hecho, acto, omisión y demás circunstancias que motiven la solicitud de amparo;
6) Y, cualquiera explicación complementaria relacionada con la situación jurídica infringida, a fin de ilustrar el criterio jurisdiccional.
En caso de instancia verbal, se exigirán, en lo posible, los mismos requisitos.”. (Destacado de la Alzada)

Es menester, hacer alusión de lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 15 de Junio del año 2.011, con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, el cual dejó taxativamente expresado:

“...Ahora, como quiera que la acción de amparo constitucional se ejerció contra un acto que emana de un órgano jurisdiccional, estima oportuno esta Sala acotar que, conforme al criterio reiterado de este Máximo Tribunal, este tipo de demanda constituye un mecanismo procesal con características que la diferencian de las demás pretensiones de amparo, así como de otras vías existentes para la impugnación de dichos actos jurisdiccionales, razón por la cual a las demandas de amparo constitucional contempladas en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se le han señalado presupuestos especiales para su procedencia, verbigracia: cuando el juez haya actuado fuera de su competencia, de manera que lesione un derecho constitucional. (...omissis...)
Este criterio fue reiterado en las sentencias n.os: 1250, del 07 de octubre de 2009, caso: Jesús Alberto Mena, y; 1009, del 26 de octubre de 2010, caso: Francisco Jiménez Villalba, conforme al cual esta Sala, en innumerables decisiones, ha señalado que la solicitud de amparo interpuesta, con base en el citado artículo 4, no sólo debe precisar que la actuación se encuentre fuera de la competencia del órgano jurisdiccional denunciado como agraviante, sino que, además, debe indicar de qué manera dicha actuación vulnera derechos constitucionales del accionante…”.

En ese sentido, se infiere de la norma in comento, que para la procedencia de la Acción de Amparo Constitucional, es necesario e imprescindible la concurrencia de todos los numerales contemplados en el mencionado artículo, es decir, la plena identificación de las partes agraviadas, así como del supuesto o presunto agresor u árgano agresor, e igualmente el señalamiento directo de los derechos y garantías supuestamente conculcada, lo cual no se verifica satisfecho en el presente caso, por cuánto los accionantes en el amparo, no señalan suficiente identificación de las personas, así como tampoco del árgano presuntamente agraviante, ni del fallo que refiere dictado por éste, resultando dicha omisión en la inadmisión de la Acción de Amparo.

Por otra parte, como tercer motivo de inadmisibilidad, debe precisar esta Sala de Alzada que de la revisión contentivas de las actas que forma la presente incidencia de Acción de Amparo Constitucional, se desprende que los mismos accionantes expresan lo siguiente: “...Consideremos la imperiosa necesidad de optar por la acción de amparo (sic) Constitucional, y, (sic) no apelar la decisión del juez (sic) segundo (sic) de control (sic) (2C) porque de no hacerlo seria (sic) mantener la causa y el proceso en un circulo (sic)...”.

Es preciso señalar, que la Acción de Amparo Constitucional, conforme a las disposiciones legales, e igualmente acorde con los criterios vinculantes que en esta materia ha proferido la Sala Constitucional de nuestro más alto Tribunal; tiene un carácter extraordinario y no residual, debido a que esta no es supletoria de las vías ordinarias, no depende de ellas, ni mucho menos se puede pretender, hacer de ella una tercera instancia cuando las vías ordinarias una vez agotadas, no hayan podido satisfacer las aspiraciones de alguno de los contendientes. Solamente la injuria constitucional, y en general cualquier situación que afecte el orden público constitucional podrá dar lugar, luego de agotados los medios ordinarios judiciales, a la procedencia del amparo, pues en estos casos se trata de lesiones constitucionales que trasciendan más allá de la esfera individual, al punto de afectar seria y gravemente a una parte de la colectividad o al interés general. En tal sentido, Humberto Bello Tabares y Dorgi Jiménez Ramos, comentando la causal de inadmisibilidad prevista en el ordinal 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, han expresado:

“… La norma señalada, contempla lo que se ha denominado el carácter extraordinario y no residual de la acción de amparo, al cual hemos hecho referencia anteriormente, dado que esta no es ni supletoria de las vías ordinarias ni depende de ellas, y sólo cuando no existan vías ordinarias o cuando estas no sean idóneas para restablecer en forma rápida, breve, expedita, eficaz, oral y sin formalismos alguno la situación jurídica infringida, es que procede la acción de amparo Constitucional, pero en el caso de existir otra vía con estas características, y haber optado el agraviado por hacer valer sus derechos a través de la misma, se cierra el acceso a la vía del amparo constitucional…”. (El Nuevo Amparo en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Pag. 90).

Siendo ello así, en el presente caso donde se ataca por vía de amparo una decisión judicial que no fue impugnada por la vía ordinaria; incuestionablemente se evidencia una causal de INADMISIBILIDAD, como lo es la contenida en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica Sobre Amparo y Garantías Constitucionales, la cual expresamente dispone:

“Artículo 6. No se admitirá la acción de Amparo:
Omissis...
5.- Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantías constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado;
Omissis...”.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 420 de fecha 14 de Marzo del año 2.008, con ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte, se pronunció sobre dicho aspecto referido a la revisión de la medida de privación de libertad ha establecido que:

“...En este contexto, precisa la Sala en armonía con lo establecido en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que para la admisibilidad de la acción de amparo, no sólo debe verificarse la existencia de una injuria inconstitucional, sino además que el quejoso no pudo disponer de la vía ordinaria que restituyera la situación jurídica infringida.
Así pues, no puede considerarse a la acción de amparo constitucional como la única vía idónea para el restablecimiento inmediato de la situación jurídica alegada como infringida, toda vez que, como se ha sostenido y así lo ha reiterado la Sala en diversos fallos, no toda trasgresión de derechos y garantías constitucionales está sujeta de inmediato a la tutela del amparo, ya que para ello existen las vías procesales ordinarias, en las cuales todos los jueces de la República pueden restituir la situación jurídica infringida, antes que la lesión se haga irreparable...”. (Destacado de este Tribunal Colegiado).

En tal sentido, esta Sala de Alzada, acoge el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, reiterado y pacífico, respecto al carácter específico de la Acción de Amparo Constitucional y el problema que constituiría el otorgarle un carácter sustitutivo de los demás mecanismos judiciales, los cuales al ser parte de un sistema jurídico uniforme, se presentan igualmente como garantizadores y protectores de los derechos constitucionales. Así se expresa en el siguiente fallo Nº 2198 del 9 de Noviembre de 2001 (Caso: “Oly Henríquez de Pimentel”) expresó lo siguiente:

“...Es criterio de esta Sala, tejido al hilo de los razonamientos precedentes, que la acción de amparo constitucional opera bajo las siguientes condiciones:
a) Una vez que la vía judicial haya sido instada y que los medios recursivos hayan sido agotados, siempre y cuando la invocación formal del derecho fundamental presuntamente vulnerado, en la vía o a través del medio correspondiente, no haya sido satisfecha; o b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de la urgencia de la restitución, no dará satisfacción a la pretensión deducida.
La disposición del literal a) apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano, tal como se afirmó en líneas anteriores; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías o medios procesales ordinarios les imprime la potestad de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que su agotamiento es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.
…(Omissis)…
De cara al segundo supuesto [literal b], relativo a que la acción de amparo puede proponerse inmediatamente, esto es, sin que hayan sido agotados los medios o recursos adjetivos disponibles, el mismo procede cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión, que el uso de los medios procesales ordinarios resulta insuficiente para el restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado...”. (El resaltado es nuestro).

De modo que la Acción de Amparo Constitucional no será admisible cuando el ordenamiento jurídico prevea la posibilidad de ejercer recursos ordinarios contra un acto que presuntamente lesiona derechos de rango constitucional, con la finalidad que ésta no se convierta en una acción que haga inoperante el ejercicio de los recursos ordinarios, salvo que éstos hayan sido agotados y persista la violación de los derechos constitucionales invocados, lo cual no ocurre en el presente caso, tal como lo fue expresado y se extrae del manuscrito realizado por los accionantes.

En consecuencia y en virtud de los argumentos antes expuestos, considera este Tribunal Colegiado, que la presente acción de Amparo Constitucional, contra la decisión presuntamente dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, señalado como agraviante, debe ser declarada INADMISIBLE, con fundamento al criterio jurisprudencial ut supra expuesto y de conformidad con lo establecido en el ordinal 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica Sobre Amparo y Garantías Constitucionales, en cónsona armonía con lo establecido en los artículos 18 y 19 ejusdem. Y ASÍ SE DECIDE.

IV
DECISIÓN

Por los fundamentos de derecho arriba expuestos, esta SALA N° 2 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, actuando en Sede Constitucional, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la Acción de Amparo Constitucional incoada por los ciudadanos Trina Gregoria Morales y Freddy Moreno, bachilleres de la República Bolivariana de Venezuela, cursantes del octavo semestre de estudios jurídicos de la misión sucre (Universidad Bolivariana de Venezuela), en contra de la presunta decisión emitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, alegando la violación de derechos y garantías constitucionales y el interes superior del niño, niña y adolescente, de conformidad con el artículo 6 ordinal 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en cónsona armonía con lo establecido en los artículos 18 y 19 ejusdem. ASÍ SE DECLARA.

Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a los fines legales consiguientes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala N° 2 del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo, a los ocho (08) días del mes de Noviembre del año 2.011. Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
LOS JUECES DE APELACIONES


Dr. RAFAEL ROJAS ROSILLO
Juez de Apelación /Presidente/Ponente


Dr. JOSÉ DOMINGO MARTÍNEZ Dra. LICET REYES BARRANCO
Juez de Apelación Jueza de Apelación


Abg. MARÍA EUGENIA PETIT.
La Secretaria.


En la misma fecha se publicó la anterior decisión y se registró bajo el Nº 238-11, del libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, se compulsó por Secretaría copia certificada en archivo y se remite en su oportunidad correspondiente.-


Abg. MARÍA EUGENIA PETIT.
La Secretaria.