REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Sala 2
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 8 de Noviembre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-R-2011-000345
ASUNTO : VG02-X-2011-000007
DECISIÓN N° 236-11


PONENCIA DEL JUEZ DE APELACIONES DR. RAFAEL ROJAS ROSILLO.

Vista la inhibición propuesta por el Abogado JOSÉ DOMINGO MARTÍNEZ, en su carácter de Juez Profesional de la Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia (S), en el asunto signado por esta Alzada con el N° VP02-R-2011-000345, contentivo del recurso de apelación interpuesto por los Abogados JAMESS JOSUÉ JIMÉNEZ MELÉAN y ROBERT JOSÉ MARTÍNEZ GODOY, en su carácter de Fiscales Cuarto y Auxiliar (interino) adscritos a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, respectivamente, contra la decisión N° 535-2011, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 27 de Abril de 2011; esta Alzada determina su competencia para conocer del incidente planteado, con ponencia de su Juez Presidente, de conformidad con lo establecido en el artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

En cumplimiento a lo establecido en el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, se pasa a decidir la presente incidencia de inhibición conforme a los siguientes términos:


En primer lugar, resulta necesario destacar que en esta misma fecha, se admitió la presente incidencia de inhibición en cuanto ha lugar en derecho; de conformidad con lo establecido en el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal; no obstante en aras de garantizar el principio de celeridad procesal y con la finalidad de no paralizar la causa principal, quien aquí decide, consideró procedente prescindir del lapso de pruebas previsto para las incidencias en el mencionado artículo, por cuanto el punto sobre el cual versa la inhibición es de mero derecho; en conformidad con lo preceptuado en el último aparte del artículo 90 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el ordinal 1° del artículo 389 ejusdem, razones éstas de derecho por las cuales, se estimó ajustado a derecho pasar a resolver la cuestión planteada, sin dejar transcurrir el lapso establecido en el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal.

En relación a la inhibición propuesta alega el Juez Inhibido, en su informe lo siguiente:

“...me INHIBO de conocer la presente causa signada en esta Sala bajo el N° de Asunto VP02-R-2011-000345, contentiva de la apelación interpuesta por los Abogados JAMESS JOSUÉ JIMÉNEZ MELÉAN y ROBERT JOSÉ MARTÍNEZ GODOY, en su carácter de Fiscales Cuarto y Auxiliar (interino) adscritos a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, respectivamente, contra la decisión N° 535-2011, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 27 de Abril de 2011, mediante la cual se decretó: PRIMERO: Improcedente fijarle al Ministerio Público un plazo para que concluya la investigación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto, se desprende de autos que en fecha 05 de Noviembre de 2008, mediante decisión N° 1678-08, ese Juzgado ordenó el cese de la medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad prevista en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, a los ciudadanos PEDRO JOSÉ VERA y FAINER JOSÉ GARCÍA, y el archivo de las actuaciones en razón de haber precluido el lapso para presentar el acto conclusivo, por parte de la Fiscalía del Ministerio Público, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 313 y 314 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando abierta la posibilidad del Representante Fiscal de reabrir la investigación con la autorización del Juez si surgen nuevos elementos que lo justifiquen. SEGUNDO: Ordena tramitar la excepción de fondo contemplada en el numera 4 inciso “h” del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando el sobreseimiento por el delito de Resistencia a la Autoridad, conforme a lo establecido en el artículo 29 de la Norma Adjetiva Penal, ordenando notificar a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público y a la víctima, para que dentro de los cinco (05) días siguientes a su notificación, contesten y ofrezcan pruebas a dicha excepción; todo ello en el asunto seguido a los ciudadanos PEDRO JOSÉ VERA ROJAS y FAINER JOSÉ GARCÍA, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor en concordancia con el artículo 6 ordinales 3° y 8° ejusdem y 218 del Código Penal, respectivamente, en perjuicio de La Universidad del Zulia y Funcionarios de la Policía Municipal de Maracaibo; por cuanto en la oportunidad que me encontraba ejerciendo funciones como Juez Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la causa distinguida con el N° 1C-328-06, llevé a cabo en fecha 13 de Octubre de 2006, acto de presentación de imputados, en el cual acordé, ente otras cosas, la privación judicial preventiva de libertad de los ciudadanos LIUVER OMAR MEDRANO RAMOS, PEDRO JOSÉ VERA ROJAS y FAINER JOSÉ GARCÍA CHOLES, pronunciamientos que quedaron asentados en la decisión N° 2153-06, la cual corre inserta a los folios treinta (30) al cuarenta y seis (46) del asunto remitido a este Alzada, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la Representación Fiscal, por lo que al corresponderme el dictado y suscripción del ya referido fallo, estimo encontrarme incurso en la causal de inhibición prevista en el ordinal 7° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 87 ejusdem, circunstancia por la cual que me INHIBO del conocimiento de la presente causa. Acompaño a la presente inhibición, copia de la decisión N° 2153-06, de fecha 13 de Octubre de 2006, constante de 17 folios útiles; en Maracaibo a los ocho (08) días del mes de Noviembre de dos mil once (2011), siendo las 9:30 horas de la mañana…”. (Las negrillas son de la Sala).


Una vez asentados los fundamentos de la inhibición expuestos por el Juez Profesional, DR. JOSÉ DOMINGO MARTÍNEZ, quien aquí decide, estima pertinente realizar las siguientes acotaciones:

El autor Arminio Borjas, en su libro “Exposición del Código de Enjuiciamiento Criminal”, dejó sentado con respecto a la institución de la inhibición lo siguiente: “…Los ministros de la Justicia han de conservarse imparciales y hacer que así se les considere por todo el mundo. No es menester, por lo tanto, que se crean parcializados, basta con que teman estarlo y con que las partes o la sociedad puedan sospechar que los están…”. (Las negrillas son de la Sala).

Igualmente, quien aquí decide, manifiesta el sentido que la doctrina ha dado tanto a la institución de la inhibición como de la recusación; en efecto las decisiones de los administradores de justicia tienen, no que convencerlos a ellos mismos, sino que ellas sean capaces de convencer al colectivo, y en tal sentido, José Monteiro Da Rocha ha dejado establecido en su obra “La Recusación y la Inhibición en el Procedimiento Civil”, página 22, que:

“…Es fácil entender que las partes requieren confiar en la imparcialidad y rectitud de quien los juzga, o de quienes pueden influir en la decisión de la causa o incidencia presentada, y en definitiva al producirse una sentencia favorable o contraria por un juez imparcial, se convierte en una decisión eficaz y justa que será mas fácil de ejecutar voluntariamente por la parte perdidosa que no se deberá considerar lesionada en su derecho...”

El citado autor José A. Monteiro, respecto a la naturaleza jurídica de la inhibición dejó asentado lo siguiente:

“...Mientras la naturaleza jurídica de la inhibición nace de la obligación moral, impuesta por la ley, que tiene el juez o funcionario judicial de separarse del proceso cuando en él existan causas que comprometan su imparcialidad. Partiendo en todo momento del respeto que debe tener con ocasión de su cargo a las partes y a él mismo como persona investida de una autoridad judicial...”.


Basándose en lo anteriormente expuesto, así como en el argumento esgrimido por el ciudadano Juez Profesional de esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia (S), se desprende que en efecto el Abogado JOSÉ DOMINGO MARTÍNEZ, se encuentra incurso en lo dispuesto en el ordinal 7° del artículo 86 en concordancia con el artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal, y en razón de ello se declara CON LUGAR la inhibición propuesta. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA


Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta SALA Nº 2 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: CON LUGAR la inhibición propuesta en base a lo dispuesto en el ordinal 7° del artículo 86 en concordancia con el artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal, por el Abogado JOSÉ DOMINGO MARTÍNEZ, en su carácter de Juez Profesional de esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia (S), en el asunto distinguido en esta Alzada con el N° VP02-R-2011-000345, contentivo del recurso de apelación interpuesto por los Abogados JAMESS JOSUÉ JIMÉNEZ MELÉAN y ROBERT JOSÉ MARTÍNEZ GODOY, en su carácter de Fiscales Cuarto y Auxiliar (interino) adscritos a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, respectivamente, contra la decisión N° 535-2011, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 27 de Abril de 2011.

Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y notifíquesele al Juez Inhibido remitiéndole copia certificada de la presente decisión. Así mismo remítase la presente causa a la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia a los fines de que se insacule a un nuevo Juez Profesional a los efectos de que conozca accidentalmente de la presente causa.

EL JUECES DE APELACIÓN


Dr. RAFAEL ROJAS ROSILLO.
Juez de Apelación/Presidente/Ponente



LA SECRETARIA,
Abg. MARÍA EUGENIA PETIT.


En la misma fecha se publicó la decisión anterior, se registró bajo el No. 236-11 en el Libro Decisiones llevado por esta Sala, se compulsó por secretaría copia de Archivo.

LA SECRETARIA,
Abg. MARÍA EUGENIA PETIT.