REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Sala 2
Maracaibo, 25 de Noviembre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2011-010929
ASUNTO : VP02-R-2011-000327

DECISIÓN N° 264-11


Ponencia del Juez de Apelaciones Dr. RAFAEL ROJAS ROSILLO.

I
Identificación de las partes:

IMPUTADOS: 1.-DERWIN JOSÉ PULGAR FUENMAYOR, de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, portador de la cédula de identidad N° 19.306.802, de 24 años de edad, de profesión u oficio Mecánico, hijo de Marlene Fuenmayor y Desiderio Pulgar, residenciado en el Barrio Torito Fernández, sector la Gallera, al lado del estadio Luis Negro Pulguita, municipio Maracaibo del estado Zulia.

2.- ADONAY ENRIQUE SOTO SALCEDO, de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, portador de la cédula de identidad N° 19.704.793, de 21 años de edad, de profesión u oficio Vigilante, hijo de Elida María Salcedo Díaz y Alfredo Gregorio Soto Castro, residenciado en el Barrio Armando Reverón, Avenida 100, calle 53, casa 53-03, a tres cuadras de la parada de Ruta 6, municipio Maracaibo del estado Zulia.

DEFENSA PÚBLICA: La profesional del derecho CELINA TERÁN CAMARGO, en su carácter de Defensora Pública Decimocuarta Penal Ordinaria, adscrita a la Unidad de Defensoría Pública del estado Zulia.

REPRESENTACIÓN FISCAL: Los Profesionales del Derecho JAMESS JOSUÉ JIMÉNEZ, EDGAR CHIRINOS y ROBERT JOSÉ MARTÍNEZ GODOY, actuando en el carácter de Fiscal Principal y Fiscales Auxiliares Cuartos del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.

VÍCTIMA: MARIANELA BLANCO DE NOTO.

DELITO: EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra la Extorsión y el Secuestro, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en los artículos 6 y 16 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada.

Han subido las presentes actuaciones en virtud del Recurso de Apelación interpuesto por la profesional del derecho CELINA TERÁN CAMARGO, Defensora Pública Decimocuarta (14°) Penal Ordinaria, adscrita a la Unidad de Defensoría Pública del estado Zulia, en su carácter de defensora del ciudadano DERWIN JOSÉ PULGAR FUENMAYOR, a quien se le imputa la presunta comisión del delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en los artículos 6 y 16 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio de la ciudadana MARIANELA COROMOTO BLANCO DE NOTO; contra la decisión N° 590-11, dictada en fecha veinte (20) de Abril del año que discurre, por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual el referido Tribunal, acordó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado de marras, de conformidad con lo establecido en los artículo 250, 251 y 252 todos ellos del Código Orgánico Procesal Penal.

Fue recibida la presente causa en fecha dieciséis (16) de Noviembre del año en curso, y se dio cuenta en Sala, designándose la ponencia al Juez Profesional RAFAEL ROJAS ROSILLO.

Esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha diecisiete (17) de Noviembre de año 2011, declaró admisible el recurso.

En atención a lo anterior, encontrándose esta Sala de Alzada, dentro del lapso establecido en el tercer aparte del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a resolver el Recurso de Apelación planteado en los siguientes términos:


II
DEL RECURSO DE APELACIÓN.

La profesional del derecho CELINA TERÁN CAMARGO, Defensora Pública Decimocuarta (14°) Penal Ordinaria, adscrita a la Unidad de Defensoría Pública del estado Zulia, en su carácter de Defensora del ciudadano DERWIN JOSÉ PULGAR FUENMAYOR; interpone el recurso de apelación de conformidad con el ordinal 4° del artículo 447 Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 448 ejusdem; en base a las siguientes consideraciones:

Alega la recurrente, que la decisión recurrida causa un gravamen irreparable, respecto a la libertad personal, debido proceso y el derecho a la defensa, que ampara a su defendido, en virtud de que faltan suficientes elementos de convicción que pudiesen comprometer la responsabilidad penal de su defendido, toda vez que sólo existe el indicio que deriva del acta policial en el cual si bien deja constancia de su aprehensión, esta se produce por un supuesto señalamiento realizado por el co-imputado ADONIS ENRIQUE SALCEDO.

Continua manifestando la defensa, que: “...Así pues, tenemos que el acta policial constituye el único elementos (sic) de convicción con el cual se privó de la libertad a mi defendido, ya que por el contrario de la declaración rendida por la ciudadana MARIANELA BLANCO, esta manifestó que el sujeto que recibió el paquete vigilado, estaba sólo, es decir, esta ciudadana no realiza ningún señalamiento en contra de DERWIN JOSE (sic) PULGAR, y no existiendo por lo menos algún testigo presencial que corrobore, lo dicho por los funcionarios actuantes, este no es suficiente para inculpar a un procesado ya que solo puede constituir un indicio de su culpabilidad...”.

Cita la defensa, jurisprudencia de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 19 de enero de 2.000, la cual refiere que dicho de los funcionarios no es suficiente elemento probatorio para culpar a un ciudadano.

Argumenta la apelante, que en mención a lo establecido en el tercer supuesto del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en el cual hace referencia de la presunción del peligro de fuga, queda desvirtuado ya que su defendido se encuentra plenamente identificado, evidenciándose que el ciudadano DERWIN JOSÉ PULGAR FUENMAYOR, posee arraigo en el país, pudiéndose cumplir con cualquier otra condición que le exija o imponga el Juzgado (sic).

En el punto denominado “PETITORIO”, solicita que se declare con lugar el recurso de apelación interpuesto, en consecuencia se revoque la decisión N° 11C-2164-11, de fecha 20 de Abril de 2.011, dictada por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, y se otorgue una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano DERWIN JOSÉ PULGAR, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

III
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN.-

La contestación efectuada por los profesionales del derecho JAMESS JOSUÉ JIMÉNEZ, EDGAR CHIRINOS BLANCO y ROBERT JOSÉ MARTÍNEZ, en su condición de Fiscal Principal y Fiscales Auxiliares Cuartos del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, resulta extemporánea, por cuanto los referidos fiscales, fueron notificados del emplazamiento, en fecha dieciséis (16) de Mayo del año 2.011, tal como consta al folio sesenta y tres (63) de la presente incidencia. Procediendo a contestar el recurso de apelación, en fecha veintitrés (23) de Mayo del año en curso, y del cómputo suscrito por la Secretaria adscrita al Tribunal Undécimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, se evidencia que fue interpuesto el quinto (5) día hábil, siguiente de practicada la notificación, en contravención con lo establecido en el artículo 449 del Texto Penal Adjetivo.- Así se decide.-

IV
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN.

Del análisis y revisión del contenido del recurso de apelación, interpuesto por la profesional del derecho CELINA TERÁN CAMARGO, Defensora Pública Decimocuarta (14°) Penal Ordinaria, adscrita a la Unidad de Defensoría Pública del estado Zulia, en su carácter de defensora del ciudadano DERWIN JOSÉ PULGAR FUENMAYOR, se observa que el aspecto medular del mismo se centra en denunciar que el Juez de instancia en la recurrida no evidenció que no se encuentran acreditados los elementos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la insuficiencia de elementos de convicción y el arraigo que posee el representado de la defensa.

Al respecto esta Sala de Alzada, realiza las siguientes consideraciones:

Se verifica de las actas que conforman la presente incidencia, que efectivamente, en fecha 20 de Abril de 2011, el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal, decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano DERWIN JOSÉ PULGAR FUENMAYOR, por encontrarse incurso en la presunta comisión de los delitos de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en los artículos 6 y 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio de la ciudadana MARIANELA BLANCO DE NOTO, de conformidad con lo establecido en el artículo 250, numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de considerar el Tribunal de instancia la existencia de elementos de convicción, y encontrase acreditado el peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, en relación al imputado de autos.

Ahora bien, es necesario traer a colación, lo establecido por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en la decisión N° 590-11, de fecha 20 de Abril del año que discurre, en la cual el referido Tribunal realizó los siguientes pronunciamientos:

“...Oídas las exposiciones de las partes y analizadas todas y cada una de las actas que conforman la presente causa, este Tribunal observa que se encuentra acreditada la comisión de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo sn los delitos de EXTORSION (sic) previsto y sancionado en el artículo (sic) 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y ASOCIACION (sic) PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo (sic) 6 en concordancia con el articulo 16 de la Ley (sic) Contra la Delincuencia organizada (sic) respectivamente, cometido en perjuicio de MARIANELA BLANCO DE NOTO e igualmente que existen suficientes elementos de convicción para estimar que los imputados DERWIN JOSE (sic) PULGAR FUENMAYOR Y ADONAY ENRIQUE SOTO SALCEDO, son autores o participes del hecho punible imputado por el Ministerio Público, todo lo cual se desprende (...) ACTA POLICIAL (...) ACTA DE DENUNCIA (...) así como aunado a las demás actas procesales que conforman la presente actuaciones, surgen suficientes y plurales elementos de convicción para estimar que estamos en presencia de un hecho punible, que no se encuentra evidentemente prescrito como lo es el delito de EXTORSION (sic) previsto y sancionado en el artículo (sic) 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y ASOCIACION (sic) PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo (sic) 6 en concordancia con el articulo 16 de la Ley (sic) Contra la Delincuencia organizada (sic) (...) razones éstas que hacen determinar a este Juzgador procedente en derecho , (sic) que permitan a este juzgador tener por cierta la aprehensión flagrante de los imputados de autos, toda vez que los mismo efectivamente acreditan la existencia de los supuestos establecidos por el legislador patrio en el texto del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; siendo que tal hecho encuadra en el tipo penal imputado por el Ministerio Público. Acreditando en actas los supuestos los tres (03) primeros supuestos referidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, se observa que existen un delito precalificado por la Representante Fiscal, que hace grave las circunstancias que giran en torno al caso en estudio y que en caso de ser sometido el imputado a un juicio y de encontrarse culpables del delito precalificado por el Ministerio Publico (sic), se establecería una pena mayor de diez (10) años, tal y como lo establece el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que proporciona UNA PRESUNCIÓN RAZONABLE, POR LA APRECIACIÓN DE LAS CIRCUNSTANCIAS DEL CASO EN PARTICULAR, DE PELIGRO DE FUGA. Así mismo, se presume el PELIGRO DE OBSTACULIZACIÓN EN LA BÚSQUEDA DE LA VERDAD RESPECTO A LOS ACTOS DE INVESTIGACIÓN, en caso de concretarse la responsabilidad penal del imputado, ello hace presumir el peligro de fuga, demostrados como han sido los extremos requeridos por el (sic) articulo (sic) 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal (...) se considera quien aquí decide, que tomando las circunstancias de este caso, la exposición del ciudadano fiscal, se considera declarar con lugar la solicitud del fiscal del Ministerio Publico (sic) y en consecuencia se decreta MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA DE PRIVACION (sic) DE LIBERTAD (...) y en consecuencia se DECLARA CON LUGAR lo solicitado por el Ministerio Público con relación PRIVACION (sic) JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los imputados DERWIN JOSE (sic) PULGAR FUENMAYOR Y ADONAY ENRIQUE SOTO SALCEDO, por encontrarse llenos los extremos legales exigidos en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos EXTORSION (sic) previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y ASOCIACION (sic) PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo (sic) 6 en concordancia con el articulo (sic) 16 de la Ley (sic) Contra la Delincuencia organizada (sic)...” .

Evidencia esta Alzada, del contenido de la recurrida, que el Juez de instancia, estimó acreditados todos los requisitos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, así como observó la presencia de los extremos exigidos en los artículos 251 y 252 ejusdem, referentes al peligro de fuga y obstaculización del proceso en la búsqueda de la verdad, tomando en cuenta la magnitud del daño causado, así como también la posible pena a imponer, la cual excede en su límite máximo de diez años, y sobre la base de dichas razones por las cuales se consideró procedente la imposición de una medida cautelar de privación de libertad.

Con relación, al alegato de la defensa de autos, en cuanto a la violación que existe por haberse decretado la medida privativa de libertad, sin encontrarse llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; observan los integrantes de este Cuerpo Colegiado, que el Juez a quo en su decisión toma en cuenta los tres extremos o supuestos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual a este tenor señala:

“Artículo 250. Procedencia. El juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
(Omissis)”

Considera este Órgano Colegiado, que, respecto al primero y segundo supuestos del citado artículo, el Tribunal de instancia considero la existencia de un hecho punible, siendo este hecho precalificado por el Ministerio Público como la presunta comisión del delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra la Extorsión y el Secuestro, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en los artículos 6 y 16 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita. Así mismo queda clara la existencia de los elementos de convicción que comprometen la presunta responsabilidad penal, como es el Acta Policial de fecha 19 de Abril de 2.011, suscrita por los efectivos adscritos al Comando Regional N° 3 de la Guardia Nacional Bolivariana, Grupo de Anti-Extorsión y Secuestro, en la cual se deja constancia de la aprehensión de los ciudadanos ADONAY ENRIQUE SOTO SALCEDO y DERWIN JOSÉ PULGAR FUENMAYOR, la Denuncia Verbal, de fecha 13 de Abril de 2011, formulada por la ciudadana MARIANELA COROMOTO BLANCO DE NOTO, Acta de Notificación de Derechos de fecha 19 de Abril de 2.011, formulada por al ciudadano ADONAY ENRIQUE SOTO SALCEDO, así como Acta de Notificación de Derechos de fecha 19 de Abril de 2.011, formulada por al ciudadano DERWIN JOSÉ PULGAR FUENMAYOR; y en cuanto al tercer aspecto referido al peligro de fuga, el Juzgado a quo estimó que el mismo se presume en virtud del tipo de delito que se le imputa a los imputados de marras, ello en razón de la posible pena aplicable y por la magnitud del daño ocasionado.

En armonía con lo señalado, esta Alzada considera necesario citar lo señalado por el autor Jorge Enrique Núñez Sánchez, en su ponencia denominada como “EL PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD Y EL PROCESO PENAL” dictado en las XI Jornadas de Derecho Procesal Penal, celebradas el 17 y 18 de Junio de 2008 en la Universidad Católica Andrés Bello, quien entre otras consideraciones señaló:

“ (Omissis) En efecto, aquí el sub-principio de idoneidad significaría que la medida de privación judicial preventiva de libertad sea eficaz para garantizar las resultas del proceso penal; el sub-principio de necesidad exige dicha medida debe ser la última ratio, de tal forma que si los fines de la misma –evitar la sustracción del imputado a la acción de la justicia, la obstrucción de la justicia penal y la reiteración delictiva- pueden lograrse con una medida menos gravosa (una medida sustitutiva), debe preferirse a esta última y no a la privación de libertad. (…) Por último, el sub-principio de proporcionalidad en sentido estricto implica que el juez realice una ponderación de intereses, a los fines de determinar si el sacrificio de la libertad individual del encartado a través de la medida, es proporcional con la importancia del interés estatal que se trata de tutelar. (Omissis)”.

Al respecto, el autor GAMAL RICHANI NASSER, en su obra “Código Orgánico Procesal Penal”, señala lo siguiente:

“…La privación judicial preventiva de la libertad es una medida cautelar y como tal debe responder su procedencia a la prevalecencia de algunos elementos jurídicos generales aplicados a toda medida, ya que tal como advierte el autor Giussepe Chiovenda: “La condición general para dictar una medida preventiva es la de presumir la existencia de un daño jurídico, es decir, la de la que se esté causando un daño a un derecho o un posible derecho”.
Por lo que las condiciones que deben darse son:
1. Una “Pendente Lite” (dependencia del proceso): Que consiste en la existencia anticipada de un juicio, en la cual, la medida va a sufrir sus efectos, que en materia penal se traduce a (sic) existencia del inicio de un proceso ordinario en la cual en su fase preparatoria por los menos se inicie una investigación en contra de un imputado, teniendo su razón jurídica en relación con la instrumentalidad de la medida y la causa principal.
2. Periculum in mora (peligro de retardo): El cual sobre el peligro en el retardo o en la tardanza de una providencia principal y que en materia Procesal Penal se corresponde al peligro de fuga del imputado o de obstaculización en la búsqueda de la verdad representada en el ordinal 3° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que le corresponderá explicar en el punto siguiente al de esta medida en particular.
3. “Fomus bonis iuris” (humo o apariencia de buen derecho): El cual, es el (sic) ratio legis o fundamento del requisito legal de presunción grave del derecho que se reclama. Teniendo como base esa presunción, en (sic) que puede derivarse de la acción ejercida que el contenido de la sentencia definitiva del juicio muy probablemente será de condena, lo cual, en el proceso penal venezolano esta representado en los ordinales 1 y 2 del artículo 250 del COPP.” (p.321.322)

Precisa esta Sala que la decisión recurrida está ajustada a derecho, por cuanto se evidencia de actas que existen suficientes elementos de convicción para acreditar la presunta participación del referido imputado, en la comisión del hecho punible que se le imputa ello en razón de lo antes explanado por la sala.

En lo que respecta a la denuncia relativa al vicio de inmotivación, en que a criterio de la recurrente se encontraba inmersa la decisión recurrida, observa esta Sala luego de realizado el estudio y análisis de la decisión impugnada, que contrariamente a lo expuesto por la recurrente, el Juez de Primera Instancia sí fundó razonadamente la decisión recurrida, pues de su lectura, se aprecian las situaciones de hecho que corroboró de las actuaciones preliminares de la investigación puestas a su consideración, las cuales estimó a los fines de decretar la medida de coerción personal que dictó, por lo cual, lo decidido se soporta en una motivación razonada y justificable por lo incipiente de la investigación con los elementos que aportó el Ministerio Público. Ello a juicio de esta Sala, satisface el criterio de motivación exigido por el legislador para el decreto de la medida impuesta.

En este orden de ideas, debe recordarse, que si bien es cierto, por mandato expreso de los artículos 173 y 246, todos del Código Orgánico Procesal Penal, las decisiones mediante las cuales se decreten medidas de coerción personal requieren estar debidamente fundadas, a los efectos de brindar seguridad jurídica a las partes intervinientes, expresando cuáles fueron los elementos que llevaron al juzgador a decretar la medida impuesta; no es menos cierto que las decisiones dictadas en audiencia de presentación, mediante las cuales se impone una medida de coerción personal, por lo inicial en que se encuentra el proceso no le es exigible las mismas condiciones de exhaustividad que se puede y debe esperar de una decisión llevada a cabo en un estado procesal posterior, como lo sería la Audiencia Preliminar, las dictadas en la fase de juicio o en etapa de ejecución, pues los elementos con los que cuenta el juzgador en estos últimos casos, no son iguales ni en su cantidad, ni en su contenido, a los que posee un juez en audiencia de presentación, asimismo, es oportuno señalar que tales medidas privativas preventivas tienen por objeto asegurar las resultas del proceso y no se les debe considerar como una pena anticipada.

En tal sentido, la Sala Constitucional de nuestro más alto Tribunal de Justicia, en decisión N° 499 de fecha 14-04-05, ratificando el criterio sustentado por la decisión N° 2799 de fecha 14-11-02, señaló:

“…En todo caso, debe recordarse, a estos efectos, que la Sala ha establecido que, en virtud de la etapa del proceso en la cual es dictada, no es exigible, respecto de la decisión por la cual se decrete, en la audiencia de presentación del imputado, la medida cautelar de coerción personal, una motivación que se desarrolle con la exhaustividad que es característica de otras decisiones. Así, en su fallo n.° 2799, de 14 de noviembre de 2002, esta Sala estableció lo siguiente:
“La decisión que se impugnó en la presente causa fue dictada con ocasión de la audiencia que, con arreglo a lo que disponen los artículos 130 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal tenía por objeto, esencialmente, la audiencia de los imputados y el pronunciamiento del Tribunal, en lo atinente a la ratificación o revocación de la orden previa de aprehensión, o bien, la sustitución de la medida cautelar privativa de libertad por algunas sustitutivas menos gravosas que aquélla, de las que contiene el artículo 256 eiusdem. El Juez constitucional de primera instancia estimó que la decisión del Juez de Control, por la cual impuso las medidas sustitutivas adolecía de falta de motivación o fundamentación, de lo cual derivó, en perjuicio del imputado José Miguel Márquez Rondón -que fue, en definitiva, el único sujeto procesal respecto de quien el a quo admitió la presente acción de amparo-, la lesión del derecho a la libertad que reconocen los artículos 44 y 243, de la Constitución y el Código Orgánico Procesal Penal, respectivamente, así como al derecho a la defensa, que establece el artículo 49.1 de nuestra Carta Magna, que se concreta en el derecho que tiene toda persona a que se le notifiquen los cargos por los cuales se le investiga y las razones por las cuales se le priva o se le restringe su libertad. Ahora bien, se observa que, contrariamente a lo que afirmó el juez a quo:
Si bien es cierto que el referido pronunciamiento judicial debía ser motivado y que tales motivaciones no están expresadas en el objetado auto que dictó el Juez de Control, como culminación de la antedicha audiencia, no lo es menos que tal fundamentación se encuentra suficientemente desarrollada en el auto de imposición de medida de coerción personal que, el 16 de abril de 2002, produjo el legitimado pasivo, conforme lo exigía el último párrafo del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Por consiguiente, el Juez de Control sí expresó una motivación, la cual esta Sala estima suficiente, por cuanto, si se toma en cuenta el estado inicial del proceso penal, a la misma no pueden serle exigidas las mismas condiciones o características de exhaustividad que corresponden a otros pronunciamientos, como los que derivan de la Audiencia Preliminar o el Juicio Oral. Por otra parte, estima la Sala que, en el acta de la audiencia de presentación, el legitimado pasivo razonó satisfactoriamente su decisión de sustitución de la medida cautelar privativa de libertad por las menos gravosas que antes fueron mencionadas. Por tanto, concluye esta Sala que, respecto a este punto de impugnación, el legitimado pasivo actuó conforme a derecho y que, en consecuencia, no lesionó derechos constitucionales del supuesto agraviado de autos. En todo caso, habiendo sido suficientemente motivada la decisión de privar preventivamente de su libertad al predicho imputado, se debe concluir que, aun si se considerara que el decreto de sustitución de dicha medida por otras menos gravosas no fue fundado, o lo fue insuficientemente, dicho pronunciamiento fue, más bien, favorable a la preservación de la libertad, incluso con las señaladas limitaciones que impuso el Juez; por tal razón, se estima que, por lo menos, en cuanto toca al amparo constitucional, no hubo agravio que justifique el ejercicio de la presente acción tutelar. Así se declara”…”. (Subrayado de la Sala).
No obstante ello, al efectuarse un análisis exhaustivo de la decisión de el a quo se puede verificar que la misma no viola garantía constitucional alguna, contrariamente a lo que indica la defensa, ya que le está dado al Juez de Control en esta etapa inicial del proceso, sólo evaluar y tomar en cuenta los elementos de convicción que le presenta el Ministerio Público, ello en consideración del procedimiento seguido por los funcionarios actuantes en el presente caso, la exposición de la Vindicta Pública y de las otras partes, observándose que la representación fiscal señaló los elementos de convicción existentes que comprometen la presunta responsabilidad penal del aludido imputado, por tanto la medida de privación judicial impuesta por el Juez de instancia, en esta fase primigenia del proceso, sirve para garantizar las resultas del mismo, la búsqueda de la verdad por las vías jurídicas y la debida aplicación del derecho; por lo que, consideran los miembros de esta Alzada, que sobre la presente causa inciden graves circunstancias de tiempo, modo y lugar, en las cuales se señala como posible partícipe a los ciudadanos ut supra referidos, en la comisión del delito imputado,motivo por el cual debe ser declarado Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho CELINA TERÁN CAMARGO, en su carácter de Defensora Pública Decimocuarta Penal Ordinaria, adscrita a la Unidad de Defensoría Pública del estado Zulia, en su condición de defensora del ciudadano DERWIN JOSÉ PULGAR FUENMAYOR.- Y ASÍ SE DECIDE.

ADVERTENCIA AL ÓRGANO SUBJETIVO

De la revisión de las actas observa esta Alzada, que en fecha diecisiete (17) de Mayo de 2011, el Juzgado de instancia procedió a agregar a la causa, boleta de emplazamiento debidamente practicada, librada a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, siendo hasta la fecha diez (10) de Junio de 2011, en la cual el Tribunal a quo procede a ordenar la remisión del cuaderno de apelación a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, verificándose además del cómputo realizado por el secretario de ese despacho, que habían transcurrido once días laborables, sin justificar la tramitación tardía del recurso presentado.

Lo anteriormente señalado, refleja que en el presente caso, se excedió el plazo de 24 horas a que se contrae el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, para remitir la respectiva compulsa, causando con ello un retardo procesal que desvirtúa el cumplimiento de las garantías establecidas a favor del justiciable. Dicha situación desdice de la función judicial que debe seguirse, por cuanto causa un retardo que perjudica el buen funcionamiento de la administración de justicia.

En tal sentido, se apercibe al órgano subjetivo a los fines que en lo sucesivo, proceda a dar cumplimiento con los lapsos establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, en relación al trámite de los recursos presentados por ante esa instancia, en pro de una efectiva tutela judicial, so pena de generar responsabilidad ineludible en el ejercicio de sus funciones.




V
DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta SALA N° 2 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho CELINA TERÁN CAMARGO, en su carácter de Defensora Pública Decimocuarta Penal Ordinaria, adscrita a la Unidad de Defensoría Pública del estado Zulia, en su condición de defensora del ciudadano DERWIN JOSÉ PULGAR FUENMAYOR. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión N° 590-11, dictada en fecha veinte (20) de Abril del año que discurre, por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en la cual el referido Tribunal decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, a los ciudadanos DERWIN JOSÉ PULGAR FUENMAYOR y ADONAY ENRIQUE SOTO SALCEDO, a quienes se les imputara la presunta comisión de los delitos de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra la Extorsión y el Secuestro, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en los artículos 6 y 16 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio de la ciudadana MARIANELA BLANCO DE NOTO, por encontrarse acreditados los supuestos establecidos en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 450 ejusdem. ASÍ SE DECIDE.

Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo, y remítase la presente causa al Juzgado Undécimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la oportunidad legal correspondiente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala N° 2 del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo, a los veinticinco (25) días del mes de Noviembre del año 2011. Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

LOS JUECES DE APELACIONES


Dr. RAFAEL ROJAS ROSILLO
Juez de Apelación /Presidente/Ponente




Dra. NOLA GÓMEZ RAMÍREZ Dra. LICET REYES BARRANCO
Jueza de Apelación Jueza de Apelación


Abg. KEILY SCANDELA.
La Secretaria.


En la misma fecha se publicó la anterior decisión y se registró bajo el Nº 264-11, del libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, se compulsó por Secretaría copia certificada en archivo y se remite en su oportunidad correspondiente.-


Abg. KEILY SCANDELA.
La Secretaria.