REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Sala 2
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 30 de Noviembre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-X-2011-000076
ASUNTO : VP02-X-2011-000076

DECISIÓN N° 267-11


PONENCIA DE LA JUEZA DE APELACIONES DRA. NOLA GÓMEZ RAMÍREZ


Han subido las presentes actuaciones contentivas de la recusación interpuesta por el Abogado en ejercicio MARCOS SALAZAR HUERTA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 5.802, en su carácter de defensor de los ciudadanos ROGELIO ANTONIO MEDINA, OSWALDO ANTONIO CAMPERO BORGAS y YESSY RAFAEL JOBO BARRIOS, en el asunto N°VP11-P-2008-003376, seguido en contra los mencionados ciudadanos, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, la cual fue presentada contra la Jueza Quinta de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, Abogada LORENA JOSEFINA RODRÍGUEZ SOLER.

Se recibió la causa en fecha 17 de Noviembre de 2011, se dio cuenta en Sala, designándose ponente a la Jueza que con tal carácter suscribe la presente decisión.

Esta Sala en fecha 21 de Noviembre de 2011, admitió la presente incidencia cuanto ha lugar en derecho declarándola abierta a pruebas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, fijando la correspondiente audiencia para escuchar las testimoniales promovidas por el recusante, para el día 05 de Diciembre de 2011, librándose las boletas en fecha 22-11-11. Posteriormente, en fecha 24-11-11 se procedió a refijar la audiencia oral para el día 29-11-11.

Se deja expresa constancia que para la fecha fijada por esta Alzada, para la evacuación de los testimonios promovidos por el recusante, asistieron la Fiscal Cuadragésima Séptima del Ministerio Público, Abogada GISELA PARRA FUENMAYOR, y la Jueza Quinta de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, Abogada LORENA RODRÍGUEZ SOLER, no compareciendo el recusante, Abogado en ejercicio MARCOS SALAZAR HUERTA, no obstante, haber sido impuesto del contenido de la boleta de notificación, por parte del Alguacil adscrito al Departamento de Alguacilazgo, indicando el Abogado en mención que no recibía la boleta porque “salía de viaje a Panamá, Miami”. (Folios 75 y 76).

Por lo que encontrándose esta Alzada en el lapso legal para dictar la correspondiente decisión, se procede a resolver realizando las siguientes consideraciones:
I

FUNDAMENTO DE LA RECUSACIÓN

El recusante, Abogado en ejercicio MARCOS SALAZAR HUERTA, en su carácter de defensor de los ciudadanos ROGELIO ANTONIO MEDINA, OSWALDO ANTONIO CAMPERO BORGAS y YESSY RAFAEL JOBO BARRIOS, en su escrito de recusación expuso lo siguiente:


“… PRIMERO: En fecha 30 de junio (sic) del (sic) 2011, el Juzgado Quinto de Primera Instancia Penal en Funciones de Control, (sic) del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, dirigido por usted, produjo una decisión evidentemente contradictoria, incoherente e incongruente, que contiene gravísimos errores de derecho inexcusables, suficientes para considerar que usted, LORENA RODRÍGUEZ SOLER, con su conducta contraria a derecho la hacen desmerecer la estimación publica (sic) y compromete la dignidad, el respeto y el decoro que exigen el ejercicio de su función judicial. Por ello, a los efectos de ejercer los derechos como abogado (sic) litigante, me vi en la necesidad de denunciarla a usted ante la comisión judicial adscrita a la dirección ejecutiva de la magistratura (sic), en esta misma fecha, ante la sede de la Presidencia Del (sic) Circuito Judicial Penal Del (sic) Estado Zulia, con Sede (sic) en Maracaibo, con base en los motivos indicados en el aludido escrito de denuncia.

SEGUNDO: En fecha 01 de noviembre (sic) del (sic) 2011, estaba pautado en ese tribunal de control el acto de audiencia preliminar en la mencionada causa, y en razón de que yo debía comparecer en esa misma fecha ante el juzgado (sic) Quinto De (sic) Juicio del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, para iniciar juicio oral y público, en la causa 5M-549-10, asunto VP02-P-2010-002311,oportunamente solicité el diferimiento de dicho acto procesal para otra oportunidad legal, tal como se evidencia del escrito consignado por mi en fecha 28 de Octubre del (sic) 2011, que anexo junto con la boleta de citación emanada del mencionado tribunal de juicio. Ahora bien, en la mencionada fecha, usted le dijo a mis defendidos que yo no asistí al acto sin excusa, que usted no aceptaría otro diferimiento y les hizo saber que si yo no comparecía en la próxima audiencia fijada por ese tribunal, me revocaría la condición de defensor. Asimismo les advirtió que si ocurría otra incomparecencia del defensor, usted les revocaría la medida cautelar sustitutiva de privación de libertad a dichos imputados.

Por cuanto es mi deber garantizarle a mis defendidos el debido proceso y la tutela judicial efectiva de los derechos del imputado, hoy me veo en la necesidad procesal de recusarla a usted, LORENA RODRÍGUEZ SOLER, en su condición de Juez Quinto De (sic) Control Del Circuito Judicial Penal Del (sic) Estado Zulia, Extensión Cabimas, para que se aparte del conocimiento de la referida causa penal, ya que usted ha sido denunciada por mí, por haber incurrido en errores de derecho inexcusable en la causa penal No. VP11-P-2011-4600, donde yo obro como defensor, lo cual motivó un recurso de apelación en contra de la decisión dictada por usted en fecha 30-06-11, y debido a dichos errores de derecho, tuve que denunciarla formalmente ante la Presidencia Del (sic) Circuito Judicial Penal Del (sic) Estado Zulia. Esto significa que usted es persona denunciada por el abogado (sic) MARCOS SALAZAR HUERTA, y yo soy denunciante contra la juez LORENA RODRÍGUEZ SOLER, razón por la cual existen sentimientos de odio y rencor de su parte contra mi persona, que afectan su imparcialidad, objetividad y buena fe en el ejercicio de su función judicial, respecto a las causas penales donde yo participo, siendo usted la juez de turno. En consecuencia usted que esta (sic) incursa en la causa de recusación prevista en el numeral 8 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, por la animadversión que exhibe en contra de mi persona, y ello es una causa fundada en motivos graves, que afectan su imparcialidad…

…Por los fundamentos ya expuestos, hoy acudo a su competente autoridad para RECUSARLA, a fin de que se aparte del conocimiento de la referida causa; y pido se cumpla la tramitación procesal prevista en los artículos 87 al 96 del vigente Código Orgánico Procesal Penal…”.(Las negrillas son de la Sala).


El recusante, promovió las siguientes pruebas: a.- Copia del escrito de apelación interpuesto contra la decisión de fecha 30-06-11, mediante el cual fue impugnada la misma, b.- Copia certificada de la decisión dictada por la Corte de Apelaciones, Sala Única, en Materia de Adolescentes y Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, c.- Copia de la denuncia interpuesta por el recusante en fecha 14-11-11, ante la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, contra la Jueza LORENA RODRÍGUEZ SOLER y d.- Testimonios de los ciudadanos ROGELIO ANTONIO MEDINA, OSWALDO ANTONIO CAMPERO BORGAS y YESSY RAFAEL JOBO BARRIOS; medios probatorios que fueron admitidos por esta Alzada.



II

INFORME DE LA JUEZA PROFESIONAL RECUSADA

La Jueza Quinta de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, Abogada LORENA JOSEFINA RODRÍGUEZ, en el informe suscrito con motivo de la recusación que le fuera interpuesta, dejó establecido lo siguiente:

“… Indica quien recusa en fecha 14 de noviembre (sic) del (sic) 2011, que lo hace con ocasión a su condición de defensor de los acusados OSWALDO ANTONIO CAMPERO BORJAS, YESSY RAFAEL JOBO BARRIOS, ROGELIO ANTONIO MEDINA MORFI, siendo que en fecha 08 de noviembre (sic) de los corrientes fue revocado de sus funciones por parte de los acusados YESSY RAFAEL JOBO BARRIOS y ROGELIO ANTONIO MEDINA MORFI, por lo que hasta la fecha su condición solo persiste respecto de OSWALDO ANTONIO CAMPERO BORJAS, todos ellos acusados en el asunto VP11P-2008-3376 (sic).
Ahora bien, expone el profesional del derecho (sic), que el motivo de su Recusación es en primer lugar la decisión producida por mi persona, en fecha 30 de Junio de 2011, siendo que tal y como se desprende del listado de actuaciones y resoluciones suscritas por mi en dicha fecha, no fue dictada decisión alguna que riele a los asuntos penales VP11-2008-3376 ni VP11-P-2011-4600, ya que estos asuntos son mencionados por el Abog. Marcos Salazar como fundamento de su pretensión según el artículo 86 (sic) 8° del COPP. Mención que se hace a fin de aclarar que desconoce quien aquí suscribe a que decisión se refiere el Recusante (sic).
Como segundo punto, manifiesta en su escrito recusatorio, que en fecha 01 de noviembre (sic) del (sic) 2011, estaba fijada la audiencia preliminar en el asunto VP11-P-2008-3376, respecto de la cual solicito (sic) el diferimiento, siendo dejado inasistente en el acto por mi persona, aunado al hecho que presuntamente les indique (sic) a los acusados, que revocaría la defensa privada si este (sic) no asistía al acto, y que adicional y presuntamente, les manifesté que les revocaría la medida precautelar de la que gozaba si el defensor no asistía en la próxima oportunidad.
En cuanto a este particular, cabe destacar, que ciertamente en fecha 28 de octubre (sic) del (sic) 2011, el abogado (sic) referido, solicito (sic) el diferimiento del acto de audiencia prelimar (sic), por cuanto tenia (sic) un acto en el Tribunal 5to de Juicio (sic) con sede en Maracaibo, razón por la cual en el acta de diferimiento levantada en la causa VP11P-2008-3376 (sic), en fecha 01.11.11 se dejo (sic) constancia de dicha situación al indicar que la defensa había solicitado previamente el diferimiento del acto, y los motivos del mismo.
Amen de ello, no es menos cierto, que en la aludida acta se hace advertencia de ley establecida en el artículo 143 del COPP al referido defensor, todo en aras de lograr la realización del acto procesal fijado, siendo además, que se evidencia de actas que desde fecha 25 de marzo (sic) de los corrientes, aproximadamente, se le ha realizado la misma indicación al defensor, toda vez que el unico (sic) interés que tiene quien aquí suscribe es realizar los actos procesales con el apoyo de las normas legales establecidas para tal fin.
De igual manera y en esa misma fecha, en esa misma oportunidad (sic) en la sala de audiencia, los acusados manifestaron delante de la secretaria de la sala y del fiscal 7mo del Ministerio Público Domingo Romero, que los mismos por indicación de su defensor, no se estaban presentando ante el tribunal, razón por la cual les indique (sic) que debían dar cumplimiento a las Medidas (sic) precautelares impuestas para evitar que estas (sic) les fuesen revocadas, mas (sic) en ningún momento les referí que tal situación jurídica pudiese devenir de la inasistencia a los actos de su defensor privado, ya que los efectos jurídicos de una y otra situación de hecho, son totalmente distintos.
Igualmente, el defensor Recusante (sic) hace una serie de consideraciones aisladas acerca del cumplimiento de mis funciones jurisdiccionales con ocasión al asunto VP11P-2011-4600 (sic) seguido en contra del ciudadano KENNETH BARRIOS ORDAZ por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, alegando situaciones jurídicas que ya fueron propuestas por el (sic) en un Recurso de Apelación (sic), decididas por el Tribunal de alzada (sic), y actualmente bajo el conocimiento de otro órgano jurisdiccional en esta sede judicial, aunado al hecho que tal y como lo señala el abogado (sic) referido, cursa Denuncia (sic) interpuesta por su persona en fecha 14.11.2011, por estos mismos motivos, ante la Presidencia de este Circuito Judicial Penal en mi contra, estimando quien suscribe, que del escrito de Recusación (sic) no se desprende que su pretensión aluda al asunto VP11P-2011-4600 (sic), el cual como ya se indicó, fue conocido por el tribunal de alzada y objeto de Denuncia (sic) por el mismo recurrente.
Es por ello que a todo evento niego los pretendidos hechos alegados por el ciudadano Abog, Marcos Salazar en su carácter de DEFENSA PRIVADA (sic) de OSWALDO ANTONIO CAMPERO BORJA, y que ha (sic) pretende adjudicarme, ya que este indica que se vio en la necesidad de Recusarme (sic) por haberme Denunciado (sic) por errores de derecho en la causa VP11-P-2011-4600, por lo que hoy afirmo, de manera expresa y evidente, que los jueces de la República tienen como función garantizar, los derechos constitucionales, procesales y legales que les corresponden a todos los sujetos intervinientes en un proceso, lo cual conforma el debido proceso, siendo que el cumplimiento de mis funciones como Juez de la República debo hacerlo con total imparcialidad, lo cual hasta la fecha se ha evidenciado, no estimando que la advertencia estipulada en el artículo 143 del COPP, conlleve manifestación alguna de animadversión, odio, rencor en contra de los acusados o la defensa que estos ostenten, ya que tal indicación se hace en uso de mis funciones y deberes , así como en acatamiento del texto procesal pena. Aunado al hecho que no siento afectada mi parcialidad (sic) y objetividad para el conocimiento de este asunto penal, con ocasión de la denuncia interpuesta por el abog (sic) marcos Salazar huerta (sic), ya que esta (sic) fue presentada con ocasión al cumplimiento de mis deberes, y en modo alguno hace soslayar mi objetividad ante las causas penales bajo mi conocimiento. Quiere destacar quien suscribe que no conozco ni de trato ni de vista al mencionado Abogado Marcos Salazar.
En tal sentido, las consideraciones empleadas por el recusante en el escrito de recusación interpuesta (sic), resulta (sic) a todas luces infundadas toda vez que mi actuar ya lo he indicado, ha sigo apegado estrictamente a la norma procesal penal y al texto constitucional, siendo en modo alguno en detrimento de alguna parte en algún asunto penal sometido a mi conocimiento. Por lo que solicito a la Sala de Apelación del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia que por Distribución (sic) le corresponda conocer (sic), que DECLARE INADMISIBLE (sic), y para el caso que se admita dicho pedimento (sic), sea DECLARADA SIN LUGAR la (sic) RECUSACIÓN interpuesta en mi contra, por los motivos expuestos.
Así mismo, hago del conocimiento de esa (sic) digna Sala que el Asunto Número VP11-2008-3376, con el cual se relaciona la presente incidencia, fue remitido en esta misma fecha, al Juzgado de control (sic) del Circuito Judicial Penal del estado (sic) Zulia Extensión Cabimas que le corresponda conocer por distribución, en cumplimiento a lo establecido en el artículo 94 del Código Orgánico Procesal Penal…”. (Las negrillas son de la Sala).

La Jueza recusada promovió como prueba el listado de actuaciones y resoluciones emanadas del Tribunal a su cargo, correspondiente al día 30 de Junio del 2011.
III
FUNDAMENTOS DE LA SALA PARA DECIDIR

Una vez realizado el análisis el escrito de recusación presentado por el profesional del Derecho MARCOS SALAZAR HUERTA, este Tribunal Colegiado quiere dejar establecido, que el recusante lo fundamenta en la causal contenida en el ordinal 8° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual está referida a: “Cualquier otra causa, fundada en motivos graves, que afecten su imparcialidad”; esgrimiendo que la imparcialidad de la Jueza Quinta de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, se encuentra afectada, situación que se traduce en que la rectitud en el ejercicio de su función judicial, pudiera verse comprometida; en tal sentido y en aras de clarificar esta incidencia, los miembros de esta Alzada estiman pertinente realizar las siguientes observaciones:

Esta Sala ha sostenido tal como lo establece el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia con el cual se procura la protección y el restablecimiento de los bienes jurídicos que han sido lesionados, por lo que en atención a tal criterio, quien ejerce la función jurisdiccional debe estar dotado de la idoneidad para garantizar una tutela jurisdiccional en la aplicación del Derecho, por lo que el ejercicio de tal función se traduce en una actividad dirigida a la resolución de conflictos conforme a las reglas del Derecho y a través de órganos concebidos para tales fines, con criterios de autonomía, imparcialidad e independencia, como garantía para una administración de justicia eficaz, de tal manera que tales órganos, los cuales están integrados por personas, deben estar revestidos de idoneidad; en opinión del doctrinario Eduardo Couture esta cualidad presupone lo siguiente :


“La idoneidad de los órganos supone la idoneidad de los agentes que desempeñan los cometidos del órgano. Esa idoneidad exige ante todo la imparcialidad… Una garantía mínima consiste en poder alejar mediante recusación al juez inidóneo…”. (Las negrillas son de la Sala).


Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 3192, de fecha 25 de Octubre de 2005, en relación al instituto de la recusación dejó establecido lo siguiente:

“…las incidencias de recusación constituyen obstáculos subjetivos que menoscaban la persona del sentenciador y comprometen su imparcialidad -competencia subjetiva- que deben ser resueltas por los jueces de instancia de acuerdo con las leyes que rigen la materia…Así las cosas, conviene destacar que la recusación constituye un acto procesal cuyo efecto es la exclusión del Juez del conocimiento de la causa, cuando se juzga que su imparcialidad ofrece motivadas dudas. Para que la recusación proceda debe cumplir con ciertos requisitos de forma y encuadrarse dentro de alguna de las causales previstas en la ley…”. (Las negrillas son de la Sala).

Ahora bien, habida consideración que el instituto procesal de la recusación, tal y como lo ha sostenido la doctrina, tiene por finalidad preservar, la imparcialidad que debe tener el Juez, al momento de dirimir la controversia puesta a su conocimiento, de modo que la solución del caso, no se vea regida por algún interés distinto a la correcta aplicación del derecho y la justicia, resulta evidente que sólo será mediante medios objetivos debidamente comprobables, los mecanismos a través de los cuales se podrá solicitar y obtener la separación del Juzgador viciado de parcialidad, pues el Juez en el ejercicio de su función de administrar justicia debe ser imparcial, esto es, no debe existir ninguna vinculación subjetiva entre éste, y los sujetos de la causa sometida a su conocimiento, ya que la existencia de estos vínculos conlleva a la inhabilitación del funcionario para intervenir en el caso en concreto, de tal manera que la recusación es una figura que debe ser ejercida por las partes en el proceso como medida de control hacia quien ejerce la actividad jurisdiccional

El autor Eric Lorenzo Pérez Sarmiento, en su obra “Manual de Derecho Procesal Penal”, establece con relación a la imparcialidad del Juzgador lo siguiente:

“La imparcialidad del juzgador está determinada por el hecho de que no existan en su conducta situaciones que comprometan o que puedan comprometer la justeza y probidad de sus decisiones.

La imparcialidad del juzgador se determina en la ciencia procesal a través de las causales de inhibición, excusa o recusación, que no son otra cosa que un listado de situaciones hipotéticas de parcialidad en las cuales se supone que no debe estar incurso el juzgador o cualquier otro funcionario actuante con trascendencia en el proceso, para ser considerado imparcial.

Los entendidos en la ciencia procesal estiman que las causales de parcialidad deben ser reguladas en forma principal como causales de inhibición o excusa, y sólo subsidiariamente como causales de recusación, a los efectos del autocontrol de cada funcionario respecto a su propia idoneidad e imparcialidad.

(Omissis)… pues la regulación de la recusación en primer plano, favorece el que sean las mismas partes quienes procuren apartar del proceso a quien no sea imparcial, al tiempo que la sanción que se impone a quien, a sabiendas de que está incurso en causal de recusación y no se inhibe, coadyuva a fortalecer la búsqueda de la imparcialidad del juzgador como presupuesto del valor justicia. La recusación es pues, un derecho de las partes, que sólo pueden ejercer en la forma y oportunidad y por las razones establecidas en la ley.

Las causales de recusación se dan en dos grupos perfectamente definidos: las que se tratan de las relaciones personales entre el juzgador y las partes (COPP art. 86, numerales 1, 2, 3, 4, 5 y 6); y las que se refieren a la relación anterior del juzgador con los hechos del proceso (COPP art. 86, numerales 7 y 8). En el caso del numeral 8, que es completamente abierto, caben circunstancia como que el juzgador esté sensibilizado fuertemente respecto a hechos similares al que se juzga, como sería el caso de una persona que deba juzgar un hecho de violación y ella misma, o su hija, o su madre, etc., hayan sido violadas”. (Las negrillas son de la Sala).


En este mismo orden de ideas, y en relación con el ordinal 8° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, este Órgano Colegiado cita el comentario del autor Eric Lorenzo Pérez Sarmiento, en su obra “Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal”:

“La causal del numeral 8 de este artículo es aplicable a situaciones que puedan sensibilizar a un juez, escabino o jurado, con el hecho que debería juzgar, tal como sería el caso de la escabina que debe conocer de un caso de violación y ella misma fue recientemente violada, o del jurado que debe presenciar y decidir un juicio por un homicidio resultante de un robo, y el mismo estuvo a punto de morir en un hecho semejante en fecha reciente…”. (Las negrillas son de la Sala).


Finalmente, este Tribunal Colegiado cita la sentencia N° 019 de fecha 26-06-2002 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Antonio García García, la cual dejó establecido que:

“…La competencia subjetiva del Juez en la controversia se adecua a la circunstancia de que no existan vinculaciones de tipo personal con las partes o con la causa, por ello, la ley ha dispuesto el medio procesal de la recusación para garantizar la absoluta idoneidad del juez en el conocimiento de una causa concreta.

En tal sentido, la institución de la recusación obedece a un acto procesal, a través del cual, y con fundamento en causales taxativas, las partes, en defensa de su derecho a la tutela judicial efectiva, pueden separar al juez del conocimiento de la causa, al estimar comprometida su imparcialidad en la decisión que tenga que ser emitida.

Ahora bien, el cuestionamiento de la parcialidad del juez debe estar fundada en hechos concretos que creen en el ánimo del operador jurídico decisor de la incidencia la concreción del supuesto de hecho establecido en la norma, ello, en razón de que la labor decisora amerita la verificación del cumplimiento del supuesto de hecho previsto en la norma para aplicar la consecuencia jurídica preceptuada.

La misma regla se aplica a la incidencia de la recusación, en donde es necesario que se señale por qué la parte recusante considera que los hechos por él afirmados son subsumibles dentro del supuesto de recusación, ya que la afirmación de circunstancias genéricas va en contra de la naturaleza misma de dicha institución, creada para demostrar hechos o circunstancias concretas en la cual pudiera estar incurso el titular del órgano decisor al que se le cuestiona su parcialidad.

De manera que no basta con el señalamiento de los hechos y la delación de causales sin señalar el nexo entre ambas, pues ello impide en puridad de derecho la labor de subsunción del juez, pues, para hacerlo bajo tales circunstancias, es necesario que éste escudriñe en lo que quiso alegar el recusante, lo cual constituye una suplencia en la defensa de éste que va en detrimento del derecho a la defensa de la otra. (Omissis)”. (Las negrillas son de la Sala).

Por lo que siendo la Recusación “...una institución destinada a preservar la imparcialidad de los sujetos, que, por decidir aspectos esenciales del juicio, deben ser imparciales” (Eric L. Pérez Sarmiento. COMENTARIOS AL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL. 2da. Edición. Caracas, Vadell Hermanos Editores, 1998: p. 136), se hace necesario verificar si los fundamentos que alega el recusante, en el caso de autos, vulneran la imparcialidad que debe presentar la Jueza recusada en su actuación en la administración de justicia y se ha constatado que el profesional del Derecho en su escrito de recusación expresó como motivo en que el cual fundó para intentarla, que se encontraba comprometida la idoneidad de la Jueza Quinta de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, en el asunto signado con el N° VP11-P-2008-003376, seguido a los ciudadanos ROGELIO ANTONIO MEDINA, OSWALDO ANTONIO CAMPERO BORGAS y YESSY RAFAEL JOBO BARRIOS, en razón de la denuncia por él interpuesta ante la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, contra la misma, en razón de la decisión emanada de ese Juzgado en el asunto seguido al ciudadano KENNTH BARRIOS ORDAZ, por el delito de Violencia Psicológica, previsto y sancionado en el artículo 39 en concordancia con el artículo 15 ordinal 1° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana JESSICA ALEXANDRA ROMERO.

En este mismo orden de ideas, acotan los integrantes de este Cuerpo Colegiado, que si la interpretación dada a la circunstancia esgrimida por el profesional del Derecho, diera lugar a la separación obligatoria de la causa por parte de la recusada, tal situación traería como consecuencia que se usase la vía de la denuncia para separar del conocimiento a cualquier funcionario, lo que se traduciría en un fraude a la ley, y en el caso bajo estudio, no consta siquiera que la mencionada denuncia haya sido admitida ni decidida, siendo criterio reiterado de esta Sala que las denuncias ante un órgano disciplinario sólo pueden ser causal de inhibición o de recusación cuando hubiesen dado origen a acusación y ésta haya sido declarada con lugar, por lo que en el caso que nos ocupa la razón no asiste al recusante cuando afirma que el hecho de haber sido denunciada la Jueza Quinta de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, Abogada LORENA RODRÍGUEZ SOLER, ello podía afectar la imparcialidad de la misma.

En criterio de este Tribunal de Alzada, una denuncia, podría ser considerada como causal de inhibición, si el propio Juez inhibido admitiera que el conocimiento de la misma le afecta y que subjetivamente le impedía actuar con imparcialidad, pero en el caso de autos la Juzgadora no procedió a inhibirse, es decir que no se consideró afectada para decidir, y así lo afirma en su informe.

Por otra parte se hace necesario verificar si el resto de los fundamentos que alega el recusante vulneran la imparcialidad que debe presentarse en toda actuación de administración de justicia, y así se tiene que el recusante indica que existe predisposición por parte de la Jueza LORENA RODRÍGUEZ SOLER contra su persona, por cuanto la misma le indicó a sus representados, ciudadanos ROGELIO ANTONIO MEDINA, OSWALDO ANTONIO CAMPERO y YESSY RAFAEL JOBO BARRIOS, que el profesional del Derecho no asistió al acto de audiencia preliminar sin excusa, y que no aceptaría otro diferimiento, que de no comparecer a la próxima audiencia les revocaría la medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad que les fuera otorgada; constatando quienes aquí deciden que el recusante no acompaña medio idóneo de prueba alguno que sustente tales afirmaciones.

Asimismo, el Abogado recusante esgrime para sustentar su escrito de recusación, que la Jueza de Instancia, Abogada LORENA RODRÍGUEZ SOLER, cometió errores de derecho inexcusables en el asunto N° VP1-P-2001-4600, y es por ello que intentó recurso de apelación, consignado la decisión emanada de la Sala Única de Apelaciones de la Sección Adolescentes con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer, en la cual fue declarado con lugar el recurso por él interpuesto, no obstante, tales argumentos nada aportan para convalidar lo expuesto en su escrito recusatorio, ni mucho menos para demostrar que la Jueza tiene sentimientos de odio y rencor hacía su persona, y que en razón de lo suscitado en el referido asunto presentó denuncia contra la misma, no obstante, precedentemente se explicó que la interposición de la denuncia no constituye causal para separar al Juez del conocimiento de un asunto.

Por último, los miembros de esta Sala, precisan indicar que en el caso bajo examen la causal de recusación invocada, resulta sumamente genérica e imprecisa, y su enunciado mismo, puede conllevar de forma injustificada por parte del recusante a apartar del conocimiento de la Jueza de quien supone no le resulten favorables sus decisiones, no existiendo a criterio de quienes aquí deciden, en las actuaciones acompañadas, prueba alguna que comprometa la imparcialidad e idoneidad de la Jueza recusada, en razón de lo cual se declara SIN LUGAR la recusación presentada por el Abogado MARCOS SALAZAR HUERTA, en contra de la Abogada LORENA RODRÍGUEZ SOLER, en su carácter de Juez Quinto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, en la causa seguida a los citados ciudadanos, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor.

IV
DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta SALA Nº 2 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR la recusación interpuesta por el profesional del Derecho en ejercicio MARCOS SALAZAR HUERTA, en su carácter de Abogado defensor de los ciudadanos ROGELIO ANTONIO MEDINA, OSWALDO ANTONIO CAMPERO y YESSY RAFAEL JOBO BARRIOS, en contra de la Abogada LORENA RODRÍGUEZ SOLER, en su carácter de Jueza Quinta de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, en la causa seguida a los citados ciudadanos, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.

Publíquese, regístrese en el libro respectivo, notifíquese, déjese copia certificada en archivo y notifíquesele a la Jueza recusada remitiéndole copia certificada de la presente decisión.

LOS JUECES DE APELACIONES


Dr. RAFAEL ROJA ROSILLO
Juez de Apelación/Presidente




Dra. NOLA GÓMEZ RAMÍREZ Dra. LICET REYES BARRANCO
Jueza de Apelación/Ponente Jueza de Apelación


LA SECRETARIA
Abg. KEILY SCANDELA

En la misma fecha se publico la anterior decisión y se registró bajo el Nº 267-11 del libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, se compulso por Secretaría copia certificada en archivo, y se remite la causa en la oportunidad legal correspondiente.

LA SECRETARIA
Abg. KEILY SCANDELA.


















La Suscrita Secretaria de esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Abg. KEILY SCANDELA, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 111 y 112 ambos del Código de Procedimiento Civil. CERTIFICA, que las copias que anteceden son traslado fiel y exacto de sus originales, correspondiente a la causa N°. VP02-X-2011-000076. Certificación que se expide en Maracaibo a los treinta (30) días del mes de Noviembre del año dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

LA SECRETARIA
ABG. KEILY SCANDELA.