REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2
Asunto Principal: VP02-P-2009-012858
Asunto: VP02-R-2011-000763
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA N° 2
I
Ponencia de la Jueza de Apelaciones LICET REYES BARRANCO
Han subido las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por el Abogado en ejercicio HUMBERTO DARRY PÉREZ SUÁREZ, inscrito en el Inpreabogado 87.888, en su carácter de defensor del imputado LUÍS EDUARDO FEREIRA ROMERO, portador de la cédula de identidad N° 21.566.071, contra la decisión emitida por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, de fecha 20 de Septiembre de 2011, la cual declaró sin lugar la solicitud el Decaimiento de la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta al ciudadano antes mencionado, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO y HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, en perjuicio del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de EUKAR EUGENIO CAVARCA AMAYA y de los ciudadanos HENRY DE JESÚS PUCHE y LUÍS EMILIO PÉREZ SOCARRAS, respectivamente.
Fue recibida la presente causa en fecha nueve (09) de Noviembre de 2011, y se dio cuenta en Sala, designándose la ponencia a la Jueza Profesional LICET REYES, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en fecha catorce (14) de Noviembre de 2011, declaró admisible el recurso, mediante Auto N° 146-11, y siendo la oportunidad procesal de conformidad con dispuesto en el primer aparte del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el recurso planteado, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones:
II
DEL RECURSO DE APELACIÓN
El Abogado en ejercicio HUMBERTO DARRY PÉREZ SUÁREZ, en su carácter de defensor del imputado LUÍS EDUARDO FEREIRA ROMERO, interpone recurso de apelación en contra de la decisión dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, de fecha 20 de Septiembre de 2011, bajo los siguientes términos:
Comienza su escrito esbozando los hechos que dieron origen presente asunto y continúa manifestando: “…el tribunal mantiene una privación de libertad sin una fundamentación jurídica y violentando e (sic) esta forma el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, flagrantemente…Y la interpretación de la norma en el Derecho penal (sic) son de interpretación taxativa, sobrepasando el lapso de dos (2) años mi defendido FREDDY GONZÁLEZ (sic), sin la preexistencia de una sentencia previa, y no existen dilaciones indebidas que pudiesen presumir la mala fe tanto de la defensa como del acusado…”; continúa el defensor transcribiendo el ultimo aparte del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente cita sentencia N° 949 de fecha 24-05-2005, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, referido a la norma in comento.
Argumenta el recurrente: “que dicha decisión Recurrida (sic) infundada e inmotivada, y trae como consecuencia, una vulneración del Derecho a la Defensa, consagrado en la Carta Política fundamental y en el Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que no realiza una clara y específica determinación del motivo por el cual no dio una respuesta idónea de las diligencia (sic) propuesta (sic), tal como lo ha establecido la sala (sic) en Sentencia (sic) No. 3602 de fecha de diciembre de 2.003, donde (sic) en obligación del director del proceso Penal (sic) (Fiscal del Ministerio Público) de (sic) razonara (sic) tal situación que viola y menoscaban (sic) el derecho a la defensa contemplado en el Artículo (sic) 12 del Código Orgánico Procesal Penal y en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela ”.
Manifiesta el apelante de autos que: “…el Juez A-quo sin tomar en cuenta que mantiene la privación de libertad de mi defendido, sin ningún tipo de fundamento legal, y como lo hemos citado nadie puede estar privado de libertad por un período superior a dos (2) años, y no existe una disposición legal que imponga lo contrario a la existencia evidente del decaimiento de la medida de privación de libertad impuesta Freddy González, violando de esta forma el principio básico de derecho penal (sic), previsto en el artículo 49 Numeral (sic) 6 de la Constitución de la República….”.
Señala: “…De la Lectura (sic) del anterior artículo expuesto, y de la decisión a la cual se esta recurriendo el tribunal (sic) de Juicio, sin ningún tipo de motivación jurídica, mantiene privado de su libertad a mi defendido sin ningún tipo de asidero jurídico, y como lo establece el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, es por Solicitud (sic) del Ministerio Público o la Víctima (sic) o Querellante, la solicitud de un (sic) prorroga (sic) para mantener la privación, siendo el caso que en la presente causa no existe ningún tipo de solicitud de prórroga tal como lo prevé el artículo in comento, siendo el caso que no existe un asidero jurídico, que deja en estado de indefinición procesal a mi Defendido (sic) y lo priva de su libertad, ilegítimamente y como lo ha establecido el máximo tribunal (sic) de la República….” ; la defensa cita sentencia N° 362 de la Sala de Casación Penal, de fecha 10-08-2010, referida a la indefensión procesal.
Aduce que: “De la Decisión (sic)Recurrida (sic), violenta y vulnera los derecho (sic) a un debido proceso, y el principio de Afirmación de Libertad, ya que mi defendido FREDDY GONZÁLEZ (sic), como ya explane (sic), no le fue solicitada la prorroga (sic) según lo previsto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, a su vez no existe norma que haya derogado dicho articulado o modificado el contenido de dicha norma, y que prevea su privación, por un tiempo indeterminado, sin dilaciones o retardo en el proceso endilgadas a el (sic) o a su defensa, siendo esto violatorio al debido Proceso (sic), y al principio de Afirmación de Libertad...”.
En el punto denominado “PETITORIO”, solicita sean admitidos todas las denuncias presentadas en el recurso de apelación anunciado y debidamente formalizado, y sea declarado con lugar el mismo.
Se deja constancia que el Ministerio Público, no dio contestación al recurso de apelación planteado por la defensa de autos.
III
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
Una vez analizado el escrito recursivo, esta Sala, realiza las siguientes consideraciones, a los fines de resolver el mismo.
Observa esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones, que la recurrida aduce en su resolución, inserta a los folios veintitrés (23) al veintinueve (29) del asunto, entre otros aspectos, lo siguiente:
“…Consta en actas que al acusado LUIS EDUARDO FEREIRA ROMERO, el Juzgado Primero de Control en fecha 17 de Agosto de 2009, dicto (sic) MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD.
En fecha 05 de Octubre de 2009, el Juzgado Primero de Control fijo la Audiencia Preliminar para el día 27 de Octubre de 2009, (Folio 39)
En el Folio (sic) 68, corre agregada el Acta de Audiencia Preliminar realizada en fecha 10 de Noviembre de 2009, ante el Juzgado Primero de Control.
Consta igualmente en el folio 240 que el Tribunal de Juicio fija el Acto de Constitución del Tribunal para el día 14 de Abril de 2010.
Aprobado los actos del mes de Abril por la Agenda Única, se FIJA el Juicio Oral y Publico (sic) constituido en forma Unipersonal, para el día 23 de Abril de 2010.
En fecha 23 de Abril de 2010, se ordeno (sic) Diferir (sic) el Juicio Oral y Publico(sic)constituido de manera Unipersonal, por inasistencia de: La Defensa Privada y de los Imputados de autos por falta de traslado desde el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas “El Marite”; fijándose nuevamente para el día 31 de Mayo de 2010.
En fecha 31 de Mayo de 2010, el Juicio Oral y Publico (sic) fue diferido por incomparecencia del Fiscal del Ministerio Publico(sic), las Victimas; la Defensa Privada ABOG. HUMBERTO PÉREZ SUÁREZ y por no haber sido efectivo el traslado del imputado de autos desde el Centro de Detenciones respectivo. Se acuerda fijar nuevamente para el día 14 de Julio de 2010. (Folio 264 y 265)
En fecha 14 de Julio de 2010, se ordeno diferir el Juicio Oral y Público, por inasistencia del Fiscal del Ministerio Publico. En esta misma fecha se acuerda fijar nuevamente para el día 21 de Septiembre de 2010. (Folio(sic) 283 y 284).
En fecha 21 de Septiembre de 2010, se difiere el Juicio Oral y Público, por incomparecencia de los Acusados ALBERTO CHAPARRO y LUÍS FEREIRA ROMERO, por falta de traslado desde el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas “El Marite”, y se fija el Juicio Oral y Público nuevamente para el día 14 de Octubre de 2010. (Folio 291 y 292)
En fecha 14 de Octubre de 2010, se difiere el Juicio Oral y Publico (sic), por estar el Juez Presidente en la Continuación del Juicio Oral y Público en la causa signada con el N° 6M-056-07, por tal motivo se acuerda diferir el Juicio Oral y Publico para el día 29 de Octubre de 2010. (Folio 295)
En fecha 29 de Octubre de 2010, diferido el acto del Juicio Oral y Público por incomparecencia del Fiscal del Ministerio Publico, las Victimas; la Defensa Privada ABOG. HUMBERTO PÉREZ SUÁREZ, el acusado YOVANNY LÓPEZ, quien se encuentra en libertad y el Acusado ALBERTO CHAPARRO, por falta de traslado desde el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas “El Marite”, por lo que se fija nuevamente para el día 19 de Noviembre de 2010. (Folio (sic)315 y 316)
En fecha 19 de Noviembre de 2010, diferido el Acto (sic)del Juicio Oral y Público por incomparecencia del Fiscal del Ministerio Publico, la Defensa Privada ABOG. HUMBERTO PÉREZ SUÁREZ y por la inasistencia de los acusados ALBERTO CHAPARRO y LUIS FEREIRA ROMERO, por falta de traslado desde el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas “El Marite”. Se acuerda fijar nuevamente para el día 10 de Diciembre de 2010. (Folio (sic) 336 y 337)
En fecha 10 de Diciembre de 2010, diferido el Acto (sic)del Juicio Oral y Público a Solicitud (sic)de la Defensa Privada ABOG. HUMBERTO PÉREZ SUÁREZ, en virtud de que el mismo tenía otro acto en la Ciudad de Cabimas. Por lo que se acuerda fijarlo nuevamente para el día 19 de Enero de 2011. (Folio (sic)348 y 349).
En fecha 19 de Enero de 2011, diferido el acto del Juicio Oral y Público por incomparecencia del Fiscal del Ministerio Publico y la Defensa Privada ABOG. HUMBERTO PEREZ SUAREZ, por lo que se acuerda fijar nuevamente para el día 10 de Febrero de 2011. (Folio (sic)359 y 360).
En fecha 10 de Febrero de 2011, se difiere el acto del Juicio Oral y Público por incomparecencia de la Defensa Privada ABOG. HUMBERTO PEREZ SUAREZ, por lo que se acuerda fijar nuevamente para el día 08 de Marzo de 2011. (Folio 366 y 367).
En fecha 09 de Marzo de 2011, se difiere el Juicio Oral y Público, en virtud de que NO HUBO DESPACHO en el tribunal (sic), por cuanto según Circular N° 012-0311, fue declarado este día no laborable por ser feriado de carnaval, por tal motivo se acuerda refijar el Juicio Oral y Público para el día 04 de Abril de 2011. (Folio 373).
En fecha 04 de Abril de 2011, diferido el Acto (sic)del Juicio Oral y Público por incomparecencia del Fiscal del Ministerio Publico, la Defensa Privada ABOG. HUMBERTO PEREZ SUAREZ y por la inasistencia de los acusados ALBERTO CHAPARRO y LUIS FEREIRA ROMERO, por falta de traslado desde el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas “El Marite”. Se acuerda fijar nuevamente para el día 02 de Mayo de 2011. (Folio 391 y 392).
En fecha 02 de mayo de 2011, se difiere el Juicio Oral y Publico (sic), por estar el Juez Presidente en la Continuación del Juicio Oral y Público en la causa signada con el N° 6M-226-10, por tal motivo se acuerda diferir el Juicio Oral y Publico para el día 31 de Mayo de 2011. (Folio 401).
En fecha 31 de mayo de 2011, diferido el Acto (sic) del Juicio Oral y Público a Solicitud de la Defensa Privada ABOG. HUMBERTO PEREZ SUAREZ, en virtud de que el mismo expuso que había transcurrido más de una hora para la apertura del presente juicio y el mismo requería trasladarse a otro acto en la Ciudad de Cabimas. Por lo que se acuerda fijarlo nuevamente para el día 06 de Julio de 2011. (Folio (sic) 414 y 415).
En fecha 19 de Julio de 2011, se difiere el Juicio Oral y Publico, en virtud de que NO HUBO DESPACHO en el tribunal (sic), por cuanto se encontraban realizando la mudanza del Despacho Judicial ordenando por la Presidencia del Circuito según Oficio N° 1204-11 de fecha 29/06/2011, por tal motivo se acuerda refijar el Juicio Oral y Publico para el día 15 de Agosto de 2011. (Folio 418).
En fecha 15 de Agosto de 2011; el Tribunal se encontraba de Vacaciones Tribunalicias por lo cual se acuerda refijar el Juicio Oral y Público para el día 07 de Octubre de 2011.
En este sentido, este jurisdicente ha evidenciado del recorrido procesal ut supra referido, que si bien es cierto, las diversas suspensiones son atribuibles a las diferentes partes como a los órganos jurisdiccionales, no es menos cierto, que proporcionalmente, la mayor cantidad de suspensiones y retardos procesales son imputables al acusado y su Defensor…
… Por todo lo antes expuesto, se declara SIN LUGAR la solicitud de decaimiento interpuesta por el abogado en ejercicio HUMBERTO DARRY PÉREZ SUÁREZ, por considerar quien aquí decide que han existido dilaciones indebidas del proceso por parte del Acusado y su Defensa, tal cual quedo (sic) evidenciado del recorrido de la causa plasmado al comienzo de la presente resolución.- ASÍ SE DECLARA…”.
Esta Sala, en relación al punto del recurso de apelación, observa que el fallo del Tribunal A-quo, se encuentra debidamente fundado y ajustado a derecho, al declarar sin lugar la solicitud de decaimiento de la medida y mantener la medida privativa de libertad decretada en contra del acusado LUÍS EDUARDO FEREIRA ROMERO, identificado en actas, de conformidad con lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentando la decisión recurrida en normas constitucionales, evidenciándose una cronología de lo acontecido en el presente asunto, en el cual se exponen los motivos por los cuales se ha dilatado el juicio de marras.
En tal sentido, este Tribunal Colegiado, necesario hacer referencia del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal:
“Artículo 244. Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito ni exceder del plazo de dos años; si se tratare de varios delitos se tomará en cuenta la pena mínima del delito más grave.
Excepcionalmente y cuando existan causas graves que así lo justifiquen para el mantenimiento de las medidas de coerción personal, que se encuentren próximas a su vencimiento, el Ministerio Público o el o la querellante podrán solicitar al tribunal que esté conociendo de la causa, una prórroga que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito imputado y cuando fueren varios los delitos imputados, se tomará en cuenta la pena mínima prevista para el delito más grave.
Igual prórroga se podrá solicitar cuando dicho vencimiento se deba a dilaciones indebidas atribuibles al imputado o imputada, acusado o acusada o sus defensores o defensoras.
Estas circunstancias deberán ser debidamente motivadas por el o la Fiscal o el o la querellante.
En este supuesto, si el caso se encuentra en la Corte de Apelaciones, se recibirá la solicitud y se remitirá de inmediato con los recaudos necesarios al Juzgado de Primera Instancia que conoce o conoció de la causa, el Tribunal que esté conociendo de la causa deberá convocar al imputado o imputada, acusado o acusada y a las partes a una audiencia oral a los fines de decidir, debiendo tener en cuenta, a objeto de establecer el tiempo de la prórroga, el principio de proporcionalidad.”.
Igualmente este Órgano Colegiado considera oportuno citar al autor ERICK PÉREZ SARMIENTO, en su Libro “Comentarios del Código Orgánico Procesal Penal” (cuarta edición), quien señala:
“…Es aquí donde el juez debe ser muy prudente a la hora de decidir si se libera al imputado o sí se le suprimen las medidas sustitutivas que pesan sobre él, o si se prolongan. Para esta decisión, el juez debe tener en cuenta la gravedad del hecho, la fortaleza de los elementos de convicción que obran en contra del imputado y las posibilidades objetivas de solución del asunto a corto plazo (…omissis…)”. (Pág. 264) (Negrillas de la Sala).
En este orden de ideas, quienes aquí suscriben, precisar, citar las X Jornadas de Derecho Procesal Penal, tituladas “Debido Proceso y Medidas de Coerción Personal”, en el cual la Dra. Magaly Vasquez en su ponencia denominada “El Decaimiento de las Medidas de Coerción Personal”, señala lo siguiente:
“…Respecto de la prórroga a que alude el único aparte del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal se aprecia que la Sala Penal ha ratificado su carácter excepcional, lo que posibilita el mantenimiento de las medidas de coerción personal sólo “cuando existan elementos que lo justifiquen”. Al mismo tiempo ha declarado (sentencia N° 59 del 1° de marzo de 2007) que “la mencionada prórroga, es un lapso que puede ser interrumpido bien sea, por la celebración del juicio oral y público, por la variación de circunstancias que ameritaron acordar la medida de privación judicial preventiva de libertad o por una causal que impida la continuidad definitiva del proceso…” (p.276).
La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 25.3.2008, con ponencia de la Magistrada DEYANIRA NIEVES BASTIDAS, dejó asentado lo siguiente:
“…No procederá el decaimiento de la medida, aunque hayan transcurrido los dos años, en aquellos casos en los cuales dicho lapso haya transcurrido por causas imputables al procesado, o cuando la libertad del imputado se convierte en una infracción del artículo 55 de la Constitución vigente, todo lo cual debe ser debidamente examinado por el juez de juicio…”.
Deduciéndose del criterio doctrinal y jurisprudencial aplicable al caso de marras, según el cual, siempre que los motivos o causas del retardo o dilación en la celebración del juicio oral y público en causa penal no sean imputables a la Administración de Justicia (Tribunal) sino que provengan por otras circunstancias, podrá el Juez de la causa declarar sin lugar la solicitud de decaimiento de medida cautelar por exceso de tiempo de la privación preventiva de libertad, e incluso puede prorrogar ese lapso, “a petición del Ministerio Público”, según la norma del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal; asimismo aún de oficio, le está permitido al Juez que conoce del proceso, evitar el retardo procesal provocado estratégicamente por la defensa o el acusado, si se llega a evidenciar tal situación, como consecuencia lógica, se está permitiendo también prorrogar tal lapso o término de manera oficiosa con la finalidad de evitar la impunidad y la posible fuga del acusado, en aquellos casos que por la gravedad del delito y su complejidad así lo amerite.
Observa esta Alzada, que en el presente asunto, de acuerdo a la cronología y resumen de las actas efectuado por el Juez A- quo en el fallo impugnado, se han realizado varios diferimientos, que no son imputables al Tribunal de instancia, sino que antes bien, dichos diferimientos han sido provocados por la defensa del acusado y del Ministerio Público, retardando con ello la continuidad del proceso, lo cual de modo alguno puede derivar en el decaimiento de la medida de coerción impuesta al acusado de marras, por el sólo transcurso del tiempo, cuando el Juzgado de instancia verifica la actuación indebida de la defensa, recurriendo a tácticas dilatorias que pretenden consecuencialmente lograr el decaimiento solicitado, pues el defensor de marras no presenta, de acuerdo a lo reflejado en las actas, justificación alguna de las inasistencias a los actos fijados por el tribunal, a los fines de celebrar el juicio oral y público en el presente asunto penal.
En el presente caso, el Juzgado de la causa tomó en cuenta, que el acusado de autos, se encuentra presuntamente incurso en los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO y HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, por lo que al analizar la magnitud de los delitos imputados, aunado a las dilaciones existentes en la causa atribuidas a la defensa de autos, se traduce en la imposibilidad del decreto de decaimiento, como acertadamente concluyó el Juez A-quo, criterio que comparte esta Sala de Alzada.
Por lo que, estima esta Alzada que la decisión tomada por el Juez de instancia, se encuentra ajustada a derecho, por cuanto se trata de delitos complejos, considerados de los más ofensivos y graves, tal como lo ha conceptualizado el máximo Tribunal de la República, en tal razón, no se evidencia en el presente caso que se le haya causado un gravamen irreparable al acusado de autos, toda vez que el mismo artículo 244, establece dos límites a respetar; en primer término el de dos años, pero aún puede extenderse este término al mínimo de la posible pena a imponerse en caso para el caso el supuesto de una eventual sentencia condenatoria, por tanto en el caso de marras el decaimiento de la medida, es posible y ajustada a derecho. No procede el decaimiento de la medida; por lo que, no le asiste la razón al recurrente, en consecuencia se debe declarar sin lugar. Así se Decide.-
No obstante lo señalado, quienes aquí suscriben precisan indicar al juez de instancia que en el presente caso, la falta oportuna de traslado del acusado de autos, no resulta atribuible a su persona, por cuanto el mismo se encuentra a la orden del Tribunal de Juicio, el cual debe realizar todos los trámites necesarios para lograr la comparecencia efectiva del referido acusado a los actos fijados por el juzgado A-quo, en razón de la cual, se insta al Órgano Subjetivo que regenta el Juzgado Sexto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a fin que tramite lo conducente, y de esa manera se celebre dentro del menor tiempo posible el juicio oral y público.
Igualmente, se insta tanto a la defensa como al Ministerio Público, a fin que comparezcan de manera efectiva a los actos fijados por el Tribunal de Instancia, y de esa manera celebrar el debate en el asunto llevado por ese despacho, siendo necesario recordar a la defensa de autos y al Juzgado de instancia, que de acuerdo al contenido del artículo 143 del Código Orgánico Procesal Penal, la incomparecencia injustificada a la celebración de los actos, permite al Juez de la causa proceder al nombramiento de un defensor público, todo ello con el objetivo de evitar retardos en la cusa. Así se declara.
Finalmente, concluyen los miembros de esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, que lo procedente en derecho, es declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el Abogado en ejercicio HUMBERTO DARRY PÉREZ SUÁREZ, precedentemente identificado, en su carácter de defensor del imputado LUÍS EDUARDO FEREIRA ROMERO, identificado en actas, contra la decisión emitida por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, de fecha 20 de Septiembre de 2011, la cual declaró sin lugar el Decaimiento de la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta al ciudadano antes mencionado, y en consecuencia, mantiene la medida privativa de libertad que obra en su contra, de conformidad con el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal; por tanto se confirma la decisión impugnada. Así se Decide.
IV
DISPOSITIVA
Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta SALA Nº 2 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado en ejercicio HUMBERTO DARRY PÉREZ SUÁREZ, precedentemente identificado, en su carácter de defensor del acusado LUÍS EDUARDO FEREIRA ROMERO, identificado en actas, contra la decisión emitida por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, de fecha 20 de Septiembre de 2011. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión impugnada. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.
Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo, remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente al Juzgado Sexto de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala N° 2, en Maracaibo, a los treinta (30) días del mes de Noviembre de dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
LOS JUECES DE APELACIONES
Dr. RAFAEL ROJAS ROSILLO,
Presidente de Sala
Abg. LICET REYES BARRANCO Dra. NOLA GÓMEZ RAMÍREZ
Ponente Jueza de Apelación
LA SECRETARIA,
Abg. KEILY SCANDELA
En la misma fecha se publicó la anterior decisión y se registró bajo el Nº 265-11 del Libro de Decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, y se compulsó por Secretaría copia certificada en archivo.
LA SECRETARIA,
Abg. KEILY SCANDELA
LRB/jdg.
VP02-R-2011-000763