REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Sala 2
Maracaibo, 04 de Noviembre de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2011-011855
ASUNTO : VP02-R-2011-000738
DECISIÓN N° 235-11
PONENCIA DEL JUEZ DE APELACIONES DR. RAFAEL ROJAS ROSILLO.
Identificación de las partes:
ACUSADO: LUIS ANTONIO MOLERO PALENCIA, de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, portador de la cédula de identidad N° 15.932.907.
DEFENSA PÚBLICA: La Profesional del Derecho CARMEN ELENA ROMERO, en su carácter de Defensora Pública Sexta Penal Ordinario, adscrita a la Defensoría Pública del estado Zulia, en su condición de defensora del acusado de marras.
REPRESENTACIÓN FISCAL: Profesional del Derecho TATIANA RINCÓN, en su carácter de Fiscal Auxiliar Encargada Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.
DELITOS: DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, VIOLENCIA FÍSICA, VIOLENCIA PSICOLÓGICA y AMENAZAS, previstos y sancionados en los artículos 39, 41 y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia.
VÍCTIMA: JANETH DEL CARMEN PALENCIA SAN JUAN y EL ESTADO VENEZOLANO.
Han subido las presentes actuaciones en virtud del recurso interpuesto por la Profesional del Derecho TATIANA RINCÓN, en su carácter de Fiscal Auxiliar Encargada Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, contra la decisión registrada bajo el N° 152-11, de fecha 31 de Agosto del año 2.011, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en la cual el mencionado Juzgado, revisó la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad impuesta al ciudadano acusado LUIS ANTONIO MOLERO PALENCIA, otorgándole una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal.
Fue recibida la presente causa en fecha veinticinco (25) de Octubre del año en curso, y se dio cuenta en Sala, designándose la ponencia al Juez Profesional RAFAEL ROJAS ROSILLO.
Esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha veintisiete (27) de Octubre de año 2.011, declaró admisible el recurso.
En atención a lo anterior, encontrándose esta Sala de Alzada, dentro del lapso establecido en el tercer aparte del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a resolver el Recurso de Apelación planteado en los siguientes términos:
PLANTEAMIENTO DEL RECURSO DE APELACIÓN
La Representante Fiscal Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, ejerció su recurso de apelación contra la decisión registrada bajo el N° 152-11, de fecha 31 de Agosto del año 2.011, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, de conformidad con lo establecido en el ordinal 4° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, en base a los siguientes argumentos:
Alega la ciudadana Fiscal, que en la decisión impugnada, el Juez emitió pronunciamiento al fondo de los hechos ocurridos inmersos en el proceso, al establecer que el peso de la sustancia incautada al acusado, era ínfima en proporción a las grandes cantidades o cargamentos hallados en otros hechos delictivos, igualmente argumenta que en la decisión recurrida, se evidencia que el Juez, hace referencia que a los delitos de VIOLENCIA FÍSICA, VIOLENCIA PSICOLÓGICA y AMENAZAS, no son delitos de una grave entidad, y por lo tanto otorgó la revisión de la medida privativa de libertad, sustituyéndola por una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, sin tomar en cuenta todos los presupuestos y los elementos de convicción que fueron propuestos al momento de la Audiencia de Presentación, en la cual se le decretó la medida de privación a la libertad, más aún, ya existiendo un acto conclusivo como lo es la Acusación en contra del ciudadano acusado LUIS ANTONIO MOLERO PALENCIA.
Argumenta la Vindicta Pública, que no han variado las circunstancias de la aprehensión que llevaron a la imposición de tal medida privativa de libertad, motivo por el cual solicita que sea revocada la decisión N° 152-11, dicta por Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, de fecha 31 de Agosto del año 2.011, en la cual el Tribunal en mención declaró con lugar la solicitud interpuesta por la Defensora Pública Sexta, adscrita a la Unidad de Defensoría Pública del estado Zulia, la medida cautelar impuesta al ciudadano acusado LUIS ANTONIO MOLERO PALENCIA, otorgándole una medida cautelar menos gravosa, de acuerdo con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO INTERPUESTO.
La profesional del derecho CARMEN ELENA ROMERO, en su carácter de Defensora Pública Sexta Penal Ordinario, adscrita a la Defensoría Pública del estado Zulia, en su condición de defensora del acusado de marras, pasa a dar contestación al recurso interpuesto de la manera siguiente:
Afirma, la defensa, que: “...la fiscal (sic) del Ministerio Publico (sic) al manifestar:“fundamentó vagamente” el Juez Segundo de Juicio su decisión, por cuanto al encontrarse una decisión dotada de fundamento, mal puedo (sic) expresar que el mismo es vago o no, ya que esta expresión no esta (sic) plasmada en nuestra legislación venezolana, mas (sic) aun (sic) no puede el Ministerio Público pretender que ese “fundamento vago”, no es una causal que se encuentre expresa en el articulo (sic) 447 del Código Orgánico Procesal Penal...”.
Continua esgrimiendo la defensa, que: “…Es cierto que en fecha 02-06-2011, el Tribunal Noveno de Control dictó Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de mi defendido LUIS ANTONIO MOLERO PALENCIA, dado a que el delito principal imputado a mi representado fue el de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, pero no es menos cierto que una vez realizadas las debidas diligencias de investigación por cuenta de la vindicta (sic) pública la cantidad de droga incautada arrojó un peso de cinco punto uno (5.1) gramos de droga…”.
Señala la abogada defensora, que: “…manifiesta el representante del Ministerio Público, que el “Juez emitió opinión al fondo de los hechos”, al haber manifestado que: no son delitos de una grave entidad que nos permiten en atención a los principios de proporcionalidad y necesidad poder considerar una revisión de medida. Siendo esto así, es menester manifestar que no hay que ser Magistrado ni disponer de una gran sabiduría para saber que los delitos de VIOLENCIA FISICA (sic), VIOLENCIA PSICOLOGICA (sic) Y AMENAZAS, no son de mayor gravedad y de pena minima (sic), e inclusive y además susceptible de Suspensión Condicional del Proceso; es decir, mal puede el Ministerio Público manifestar en su temerario y escueto escrito recursivo que el Juez Segundo de Juicio emitió al fondo cuando no es ni siquiera el Juez Alejandro Montiel Perozo quien conocerá del Juicio Oral y Público por cuanto este se encontraba encargado del Juzgado Segundo de Juicio para el momento de decretar con lugar el Examen y Revisión de la Medida Cautelar…”.
Esgrime la profesional del derecho CARMEN ELENA ROMERO, que el Juez Segundo de Juicio, en garantía al derecho a la libertad personal de su defendido, observando los derecho constitucionales establecidos en el Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales son de estricto cumplimiento para todos, a cuyo efecto el Juez debe realizar un juicio de ponderación entre los bienes o intereses jurídicamente protegidos, declaró con lugar el examen y revisión de medida a su defendido ciudadano LUIS ANTONIO MOLERO PALENCIA, por lo que no entiende la defensa, el por qué la Representante del Ministerio Público, tiene la necesidad de contribuir con el hacinamiento carcelario, aún más a sabiendas que la presunción de inocencia opera a favor de su defendió.
En el aparte denominado “PETITORIO”, solicita a la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, que le corresponda conocer el recurso interpuesto, lo declare SIN LUGAR el recurso de apelación, confirmando en consecuencia en todas y cada una de sus partes la Resolución registrada bajo el N° 152-11, de fecha 31 de Agosto del año 2.011, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en la cual el mencionado Juzgado, modificó la medida cautelar impuesta al ciudadano acusado LUIS ANTONIO MOLERO PALENCIA, otorgándole una medida cautelar menos gravosa, que la Privación Judicial Preventiva de Libertad.
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN DE LA SALA
De la revisión de las actas que conforman la presente incidencia, observa la Sala que el único punto del escrito recursivo interpuesto por la Representante Fiscal, se encuentra dirigido a cuestionar la decisión registrada bajo el N° 152-11, de fecha 31 de Agosto del año 2.011, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en la cual el mencionado Juzgado, modificó la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad impuesta al ciudadano acusado LUIS ANTONIO MOLERO PALENCIA, otorgándole una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en los ordinales 3° y 4° del artículo 256 Código Orgánico Procesal Penal, estimando la recurrente, que en el caso bajo análisis no habían variado las circunstancias, para la procedencia del cambio de la medida de coerción, y que la motivación que sustenta el fallo, hacen presumir al Ministerio Público, que aún cuando no se haya llevado a cabo el juicio oral y público, hay vestigios que la decisión será contraria a la acusación Fiscal.
A tal efecto, esta Sala de Alzada, considerar necesario y pertinente traer a colación lo establecido en la resolución registrada bajo el registrada bajo el N° 152-11, de fecha 31 de Agosto del año 2.011, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en la cual el mencionado Juzgado, modificó la medida cautelar impuesta al ciudadano acusado LUIS ANTONIO MOLERO PALENCIA, otorgándole una medida cautelar menos gravosa, que la Privación Judicial Preventiva de Libertad, entre los basamentos que utilizó las Jueza A quo, pueden destacarse los siguientes:
“…Ahora bien al analizar las actas que conforman la presente investigación y sin querer emitir opinión acerca del fondo de los hechos ocurridos y que motivaron la instauración de este proceso, y haciendo mención únicamente a la cantidad de droga incautada y concatenándola con el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, con respecto a la calificación jurídica y la pena a imponer, sin valorar dicha prueba o emitir opinión acerca de la culpabilidad o inocencia del ciudadano LUIS ANTONIO MOLERO PALENCIA (…) se evidencia de la acusación fiscal que el peso de la sustancia incautada al antes referido acusado, es de 5.1 Gramos de droga, cantidad por la cual se le acordó medida de privación de libertad, por la presunta comisión de los delitos de DISTRIBUCIÓN ILICITO (sic) DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas (…) debe tomarse en consideración en el presente caso, que los delitos de VIOLENCIA FISICA (sic), VIOLENCIA PSICOLOGICA (sic) Y AMENAZAS, previstos y sancionados en los artículos 39, 41 y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, no son delitos de una grave entidad que nos permiten en atención a los principio de proporcionalidad y necesidad poder considerar la posibilidad de una revisión de medida. Asimismo, Si (sic) es verdad que mucho se ha negado la posibilidad de revisión de medidas privativas, para ser sustituidas por menos gravosas, en casos de drogas, también es cierto que con esta sentencia se ha establecido el deber de aplicar de modo proporcionado las penas aplicar, (…) si debemos aplicar menor pena atendiendo a la cantidad de droga incautada, también debe ser procedente en justicia y en derecho aplicar medidas menos gravosas, cuando la droga incautada sea ínfima en comparación a los grandes alijos de los grandes (sic) traficantes, y esto aunado al hecho de que a la persona privada de libertad se le presume inocente hasta sentencia definitivamente firme (…) En este mismo orden de ideas, y como consecuencia de lo antes expuesto, considera quien aquí decide que la medida privativa de libertad recaída en contra del acusado LUIS ANTONIO MOLERO PALENCIA (…) extralimita los principio de proporcionalidad y necesidad en el presente caso, (sic) Por lo que considera este Jurisdicente en derecho el examen y revisión de la Medida Judicial solicitada por la defensora Publica (sic) del encausado, decretándose la sustitución de la medida de Privación de libertad por una menos gravosa, de la contenidas en los numerales 3 y 4 del articulo (sic) 256, (sic) del Código Orgánico Procesal Penal…”. (Las negrillas y el subrayado son de la Sala).
Una vez plasmados algunos de los fundamentos del fallo, estiman pertinente los integrantes de este Cuerpo Colegiado, realizar las siguientes consideraciones:
Las medidas de coerción personal tienen como objeto principal, servir de dispositivos procesales que garanticen la permanencia y sujeción de los procesados penalmente, en otras palabras, como ha señalado en anteriores oportunidades esta Sala de Alzada, que aseguren el desarrollo y resultas del proceso penal que se le sigue a cualquier persona, ello en atención a que el resultado de un juicio puede potencialmente conllevar a la aplicación de penas corporales, y de no estar debidamente resguardado dicho proceso mediante prevenciones instrumentales, como lo son las medidas coercitivas, pudiera resultar en ilusoria la ejecución de la sentencia, y por ello convertir en quimérico el objetivo del ius puniendi del Estado.
Por lo que la finalidad instrumental de las medidas de coerción personal, deben contraponerse los principios de proporcionalidad, y afirmación de libertad; según los cuales en el primero de los casos, a saber la proporcionalidad; la medida de coerción personal impuesta, debe ser equitativamente correspondiente a la magnitud del daño que causa el delito, la probable sanción a imponer, y no debe perdurar por un período superior a dos años, o al término menor de la pena que prevé el respectivo delito, todo ello a los fines de no convertir una cautelar preventiva, en una pena anticipada; y en el segundo de los referidos principios, afirmación de libertad, la privación judicial preventiva de libertad, constituye una medida de carácter excepcional, sólo aplicable en los casos expresamente autorizados por la ley.
De allí, que en atención a estos dos principios, proporcionalidad y afirmación de libertad, el Código Adjetivo Penal en su artículo 264 ha establecido el instituto del examen y revisión de las medidas, disponiendo:
“Artículo 264.- El imputado o imputada podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez o Jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”.
Ahora bien, queda claro que el examen y revisión de las medidas, en el marco del vigente proceso penal, tiene por objeto, permitirle a los procesados por algún delito, acudir según el caso, ante el Juez a los fines de solicitarle la revisión y cambio de la medida inicialmente impuesta, bien sea porque considera que la misma resulta desproporcionada con el hecho imputado objeto del proceso; o bien porque los motivos que se consideraron en cuenta para decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad, ya no existen al momento de la solicitud o han variado de modo tal que permiten la imposición de una medida menos gravosa, de manera tal, que verificados que sean estos supuestos, el órgano jurisdiccional competente puede proceder a sustituir la medida privativa de libertad por otra menos gravosa.
De igual manera procede la revocatoria de la medida en el caso de que el Tribunal, determine que se ha incumplido con las obligaciones impuestas o en el caso de haber variado las circunstancias, todo ello de conformidad a lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece textualmente “…En todo caso el Juez o Jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de la medida…”.
Tales directrices que se exigen para la procedencia de estas solicitudes, han sido el producto de la práctica forense, la doctrina y los lineamientos jurisprudenciales, quienes admiten la revisión de la medida impuesta frente a eventuales variaciones de las circunstancias que dieron origen al decreto de la medica de coerción inicialmente impuesta.
En este orden de ideas, el criterio pacífico y reiterado establecido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 162, de fecha 01 de Abril de 2.008, con ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves, precisó, referente al instituto de la revisión, lo siguiente:
“…se evidencia que el legislador le concede al imputado el derecho a solicitar la sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad, las veces que lo considere pertinente, tanto es así que el precepto le impone al juez la obligación de examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime conveniente la sustituirá por otras menos gravosas, es decir, que el juez decidirá, de acuerdo con su prudente arbitrio.
También dispone esta norma, que no es susceptible de ser apelada aquella decisión del juez mediante la cual niegue la revocación o sustitución de la medida privativa de libertad, es decir que aquel dispositivo sin lugar respecto a la solicitud de la revocatoria de la medida de privación judicial preventiva de libertad, no es apelable, y por ende, no puede ser recurrida en casación…”. (Las negrillas y el subrayado son la Sala).
En el presente caso, evidencian los integrantes de este Cuerpo Colegiado, una vez estudiada la decisión recurrida, que los motivos por los cuales se había decretado la medida de privación judicial preventiva de libertad, no habían variado para el momento que el Juez A quo, acordó las medidas cautelares sustitutivas de la privación judicial preventiva de libertad, previstas en los numerales 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por el contrario la decisión impugnada está basada en que: “…únicamente a la cantidad de droga incautada (…) se evidencia de la acusación fiscal que el peso de la sustancia incautada al antes referido acusado, es de 5.1 Gramos de droga (…) debe tomarse en consideración en el presente caso, que los delitos de VIOLENCIA FISICA (sic), VIOLENCIA PSICOLOGICA (sic) Y AMENAZAS (…) no son delitos de una grave entidad que nos permiten en atención a los principio de proporcionalidad y necesidad poder considerar la posibilidad de una revisión de medida…”, lo cual es una contradicción manifiesta por cuanto bajo esas mismas circunstancias se dictó una medida privativa en primer lugar, por tanto le asiste la razón al Ministerio Público, en la exposición que realiza en su escrito recursivo, ya que no sólo la motivación del fallo resulta inconsistente, pues expone unos argumentos de los cuales pude colegirse que no han variado las circunstancias que motivaron inicialmente para el decreto de la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, entre los cuales destacan, la magnitud del daño causado, el peligro de fuga, la pena a imponer y el peligro de obstaculización, evidenciando que en el caso de autos, nos encontramos en presencia de delitos contenida en la Ley Orgánica de Droga, los cuales han sido catalogados como delitos de lesa humanidad de acuerdo a los criterios establecidos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Consideran los integrantes de esta Sala que el Juez de Instancia, yerra al sustituir la medida de privación judicial preventiva de libertad, sin determinar de forma clara y precisa, cuáles habían sido las circunstancias nuevas en razón de las cuales acordó la sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad, por unas medidas cautelares sustitutivas de la privación judicial preventiva de libertad, previstas en los numerales 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que al no haberse esgrimido otro razonamiento de fuerza fundado en un “hecho nuevo”, el cambio de la medida se realizó en contravención de lo dispuesto en el artículo 264 del Código Adjetivo Penal, aunado a lo cual, es preciso destacar, que no comparte esta Alzada, el criterio del Juez de instancia emanado, refiere en el fallo impugnado que los delitos relacionados con la violencia de género no son de una grave entidad, por cuanto se contrapone al espíritu del legislador en relación a la materia, y a los avances que con respecto a ese tema han venido efectuando el Estado, por lo que a juicio de quienes aquí resuelven, dichos pronunciamientos no pueden ser tomados como base para dictar un cambio de medida, como se produjo en el caso de marras.
Por lo que concluyen los integrantes de este Cuerpo Colegiado, que al no haberse esgrimido otro razonamiento de fuerza fundado en un hecho nuevo, el cambio de la medida se hizo en contravención de lo dispuesto en el artículo 264 del Código Adjetivo Penal, como se argumentó previamente; por lo que resulta ajustado a derecho y justicia declarar CON LUGAR el recurso de apelación presentado por la Profesional del Derecho TATIANA RINCÓN, en su carácter de Fiscal Auxiliar Sexta Encargada del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, se ANULA la decisión registrada bajo el N° 152-11, de fecha 31 de Agosto del año 2.011, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en consecuencia se REVOCA la decisión recurrida, y consecuencialmente se mantiene firme la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, debiendo el Juzgado de instancia dar cumplimiento a lo ordenando por esta Alzada. ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por las consideraciones que anteceden, esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, impartiendo Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación presentado por la Profesional del Derecho TATIANA RINCÓN, en su carácter de Fiscal Auxiliar Sexta Encargada del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia. SEGUNDO: SE REVOCA la decisión recurrida, y consecuencialmente se mantiene firme la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, debiendo el Juzgado de instancia dar cumplimiento a lo ordenando por esta Alzada. Todo ello de conformidad con el artículo 450 del Texto Adjetivo Penal.
Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a los fines legales consiguientes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala N° 2 del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo, a los cuatro (04) días del mes de Noviembre del año 2.011. Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
LOS JUECES DE APELACIONES
Dr. RAFAEL ROJAS ROSILLO
Juez de Apelación /Presidente/Ponente
Dra. NOLA GÓMEZ RAMÍREZ Dra. LICET REYES BARRANCO
Jueza de Apelación Jueza de Apelación
Abg. MARÍA EUGENIA PETIT.
La Secretaria.
En la misma fecha se publicó la anterior decisión y se registró bajo el Nº 235-11, del libro copiador de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, se compulsó por Secretaría copia certificada en archivo y se remite en su oportunidad correspondiente.-
Abg. MARÍA EUGENIA PETIT.
La Secretaria.