REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Sala 2
Maracaibo, 04 de Noviembre de 2.011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2010-003829
ASUNTO : VJ01-R-2011-000643

N° 233-11.-

Ponencia del Juez de Apelaciones DR. RAFAEL ROJAS ROSILLO.

Han subido las presentes actuaciones a este Tribunal Colegiado, en virtud del incidente de recusación propuesto por los Abogados María Pilar Villalobos, Hugo Gregorio La Rosa y Mariony Martínez Ávila, actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar Trigésimo Quinto a nivel Nacional con Competencia Plena y Fiscales Principal y Auxiliar Décimo Séptimos del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia respectivamente, contra del Abogado YORTMAN VILLASMIL, en su carácter de Juez Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, fundamentada en el artículo 86 ordinales 7° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida en contra de los ciudadanos ÁLVARO JOSÉ RAMÍREZ PEROZO y JOHANA CAROLINA MARCANO GÓMEZ, por la presunta comisión de los delitos de ESTAFA AGRAVADA, SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE, previstos y sancionados en los artículos 462 en su último aparte y 239 ambos del Código Penal Vigente, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 16 numeral 3 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio de los ciudadanos D´HOY SEGOVIA ALEXANDER y D´HOY AGÜERO JESÚS OMAR.

Recibido el expediente en esta Sala de Alzada, el día veintisiete (27) de Octubre de 2.011, se dio cuenta a las integrantes de la misma, y en esa fecha se designó como ponente al Juez Profesional RAFAEL ROJAS ROSILLO, de conformidad con lo establecido en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

En fecha veintiocho (28) de Octubre del año que discurre, esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, declaró la admisibilidad de la misma, todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal.

Siendo la oportunidad de ley, y este el Tribunal dirimente que afirma su competencia para resolver el incidente planteado, se procede a resolver el fondo del mismo, atendiendo a los señalamientos de los Representantes del Ministerio Público que propone la recusación y al informe del funcionario recusado, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones:

II
ALEGATOS DE LA PARTE RECUSANTE

Los Profesionales del Derecho María Pilar Villalobos, Hugo Gregorio La Rosa y Mariony Martínez Ávila, actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar Trigésimo Quinto a nivel Nacional con Competencia Plena y Fiscales Principal y Auxiliar Décimo Séptimos del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, interponen escrito de Recusación en contra del Abogado YORTMAN VILLASMIL, en su carácter de Juez Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, fundamentada en el artículo 86 ordinales 7° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, argumentando las siguientes razones:

“...omisis... por considerar que se encuentra incurso en la causales previstas en los numerales 7 y 8 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir por considerar estos Representantes Fiscales que el ciudadano Juez ha adelantado opinión en la causa sometida a su consideración, al intentar sustituir la Medida de Privación de la Libertad decretada en fecha 27-09-2011, arguyendo en su escrito motivado falsos supuestos basados en un acuerdo Reparatorio (sic) que no se ha celebrado, alegando circunstancias que no existen, sin que al respecto surjan nuevos elementos que cambien las circunstancias que motivaron la privación que el mismo Juez decreto (sic) en la fecha antes mencionada, sorprendiendo al Ministerio Público con medios de prueba que son desconocidos y que nada tiene que ver con la causa, toda vez que se fundamente en un ofrecimiento de Acuerdo Reparatorio suscrito por una apoderada Judicial (sic), siendo que dicho acto es personalísimo, no siendo suscrito por las victimas (sic) en el presente caso, aunado a que pondero (sic) al momento de tomar su decisión la posible y futura extinción de la Acción Penal sobre la base de una homologación de tal acuerdo Reparatorio (sic), adelantado de esta manera la opinión sobre el fondo y desenlace de la causa, es decir, ya se sabe cual será la decisión que tomara (sic) el Juez de la causa en una próxima oportunidad, desacatando lo previsto en el articulo (sic) 40 del Vigente (sic) Código Orgánico Procesal Penal, cercenando totalmente la intervención del Ministerio Público en el tramite (sic) y demás actos procesales en los cuales debe intervenir; lo que a juicio de estos Representantes Fiscales, compromete su capacidad subjetiva, toda vez que resulto (sic) evidente su parcialidad con la defensa durante el proceso de Investigación (sic) (...) evidenciamos a través de la decisión tomada en fecha 10-10-11, por parte del Tribunal de la causa, en el cual la Dr. JORMAN (sic) VILLASMIL, adelanta opinión sobre el fondo de la causa, basándose en supuestos de hechos que no han ocurrido, refiriendo, que un acto, que aun (sic) no se ha celebrado, como lo es, el Acuerdo Reparatorio destruye la antijuridicidad, dando por hecho la homologación del mismo cuando podemos evidenciar que no se ha hecho diligencia alguna por parte del mismo tribunal (sic) para notificar a la (sic) victimas (sic) para tal celebración (...) en primer termino (sic) por cuanto consideramos que el Dr. JORMAN (sic) VILLASMIL EMITIÓ OPINION (sic) EN LA CAUSA CON CONOCIMIENTO DE ELLA, al argüir circunstancias futuras y supuestos para motivar y sustentar la decisión de Revisión de Medida otorgada a los ciudadanos ÁLVARO JOSÉ RAMÍREZ PEROZO y JOHANA CAROLINA MARCANO GÓMEZ, EN FECHA 10-10-2011, y en segundo termino (sic)por cuanto existe CAUSA, FUNDADA EN MOTIVOS GRAVES, QUE AFECTEN SU IMPARCIALIDAD, dado que el Dr. JORMAN (sic) VILLASMIL, favorece de manera descarada a la defensa cuando basa la decisión antes mencionada en elementos supuestos y sin soporte legal alguno (...) es fácil razonar por quien someta su conocimiento a tal situación, que el Dr. JORMAN (sic) VILLASMIL, en su condición de Juez Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control no posee capacidad subjetiva para el conocimiento de la presente causa y que en la actualidad esta (sic) siendo sometida a su conocimiento, y dado que su conducta no ha sido imparcial ni objetiva…”. (Subrayado del recusante).

Sobre la base de dichos alegatos, los recurrentes de autos solicitan que se declare con lugar la recusación propuesta, en contra del ciudadano Juez YORTMAN VILLASMIL, en su condición de Juez Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.

III
INFORME DEL JUEZ RECUSADO

El Abogado YORTMAN VILLASMIL, en su carácter Juez Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, recusado por los Representantes del Ministerio Público, procedió a extender su informe, bajo los siguientes argumentos:

“…Expone (sic) los accionantes fiscales en su escrito de recusación en contra de mi persona que me encuentro incurso en la (sic) causales previstas en los numerales 7 y 8 del articulo (sic) 86 (sic) del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar estos Representantes Fiscales que he adelantado opinión en la causa sometida a mi consideración, al intentar sustituir la Medida de Privación de la Libertad decretada en fecha 27-09-11, arguyendo falsos supuestos basados en un acuerdo Reparatorio (sic) que no se ha celebrado, alegando circunstancias que no existen, sin que al respecto surjan nuevos elementos que cambien las circunstancias que motivaron la privación así como también que adelanto opinión sobre el fondo de la causa, basándose en supuestos de hechos que no han ocurrido, refiriendo, que un acto, que aun (sic) no se ha celebrado, como es el cuerdo (sic) Reparatorio (sic). Segundo: A tales efectos ciudadanos magistrados en ningún momento y bajo ningún tipo de circunstancia, sea esta de hecho o de derecho, se ha visto afectada mi imparcialidad y mucho menos he emitido opinión por adelantado al fondo de la presente causa. Por cuanto los hechos en los cuales se fundamentan los ciudadanos fiscales para tratar de entorpecer las funciones jurisdiccionales como Juez Garantita (sic) de todos los derechos Constitucionales y Procesales y mantener el retardo procesal para así poder justificar el mantenimiento de las medidas privativas de libertad de algunos imputados, no son ciertos y de una forma malintencionada, falta de ética profesionalismo pretenden maniobrar sus argumentaciones tergiversadas de la realidad que esta plasmada en las actas, construyendo su tesis para tratar de confundir la opinión de ustedes ciudadanos magistrados y hacer ver su propia realidad en la que a su criterio, construido sobre basamentos falsos, emití opinión al fondo y donde no he sido imparcial.
De este modo quiero ilustrar a la honorable Corte de Apelaciones sobre como se ha venido realizando las diferentes actuaciones procesales en la presente causa:
En fecha 31 de Mayo de 2011, por auto de avocamiento (sic), por cuanto fui nombrado por la Comisión Judicial como Juez Provisorio para este Juzgado Segundo de Control en fecha 25 de marzo (sic) de 2011, me avoque (sic) al conocimiento de la presente causa...
...En fecha 23 de septiembre (sic) de 2011, se levanta acta en la cual se deja constancia que ese mismo día se pusieron a la orden de este despacho los ciudadanos ALVARO JOSÉ RAMÍREZ y JHOANA MARCANO GÓMEZ, así mismo se dejo (sic) expresa constancia que desde las diez y cuarenta y cinco (10:45 am) de la mañana, este Tribunal se comunico (sic) con el Fiscal Auxiliar N° 17 ABOG. GERMAN MENDOZA, así como también con el fiscal superior DR. JUAN CARLOS MONTANER (sic), y posteriormente con el ciudadano fiscal (sic) titular (sic) N° 17 DR. HUGO DE (sic) LA ROSA, con la finalidad de notificarle sobre la presencia de los referidos ciudadanos para la realización de la presente AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN, los cuales NO ASISTIERON, (sic)
En fecha 23 de septiembre (sic) de 2011, según oficio signado con el No.-3212- 11, se le notifica al Fiscal Décimo Tercero sobre la fijación de la audiencia de presentación para el día martes 27 a las 9:00 horas de la mañana.
En la misma fecha 23 de septiembre (sic) de 2011, los representantes fiscales (sic), aun (sic) cuando no asistieron al acto de presentación, presentaron un escrito en el cual notificaron al tribunal: “... el Juez Segundo de primera instancia.., solicito (sic) vía telefónica la presencia de esta representación fiscal... con la finalidad de celebrar un acto... esta representación fiscal no tiene conocimiento de la celebración de un acto fijado para el día de hoy... toda vez que no fuimos notificados... “.
En fecha 27 de septiembre (sic) de 2011, se llevo (sic) a cavo (sic) la audiencia de presentación.
En fecha 03 de octubre (sic) de 2011, el Ministerio Publico (sic) presenta su acto conclusivo de acusación en contra del ciudadano FRANCISCO JAVIER LEÓN DELGADO.
En fecha 05 de octubre (sic) de 2011, el ciudadano defensor publico (sic) Fernando Silva, presenta escrito contentivo de solicitud de revisión de medida a favor de sus defendidos.
En fecha 10 de octubre (sic) de 2011, este tribunal (sic) según resolución signada con el No.- 1.075-11 acordó la sustitución de la medida cautelar privativa de libertad en medida cautelar sustitutiva de libertad a favor de los ciudadanos ALVARO (sic) JOSÉ RAMÍREZ y JHOANA MARCANO GÓMEZ, basando principalmente su decisión de acuerdo a lo alegado por el abogado defensor en que se encontraba desvirtuado el peligro de fuga...
...De este modo ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones he podido demostrar y ustedes van a tener la oportunidad de evidenciar que en ningún momento y en ninguna actuación procesal se ha visto afectada mi imparcialidad como Juez. Mis actuaciones están ajustadas a los hechos y el derecho y a contribuir con el ÚNICO fin del proceso penal contenido en el articulo (sic) 13 del Código Orgánico Procesal Penal como lo es el establecimiento de la verdad de los hechos por la vías jurídicas y mis actuaciones están regidas por la función controladora de velar por la incolumidad de nuestra Constitución.
En el mismo orden de ideas debo hacer de su conocimiento que esa construcción irreal argumentada por los ciudadanos accionantes fiscales (sic) por la cual, a su juicio, emití opinión al fondo y se ve comprometida mi imparcialidad, no es mas (sic) que una fundamentación doctrinaria palafraciada (sic) extraída del libro de la serie de trabajos de grado No.-21, “LOS ACUERDOS REPARATORIOS: POLÍTICA CRIMINAL Y MARCO NORMATIVO” del autor José Tadeo Sain Silveira del la Universidad Central de Venezuela por lo cual, mal pueden los ciudadanos fiscales (sic) pretender sostener sus alegatos con argumentaciones falsas e infundadas y tratar con esto de ocultar su propia imparcialidad, ineficiencia y mala fe en el litigio y en la investigación, violentando así todos los derechos y principios Constitucionales y Procesales de los imputados sin contar con todo el retardo procesal imputable al Ministerio Publico (sic) que ha tenido la presente investigación.
Por todos estos planteamientos de derecho los cuales he demostrado y ha quedado en evidencia mi imparcialidad como Juez Garantista así como también he demostrado que en ningún momento y en ningún actuación procesal he emitido opinión al fondo solicito sea declarada SIN LUGAR LA INFUNDADA y TEMERARIA RECUSACIÓN interpuesta por los ciudadanos fiscales Maria (sic) Pilar Villalobos, Hugo Gregorio de la Rosa y Mariony Martínez Ávila...”. (Negrillas y Subrayado de Informe de Recusación).

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De las actas que han subido a esta Alzada, se verifica que los Representantes del Ministerio Público, presentaron recusación contra el abogado YORTMAN VILLASMIL, en su carácter de Juez Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, al estimar que el referido funcionario emitió opinión en el asunto sometido a su conocimiento, toda vez que al examinar y revisar la medida de coerción personal, de privación de libertad a una medida cautelar sustitutiva el mismo, se pronunció sobre el fondo del asunto incurriendo en las causales previstas en los numerales 7 y 8 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales están referidas a: “Los jueces y juezas profesionales, escabinos o escabinas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes: (...) 7. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor o defensora, experto o experta, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez o Jueza. 8. Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad.”, en tal sentido y en aras de clarificar esta incidencia, los miembros de esta Alzada estiman pertinente realizar las siguientes consideraciones:

La Sala observa, en primer lugar que atendiendo al contenido del artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el dispone que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia con el cual se procura la protección y el restablecimiento de los bienes jurídicos que han sido lesionados, quien ejerce la función jurisdiccional debe estar dotado de la idoneidad para garantizar una tutela jurisdiccional en la aplicación del Derecho, por lo que el ejercicio de la jurisdicción se traduce en una actividad dirigida a la resolución de conflictos conforme a las reglas del Derecho y a través de órganos concebidos para tales fines, con criterios de autonomía, imparcialidad e independencia, como garantía para una administración de justicia eficaz.

Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 3192, de fecha 25 de Octubre de 2005, en relación al instituto de la recusación dejó establecido lo siguiente:

“…las incidencias de recusación constituyen obstáculos subjetivos que menoscaban la persona del sentenciador y comprometen su imparcialidad -competencia subjetiva- que deben ser resueltas por los jueces de instancia de acuerdo con las leyes que rigen la materia…Así las cosas, conviene destacar que la recusación constituye un acto procesal cuyo efecto es la exclusión del Juez del conocimiento de la causa, cuando se juzga que su imparcialidad ofrece motivadas dudas. Para que la recusación proceda debe cumplir con ciertos requisitos de forma y encuadrarse dentro de alguna de las causales previstas en la ley…”. (Las negrillas son de la Sala).

Ahora bien, habida consideración que el instituto procesal de la recusación, tal y como lo ha sostenido la doctrina, tiene por finalidad preservar, la imparcialidad que debe tener el juez, al momento de dirimir la controversia puesta a su conocimiento, de modo que la solución del caso, no se vea regida por algún interés distinto a la correcta aplicación del derecho y la justicia, resulta evidente que sólo será mediante medios objetivos debidamente comprobables, los mecanismos a través de los cuales se podrá solicitar y obtener la separación del juzgador viciado de parcialidad, pues el Juez en el ejercicio de su función de administrar justicia debe ser imparcial, esto es, no debe existir ninguna vinculación subjetiva entre éste, y los sujetos de la causa sometida a su conocimiento, ya que la existencia de estos vínculos conlleva a la inhabilitación del funcionario para intervenir en el caso en concreto, de tal manera que la recusación es una figura que debe ser ejercida por las partes en el proceso como medida de control hacia quien ejerce la actividad jurisdiccional.

En el caso de autos, se observa que los Representantes del Ministerio Público, basan su recusación en los numerales 7 y 8 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, contra el abogado YORTMAN VILLASMIL, Juez Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en el asunto identificado con el N° VP02-R-2010-003829, seguida a los ciudadanos ÁLVARO JOSÉ RAMÍREZ PEROZO y JOHANA CAROLINA MARCANO GÓMEZ, pues a criterio de los recusantes existen motivos que afectan la imparcialidad del funcionario recusado, lo cual lesiona, en su opinión, los intereses del Estado, situación esta que ha originado la presente incidencia de recusación.

Se aprecia asimismo, en el caso sub-examine, que los recusantes fundan su respectivo escrito, esgrimiendo que el Juez recusado, al momento de dictar la decisión de examen y revisión de la medida, emitió pronunciamiento sobre el fondo de la causa, basándose en supuestos de hechos que no han ocurrido, referido a un futuro acuerdo reparatorio, dando por hecho la homologación del mismo, aún cuando éste no se ha realizado.

Estudiados como han sido los argumentos expuestos por los Abogados Maria Pilar Villalobos, Hugo Gregorio La Rosa y Mariony Martínez Avila, actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar Trigésimo Quinto a nivel Nacional con Competencia Plena y Fiscal Principal y Auxiliar Décimo Séptimos del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, así como el informe de presentado por el Juez recusado en fecha veintiuno (21) de Octubre de 2011, estima este Órgano Colegiado, que de la lectura de las actuaciones se desprende que el Juez Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito, dictó una decisión registrada bajo el N° 1075-11, de fecha 10 de Octubre del año en curso, acordando el examen y revisión de la medida cautelar sustitutiva de libertad; atendiendo a una solicitud de revisión de medida presentada por el abogado Fernando Silva, Defensor Público Vigésimo Primero Ordinario Penal, adscrito a la unidad de la defensoría pública del estado Zulia, en su carácter de defensor público de los imputados de autos, interpuesta en fecha cinco (05) de Octubre del año 2.011, el cual riela a los folios doscientos seis (206) al doscientos treinta y cuatro (234) del asunto principal, y en la misma indico lo siguientes:

“...Ha quedado demostrado en actas que mi defendido ALVARO (sic) RAMIREZ, se ha puesto a derecho en este Juzgado en tres (03) oportunidades y el mismo ha cumplido bien y fielmente las medidas cautelares que les fueron decretadas (como se evidencias de los originales de sus constancias de presentación que se consignaran con el presente escrito).
En fecha veintitrés (23) de septiembre del presente año, mi defendida JOHANA MARCANO, (quien es Medico y labora como Medico Rural en la Dirección Regional de Salud del Estado Nueva Esparta, y es Madre de un niño de tres (03) años, el cual necesita de los cuidados de su madre, consignando en este acto constancia de trabajo, acta de nacimiento y constancia de la salud de mi defendida), la misma, se puso a derecho ante su Autoridad Judicial, sometiéndose al proceso en su contra, toda vez que se había realizado un ACUERDO (sic) REPARATORIO (sic), con la Abogada (sic) y Apoderada Judicial del las victimas (sic) de autos, y aun así, se le Decreto (sic) una Medida (sic) Privativa (sic) de Libertad (sic), cuando en comparación con el co-imputado y ahora ACUSADO (sic), FRANCISCO (sic) LEON (sic), el mismo no se puso a derecho ante esta Autoridad (sic) Judicial (sic), sino que, por el contrario la orden de aprehensión que recaía en su contra fue ejecutada por funcionarios del Cuerpo (sic) de Investigaciones (sic) Científicos (sic), Penales (sic) y Criminalísticas (sic), siendo presentado en fecha 15 de julio (sic) del 2011 y el mismo no había suscrito en esa fecha ningún Acuerdo (sic) Reparatorio (sic) con las victimas (sic) y aun así, se le acordó la Medica (sic) Cautelar (sic) de Presentaciones (sic). Aunado a que el Ministerio Publico (sic) no ha Ejercido (sic) Recurso (sic) alguno en contra de esa Decisión (sic) y peor aun, ya los Representantes del Ministerio Publico (sic) realizaron un acto conclusivo en su contra como lo es la ACUSACION (sic) por los delitos de ESTAFA (sic) AGRAVADA (sic) previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, y ASOCIACION (sic) PARA (sic) DELINQUINR (sic), previsto y sancionado en el Artículo (sic) 16 Ordinal (sic) 3°, en concordancia con el Artículo (sic) 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada (...) Por todo lo antes expuesto, de conformidad con lo establecido en el Artículo (sic) 26 de la Constitución de la Republica de Venezuela, le solicito a su digna competencia se aplique el Control (sic) Difuso (sic) de la Constitución (sic) , (sic) se aplique la Tutela (sic) Judicial (sic) Efectiva (sic), puesto que mis defendidos ALVARO (sic) RAMIREZ (sic) Y (sic) JOHANA (sic) MARCANO (sic), se les ha tratado de una manera desigual con relación al ACUSADO (sic), (sic) FRANCISCO (sic) LEON (sic), lo cual es violatorio del PRINCIPIO (sic) DE (sic) IGUALDAD (sic); establecido en el Artículo (sic) 12 del Código Orgánico Procesal Penal (...) solicito la aplicación de una Medida (sic) menos Gravosa (sic) de las establecidas en el Artículo 256 Ejusdem...”.

En atención a dicha solicitud, el Juez recusado alego que habían variado las circunstancias que motivaron el decreto de una Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, razón por la cual acordó modificar dicha medida por una menos gravosa a los ciudadanos ÁLVARO JOSÉ RAMÍREZ PEROZO y JOHANA CAROLINA MARCANO GÓMEZ, la cual prima face, no constituye un adelante de opinión pues dicha actuación atendió a una solicitud de la defensa que a criterio del Juzgado recusado resultaba procedente en derecho, si bien en la presente causa, los Representantes del Ministerio Público, hoy recusantes, alegan que el Juez de instancia, fundamentó la revisión de medida, sobre supuestos futuros, adelantando opinión al señalar que la extensión penal operaria como consecuencia del acuerdo reparatorio, y que el documento sobre el cual se realiza el ofrecimiento de acuerdo reparatorio, ya existía en al causa, quienes aquí deciden observan que los fundamentos utilizados por el Juez recusado, no constituyen una emisión sobre el fondo del asunto, pues éste, solo se limitó a indicar la consecuencia legal que prevé el Código Orgánico Procesal Penal, al homologar el acuerdo reparatorio, estimando dicho juzgador, en su criterio que existía una variación de las circunstancias, y que si bien tal como lo señala los Fiscales del Ministerio Público, el documento existía al momento de decretarse la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, en contra de los imputados, que por demás era igualmente conocido por los Representantes Fiscales, desvirtuándose así el alegato de los mismo, cuando indican que para “sorprendidos con medios de prueba desconocidos”, no menos cierto resulta, que el funcionario recusado, actuó sobre la base de una solicitud previa por parte del defensor de los imputados de marras.

En tal sentido, este Tribunal Colegiado precisa señalar, que de los argumentos esgrimidos por parte del Ministerio Público, no se desprende evidencias serias, que devengan en la conclusión por parte de quienes aquí resuelven sobre la emisión de opinión por parte del Juez de instancia, no obstante, en todo caso ante la inconformidad por el fallo emitido los recusantes cuentan con el medio idóneo a saber, el recurso de apelación previsto en la Norma Penal Adjetiva (artículo 447 y siguientes), el cual se evidencia fue conjuntamente ejecutado con la incidencia de la recusación, por lo que a juicio de quienes aquí resuelve, no se verifica el adelanto de opinión denunciado por los recusantes de autos.

Aunado a ello, no explican los recusantes de marras, de qué forma, la actuación jurisdiccional desplegada por el Juez recusado, se subsume fácticamente en la causal establecida en el numeral 8 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto los mismos se limitan a explanar que el mismo emitió opinión al realizar la revisión de la medida, pero no detallan, cual es la circunstancia o circunstancias graves, que de alguna manera afectan la imparcialidad del funcionario recusado, a los fines de apreciar que se concrete en el caso de autos de la causal.

En tal sentido el Dr. Alberto Baumeister Toledo, en su artículo “Una Especial Causal de la Crisis Subjetiva del Órgano Judicial Penal en el Ordenamiento Venezolano”, publicado en el libro Ciencias penales Temas Actuales, en relación a este punto ha señalado:

“… El mérito de la nueva causal consagrada para la recusación y la inhibición en el proceso penal, resulta de no atar las causas en las cuales puede ponerse en juego el principio de la imparcialidad solo a los supuestos específicos contempladas por la Ley, sino a cualquier otro hecho grave que invocado y probado por las partes en el expediente, lleven a los jueces que deben decidir el conflicto a la convicción de que efecto de la existencia de los mismos pueden hacer razonablemente que se turbara la debida imparcialidad con la cual debe ser tramitado y juzgado el caso en concreto, que supone una doble actividad valorativa, a saber, por un lado de que en efecto hay pruebas suficientes para que se entienda un vínculo, motivo, relación entre el juzgador y uno de los sujetos o partes del proceso, y, que así mismo ese hecho, alegado y demostrado en los autos, razonablemente debe entenderse, a la luz de la sana critica, para poner en duda la debida imparcialidad por quien deba resolver el caso y obviamente sin que necesariamente tales hechos y circunstancias formen parte de uno cualquiera de los supuestos de la siete causales legales contempladas en el Art. 83 ejusdem…”. (Las Negritas y el subrayado son de la Sala).

En el caso de autos, consideran estos Jurisdicentes que, no se ajustan los argumentos expuestos, así como no existen medios de prueba concretos o contundentes, que de alguna manera permitan demostrar de manera indubitable e impretermitible la parcialidad del Juzgador sujeto al presente procedimiento de recusación, y mucho menos que permitan inferir a los miembros de esta Sala que el Juez a quo, actúo o decidió de forma parcial, y en consecuencia no se evidencia la existencia de motivos que afecten la imparcialidad del Juzgador recusado, opinión que es reforzada con lo expuesto por el Juez Profesional en su informe de recusación.

En este sentido, debe esta Sala puntualizar, que para la procedencia de las referidas causales, quien la alega, está en la obligación de demostrarla sin que quede duda alguna, por lo que debe desvirtuarse la imparcialidad del recusado, a través de un medio probatorio idóneo que permita evidenciar de forma contundente, irrefutable, seria y objetiva la existencia del motivo invocado, esto es que exista correspondencia entre el medio y el hecho a probar, como lo es el supuesto hecho que el ciudadano Juez adelantó opinión respecto a la decisión del asunto penal debatido, situación esta que no se verifica del contenido del informe, evidenciándose sólo el examen y revisión de medida, alegando que habían variados las circunstancias que motivaron la privación, hecho que como ya se dijo tiene recurso de apelación, el cual fue ejercido por la Vindicta Pública.

Es menester señalar el criterio señalado en la sentencia N° 445 dictada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 02 de Agosto de 2007, con Ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves Bastidas, la cual estableció:

“(Omissis) La recusación, constituye un acto procesal cuyo efecto no es otro que la exclusión del juez del conocimiento de la causa, con fundamento en alguna de las causales previstas en la Ley, ello el fin de que no se vea comprometida la justicia y probidad del juzgador y asegurar de manera la imparcialidad del mismo en sus decisiones.
La imparcialidad es una especie determinada de motivación, consistente en que la declarada resolución se orienta en el deseo de decir la verdad, de dictaminar con exactitud, de resolver justa o legalmente, es decir, consiste en poner entre paréntesis todas las consideraciones subjetivas del juzgador.
Respecto al derecho que tiene toda persona a ser amparado por los tribunales del país, el artículo 27 (primer párrafo) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra: (...). El encabezamiento del artículo 91 del Código Orgánico Procesal Penal dispone: (...)
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 144 del 24 de Marzo del año 2000, refiere que la imparcialidad que debe regir al juez debe ser: “…una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del juez. La parcialidad objetiva de éste, no sólo se emana de los tipos que conforman las causales de recusación e inhibición, sino de otras conductas a favor de una de partes; y así una recusación hubiese sido declarada sin lugar, ello no significa que la parte fue juzgada por un juez imparcial si los motivos de parcialidad existieron, y en consecuencia la parte así lesionada careció de juez natural... (Omissis) ”.

En sintonía con lo antes expuesto, respecto al pretendido adelantó de opinión que los Representantes del Ministerio Público, alegan en el escrito de Recusación, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en la causa No. 03-097, dictada en fecha 25 de noviembre de 2003, ha dejado sentado que “para la procedencia de dicha causal de recusación, resulta menester que los argumentos emitidos por el juzgador sean tan directos con lo principal del asunto, que quede establecido un concepto indubitable sobre el fondo de la controversia sometida a su conocimiento”, lo cual no se verifica en el presente caso, por cuanto el Juez recusado se limitó dictar una decisión sobre el examen y revisión de la medida cautelar, lo cual no implica una opinión sobre el fondo de la controversia, indicando únicamente que a su criterio del Juez de instancia, variaron las circunstancias que motivaron al decreto de privación.

Por lo que ante la falta de prueba en razón de lo alegado por los recusantes en su solicitud, o de elementos capaces de convencer a los integrantes de esta Sala de Alzada que se encuentra resquebrajada la conducta objetiva del juez de instancia, y en acatamiento a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que garantiza la transparencia de la administración de justicia, y que la misma sea proveída sin dilaciones indebidas, lo ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR, la recusación interpuesta por los Abogados María Pilar Villalobos, Hugo Gregorio La Rosa y Mariony Martínez Ávila, actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar Trigésimo Quinto a nivel Nacional con Competencia Plena y Fiscal Principal y Auxiliar Décimo Séptimos del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en contra del Dr. YORTMAN VILLASMIL, en su carácter de Juez Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia. ASÍ SE DECIDE. -

V
DISPOSITIVO

En virtud de los razonamientos expuestos, esta SALA N° 2 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: SIN LUGAR LA RECUSACIÓN presentada por los Abogados María Pilar Villalobos, Hugo Gregorio La Rosa y Mariony Martínez Ávila, actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar Trigésimo Quinto a nivel Nacional con Competencia Plena y Fiscal Principal y Auxiliar Décimo Séptimos del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en contra del Dr. YORTMAN VILLASMIL, en su carácter de Juez Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, de conformidad con lo establecido en los artículos 95 y 96 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.

Regístrese. Publíquese y remítase la causa al Juzgado correspondiente en su debida oportunidad legal. Notifíquese al Juez recusado.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Primera, en Maracaibo, a los cuatro (04) días del mes de Noviembre del año dos mil diez (2011). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
LOS JUECES DE APELACIÓN

Dr. RAFAEL ROJAS ROSILLO
Juez de Apelación/Presidente/Ponente


Dr. JOSÉ DOMINGO MARTÍNEZ. Dra. LICET REYES BARRANCO.
Juez de Apelaciones Jueza de Apelaciones


Abg. MARÍA EUGENIA PETIT
Secretaria.

En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el N° 233-11, quedando asentado en el Libro de Registro llevado por esta Sala, en el presente año.


Abg. MARÍA EUGENIA PETIT
Secretaria.