REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala 2
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 22 de Noviembre de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : VP02-R-2011-000884
ASUNTO : VP02-R-2011-000884
DECISIÓN N° 255-11
PONENCIA DE LA JUEZA DE APELACIONES DRA. NOLA GÓMEZ RAMÍREZ
IMPUTADOS: RENNY ALONSO GONZÁLEZ MÁRMOL, de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, portador de la cédula de identidad N° 19.075.904, fecha de nacimiento 24-10-85, de 26 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en el Barrio Los Olivos, calle 62-20, Maracaibo, Estado Zulia.
STEVEN JOSÉ QUINTERO ARAMBULO, de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, portado de la cédula de identidad N° 20.274.642, fecha de nacimiento 22-10-91, de 20 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en la Avenida 74 A, casa 71C-62, Maracaibo, Estado Zulia.
LUIS EDUARDO FUENMAYOR BERMÚDEZ, de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, portador de la cédula de identidad N° 19.210.269, fecha de nacimiento 11-06-96, de 25 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio chofer, residenciado en la Avenida 74 A, casa 71C-112, Maracaibo, Estado Zulia.
DEFENSA: Abogados en ejercicio EGDALY YUDITH GUANIPA GRANADILLO y HOMER ANTONIO GUANIPA, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos.87.858 y 20.509, respectivamente.
REPRESENTACIÓN FISCAL: Abogadas JOHANNA MARTÍNEZ CORREA y DULCE YOHANA PICÓN TERÁN, en su carácter de Fiscales Auxiliares adscritas a la Fiscalía Cuadragésima Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
DELITOS: APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO y COMERCIALIZACIÓN ILÍCITA DE MATERIAL ESTRATÉGICO, previstos y sancionados en los artículos 470 del Código Penal y 3 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, ambos en concordancia con el artículo 83 del Código Penal.
VICTIMA: PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S. A. (PDVSA).
Han subido las presentes actuaciones a esta Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en virtud del recurso de apelación interpuesto por los profesionales del Derecho, EGDALY YUDITH GUANIPA GRANADILLO y HOMER ANTONIO GUANIPA, en su carácter de defensores de los ciudadanos RENNY ALONSO GONZÁLEZ MÁRMOL, STEVE JOSÉ QUINTERO ARAMBULO y LUIS EDUARDO FUENMAYOR BERMÚDEZ, contra la decisión dictada en fecha 08 de Octubre de 2011, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas.
Se ingresó la presente causa y se dio cuenta en Sala, designándose ponente a la Jueza que con tal carácter suscribe la presente decisión.
Esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones en fecha 14 de Noviembre del corriente año, declaró admisible el recurso interpuesto, por lo que encontrándose dentro del lapso legal, se pasa a resolver sobre la procedencia de la cuestión planteada en los siguientes términos:
DEL RECURSO PRESENTADO POR LA DEFENSA
Se evidencia en actas, que los apelantes interponen su recurso conforme al numeral 4 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, basados en los siguientes argumentos:
Expresan que la Jueza Tercera de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, durante la celebración de la audiencia de presentación de imputados, de fecha 08 de Octubre de 2011, decretó en contra de sus defendidos, medida de privación judicial preventiva de libertad, por considerar que se encontraban cubiertos los numerales 1, 2 y 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y 251 numeral 2 ejusdem, así como también fundamenta su decisión en el artículo 253 del texto penal adjetivo, pero de un simple análisis de las actas que conforman la causa, se puede observar, que si bien se está en presencia de la comisión de unos hechos punibles, que el Ministerio Público precalificó como Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito y Comercialización Ilícita de Material Estratégico, los cuales no se encuentran evidentemente prescritos y que existen fundados elementos de convicción, no es menos cierto que en el presente asunto, no existe peligro de fuga, tal como lo establece el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal.
Explican los recurrentes que el arraigo en el país, se encuentra determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de los negocios o trabajo y las facilidades para abandonar el país o para permanecer oculto, y en el caso bajo análisis cuando el Tribunal interroga a los imputados sobre su identidad, residencia y domicilio, estos dijeron ser venezolanos, vivir en Maracaibo, aportado cada uno los datos de sus residencias, y en lo que se refiere a las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer ocultos, se desprende de la información que se encuentra en las actas, en cuanto a su profesión u oficio, que dos de los imputados refieren ser obreros y uno chofer, por lo que no cuentan con el poder económico para abandonar el país o permanecer ocultos.
En lo que se refiere a la pena que podría llegar a imponérsele a sus patrocinados, indican los apelantes, que el delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, tiene una pena en su límite inferior de tres años de prisión, y su límite superior de cinco años de prisión, y en lo que se refiere al delito de Comercialización Ilícita de Material Estratégico, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, tiene una pena en su límite inferior de tres años de prisión, y en su límite superior de seis años de prisión, por lo que ni siquiera existe una presunción razonable de peligro de fuga, tal como lo establece el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que ninguno de los delitos que se les imputan a sus defendidos, exceden de 10 años en su límite máximo.
Alegan los profesionales del Derecho, en cuanto a la magnitud del daño causado, que los delitos que imputa el Ministerio Público a sus defendidos, recaen exclusivamente sobre bienes jurídicos disponibles de carácter patrimonial, que se traduce en una pérdida para la empresa PDVSA, pero al momento de evaluar la magnitud del daño causado, como circunstancia para analizar el peligro de fuga se debe tener en cuenta que no es el momento para sancionar, sino para que se vea acreditada o no la posibilidad de que los imputados se den a la fuga.
Con relación al comportamiento de los imputados durante el proceso o en otro proceso anterior, esgrime la defensa, que no existe en las actas que conforman la causa, alguna circunstancia que indique que sus representados, no tienen voluntad de someterse a la persecución penal.
En cuanto a la conducta predelictual de sus patrocinados, refieren los apelantes, que no existe en las actas que conforman el presente asunto, algún elemento policial que indique que los ciudadanos RENNY ALONSO GONZÁLEZ MÁRMOL, STEVE JOSÉ QUINTERO ARAMBULO y LUIS EDUARDO FUENMAYOR BERMÚDEZ, posean algún registro o prontuario policial o antecedente penal, así como tampoco existen en las actas algún elemento aportado por el Ministerio Público, que acredite el peligro de fuga basado en estas circunstancias.
Manifiestan los representantes de los imputados, que del análisis de la decisión impugnada se desprende que, la Jueza realizó un análisis aislado de los requisitos tanto del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Peal, como de los requisitos del artículo 251 ejusdem, ya que si se observa el fundamento de la decisión para decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad a sus defendidos, al entrar a analizar el peligro de fuga, sólo se hace referencia al numeral 2 del artículo 251 del texto penal adjetivo, referido a la pena que podría llegar a imponerse, al señalar que el delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, tiene una pena en su límite inferior de tres años de prisión y su límite superior de cinco años de prisión, y en lo que se refiere al delito de Comercialización Ilícita de Material Estratégico, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, tiene una pena en su límite inferior de tres años de prisión y en su límite superior de seis años de prisión, y por ende al existir estos dos tipos penales, se está en presencia de la concurrencia real de delitos, establecida en el artículo 88 del Código Penal, por lo que la pena a imponer para ambos delitos quedaría en seis (06) años y seis (06) meses de prisión, violentando la Juzgadora con esta fundamentación, el principio de presunción de inocencia que ampara a sus patrocinados, al entrar a analizar esta circunstancia del peligro de fuga, como si se tratara del momento para sancionar y no del momento de analizar o evaluar esta circunstancia como un elemento más o un requisito para evaluar el peligro de fuga.
Igualmente refieren los Abogados defensores, que la Jueza utilizó como fundamento para decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad, lo estipulado en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, señalando que de acuerdo con esta norma es improcedente el otorgamiento de las medidas cautelares sustitutivas para aquellos delitos que exceden de tres (03) años en su límite máximo, no obstante, en consideración de los recurrente, la interpretación que hizo la Juez de Instancia de la referida norma adjetiva no es la correcta, puesto que lo que el legislador establece en dicha norma no es más que la prohibición expresa de la imposición de la privación judicial preventiva de libertad para aquellos delitos que no excedan de tres años en su límite máximo, por lo que en el caso de autos, es perfectamente procedente en derecho otorgarles a sus defendidos una medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad.
En lo concerniente al peligro de obstaculización, establecido en el artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, las facilidades que pudieran tener sus defendidos para destruir, modificar, ocultar o falsificar elementos de convicción o de influir sobre testigos, los funcionarios que suscribieron el acta policial de fecha 07-10-11, refirieron textualmente que se trata de un lugar poco poblado con insuficiente luz artificial, por lo que se hizo imposible obtener personas como testigos, y por otro lado sus patrocinados no cuentan con el poder económico o político para poder modificar de alguna manera los elementos de convicción existentes.
Invocan los apelantes, a favor de sus patrocinados, la presunción de inocencia, contemplada en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, así como también el principio de afirmación de libertad, contemplado en el artículo 9 del mencionado código, que no es otra cosa que la libertad es la regla y la privación de libertad la excepción.
En el aparte denominado “Petitorio”, solicitan a la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, que le corresponda conocer el recurso interpuesto, lo declare con lugar, y le sea acordada una medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad, de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, a los ciudadanos RENNY ALONSO GONZÁLEZ MÁRMOL, STEVE JOSÉ QUINTERO ARAMBULO y LUIS EDUARDO FUENMAYOR BERMÚDEZ.
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO INTERPUESTO
La Representación Fiscal, procedió a contestar el recurso interpuesto de la manera siguiente manera:
Indica que la resolución recurrida se encuentra ajustada a derecho, dado que los imputados fueron impuestos del precepto constitucional establecido en el ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se analizaron todos y cada uno de los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público, los cuales demuestran que existen suficientes elementos para determinar la participación de los ciudadanos RENNY ALONSO GONZÁLEZ MÁRMOL, STEVE JOSÉ QUINTERO ARAMBULO y LUIS EDUARDO FUENMAYOR BERMÚDEZ, en los hechos que se les imputan, motivando fundadamente la medida de privación judicial preventiva de libertad, valorando todos los elementos de convicción aportados, así como la entidad de los delitos y la pluriofensividad de los mismos, de igual manera se valoró la pena a imponer, y motivó los aspectos referentes al peligro de fuga, de lo que se puede apreciar que no hubo violación a las normativas del debido proceso, ni al derecho a la defensa.
Estima necesario destacar, que si bien es cierto, la defensa señaló que sus defendidos tienen arraigo en este Estado, dado que allí tienen su residencia habitual y que son personas de escasos recursos, no menos cierto es que existen otras circunstancias que deben ser estimadas, tales como la magnitud del daño causado, como es la paralización de los pozos que utilizan dicho cableado que indudablemente le generan un perjuicio grave a la economía del país.
Con respecto a la procedencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad, afirma el Ministerio Público, que deben acreditarse tres requisitos, entre los cuales se encuentran, que exista un hecho punible, el cual está acreditado en el caso de autos, al encontrarnos en presencia de dos ilícitos penales previstos y sancionados en el artículo 3 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y el Código Orgánico Procesal Penal, cuya comisión se le imputa a los ciudadanos RENNY ALONSO GONZÁLEZ MÁRMOL, STEVE JOSÉ QUINTERO ARAMBULO y LUIS EDUARDO FUENMAYOR BERMÚDEZ, y dichos hechos punibles no se encuentran evidentemente prescritos. En lo que corresponde al segundo requisito, consideran quienes contestan el recurso interpuesto, que existen fundados elementos de convicción para estimar que los imputados de autos, han sido autores o partícipes en la comisión de los mencionados hechos punibles, y en lo que concierne al tercer requisito, a consideración de los Representantes del Ministerio Público, existe una apreciación razonable de peligro de fuga, en virtud de que, si bien es cierto la defensa ha señalado que sus defendidos tienen arraigo en esta ciudad, dado que tienen su residencia habitual y que son personas de escasos recursos, circunstancias estas que deben ser tomadas en consideración para decidir acerca del peligro de fuga, no menos cierto es, que existen otras circunstancias que deben ser estimadas, tales como la magnitud del daño causado, como lo es la paralización de los pozos que utilizan dicho cableado que indudablemente le general pérdidas al Estado Venezolano.
Destacan que el otorgamiento de una medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad, ocasionaría un gravamen irreparable a la administración de justicia y una desmejora a la situación de la víctima, por cuanto se corre el riesgo que los imputados, además de sustraerse del proceso, pondrían en peligro las resultas del proceso, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.
Señalan que en el caso bajo análisis se tiene la presunción que los acusados podrían influir para que las partes actuantes en el proceso se comporten de manera reticente, poniendo en peligro la verdad de los hechos y la realización de la justicia, lo que configuraría la obstaculización en la búsqueda de la verdad, contemplado en el artículo 252 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, el cual no sólo obra en perjuicio de la investigación en el caso de que el proceso se encuentre en la fase preparatoria, sino también obviamente, este peligro opera en los casos en que la causa se encuentre en otras fases del proceso, y esto se entiende pues el peligro de obstaculización obra en contra de que se obtenga la verdad de los hechos y la realización de la justicia, circunstancias estas que constituyen el fin del proceso, como así lo ha señalado expresamente el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, al referirse a los principios procesales.
Explican los recurrentes que los imputados tienen arraigo en la jurisdicción del Tribunal, por cuanto han suministrado su dirección, circunstancia que en criterio de quienes contestan el recurso, carece de toda motivación y fundamento legal alguno, ya que el hecho que los imputados hayan suministrado una dirección donde posiblemente sean ubicados, no hace que dicha información sea certera, siendo que el Juez a través del Departamento de Alguacilazgo debe corroborar la veracidad de dicha información a los fines de evidenciar que la dirección suministrada es cierta y es fácil la ubicación de los imputados.
Sostienen que el Ministerio Público en el cumplimiento de sus deberes inherentes al ejercicio de la acción penal, en nombre del Estado, ha satisfecho todas las exigencias propias del proceso penal con respecto a los derechos y garantías fundamentales del imputado y proseguirá con la investigación penal y con el acto conclusivo que corresponde, asimismo los elementos de convicción presentados hacen presumir de manera razonable que los supuestos de ley, para decretar la privación judicial preventiva de libertad se encuentran totalmente cubiertos y por ello no pueden ser desestimados.
En el aparte denominado “PETITORIO”, solicitan los Representantes de la Vindicta Pública, se ratifique la decisión emanada del Juzgado A quo, manteniéndose la medida de privación judicial preventiva de libertad que recae sobre los ciudadanos RENNY ALONSO GONZÁLEZ MÁRMOL, STEVE JOSÉ QUINTERO ARAMBULO y LUIS EDUARDO FUENMAYOR BERMÚDEZ, por cuanto la misma se encuentra ajustada a derecho.
DE LA DECISIÓN DE LA SALA
Una vez revisados y analizados, tanto el recurso de apelación, el escrito de contestación, así como la decisión recurrida, la Sala considera pertinente, a fin de dar respuesta al argumento esgrimido por los accionantes, relativo a los cuestionamientos realizados en razón del decreto de la medida de privación de libertad recaída sobre su representados, al estimar que no se encuentra lleno el ordinal 3° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto en el caso bajo estudio no existe peligro de fuga ni de obstaculización en la búsqueda de la verdad, traer a colación los fundamentos del fallo impugnado:
“…Ahora bien, con fundamento en los numerales 1°, 2° y 3° (sic) del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, del análisis de las actas a que ha hecho referencia este Tribunal, se evidencia que estamos en presencia de la comisión de unos hechos punibles, tipificados en forma provisional por el Ministerio Público para los hoy imputados de (sic) RENNY ALONSO GONZALEZ (sic) MARMOL (sic) , STEVEN JOSE (sic) QUINTERO ARAMBULO, (sic) Y LUÍS EDUARDO FUENMAYOR BERMÚDEZ (sic), en el grado de participación de COAUTORES EN EL DELITO DE APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo (sic) 470 del Código Penal, y COMERCIALIZACIÓN ILÍCITA DE MATERIAL ESTRATEGICO (sic), previsto y sancionado en el articulo (sic) 3 de la Ley orgánica contra la delincuencia organizada (sic), ambos en concordancia con el articulo (sic) 83 del Código penal (sic), cometidos en perjuicio de la empresa PDVSA, el cual (sic) no se encuentra (sic) evidentemente prescritos y merecen pena privativa de libertad; convicción que surge de: 1. . (sic) Orden de inicio de investigación. 2. Acta de investigación policial de fecha 07-10-2011. 3. Acta de inspección técnica del sitio. 4. Acta de derechos de los imputados. 5. Acta de entrevista realizada al ciudadano JHONNY ALBERTO PADRON (sic), titular de la cédula N° V.-12.712.295.
En el entendido que los delitos en mención en el presente caso de marras para los hoy imputados RENNY ALONSO GONZALEZ (sic) MARMOL (sic), STEVEN JOSE (sic) QUINTERO ARAMBULO, (sic) Y LUÍS EDUARDO FUENMAYOR BERMUDEZ (sic), es en el grado de participación de COAUTORES EN DEL DELITO DE APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código penal, que establece en su límite inferior una pena de tres años de prisión y en su límite superior una pena de cinco años de prisión y COMERCIALIZACIÓN ILICITA (sic) DE MATERIAL ESTRATEGICO (sic), previsto y sancionado en el articulo (sic) 3 de la Ley orgánica contra la delincuencia organizada (sic), que establece en su límite inferior una pena de tres años de prisión y en su límite superior una pena de seis años de prisión, ambos en concordancia con el articulo (sic) 83 del Código Penal, en perjuicio de la empresa PDVSA. Y (sic) por ende al haber estos dos tipos penales, se está en presencia de la concurrencia real de delitos establecida en el artículo 88 del Código Penal, por lo que la pena a imponer para ambos delitos quedaría en seis (06) años y seis (06) meses de prisión.
Ahora bien, considerando que el Ministerio Público ha solicitado Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad (sic), de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y la Defensa ha solicitado Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad (sic), este Tribunal en consideración a los Principios de Estado de Libertad (sic) y de Proporcionalidad (sic) establecidos en los artículo 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal evidencia que por la magnitud del daño causado, tomando en cuenta la pena que pudiera llegar a imponerse como COATORES EN EL DELITO APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionad en el articulo (sic) 470 del Código Penal, y COMERCIALIZACIÓN ILICITA (sic) DE MATERIAL ESTRATEGICO (sic), previsto y sancionado en el articulo (sic) 3 de la Ley orgánica contra la delincuencia organizada (sic), ambos en concordancia con el articulo (sic) 83 del Código penal (sic), en perjuicio de la empresa PDVSA; es de diez o más años en su límite máximo, por lo que aplica la presunción de peligro de fuga prevista en el Parágrafo Primero (sic) del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal; siendo igualmente razonable la presunción de Peligro de Obstaculización (sic) de la investigación en la búsqueda de la verdad, respecto de que (sic) los imputados traten de influir en expertos y testigos para que actúen reticentemente o informen falsamente.
Y (sic) del análisis minucioso del presente asunto penal y conforme a lo solicitado por el Ministerio Público se califica la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de los imputados conforme al artículo 44.1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; y se decreta MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los imputados RENNY ALONSO GONZALEZ (sic) MARMOL (sic), STEVEN JOSE (sic) QUINTERO ARAMBULO, (sic) Y LUÍS EDUARDO FUENMAYOR BERMUDEZ (sic ), como COAUTORES EN EL DELITO DE APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo (sic) 470 del Código penal (sic), y COMERCIALIZACIÓN ILICITA (sic) DE MATERIAL ESTRATEGICO (sic), previsto y sancionado en el articulo (sic) 3 de la Ley orgánica contra la delincuencia organizada (sic), ambos en concordancia con el articulo (sic) 83 del Código penal (sic), en perjuicio de la empresa PDVSA, de conformidad con los Numerales (sic) 1°, 2° y 3° (sic) del artículo 250, en concordancia con el artículo 251.2° , ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Y en cuanto a la petición de la defensa privada que solicita para sus Defendidos (sic) una medida menos gravosa de las establecidas en el articulo (sic) 256 del Código Orgánico Procesal Penal, SE DECLARA SIN LUGAR LA MISMA…”. (Las negrillas son de la Sala).
Una vez plasmados, extractos de la decisión recurrida y analizada la misma en su integridad, los miembros de este Cuerpo Colegiado estiman pertinente realizan las siguientes consideraciones:
El artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal establece específicamente, los requisitos necesarios para proceder a decretar la privación judicial preventiva de libertad en contra de algún ciudadano que se encuentre presuntamente incurso en la comisión de un ilícito penal, prescribiendo lo siguiente:
“Artículo 250. Procedencia. El Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.
Al contraponer los hechos objeto de la presente causa, con el contenido del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, los miembros de este Tribunal de Alzada, estiman pertinente destacar que el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, tomando en consideración los elementos traídos a las actas, determinó en su decisión que se encontraban cubiertos los extremos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, haciendo énfasis en torno a los elementos de convicción, al peligro de fuga y el de obstaculización, surgiendo la convicción para los miembros de esta Sala 2, en virtud de tales argumentos, que se encuentra acreditada la existencia de dos hechos punibles que merecen penas privativas de libertad, cuyas acciones penales no se encuentran evidentemente prescritas, así como fundados elementos de convicción que comprometen la autoría o participación de los imputados de autos en tales hechos, de igual manera se evidencia una presunción razonable de peligro de fuga y de obstaculización, por la pena que podría llegar a imponerse, la magnitud del daño causado, y dada la forma como fueron aprehendidos los imputados, ya que los mismos resultaron detenidos de manera flagrante cuando se desplazaban en un vehículo tipo camión, en el sentido El Venado- Maracaibo, y al acercarse al punto de control ubicado en la carretera Lara-Zulia, fueron conminados a estacionarse y bajarse del vehículo, para practicar una inspección del mismo, pudiendo constatar los funcionarios actuantes que a bordo del mencionado se encontraban 35 rollos de guaya de cable, parcialmente quemados, algunos de ellos se les podía leer las siglas PDVSA, los cuales posteriormente, fueron identificados por funcionarios de Protección y Control de Pérdida de dicha empresa, como propiedad de la misma, por lo que comparten los integrantes de esta Alzada, el criterio esgrimido por la Juzgadora cuando expresó que en la presente causa se encuentran acreditados los supuestos exigidos para el decreto de la medida privativa de libertad, por cuanto de lo transcrito precedentemente se evidencian los basamentos que utilizó la Jueza de Control, para estimar que se encontraban llenos los extremos estipulados en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
Para reforzar sus alegaciones los miembros de este Cuerpo Colegiado explanan lo expuesto por Luis Paulino Mora Mora, extraído de la obra “El Proceso Penal Venezolano”, del autor Carlos Moreno Brant, pág 368, quien dejó sentado lo siguiente:
“…De lo anterior se infiere el carácter restrictivo con que deben aplicarse las medidas cautelares, como respuesta al estado de inocencia de que (sic) goza el encausado, mientras no se dicte sentencia condenatoria en su contra. De este principio derivan también el fundamento, la finalidad y la naturaleza de la coerción personal del imputado: Si éste es inocente hasta que la sentencia firme lo declare culpable, claro está que su libertad sólo puede ser restringida a título de cautela, y no de pena anticipada a dicha decisión jurisdiccional, siempre y cuando se sospeche o presuma que es culpable y ello sea indispensable para asegurar la efectiva actuación de la ley penal y procesal”. (Las negrillas son de la Sala).
El Tribunal Supremo de Justicia en su Sala Constitucional, mediante sentencia de fecha 15 de Diciembre de 2005, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales, destacó:
“… el peligro de fuga reviste una apreciación discrecional que dependerá en todo caso de la ponderación de las circunstancias que del caso en concreto realice el juez, cuya limitación legal se encuentra establecida en los artículos 250 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal…
...esta Sala observa que la norma contenida en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone una excepción al derecho constitucional a ser juzgado en libertad, que obedece a la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentre prescrita y existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor del delito, además de una presunción razonable de peligro de fuga. En efecto, el artículo 250 eiusdem, le otorga expresamente al juez la facultad de valorar y determinar cuándo se encuentran presentes los supuestos exigidos para la procedencia de la medida preventiva de privación de libertad, por tanto, es potestad exclusiva del juez determinar cuándo existe la presunción razonable de peligro de fuga”. (Las negrillas son de la Sala).
La misma Sala, en sentencia N° 136, de fecha 06 de Febrero de 2007, con ponencia del Magistrado Pedro Rondón Haaz, dejó establecido:
“…De la lectura a las normas antes transcritas, se concluye que las medidas de coerción personal que sean decretadas dentro del proceso penal, antes de la sentencia, son, como su denominación inequívocamente lo indica, cautelares, esto es, dirigidas a “prevenir, adoptar precauciones, precaver” (M. Ossorio: Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales, 1999, p. 171), lo cual significa que dichas medidas no constituyen un pronunciamiento extemporáneo, por anticipado, de culpabilidad. Las mismas constituyen legítimas excepciones al postulado del juicio en libertad y están meramente dirigidas al aseguramiento de la comparecencia del imputado a los actos de su proceso y, con ello, a que se haga efectiva la garantía fundamental de un juicio dentro de un plazo razonable, sin dilaciones indebidas. No debe olvidarse, además, que, en lo que concierne a los delitos de acción pública, el interés social concurre, con el de la víctima, a la exigencia de que las acciones delictivas sean efectivamente investigadas y, si es el caso, sean sancionados quienes hayan participado en la comisión de las mismas. En otros términos, junto con el de la víctima, existe un interés social preeminente en el aseguramiento de la eficaz y oportuna realización del proceso penal, lo cual constituye una razón fundamental adicional para la convicción de legitimidad de las medidas precautorias –entre ellas, las privativas o restrictivas de la libertad personal- que, dentro del proceso, autoriza la Ley, con base en el artículo 44 de la Constitución y acorde con los antes citados acuerdos internacionales.
…La Sala advierte que, como desarrollo del artículo 44 de la Constitución, el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal establece que “toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código. La privación de libertad es una medida cautelar que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sea insuficientes para asegurar las finalidades del proceso”.
…Ahora bien, el mismo legislador procesal penal estableció unas presunciones de peligros de fuga (artículo 251) y de obstaculización para la averiguación de la verdad (artículo 252), como elementos de convicción de la necesidad de decreto judicial de la excepcional medida cautelar de privación de libertad personal. Es pertinente la advertencia de que tales supuestos fueron acogidos no sólo por el legislador patrio sino, también, por el internacional, tal como, por ejemplo, lo establece el artículo 58 del Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional.
… Así, entre los supuestos de presunción de peligro de fuga, el citado artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en su cardinal 2, establece la cuantía de la pena eventualmente imponible.
En el asunto que se examina, el Ministerio Público imputó al quejoso de autos la perpetración del delito de extorsión, respecto del cual surge la presunción de la gravedad que a tal hecho atribuyó el legislador, al punto de que, en la reforma parcial al Código Penal, en 2005, aumentó sustancialmente el término máximo de la pena aplicable por la comisión del citado delito. Se concluye, entonces, que, por razón de la cuantía de la pena y la gravedad del hecho punible en cuestión, el mismo resulta razonablemente subsumible en los supuestos que preceptúan los cardinales 2 y 3 del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, como fundamento para el decreto de la medida cautelar privativa de libertad. Más aún, habida cuenta de que, como se señaló anteriormente, la razón única de la existencia de la referida previsión procesal, es la necesidad de aseguramiento de las finalidades del proceso, no resulta jurídicamente objetable que el legislador hubiera estimado que la única prevención suficientemente eficaz para la obtención de dicho propósito fuera la de privación de libertad. Aun cuando el tipo legal que se examina no es de sujeto activo calificado y la norma que niega la libertad del imputado durante el proceso es aplicable en todo caso de imputación de dicho delito, lo cierto es que, en el presente caso, se trata de una persona a quien se le atribuyó la comisión de extorsión, conducta que, según se desprende de las actas procesales, fue perpetrada en aparente ejercicio de funciones públicas, razón por la cual sería aplicable, en caso de declaración de culpabilidad, la circunstancia agravante genérica que dispone el artículo 77.4 del Código Penal, que obligaría al consiguiente aumento de la pena normalmente aplicable, de conformidad con los artículos 78 y 37 eiusdem. Ello constituye, en este caso particular, un argumento adicional que, de acuerdo con los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, pudo fundamentar la convicción de ausencia de lesión constitucional para la consideración de la medida cautelar privativa de libertad como la única suficientemente eficaz para la obtención de las finalidades del proceso al cual, como se ha afirmado ut supra, se encuentra sometido el quejoso de autos. Así se declara.
En este mismo orden de ideas, resulta también pertinente, citar un extracto de la ponencia titulada “Peligro de Fuga o de Obstaculización”, del autor Juan Vicente Guzmán, tomada del texto “La Aplicación Efectiva del Código Orgánico Procesal Penal". Terceras Jornadas de Derecho Procesal Penal, págs 11, 12 y 13 y en la cual se dejó plasmado lo siguiente:
“…el comportamiento del imputado puede orientar, influir o dirigir el resultado de la investigación a su conveniencia, cuando la obstaculiza, destruye o hace desaparecer pruebas, y como consecuencia de su acción ese imputado puede modificar el resultado de la investigación, tanto en relación al hecho principal como a las circunstancias de modo, tiempo, lugar u otras en que halla (sic) sucedido.
Y es que hay que tomar en cuenta que los medios de los cuales disponemos para el descubrimiento de esa verdad son las pruebas, no hay otro recurso y estas pueden sufrir la influencia del comportamiento del imputado y en lugar de llegar a la verdad nos quedaríamos sólo con una probabilidad o peor aún, ante la duda y ello puede producir sentencias injustas o contradictorias y estar abonándose el camino para la impunidad.
Es posible que el imputado utilice su libertad para borrar o destruir las huellas del delito, intimidar a los testigos, sobornarlos, concertarse con sus cómplices y entonces surge la imperiosa necesidad de privarlo de esa libertad para preservar la genuidad de las pruebas en aras de los fines del proceso.
El imputado además de obstaculizar la búsqueda de la verdad puede adoptar una conducta de no hacerse presente en el proceso fundamentalmente en el debate oral impidiendo así el desarrollo del mismo, ya que la mayoría de los delitos no permiten ser juzgados en ausencia, no se permite el juicio en rebeldía y ello frustra el proceso…
Ese desarrollo del proceso puede verse en peligro si el imputado intenta entorpecer la investigación ocultando o desnaturalizando la prueba que fundará su condena, adoptando la conducta de no someterse al proceso o que una vez condenado pretenda fugarse para evitar el cumplimiento de la condena o como se ha dicho en otras palabras, peligro de que el imputado intente evitar el descubrimiento de la verdad y la aplicación de la ley”. (Las negrillas son de la Sala).
Por lo que se desprende de las actuaciones insertas a la causa, las cuales quedaron plasmadas en la decisión recurrida, y en total sintonía con la doctrina y jurisprudencia precedentemente transcritas; que en el caso examinado, no se violentó el contenido de los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, pues el fallo es producto de la existencia en actas de los elementos de convicción que llenan los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 251 y 252 ejusdem, los cuales envuelven las circunstancias que deben ponderarse para determinar la existencia del peligro de fuga y/o de obstaculización, y es por tales circunstancias que el Juzgador procedió al dictado de la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de los ciudadanos RENNY ALONSO GONZÁLEZ MÁRMOL, STEVEN JOSÉ QUINTERO ARAMBULO y LUIS EDUARDO FUENMAYOR BERMÚDEZ, por tanto, con la medida decretada lo que se busca es garantizar las resultas del proceso, así como también salvaguardar la investigación.
Con respecto al alegato de los apelantes, referidos al peligro de fuga en razón de la pena que podría llegar a imponerse, no puede presumirse en el caso de autos, ya que los delitos imputados no exceden en su límite máximo de diez años; estiman pertinente acotar quienes aquí deciden, que en el caso bajo estudio existe una concurrencia de delitos, y adicionalmente, la pena que puede llegar a imponerse no puede considerarse como único parámetro para estimar el peligro de fuga, al momento de evaluar los elementos para el dictado de una medida de privación judicial preventiva de libertad, cuyo dictamen obedece a preservar tanto la investigación como las resultas del proceso, dado que también es de vital importancia estimar por ejemplo la gravedad del hecho punible, y el comportamiento del imputado.
Para reforzar lo anteriormente expuesto, se trae a colación la sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1998, de fecha 22 de Noviembre de 2006, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero:
“…a través de la medida de privación judicial preventiva de libertad no se puede anticipar la protección de un bien jurídico utilizándola como pena, toda vez que tal función le corresponde al Derecho penal material (sentencia n° 915/2005 del 20 de Mayo de esta Sala). Por el contrario, la privación judicial preventiva de libertad debe atender a la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de dicha medida, concretándose aquéllos en la conjugación de ciertos riesgos relevantes a saber, la sustracción del encartado a la acción de la justicia, la obstrucción de la justicia penal y la reiteración delictiva (STC 33/1999, del 08 de Marzo, del Tribunal Constitucional Español). En pocas palabras, es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación…”. (Las negrillas son de la Sala).
Consideran los integrantes de este Cuerpo Colegiado que, la magnitud del daño causado, por cuanto, los hechos objeto de la presente causa, se traducen en la paralización de los pozos que utilizan el cableado encontrado en poder de los imputados, generando una situación de pérdidas al Estado Venezolano.
Con respecto a que no existe en las actas que conforman la causa, algún elemento o acta policial que indique que los ciudadanos RENNY ALONSO GONZÁLEZ MÁRMOL, STEVE JOSÉ QUINTERO ARAMBULO y LUIS EDUARDO FUENMAYOR BERMÚDEZ, presentan algún registro o prontuario policial o antecedente penal, así como tampoco existe ningún soporte que indique que los citados ciudadanos no tienen la voluntad de someterse a la persecución penal, resulta necesario aclarar a los apelantes que el órgano jurisdiccional examinó todas las circunstancias fácticas que rodean el caso, así como las condiciones particulares de los imputados, contrastando todos estos elementos, de forma detallada, con el contenido de los numerales 1, 2 y 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, concluyendo con una decisión motivada, en la cual se llevó a cabo un razonamiento que conjugó los principios de excepcionalidad, subsidiaridad, provisionalidad y proporcionalidad, para justificar la adopción de la medida de privación judicial preventiva de libertad, por tanto la Juzgadora de Instancia, actuó dentro de los límites e independencia de la que gozan los Jueces al decidir, ajustándose a la Constitución y a las leyes para resolver el presente asunto.
De conformidad con lo anteriormente explicado, concluyen quienes aquí deciden, que las medidas de privación judicial preventiva de libertad decretadas a los ciudadanos RENNY ALONSO GONZÁLEZ MÁRMOL, STEVE JOSÉ QUINTERO ARAMBULO y LUIS EDUARDO FUENMAYOR BERMÚDEZ, en el caso bajo estudio, son un medio para asegurar los fines del proceso, esto es, lograr establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación de la ley, adicionalmente estas medidas han sido consideradas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia como “…un mecanismo para neutralizar los peligros que puedan obstaculizar la consecución de tales fines…” (Sentencia 1212, de fecha 14 de Junio de 2005). Criterio que también ha sostenido la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 181, de fecha 09-03-09). Por tanto, las mismas no constituye e modo alguno penas anticipadas, sino medidas e aeguramiento.
En virtud de todo lo anteriormente expuesto, esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, considera procedente DECLARAR SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los Abogados en ejercicio EGDALY YUDITH GUANIPA GRANADILLO y HOMER ANTONIO GUANIPA, en su carácter de defensores de los ciudadanos RENNY ALONSO GONZÁLEZ MÁRMOL, STEVE JOSÉ QUINTERO ARAMBULO y LUIS EDUARDO FUENMAYOR BERMÚDEZ, y en consecuencia, se debe CONFIRMAR la decisión recurrida, haciéndose improcedente el dictado de una medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad, planteadas por los accionantes a favor de sus representados. Y ASÍ SE DECIDE.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala 2
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 22 de Noviembre de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : VP02-R-2011-000884
ASUNTO : VP02-R-2011-000884
DECISIÓN N° 255-11
PONENCIA DE LA JUEZA DE APELACIONES DRA. NOLA GÓMEZ RAMÍREZ
IMPUTADOS: RENNY ALONSO GONZÁLEZ MÁRMOL, de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, portador de la cédula de identidad N° 19.075.904, fecha de nacimiento 24-10-85, de 26 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en el Barrio Los Olivos, calle 62-20, Maracaibo, Estado Zulia.
STEVEN JOSÉ QUINTERO ARAMBULO, de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, portado de la cédula de identidad N° 20.274.642, fecha de nacimiento 22-10-91, de 20 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en la Avenida 74 A, casa 71C-62, Maracaibo, Estado Zulia.
LUIS EDUARDO FUENMAYOR BERMÚDEZ, de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, portador de la cédula de identidad N° 19.210.269, fecha de nacimiento 11-06-96, de 25 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio chofer, residenciado en la Avenida 74 A, casa 71C-112, Maracaibo, Estado Zulia.
DEFENSA: Abogados en ejercicio EGDALY YUDITH GUANIPA GRANADILLO y HOMER ANTONIO GUANIPA, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos.87.858 y 20.509, respectivamente.
REPRESENTACIÓN FISCAL: Abogadas JOHANNA MARTÍNEZ CORREA y DULCE YOHANA PICÓN TERÁN, en su carácter de Fiscales Auxiliares adscritas a la Fiscalía Cuadragésima Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
DELITOS: APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO y COMERCIALIZACIÓN ILÍCITA DE MATERIAL ESTRATÉGICO, previstos y sancionados en los artículos 470 del Código Penal y 3 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, ambos en concordancia con el artículo 83 del Código Penal.
VICTIMA: PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S. A. (PDVSA).
Han subido las presentes actuaciones a esta Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en virtud del recurso de apelación interpuesto por los profesionales del Derecho, EGDALY YUDITH GUANIPA GRANADILLO y HOMER ANTONIO GUANIPA, en su carácter de defensores de los ciudadanos RENNY ALONSO GONZÁLEZ MÁRMOL, STEVE JOSÉ QUINTERO ARAMBULO y LUIS EDUARDO FUENMAYOR BERMÚDEZ, contra la decisión dictada en fecha 08 de Octubre de 2011, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas.
Se ingresó la presente causa y se dio cuenta en Sala, designándose ponente a la Jueza que con tal carácter suscribe la presente decisión.
Esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones en fecha 14 de Noviembre del corriente año, declaró admisible el recurso interpuesto, por lo que encontrándose dentro del lapso legal, se pasa a resolver sobre la procedencia de la cuestión planteada en los siguientes términos:
DEL RECURSO PRESENTADO POR LA DEFENSA
Se evidencia en actas, que los apelantes interponen su recurso conforme al numeral 4 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, basados en los siguientes argumentos:
Expresan que la Jueza Tercera de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, durante la celebración de la audiencia de presentación de imputados, de fecha 08 de Octubre de 2011, decretó en contra de sus defendidos, medida de privación judicial preventiva de libertad, por considerar que se encontraban cubiertos los numerales 1, 2 y 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y 251 numeral 2 ejusdem, así como también fundamenta su decisión en el artículo 253 del texto penal adjetivo, pero de un simple análisis de las actas que conforman la causa, se puede observar, que si bien se está en presencia de la comisión de unos hechos punibles, que el Ministerio Público precalificó como Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito y Comercialización Ilícita de Material Estratégico, los cuales no se encuentran evidentemente prescritos y que existen fundados elementos de convicción, no es menos cierto que en el presente asunto, no existe peligro de fuga, tal como lo establece el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal.
Explican los recurrentes que el arraigo en el país, se encuentra determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de los negocios o trabajo y las facilidades para abandonar el país o para permanecer oculto, y en el caso bajo análisis cuando el Tribunal interroga a los imputados sobre su identidad, residencia y domicilio, estos dijeron ser venezolanos, vivir en Maracaibo, aportado cada uno los datos de sus residencias, y en lo que se refiere a las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer ocultos, se desprende de la información que se encuentra en las actas, en cuanto a su profesión u oficio, que dos de los imputados refieren ser obreros y uno chofer, por lo que no cuentan con el poder económico para abandonar el país o permanecer ocultos.
En lo que se refiere a la pena que podría llegar a imponérsele a sus patrocinados, indican los apelantes, que el delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, tiene una pena en su límite inferior de tres años de prisión, y su límite superior de cinco años de prisión, y en lo que se refiere al delito de Comercialización Ilícita de Material Estratégico, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, tiene una pena en su límite inferior de tres años de prisión, y en su límite superior de seis años de prisión, por lo que ni siquiera existe una presunción razonable de peligro de fuga, tal como lo establece el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que ninguno de los delitos que se les imputan a sus defendidos, exceden de 10 años en su límite máximo.
Alegan los profesionales del Derecho, en cuanto a la magnitud del daño causado, que los delitos que imputa el Ministerio Público a sus defendidos, recaen exclusivamente sobre bienes jurídicos disponibles de carácter patrimonial, que se traduce en una pérdida para la empresa PDVSA, pero al momento de evaluar la magnitud del daño causado, como circunstancia para analizar el peligro de fuga se debe tener en cuenta que no es el momento para sancionar, sino para que se vea acreditada o no la posibilidad de que los imputados se den a la fuga.
Con relación al comportamiento de los imputados durante el proceso o en otro proceso anterior, esgrime la defensa, que no existe en las actas que conforman la causa, alguna circunstancia que indique que sus representados, no tienen voluntad de someterse a la persecución penal.
En cuanto a la conducta predelictual de sus patrocinados, refieren los apelantes, que no existe en las actas que conforman el presente asunto, algún elemento policial que indique que los ciudadanos RENNY ALONSO GONZÁLEZ MÁRMOL, STEVE JOSÉ QUINTERO ARAMBULO y LUIS EDUARDO FUENMAYOR BERMÚDEZ, posean algún registro o prontuario policial o antecedente penal, así como tampoco existen en las actas algún elemento aportado por el Ministerio Público, que acredite el peligro de fuga basado en estas circunstancias.
Manifiestan los representantes de los imputados, que del análisis de la decisión impugnada se desprende que, la Jueza realizó un análisis aislado de los requisitos tanto del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Peal, como de los requisitos del artículo 251 ejusdem, ya que si se observa el fundamento de la decisión para decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad a sus defendidos, al entrar a analizar el peligro de fuga, sólo se hace referencia al numeral 2 del artículo 251 del texto penal adjetivo, referido a la pena que podría llegar a imponerse, al señalar que el delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, tiene una pena en su límite inferior de tres años de prisión y su límite superior de cinco años de prisión, y en lo que se refiere al delito de Comercialización Ilícita de Material Estratégico, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, tiene una pena en su límite inferior de tres años de prisión y en su límite superior de seis años de prisión, y por ende al existir estos dos tipos penales, se está en presencia de la concurrencia real de delitos, establecida en el artículo 88 del Código Penal, por lo que la pena a imponer para ambos delitos quedaría en seis (06) años y seis (06) meses de prisión, violentando la Juzgadora con esta fundamentación, el principio de presunción de inocencia que ampara a sus patrocinados, al entrar a analizar esta circunstancia del peligro de fuga, como si se tratara del momento para sancionar y no del momento de analizar o evaluar esta circunstancia como un elemento más o un requisito para evaluar el peligro de fuga.
Igualmente refieren los Abogados defensores, que la Jueza utilizó como fundamento para decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad, lo estipulado en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, señalando que de acuerdo con esta norma es improcedente el otorgamiento de las medidas cautelares sustitutivas para aquellos delitos que exceden de tres (03) años en su límite máximo, no obstante, en consideración de los recurrente, la interpretación que hizo la Juez de Instancia de la referida norma adjetiva no es la correcta, puesto que lo que el legislador establece en dicha norma no es más que la prohibición expresa de la imposición de la privación judicial preventiva de libertad para aquellos delitos que no excedan de tres años en su límite máximo, por lo que en el caso de autos, es perfectamente procedente en derecho otorgarles a sus defendidos una medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad.
En lo concerniente al peligro de obstaculización, establecido en el artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, las facilidades que pudieran tener sus defendidos para destruir, modificar, ocultar o falsificar elementos de convicción o de influir sobre testigos, los funcionarios que suscribieron el acta policial de fecha 07-10-11, refirieron textualmente que se trata de un lugar poco poblado con insuficiente luz artificial, por lo que se hizo imposible obtener personas como testigos, y por otro lado sus patrocinados no cuentan con el poder económico o político para poder modificar de alguna manera los elementos de convicción existentes.
Invocan los apelantes, a favor de sus patrocinados, la presunción de inocencia, contemplada en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, así como también el principio de afirmación de libertad, contemplado en el artículo 9 del mencionado código, que no es otra cosa que la libertad es la regla y la privación de libertad la excepción.
En el aparte denominado “Petitorio”, solicitan a la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, que le corresponda conocer el recurso interpuesto, lo declare con lugar, y le sea acordada una medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad, de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, a los ciudadanos RENNY ALONSO GONZÁLEZ MÁRMOL, STEVE JOSÉ QUINTERO ARAMBULO y LUIS EDUARDO FUENMAYOR BERMÚDEZ.
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO INTERPUESTO
La Representación Fiscal, procedió a contestar el recurso interpuesto de la manera siguiente manera:
Indica que la resolución recurrida se encuentra ajustada a derecho, dado que los imputados fueron impuestos del precepto constitucional establecido en el ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se analizaron todos y cada uno de los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público, los cuales demuestran que existen suficientes elementos para determinar la participación de los ciudadanos RENNY ALONSO GONZÁLEZ MÁRMOL, STEVE JOSÉ QUINTERO ARAMBULO y LUIS EDUARDO FUENMAYOR BERMÚDEZ, en los hechos que se les imputan, motivando fundadamente la medida de privación judicial preventiva de libertad, valorando todos los elementos de convicción aportados, así como la entidad de los delitos y la pluriofensividad de los mismos, de igual manera se valoró la pena a imponer, y motivó los aspectos referentes al peligro de fuga, de lo que se puede apreciar que no hubo violación a las normativas del debido proceso, ni al derecho a la defensa.
Estima necesario destacar, que si bien es cierto, la defensa señaló que sus defendidos tienen arraigo en este Estado, dado que allí tienen su residencia habitual y que son personas de escasos recursos, no menos cierto es que existen otras circunstancias que deben ser estimadas, tales como la magnitud del daño causado, como es la paralización de los pozos que utilizan dicho cableado que indudablemente le generan un perjuicio grave a la economía del país.
Con respecto a la procedencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad, afirma el Ministerio Público, que deben acreditarse tres requisitos, entre los cuales se encuentran, que exista un hecho punible, el cual está acreditado en el caso de autos, al encontrarnos en presencia de dos ilícitos penales previstos y sancionados en el artículo 3 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y el Código Orgánico Procesal Penal, cuya comisión se le imputa a los ciudadanos RENNY ALONSO GONZÁLEZ MÁRMOL, STEVE JOSÉ QUINTERO ARAMBULO y LUIS EDUARDO FUENMAYOR BERMÚDEZ, y dichos hechos punibles no se encuentran evidentemente prescritos. En lo que corresponde al segundo requisito, consideran quienes contestan el recurso interpuesto, que existen fundados elementos de convicción para estimar que los imputados de autos, han sido autores o partícipes en la comisión de los mencionados hechos punibles, y en lo que concierne al tercer requisito, a consideración de los Representantes del Ministerio Público, existe una apreciación razonable de peligro de fuga, en virtud de que, si bien es cierto la defensa ha señalado que sus defendidos tienen arraigo en esta ciudad, dado que tienen su residencia habitual y que son personas de escasos recursos, circunstancias estas que deben ser tomadas en consideración para decidir acerca del peligro de fuga, no menos cierto es, que existen otras circunstancias que deben ser estimadas, tales como la magnitud del daño causado, como lo es la paralización de los pozos que utilizan dicho cableado que indudablemente le general pérdidas al Estado Venezolano.
Destacan que el otorgamiento de una medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad, ocasionaría un gravamen irreparable a la administración de justicia y una desmejora a la situación de la víctima, por cuanto se corre el riesgo que los imputados, además de sustraerse del proceso, pondrían en peligro las resultas del proceso, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.
Señalan que en el caso bajo análisis se tiene la presunción que los acusados podrían influir para que las partes actuantes en el proceso se comporten de manera reticente, poniendo en peligro la verdad de los hechos y la realización de la justicia, lo que configuraría la obstaculización en la búsqueda de la verdad, contemplado en el artículo 252 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, el cual no sólo obra en perjuicio de la investigación en el caso de que el proceso se encuentre en la fase preparatoria, sino también obviamente, este peligro opera en los casos en que la causa se encuentre en otras fases del proceso, y esto se entiende pues el peligro de obstaculización obra en contra de que se obtenga la verdad de los hechos y la realización de la justicia, circunstancias estas que constituyen el fin del proceso, como así lo ha señalado expresamente el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, al referirse a los principios procesales.
Explican los recurrentes que los imputados tienen arraigo en la jurisdicción del Tribunal, por cuanto han suministrado su dirección, circunstancia que en criterio de quienes contestan el recurso, carece de toda motivación y fundamento legal alguno, ya que el hecho que los imputados hayan suministrado una dirección donde posiblemente sean ubicados, no hace que dicha información sea certera, siendo que el Juez a través del Departamento de Alguacilazgo debe corroborar la veracidad de dicha información a los fines de evidenciar que la dirección suministrada es cierta y es fácil la ubicación de los imputados.
Sostienen que el Ministerio Público en el cumplimiento de sus deberes inherentes al ejercicio de la acción penal, en nombre del Estado, ha satisfecho todas las exigencias propias del proceso penal con respecto a los derechos y garantías fundamentales del imputado y proseguirá con la investigación penal y con el acto conclusivo que corresponde, asimismo los elementos de convicción presentados hacen presumir de manera razonable que los supuestos de ley, para decretar la privación judicial preventiva de libertad se encuentran totalmente cubiertos y por ello no pueden ser desestimados.
En el aparte denominado “PETITORIO”, solicitan los Representantes de la Vindicta Pública, se ratifique la decisión emanada del Juzgado A quo, manteniéndose la medida de privación judicial preventiva de libertad que recae sobre los ciudadanos RENNY ALONSO GONZÁLEZ MÁRMOL, STEVE JOSÉ QUINTERO ARAMBULO y LUIS EDUARDO FUENMAYOR BERMÚDEZ, por cuanto la misma se encuentra ajustada a derecho.
DE LA DECISIÓN DE LA SALA
Una vez revisados y analizados, tanto el recurso de apelación, el escrito de contestación, así como la decisión recurrida, la Sala considera pertinente, a fin de dar respuesta al argumento esgrimido por los accionantes, relativo a los cuestionamientos realizados en razón del decreto de la medida de privación de libertad recaída sobre su representados, al estimar que no se encuentra lleno el ordinal 3° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto en el caso bajo estudio no existe peligro de fuga ni de obstaculización en la búsqueda de la verdad, traer a colación los fundamentos del fallo impugnado:
“…Ahora bien, con fundamento en los numerales 1°, 2° y 3° (sic) del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, del análisis de las actas a que ha hecho referencia este Tribunal, se evidencia que estamos en presencia de la comisión de unos hechos punibles, tipificados en forma provisional por el Ministerio Público para los hoy imputados de (sic) RENNY ALONSO GONZALEZ (sic) MARMOL (sic) , STEVEN JOSE (sic) QUINTERO ARAMBULO, (sic) Y LUÍS EDUARDO FUENMAYOR BERMÚDEZ (sic), en el grado de participación de COAUTORES EN EL DELITO DE APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo (sic) 470 del Código Penal, y COMERCIALIZACIÓN ILÍCITA DE MATERIAL ESTRATEGICO (sic), previsto y sancionado en el articulo (sic) 3 de la Ley orgánica contra la delincuencia organizada (sic), ambos en concordancia con el articulo (sic) 83 del Código penal (sic), cometidos en perjuicio de la empresa PDVSA, el cual (sic) no se encuentra (sic) evidentemente prescritos y merecen pena privativa de libertad; convicción que surge de: 1. . (sic) Orden de inicio de investigación. 2. Acta de investigación policial de fecha 07-10-2011. 3. Acta de inspección técnica del sitio. 4. Acta de derechos de los imputados. 5. Acta de entrevista realizada al ciudadano JHONNY ALBERTO PADRON (sic), titular de la cédula N° V.-12.712.295.
En el entendido que los delitos en mención en el presente caso de marras para los hoy imputados RENNY ALONSO GONZALEZ (sic) MARMOL (sic), STEVEN JOSE (sic) QUINTERO ARAMBULO, (sic) Y LUÍS EDUARDO FUENMAYOR BERMUDEZ (sic), es en el grado de participación de COAUTORES EN DEL DELITO DE APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código penal, que establece en su límite inferior una pena de tres años de prisión y en su límite superior una pena de cinco años de prisión y COMERCIALIZACIÓN ILICITA (sic) DE MATERIAL ESTRATEGICO (sic), previsto y sancionado en el articulo (sic) 3 de la Ley orgánica contra la delincuencia organizada (sic), que establece en su límite inferior una pena de tres años de prisión y en su límite superior una pena de seis años de prisión, ambos en concordancia con el articulo (sic) 83 del Código Penal, en perjuicio de la empresa PDVSA. Y (sic) por ende al haber estos dos tipos penales, se está en presencia de la concurrencia real de delitos establecida en el artículo 88 del Código Penal, por lo que la pena a imponer para ambos delitos quedaría en seis (06) años y seis (06) meses de prisión.
Ahora bien, considerando que el Ministerio Público ha solicitado Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad (sic), de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y la Defensa ha solicitado Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad (sic), este Tribunal en consideración a los Principios de Estado de Libertad (sic) y de Proporcionalidad (sic) establecidos en los artículo 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal evidencia que por la magnitud del daño causado, tomando en cuenta la pena que pudiera llegar a imponerse como COATORES EN EL DELITO APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionad en el articulo (sic) 470 del Código Penal, y COMERCIALIZACIÓN ILICITA (sic) DE MATERIAL ESTRATEGICO (sic), previsto y sancionado en el articulo (sic) 3 de la Ley orgánica contra la delincuencia organizada (sic), ambos en concordancia con el articulo (sic) 83 del Código penal (sic), en perjuicio de la empresa PDVSA; es de diez o más años en su límite máximo, por lo que aplica la presunción de peligro de fuga prevista en el Parágrafo Primero (sic) del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal; siendo igualmente razonable la presunción de Peligro de Obstaculización (sic) de la investigación en la búsqueda de la verdad, respecto de que (sic) los imputados traten de influir en expertos y testigos para que actúen reticentemente o informen falsamente.
Y (sic) del análisis minucioso del presente asunto penal y conforme a lo solicitado por el Ministerio Público se califica la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de los imputados conforme al artículo 44.1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; y se decreta MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los imputados RENNY ALONSO GONZALEZ (sic) MARMOL (sic), STEVEN JOSE (sic) QUINTERO ARAMBULO, (sic) Y LUÍS EDUARDO FUENMAYOR BERMUDEZ (sic ), como COAUTORES EN EL DELITO DE APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo (sic) 470 del Código penal (sic), y COMERCIALIZACIÓN ILICITA (sic) DE MATERIAL ESTRATEGICO (sic), previsto y sancionado en el articulo (sic) 3 de la Ley orgánica contra la delincuencia organizada (sic), ambos en concordancia con el articulo (sic) 83 del Código penal (sic), en perjuicio de la empresa PDVSA, de conformidad con los Numerales (sic) 1°, 2° y 3° (sic) del artículo 250, en concordancia con el artículo 251.2° , ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Y en cuanto a la petición de la defensa privada que solicita para sus Defendidos (sic) una medida menos gravosa de las establecidas en el articulo (sic) 256 del Código Orgánico Procesal Penal, SE DECLARA SIN LUGAR LA MISMA…”. (Las negrillas son de la Sala).
Una vez plasmados, extractos de la decisión recurrida y analizada la misma en su integridad, los miembros de este Cuerpo Colegiado estiman pertinente realizan las siguientes consideraciones:
El artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal establece específicamente, los requisitos necesarios para proceder a decretar la privación judicial preventiva de libertad en contra de algún ciudadano que se encuentre presuntamente incurso en la comisión de un ilícito penal, prescribiendo lo siguiente:
“Artículo 250. Procedencia. El Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.
Al contraponer los hechos objeto de la presente causa, con el contenido del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, los miembros de este Tribunal de Alzada, estiman pertinente destacar que el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, tomando en consideración los elementos traídos a las actas, determinó en su decisión que se encontraban cubiertos los extremos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, haciendo énfasis en torno a los elementos de convicción, al peligro de fuga y el de obstaculización, surgiendo la convicción para los miembros de esta Sala 2, en virtud de tales argumentos, que se encuentra acreditada la existencia de dos hechos punibles que merecen penas privativas de libertad, cuyas acciones penales no se encuentran evidentemente prescritas, así como fundados elementos de convicción que comprometen la autoría o participación de los imputados de autos en tales hechos, de igual manera se evidencia una presunción razonable de peligro de fuga y de obstaculización, por la pena que podría llegar a imponerse, la magnitud del daño causado, y dada la forma como fueron aprehendidos los imputados, ya que los mismos resultaron detenidos de manera flagrante cuando se desplazaban en un vehículo tipo camión, en el sentido El Venado- Maracaibo, y al acercarse al punto de control ubicado en la carretera Lara-Zulia, fueron conminados a estacionarse y bajarse del vehículo, para practicar una inspección del mismo, pudiendo constatar los funcionarios actuantes que a bordo del mencionado se encontraban 35 rollos de guaya de cable, parcialmente quemados, algunos de ellos se les podía leer las siglas PDVSA, los cuales posteriormente, fueron identificados por funcionarios de Protección y Control de Pérdida de dicha empresa, como propiedad de la misma, por lo que comparten los integrantes de esta Alzada, el criterio esgrimido por la Juzgadora cuando expresó que en la presente causa se encuentran acreditados los supuestos exigidos para el decreto de la medida privativa de libertad, por cuanto de lo transcrito precedentemente se evidencian los basamentos que utilizó la Jueza de Control, para estimar que se encontraban llenos los extremos estipulados en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
Para reforzar sus alegaciones los miembros de este Cuerpo Colegiado explanan lo expuesto por Luis Paulino Mora Mora, extraído de la obra “El Proceso Penal Venezolano”, del autor Carlos Moreno Brant, pág 368, quien dejó sentado lo siguiente:
“…De lo anterior se infiere el carácter restrictivo con que deben aplicarse las medidas cautelares, como respuesta al estado de inocencia de que (sic) goza el encausado, mientras no se dicte sentencia condenatoria en su contra. De este principio derivan también el fundamento, la finalidad y la naturaleza de la coerción personal del imputado: Si éste es inocente hasta que la sentencia firme lo declare culpable, claro está que su libertad sólo puede ser restringida a título de cautela, y no de pena anticipada a dicha decisión jurisdiccional, siempre y cuando se sospeche o presuma que es culpable y ello sea indispensable para asegurar la efectiva actuación de la ley penal y procesal”. (Las negrillas son de la Sala).
El Tribunal Supremo de Justicia en su Sala Constitucional, mediante sentencia de fecha 15 de Diciembre de 2005, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales, destacó:
“… el peligro de fuga reviste una apreciación discrecional que dependerá en todo caso de la ponderación de las circunstancias que del caso en concreto realice el juez, cuya limitación legal se encuentra establecida en los artículos 250 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal…
...esta Sala observa que la norma contenida en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone una excepción al derecho constitucional a ser juzgado en libertad, que obedece a la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentre prescrita y existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor del delito, además de una presunción razonable de peligro de fuga. En efecto, el artículo 250 eiusdem, le otorga expresamente al juez la facultad de valorar y determinar cuándo se encuentran presentes los supuestos exigidos para la procedencia de la medida preventiva de privación de libertad, por tanto, es potestad exclusiva del juez determinar cuándo existe la presunción razonable de peligro de fuga”. (Las negrillas son de la Sala).
La misma Sala, en sentencia N° 136, de fecha 06 de Febrero de 2007, con ponencia del Magistrado Pedro Rondón Haaz, dejó establecido:
“…De la lectura a las normas antes transcritas, se concluye que las medidas de coerción personal que sean decretadas dentro del proceso penal, antes de la sentencia, son, como su denominación inequívocamente lo indica, cautelares, esto es, dirigidas a “prevenir, adoptar precauciones, precaver” (M. Ossorio: Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales, 1999, p. 171), lo cual significa que dichas medidas no constituyen un pronunciamiento extemporáneo, por anticipado, de culpabilidad. Las mismas constituyen legítimas excepciones al postulado del juicio en libertad y están meramente dirigidas al aseguramiento de la comparecencia del imputado a los actos de su proceso y, con ello, a que se haga efectiva la garantía fundamental de un juicio dentro de un plazo razonable, sin dilaciones indebidas. No debe olvidarse, además, que, en lo que concierne a los delitos de acción pública, el interés social concurre, con el de la víctima, a la exigencia de que las acciones delictivas sean efectivamente investigadas y, si es el caso, sean sancionados quienes hayan participado en la comisión de las mismas. En otros términos, junto con el de la víctima, existe un interés social preeminente en el aseguramiento de la eficaz y oportuna realización del proceso penal, lo cual constituye una razón fundamental adicional para la convicción de legitimidad de las medidas precautorias –entre ellas, las privativas o restrictivas de la libertad personal- que, dentro del proceso, autoriza la Ley, con base en el artículo 44 de la Constitución y acorde con los antes citados acuerdos internacionales.
…La Sala advierte que, como desarrollo del artículo 44 de la Constitución, el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal establece que “toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código. La privación de libertad es una medida cautelar que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sea insuficientes para asegurar las finalidades del proceso”.
…Ahora bien, el mismo legislador procesal penal estableció unas presunciones de peligros de fuga (artículo 251) y de obstaculización para la averiguación de la verdad (artículo 252), como elementos de convicción de la necesidad de decreto judicial de la excepcional medida cautelar de privación de libertad personal. Es pertinente la advertencia de que tales supuestos fueron acogidos no sólo por el legislador patrio sino, también, por el internacional, tal como, por ejemplo, lo establece el artículo 58 del Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional.
… Así, entre los supuestos de presunción de peligro de fuga, el citado artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en su cardinal 2, establece la cuantía de la pena eventualmente imponible.
En el asunto que se examina, el Ministerio Público imputó al quejoso de autos la perpetración del delito de extorsión, respecto del cual surge la presunción de la gravedad que a tal hecho atribuyó el legislador, al punto de que, en la reforma parcial al Código Penal, en 2005, aumentó sustancialmente el término máximo de la pena aplicable por la comisión del citado delito. Se concluye, entonces, que, por razón de la cuantía de la pena y la gravedad del hecho punible en cuestión, el mismo resulta razonablemente subsumible en los supuestos que preceptúan los cardinales 2 y 3 del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, como fundamento para el decreto de la medida cautelar privativa de libertad. Más aún, habida cuenta de que, como se señaló anteriormente, la razón única de la existencia de la referida previsión procesal, es la necesidad de aseguramiento de las finalidades del proceso, no resulta jurídicamente objetable que el legislador hubiera estimado que la única prevención suficientemente eficaz para la obtención de dicho propósito fuera la de privación de libertad. Aun cuando el tipo legal que se examina no es de sujeto activo calificado y la norma que niega la libertad del imputado durante el proceso es aplicable en todo caso de imputación de dicho delito, lo cierto es que, en el presente caso, se trata de una persona a quien se le atribuyó la comisión de extorsión, conducta que, según se desprende de las actas procesales, fue perpetrada en aparente ejercicio de funciones públicas, razón por la cual sería aplicable, en caso de declaración de culpabilidad, la circunstancia agravante genérica que dispone el artículo 77.4 del Código Penal, que obligaría al consiguiente aumento de la pena normalmente aplicable, de conformidad con los artículos 78 y 37 eiusdem. Ello constituye, en este caso particular, un argumento adicional que, de acuerdo con los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, pudo fundamentar la convicción de ausencia de lesión constitucional para la consideración de la medida cautelar privativa de libertad como la única suficientemente eficaz para la obtención de las finalidades del proceso al cual, como se ha afirmado ut supra, se encuentra sometido el quejoso de autos. Así se declara.
En este mismo orden de ideas, resulta también pertinente, citar un extracto de la ponencia titulada “Peligro de Fuga o de Obstaculización”, del autor Juan Vicente Guzmán, tomada del texto “La Aplicación Efectiva del Código Orgánico Procesal Penal". Terceras Jornadas de Derecho Procesal Penal, págs 11, 12 y 13 y en la cual se dejó plasmado lo siguiente:
“…el comportamiento del imputado puede orientar, influir o dirigir el resultado de la investigación a su conveniencia, cuando la obstaculiza, destruye o hace desaparecer pruebas, y como consecuencia de su acción ese imputado puede modificar el resultado de la investigación, tanto en relación al hecho principal como a las circunstancias de modo, tiempo, lugar u otras en que halla (sic) sucedido.
Y es que hay que tomar en cuenta que los medios de los cuales disponemos para el descubrimiento de esa verdad son las pruebas, no hay otro recurso y estas pueden sufrir la influencia del comportamiento del imputado y en lugar de llegar a la verdad nos quedaríamos sólo con una probabilidad o peor aún, ante la duda y ello puede producir sentencias injustas o contradictorias y estar abonándose el camino para la impunidad.
Es posible que el imputado utilice su libertad para borrar o destruir las huellas del delito, intimidar a los testigos, sobornarlos, concertarse con sus cómplices y entonces surge la imperiosa necesidad de privarlo de esa libertad para preservar la genuidad de las pruebas en aras de los fines del proceso.
El imputado además de obstaculizar la búsqueda de la verdad puede adoptar una conducta de no hacerse presente en el proceso fundamentalmente en el debate oral impidiendo así el desarrollo del mismo, ya que la mayoría de los delitos no permiten ser juzgados en ausencia, no se permite el juicio en rebeldía y ello frustra el proceso…
Ese desarrollo del proceso puede verse en peligro si el imputado intenta entorpecer la investigación ocultando o desnaturalizando la prueba que fundará su condena, adoptando la conducta de no someterse al proceso o que una vez condenado pretenda fugarse para evitar el cumplimiento de la condena o como se ha dicho en otras palabras, peligro de que el imputado intente evitar el descubrimiento de la verdad y la aplicación de la ley”. (Las negrillas son de la Sala).
Por lo que se desprende de las actuaciones insertas a la causa, las cuales quedaron plasmadas en la decisión recurrida, y en total sintonía con la doctrina y jurisprudencia precedentemente transcritas; que en el caso examinado, no se violentó el contenido de los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, pues el fallo es producto de la existencia en actas de los elementos de convicción que llenan los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 251 y 252 ejusdem, los cuales envuelven las circunstancias que deben ponderarse para determinar la existencia del peligro de fuga y/o de obstaculización, y es por tales circunstancias que el Juzgador procedió al dictado de la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de los ciudadanos RENNY ALONSO GONZÁLEZ MÁRMOL, STEVEN JOSÉ QUINTERO ARAMBULO y LUIS EDUARDO FUENMAYOR BERMÚDEZ, por tanto, con la medida decretada lo que se busca es garantizar las resultas del proceso, así como también salvaguardar la investigación.
Con respecto al alegato de los apelantes, referidos al peligro de fuga en razón de la pena que podría llegar a imponerse, no puede presumirse en el caso de autos, ya que los delitos imputados no exceden en su límite máximo de diez años; estiman pertinente acotar quienes aquí deciden, que en el caso bajo estudio existe una concurrencia de delitos, y adicionalmente, la pena que puede llegar a imponerse no puede considerarse como único parámetro para estimar el peligro de fuga, al momento de evaluar los elementos para el dictado de una medida de privación judicial preventiva de libertad, cuyo dictamen obedece a preservar tanto la investigación como las resultas del proceso, dado que también es de vital importancia estimar por ejemplo la gravedad del hecho punible, y el comportamiento del imputado.
Para reforzar lo anteriormente expuesto, se trae a colación la sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1998, de fecha 22 de Noviembre de 2006, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero:
“…a través de la medida de privación judicial preventiva de libertad no se puede anticipar la protección de un bien jurídico utilizándola como pena, toda vez que tal función le corresponde al Derecho penal material (sentencia n° 915/2005 del 20 de Mayo de esta Sala). Por el contrario, la privación judicial preventiva de libertad debe atender a la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de dicha medida, concretándose aquéllos en la conjugación de ciertos riesgos relevantes a saber, la sustracción del encartado a la acción de la justicia, la obstrucción de la justicia penal y la reiteración delictiva (STC 33/1999, del 08 de Marzo, del Tribunal Constitucional Español). En pocas palabras, es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación…”. (Las negrillas son de la Sala).
Consideran los integrantes de este Cuerpo Colegiado que, la magnitud del daño causado, por cuanto, los hechos objeto de la presente causa, se traducen en la paralización de los pozos que utilizan el cableado encontrado en poder de los imputados, generando una situación de pérdidas al Estado Venezolano.
Con respecto a que no existe en las actas que conforman la causa, algún elemento o acta policial que indique que los ciudadanos RENNY ALONSO GONZÁLEZ MÁRMOL, STEVE JOSÉ QUINTERO ARAMBULO y LUIS EDUARDO FUENMAYOR BERMÚDEZ, presentan algún registro o prontuario policial o antecedente penal, así como tampoco existe ningún soporte que indique que los citados ciudadanos no tienen la voluntad de someterse a la persecución penal, resulta necesario aclarar a los apelantes que el órgano jurisdiccional examinó todas las circunstancias fácticas que rodean el caso, así como las condiciones particulares de los imputados, contrastando todos estos elementos, de forma detallada, con el contenido de los numerales 1, 2 y 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, concluyendo con una decisión motivada, en la cual se llevó a cabo un razonamiento que conjugó los principios de excepcionalidad, subsidiaridad, provisionalidad y proporcionalidad, para justificar la adopción de la medida de privación judicial preventiva de libertad, por tanto la Juzgadora de Instancia, actuó dentro de los límites e independencia de la que gozan los Jueces al decidir, ajustándose a la Constitución y a las leyes para resolver el presente asunto.
De conformidad con lo anteriormente explicado, concluyen quienes aquí deciden, que las medidas de privación judicial preventiva de libertad decretadas a los ciudadanos RENNY ALONSO GONZÁLEZ MÁRMOL, STEVE JOSÉ QUINTERO ARAMBULO y LUIS EDUARDO FUENMAYOR BERMÚDEZ, en el caso bajo estudio, son un medio para asegurar los fines del proceso, esto es, lograr establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación de la ley, adicionalmente estas medidas han sido consideradas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia como “…un mecanismo para neutralizar los peligros que puedan obstaculizar la consecución de tales fines…” (Sentencia 1212, de fecha 14 de Junio de 2005). Criterio que también ha sostenido la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 181, de fecha 09-03-09). Por tanto, las mismas no constituye e modo alguno penas anticipadas, sino medidas e aeguramiento.
En virtud de todo lo anteriormente expuesto, esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, considera procedente DECLARAR SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los Abogados en ejercicio EGDALY YUDITH GUANIPA GRANADILLO y HOMER ANTONIO GUANIPA, en su carácter de defensores de los ciudadanos RENNY ALONSO GONZÁLEZ MÁRMOL, STEVE JOSÉ QUINTERO ARAMBULO y LUIS EDUARDO FUENMAYOR BERMÚDEZ, y en consecuencia, se debe CONFIRMAR la decisión recurrida, haciéndose improcedente el dictado de una medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad, planteadas por los accionantes a favor de sus representados. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los Abogados en ejercicio EGDALY YUDITH GUANIPA GRANADILLO y HOMER ANTONIO GUANIPA, en su carácter de defensores de los ciudadanos RENNY ALONSO GONZÁLEZ MÁRMOL, STEVE JOSÉ QUINTERO ARAMBULO y LUIS EDUARDO FUENMAYOR BERMÚDEZ, contra la decisión dictada en fecha 08 de Octubre de 2011, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, en la causa seguida en contra de los ya citados ciudadanos, por la presunta comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO y COMERCIALIZACIÓN ILÍCITA DE MATERIAL ESTRATÉGICO, previstos y sancionados en los artículos 470 del Código Penal y 3 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, ambos en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio de la empresa PDVSA, y en consecuencia, se CONFIRMA la decisión recurrida, haciéndose improcedente el dictado de una medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad, planteada por los accionantes a favor de sus representados. Todo de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.
Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, a los fines legales consiguientes.
LOS JUECES DE APELACIÓN
DR. RAFAEL ROJAS ROSILLO
Juez de Apelación/Presidente
DRA. NOLA GÓMEZ RAMÍREZ DR. JOSÉ DOMINGO MARTÍNEZ
Jueza de Apelaciones/Ponente Juez de Apelaciones
ABOG. MARÍA EUGENIA PETIT
Secretaria
En la misma fecha se publicó la decisión anterior, se registró bajo el N° 255-11 en el Libro de Decisiones llevado por esta Sala, se compulsó por secretaría copia de Archivo.
LA SECRETARIA
ABOG. MARÍA EUGENIA PETIT
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala 2
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 22 de Noviembre de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : VP02-R-2011-000884
ASUNTO : VP02-R-2011-000884
DECISIÓN N° 255-11
PONENCIA DE LA JUEZA DE APELACIONES DRA. NOLA GÓMEZ RAMÍREZ
IMPUTADOS: RENNY ALONSO GONZÁLEZ MÁRMOL, de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, portador de la cédula de identidad N° 19.075.904, fecha de nacimiento 24-10-85, de 26 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en el Barrio Los Olivos, calle 62-20, Maracaibo, Estado Zulia.
STEVEN JOSÉ QUINTERO ARAMBULO, de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, portado de la cédula de identidad N° 20.274.642, fecha de nacimiento 22-10-91, de 20 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en la Avenida 74 A, casa 71C-62, Maracaibo, Estado Zulia.
LUIS EDUARDO FUENMAYOR BERMÚDEZ, de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, portador de la cédula de identidad N° 19.210.269, fecha de nacimiento 11-06-96, de 25 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio chofer, residenciado en la Avenida 74 A, casa 71C-112, Maracaibo, Estado Zulia.
DEFENSA: Abogados en ejercicio EGDALY YUDITH GUANIPA GRANADILLO y HOMER ANTONIO GUANIPA, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos.87.858 y 20.509, respectivamente.
REPRESENTACIÓN FISCAL: Abogadas JOHANNA MARTÍNEZ CORREA y DULCE YOHANA PICÓN TERÁN, en su carácter de Fiscales Auxiliares adscritas a la Fiscalía Cuadragésima Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
DELITOS: APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO y COMERCIALIZACIÓN ILÍCITA DE MATERIAL ESTRATÉGICO, previstos y sancionados en los artículos 470 del Código Penal y 3 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, ambos en concordancia con el artículo 83 del Código Penal.
VICTIMA: PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S. A. (PDVSA).
Han subido las presentes actuaciones a esta Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en virtud del recurso de apelación interpuesto por los profesionales del Derecho, EGDALY YUDITH GUANIPA GRANADILLO y HOMER ANTONIO GUANIPA, en su carácter de defensores de los ciudadanos RENNY ALONSO GONZÁLEZ MÁRMOL, STEVE JOSÉ QUINTERO ARAMBULO y LUIS EDUARDO FUENMAYOR BERMÚDEZ, contra la decisión dictada en fecha 08 de Octubre de 2011, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas.
Se ingresó la presente causa y se dio cuenta en Sala, designándose ponente a la Jueza que con tal carácter suscribe la presente decisión.
Esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones en fecha 14 de Noviembre del corriente año, declaró admisible el recurso interpuesto, por lo que encontrándose dentro del lapso legal, se pasa a resolver sobre la procedencia de la cuestión planteada en los siguientes términos:
DEL RECURSO PRESENTADO POR LA DEFENSA
Se evidencia en actas, que los apelantes interponen su recurso conforme al numeral 4 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, basados en los siguientes argumentos:
Expresan que la Jueza Tercera de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, durante la celebración de la audiencia de presentación de imputados, de fecha 08 de Octubre de 2011, decretó en contra de sus defendidos, medida de privación judicial preventiva de libertad, por considerar que se encontraban cubiertos los numerales 1, 2 y 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y 251 numeral 2 ejusdem, así como también fundamenta su decisión en el artículo 253 del texto penal adjetivo, pero de un simple análisis de las actas que conforman la causa, se puede observar, que si bien se está en presencia de la comisión de unos hechos punibles, que el Ministerio Público precalificó como Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito y Comercialización Ilícita de Material Estratégico, los cuales no se encuentran evidentemente prescritos y que existen fundados elementos de convicción, no es menos cierto que en el presente asunto, no existe peligro de fuga, tal como lo establece el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal.
Explican los recurrentes que el arraigo en el país, se encuentra determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de los negocios o trabajo y las facilidades para abandonar el país o para permanecer oculto, y en el caso bajo análisis cuando el Tribunal interroga a los imputados sobre su identidad, residencia y domicilio, estos dijeron ser venezolanos, vivir en Maracaibo, aportado cada uno los datos de sus residencias, y en lo que se refiere a las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer ocultos, se desprende de la información que se encuentra en las actas, en cuanto a su profesión u oficio, que dos de los imputados refieren ser obreros y uno chofer, por lo que no cuentan con el poder económico para abandonar el país o permanecer ocultos.
En lo que se refiere a la pena que podría llegar a imponérsele a sus patrocinados, indican los apelantes, que el delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, tiene una pena en su límite inferior de tres años de prisión, y su límite superior de cinco años de prisión, y en lo que se refiere al delito de Comercialización Ilícita de Material Estratégico, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, tiene una pena en su límite inferior de tres años de prisión, y en su límite superior de seis años de prisión, por lo que ni siquiera existe una presunción razonable de peligro de fuga, tal como lo establece el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que ninguno de los delitos que se les imputan a sus defendidos, exceden de 10 años en su límite máximo.
Alegan los profesionales del Derecho, en cuanto a la magnitud del daño causado, que los delitos que imputa el Ministerio Público a sus defendidos, recaen exclusivamente sobre bienes jurídicos disponibles de carácter patrimonial, que se traduce en una pérdida para la empresa PDVSA, pero al momento de evaluar la magnitud del daño causado, como circunstancia para analizar el peligro de fuga se debe tener en cuenta que no es el momento para sancionar, sino para que se vea acreditada o no la posibilidad de que los imputados se den a la fuga.
Con relación al comportamiento de los imputados durante el proceso o en otro proceso anterior, esgrime la defensa, que no existe en las actas que conforman la causa, alguna circunstancia que indique que sus representados, no tienen voluntad de someterse a la persecución penal.
En cuanto a la conducta predelictual de sus patrocinados, refieren los apelantes, que no existe en las actas que conforman el presente asunto, algún elemento policial que indique que los ciudadanos RENNY ALONSO GONZÁLEZ MÁRMOL, STEVE JOSÉ QUINTERO ARAMBULO y LUIS EDUARDO FUENMAYOR BERMÚDEZ, posean algún registro o prontuario policial o antecedente penal, así como tampoco existen en las actas algún elemento aportado por el Ministerio Público, que acredite el peligro de fuga basado en estas circunstancias.
Manifiestan los representantes de los imputados, que del análisis de la decisión impugnada se desprende que, la Jueza realizó un análisis aislado de los requisitos tanto del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Peal, como de los requisitos del artículo 251 ejusdem, ya que si se observa el fundamento de la decisión para decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad a sus defendidos, al entrar a analizar el peligro de fuga, sólo se hace referencia al numeral 2 del artículo 251 del texto penal adjetivo, referido a la pena que podría llegar a imponerse, al señalar que el delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, tiene una pena en su límite inferior de tres años de prisión y su límite superior de cinco años de prisión, y en lo que se refiere al delito de Comercialización Ilícita de Material Estratégico, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, tiene una pena en su límite inferior de tres años de prisión y en su límite superior de seis años de prisión, y por ende al existir estos dos tipos penales, se está en presencia de la concurrencia real de delitos, establecida en el artículo 88 del Código Penal, por lo que la pena a imponer para ambos delitos quedaría en seis (06) años y seis (06) meses de prisión, violentando la Juzgadora con esta fundamentación, el principio de presunción de inocencia que ampara a sus patrocinados, al entrar a analizar esta circunstancia del peligro de fuga, como si se tratara del momento para sancionar y no del momento de analizar o evaluar esta circunstancia como un elemento más o un requisito para evaluar el peligro de fuga.
Igualmente refieren los Abogados defensores, que la Jueza utilizó como fundamento para decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad, lo estipulado en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, señalando que de acuerdo con esta norma es improcedente el otorgamiento de las medidas cautelares sustitutivas para aquellos delitos que exceden de tres (03) años en su límite máximo, no obstante, en consideración de los recurrente, la interpretación que hizo la Juez de Instancia de la referida norma adjetiva no es la correcta, puesto que lo que el legislador establece en dicha norma no es más que la prohibición expresa de la imposición de la privación judicial preventiva de libertad para aquellos delitos que no excedan de tres años en su límite máximo, por lo que en el caso de autos, es perfectamente procedente en derecho otorgarles a sus defendidos una medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad.
En lo concerniente al peligro de obstaculización, establecido en el artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, las facilidades que pudieran tener sus defendidos para destruir, modificar, ocultar o falsificar elementos de convicción o de influir sobre testigos, los funcionarios que suscribieron el acta policial de fecha 07-10-11, refirieron textualmente que se trata de un lugar poco poblado con insuficiente luz artificial, por lo que se hizo imposible obtener personas como testigos, y por otro lado sus patrocinados no cuentan con el poder económico o político para poder modificar de alguna manera los elementos de convicción existentes.
Invocan los apelantes, a favor de sus patrocinados, la presunción de inocencia, contemplada en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, así como también el principio de afirmación de libertad, contemplado en el artículo 9 del mencionado código, que no es otra cosa que la libertad es la regla y la privación de libertad la excepción.
En el aparte denominado “Petitorio”, solicitan a la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, que le corresponda conocer el recurso interpuesto, lo declare con lugar, y le sea acordada una medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad, de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, a los ciudadanos RENNY ALONSO GONZÁLEZ MÁRMOL, STEVE JOSÉ QUINTERO ARAMBULO y LUIS EDUARDO FUENMAYOR BERMÚDEZ.
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO INTERPUESTO
La Representación Fiscal, procedió a contestar el recurso interpuesto de la manera siguiente manera:
Indica que la resolución recurrida se encuentra ajustada a derecho, dado que los imputados fueron impuestos del precepto constitucional establecido en el ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se analizaron todos y cada uno de los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público, los cuales demuestran que existen suficientes elementos para determinar la participación de los ciudadanos RENNY ALONSO GONZÁLEZ MÁRMOL, STEVE JOSÉ QUINTERO ARAMBULO y LUIS EDUARDO FUENMAYOR BERMÚDEZ, en los hechos que se les imputan, motivando fundadamente la medida de privación judicial preventiva de libertad, valorando todos los elementos de convicción aportados, así como la entidad de los delitos y la pluriofensividad de los mismos, de igual manera se valoró la pena a imponer, y motivó los aspectos referentes al peligro de fuga, de lo que se puede apreciar que no hubo violación a las normativas del debido proceso, ni al derecho a la defensa.
Estima necesario destacar, que si bien es cierto, la defensa señaló que sus defendidos tienen arraigo en este Estado, dado que allí tienen su residencia habitual y que son personas de escasos recursos, no menos cierto es que existen otras circunstancias que deben ser estimadas, tales como la magnitud del daño causado, como es la paralización de los pozos que utilizan dicho cableado que indudablemente le generan un perjuicio grave a la economía del país.
Con respecto a la procedencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad, afirma el Ministerio Público, que deben acreditarse tres requisitos, entre los cuales se encuentran, que exista un hecho punible, el cual está acreditado en el caso de autos, al encontrarnos en presencia de dos ilícitos penales previstos y sancionados en el artículo 3 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y el Código Orgánico Procesal Penal, cuya comisión se le imputa a los ciudadanos RENNY ALONSO GONZÁLEZ MÁRMOL, STEVE JOSÉ QUINTERO ARAMBULO y LUIS EDUARDO FUENMAYOR BERMÚDEZ, y dichos hechos punibles no se encuentran evidentemente prescritos. En lo que corresponde al segundo requisito, consideran quienes contestan el recurso interpuesto, que existen fundados elementos de convicción para estimar que los imputados de autos, han sido autores o partícipes en la comisión de los mencionados hechos punibles, y en lo que concierne al tercer requisito, a consideración de los Representantes del Ministerio Público, existe una apreciación razonable de peligro de fuga, en virtud de que, si bien es cierto la defensa ha señalado que sus defendidos tienen arraigo en esta ciudad, dado que tienen su residencia habitual y que son personas de escasos recursos, circunstancias estas que deben ser tomadas en consideración para decidir acerca del peligro de fuga, no menos cierto es, que existen otras circunstancias que deben ser estimadas, tales como la magnitud del daño causado, como lo es la paralización de los pozos que utilizan dicho cableado que indudablemente le general pérdidas al Estado Venezolano.
Destacan que el otorgamiento de una medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad, ocasionaría un gravamen irreparable a la administración de justicia y una desmejora a la situación de la víctima, por cuanto se corre el riesgo que los imputados, además de sustraerse del proceso, pondrían en peligro las resultas del proceso, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.
Señalan que en el caso bajo análisis se tiene la presunción que los acusados podrían influir para que las partes actuantes en el proceso se comporten de manera reticente, poniendo en peligro la verdad de los hechos y la realización de la justicia, lo que configuraría la obstaculización en la búsqueda de la verdad, contemplado en el artículo 252 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, el cual no sólo obra en perjuicio de la investigación en el caso de que el proceso se encuentre en la fase preparatoria, sino también obviamente, este peligro opera en los casos en que la causa se encuentre en otras fases del proceso, y esto se entiende pues el peligro de obstaculización obra en contra de que se obtenga la verdad de los hechos y la realización de la justicia, circunstancias estas que constituyen el fin del proceso, como así lo ha señalado expresamente el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, al referirse a los principios procesales.
Explican los recurrentes que los imputados tienen arraigo en la jurisdicción del Tribunal, por cuanto han suministrado su dirección, circunstancia que en criterio de quienes contestan el recurso, carece de toda motivación y fundamento legal alguno, ya que el hecho que los imputados hayan suministrado una dirección donde posiblemente sean ubicados, no hace que dicha información sea certera, siendo que el Juez a través del Departamento de Alguacilazgo debe corroborar la veracidad de dicha información a los fines de evidenciar que la dirección suministrada es cierta y es fácil la ubicación de los imputados.
Sostienen que el Ministerio Público en el cumplimiento de sus deberes inherentes al ejercicio de la acción penal, en nombre del Estado, ha satisfecho todas las exigencias propias del proceso penal con respecto a los derechos y garantías fundamentales del imputado y proseguirá con la investigación penal y con el acto conclusivo que corresponde, asimismo los elementos de convicción presentados hacen presumir de manera razonable que los supuestos de ley, para decretar la privación judicial preventiva de libertad se encuentran totalmente cubiertos y por ello no pueden ser desestimados.
En el aparte denominado “PETITORIO”, solicitan los Representantes de la Vindicta Pública, se ratifique la decisión emanada del Juzgado A quo, manteniéndose la medida de privación judicial preventiva de libertad que recae sobre los ciudadanos RENNY ALONSO GONZÁLEZ MÁRMOL, STEVE JOSÉ QUINTERO ARAMBULO y LUIS EDUARDO FUENMAYOR BERMÚDEZ, por cuanto la misma se encuentra ajustada a derecho.
DE LA DECISIÓN DE LA SALA
Una vez revisados y analizados, tanto el recurso de apelación, el escrito de contestación, así como la decisión recurrida, la Sala considera pertinente, a fin de dar respuesta al argumento esgrimido por los accionantes, relativo a los cuestionamientos realizados en razón del decreto de la medida de privación de libertad recaída sobre su representados, al estimar que no se encuentra lleno el ordinal 3° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto en el caso bajo estudio no existe peligro de fuga ni de obstaculización en la búsqueda de la verdad, traer a colación los fundamentos del fallo impugnado:
“…Ahora bien, con fundamento en los numerales 1°, 2° y 3° (sic) del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, del análisis de las actas a que ha hecho referencia este Tribunal, se evidencia que estamos en presencia de la comisión de unos hechos punibles, tipificados en forma provisional por el Ministerio Público para los hoy imputados de (sic) RENNY ALONSO GONZALEZ (sic) MARMOL (sic) , STEVEN JOSE (sic) QUINTERO ARAMBULO, (sic) Y LUÍS EDUARDO FUENMAYOR BERMÚDEZ (sic), en el grado de participación de COAUTORES EN EL DELITO DE APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo (sic) 470 del Código Penal, y COMERCIALIZACIÓN ILÍCITA DE MATERIAL ESTRATEGICO (sic), previsto y sancionado en el articulo (sic) 3 de la Ley orgánica contra la delincuencia organizada (sic), ambos en concordancia con el articulo (sic) 83 del Código penal (sic), cometidos en perjuicio de la empresa PDVSA, el cual (sic) no se encuentra (sic) evidentemente prescritos y merecen pena privativa de libertad; convicción que surge de: 1. . (sic) Orden de inicio de investigación. 2. Acta de investigación policial de fecha 07-10-2011. 3. Acta de inspección técnica del sitio. 4. Acta de derechos de los imputados. 5. Acta de entrevista realizada al ciudadano JHONNY ALBERTO PADRON (sic), titular de la cédula N° V.-12.712.295.
En el entendido que los delitos en mención en el presente caso de marras para los hoy imputados RENNY ALONSO GONZALEZ (sic) MARMOL (sic), STEVEN JOSE (sic) QUINTERO ARAMBULO, (sic) Y LUÍS EDUARDO FUENMAYOR BERMUDEZ (sic), es en el grado de participación de COAUTORES EN DEL DELITO DE APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código penal, que establece en su límite inferior una pena de tres años de prisión y en su límite superior una pena de cinco años de prisión y COMERCIALIZACIÓN ILICITA (sic) DE MATERIAL ESTRATEGICO (sic), previsto y sancionado en el articulo (sic) 3 de la Ley orgánica contra la delincuencia organizada (sic), que establece en su límite inferior una pena de tres años de prisión y en su límite superior una pena de seis años de prisión, ambos en concordancia con el articulo (sic) 83 del Código Penal, en perjuicio de la empresa PDVSA. Y (sic) por ende al haber estos dos tipos penales, se está en presencia de la concurrencia real de delitos establecida en el artículo 88 del Código Penal, por lo que la pena a imponer para ambos delitos quedaría en seis (06) años y seis (06) meses de prisión.
Ahora bien, considerando que el Ministerio Público ha solicitado Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad (sic), de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y la Defensa ha solicitado Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad (sic), este Tribunal en consideración a los Principios de Estado de Libertad (sic) y de Proporcionalidad (sic) establecidos en los artículo 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal evidencia que por la magnitud del daño causado, tomando en cuenta la pena que pudiera llegar a imponerse como COATORES EN EL DELITO APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionad en el articulo (sic) 470 del Código Penal, y COMERCIALIZACIÓN ILICITA (sic) DE MATERIAL ESTRATEGICO (sic), previsto y sancionado en el articulo (sic) 3 de la Ley orgánica contra la delincuencia organizada (sic), ambos en concordancia con el articulo (sic) 83 del Código penal (sic), en perjuicio de la empresa PDVSA; es de diez o más años en su límite máximo, por lo que aplica la presunción de peligro de fuga prevista en el Parágrafo Primero (sic) del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal; siendo igualmente razonable la presunción de Peligro de Obstaculización (sic) de la investigación en la búsqueda de la verdad, respecto de que (sic) los imputados traten de influir en expertos y testigos para que actúen reticentemente o informen falsamente.
Y (sic) del análisis minucioso del presente asunto penal y conforme a lo solicitado por el Ministerio Público se califica la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de los imputados conforme al artículo 44.1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; y se decreta MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los imputados RENNY ALONSO GONZALEZ (sic) MARMOL (sic), STEVEN JOSE (sic) QUINTERO ARAMBULO, (sic) Y LUÍS EDUARDO FUENMAYOR BERMUDEZ (sic ), como COAUTORES EN EL DELITO DE APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo (sic) 470 del Código penal (sic), y COMERCIALIZACIÓN ILICITA (sic) DE MATERIAL ESTRATEGICO (sic), previsto y sancionado en el articulo (sic) 3 de la Ley orgánica contra la delincuencia organizada (sic), ambos en concordancia con el articulo (sic) 83 del Código penal (sic), en perjuicio de la empresa PDVSA, de conformidad con los Numerales (sic) 1°, 2° y 3° (sic) del artículo 250, en concordancia con el artículo 251.2° , ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Y en cuanto a la petición de la defensa privada que solicita para sus Defendidos (sic) una medida menos gravosa de las establecidas en el articulo (sic) 256 del Código Orgánico Procesal Penal, SE DECLARA SIN LUGAR LA MISMA…”. (Las negrillas son de la Sala).
Una vez plasmados, extractos de la decisión recurrida y analizada la misma en su integridad, los miembros de este Cuerpo Colegiado estiman pertinente realizan las siguientes consideraciones:
El artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal establece específicamente, los requisitos necesarios para proceder a decretar la privación judicial preventiva de libertad en contra de algún ciudadano que se encuentre presuntamente incurso en la comisión de un ilícito penal, prescribiendo lo siguiente:
“Artículo 250. Procedencia. El Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.
Al contraponer los hechos objeto de la presente causa, con el contenido del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, los miembros de este Tribunal de Alzada, estiman pertinente destacar que el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, tomando en consideración los elementos traídos a las actas, determinó en su decisión que se encontraban cubiertos los extremos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, haciendo énfasis en torno a los elementos de convicción, al peligro de fuga y el de obstaculización, surgiendo la convicción para los miembros de esta Sala 2, en virtud de tales argumentos, que se encuentra acreditada la existencia de dos hechos punibles que merecen penas privativas de libertad, cuyas acciones penales no se encuentran evidentemente prescritas, así como fundados elementos de convicción que comprometen la autoría o participación de los imputados de autos en tales hechos, de igual manera se evidencia una presunción razonable de peligro de fuga y de obstaculización, por la pena que podría llegar a imponerse, la magnitud del daño causado, y dada la forma como fueron aprehendidos los imputados, ya que los mismos resultaron detenidos de manera flagrante cuando se desplazaban en un vehículo tipo camión, en el sentido El Venado- Maracaibo, y al acercarse al punto de control ubicado en la carretera Lara-Zulia, fueron conminados a estacionarse y bajarse del vehículo, para practicar una inspección del mismo, pudiendo constatar los funcionarios actuantes que a bordo del mencionado se encontraban 35 rollos de guaya de cable, parcialmente quemados, algunos de ellos se les podía leer las siglas PDVSA, los cuales posteriormente, fueron identificados por funcionarios de Protección y Control de Pérdida de dicha empresa, como propiedad de la misma, por lo que comparten los integrantes de esta Alzada, el criterio esgrimido por la Juzgadora cuando expresó que en la presente causa se encuentran acreditados los supuestos exigidos para el decreto de la medida privativa de libertad, por cuanto de lo transcrito precedentemente se evidencian los basamentos que utilizó la Jueza de Control, para estimar que se encontraban llenos los extremos estipulados en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
Para reforzar sus alegaciones los miembros de este Cuerpo Colegiado explanan lo expuesto por Luis Paulino Mora Mora, extraído de la obra “El Proceso Penal Venezolano”, del autor Carlos Moreno Brant, pág 368, quien dejó sentado lo siguiente:
“…De lo anterior se infiere el carácter restrictivo con que deben aplicarse las medidas cautelares, como respuesta al estado de inocencia de que (sic) goza el encausado, mientras no se dicte sentencia condenatoria en su contra. De este principio derivan también el fundamento, la finalidad y la naturaleza de la coerción personal del imputado: Si éste es inocente hasta que la sentencia firme lo declare culpable, claro está que su libertad sólo puede ser restringida a título de cautela, y no de pena anticipada a dicha decisión jurisdiccional, siempre y cuando se sospeche o presuma que es culpable y ello sea indispensable para asegurar la efectiva actuación de la ley penal y procesal”. (Las negrillas son de la Sala).
El Tribunal Supremo de Justicia en su Sala Constitucional, mediante sentencia de fecha 15 de Diciembre de 2005, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales, destacó:
“… el peligro de fuga reviste una apreciación discrecional que dependerá en todo caso de la ponderación de las circunstancias que del caso en concreto realice el juez, cuya limitación legal se encuentra establecida en los artículos 250 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal…
...esta Sala observa que la norma contenida en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone una excepción al derecho constitucional a ser juzgado en libertad, que obedece a la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentre prescrita y existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor del delito, además de una presunción razonable de peligro de fuga. En efecto, el artículo 250 eiusdem, le otorga expresamente al juez la facultad de valorar y determinar cuándo se encuentran presentes los supuestos exigidos para la procedencia de la medida preventiva de privación de libertad, por tanto, es potestad exclusiva del juez determinar cuándo existe la presunción razonable de peligro de fuga”. (Las negrillas son de la Sala).
La misma Sala, en sentencia N° 136, de fecha 06 de Febrero de 2007, con ponencia del Magistrado Pedro Rondón Haaz, dejó establecido:
“…De la lectura a las normas antes transcritas, se concluye que las medidas de coerción personal que sean decretadas dentro del proceso penal, antes de la sentencia, son, como su denominación inequívocamente lo indica, cautelares, esto es, dirigidas a “prevenir, adoptar precauciones, precaver” (M. Ossorio: Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales, 1999, p. 171), lo cual significa que dichas medidas no constituyen un pronunciamiento extemporáneo, por anticipado, de culpabilidad. Las mismas constituyen legítimas excepciones al postulado del juicio en libertad y están meramente dirigidas al aseguramiento de la comparecencia del imputado a los actos de su proceso y, con ello, a que se haga efectiva la garantía fundamental de un juicio dentro de un plazo razonable, sin dilaciones indebidas. No debe olvidarse, además, que, en lo que concierne a los delitos de acción pública, el interés social concurre, con el de la víctima, a la exigencia de que las acciones delictivas sean efectivamente investigadas y, si es el caso, sean sancionados quienes hayan participado en la comisión de las mismas. En otros términos, junto con el de la víctima, existe un interés social preeminente en el aseguramiento de la eficaz y oportuna realización del proceso penal, lo cual constituye una razón fundamental adicional para la convicción de legitimidad de las medidas precautorias –entre ellas, las privativas o restrictivas de la libertad personal- que, dentro del proceso, autoriza la Ley, con base en el artículo 44 de la Constitución y acorde con los antes citados acuerdos internacionales.
…La Sala advierte que, como desarrollo del artículo 44 de la Constitución, el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal establece que “toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código. La privación de libertad es una medida cautelar que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sea insuficientes para asegurar las finalidades del proceso”.
…Ahora bien, el mismo legislador procesal penal estableció unas presunciones de peligros de fuga (artículo 251) y de obstaculización para la averiguación de la verdad (artículo 252), como elementos de convicción de la necesidad de decreto judicial de la excepcional medida cautelar de privación de libertad personal. Es pertinente la advertencia de que tales supuestos fueron acogidos no sólo por el legislador patrio sino, también, por el internacional, tal como, por ejemplo, lo establece el artículo 58 del Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional.
… Así, entre los supuestos de presunción de peligro de fuga, el citado artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en su cardinal 2, establece la cuantía de la pena eventualmente imponible.
En el asunto que se examina, el Ministerio Público imputó al quejoso de autos la perpetración del delito de extorsión, respecto del cual surge la presunción de la gravedad que a tal hecho atribuyó el legislador, al punto de que, en la reforma parcial al Código Penal, en 2005, aumentó sustancialmente el término máximo de la pena aplicable por la comisión del citado delito. Se concluye, entonces, que, por razón de la cuantía de la pena y la gravedad del hecho punible en cuestión, el mismo resulta razonablemente subsumible en los supuestos que preceptúan los cardinales 2 y 3 del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, como fundamento para el decreto de la medida cautelar privativa de libertad. Más aún, habida cuenta de que, como se señaló anteriormente, la razón única de la existencia de la referida previsión procesal, es la necesidad de aseguramiento de las finalidades del proceso, no resulta jurídicamente objetable que el legislador hubiera estimado que la única prevención suficientemente eficaz para la obtención de dicho propósito fuera la de privación de libertad. Aun cuando el tipo legal que se examina no es de sujeto activo calificado y la norma que niega la libertad del imputado durante el proceso es aplicable en todo caso de imputación de dicho delito, lo cierto es que, en el presente caso, se trata de una persona a quien se le atribuyó la comisión de extorsión, conducta que, según se desprende de las actas procesales, fue perpetrada en aparente ejercicio de funciones públicas, razón por la cual sería aplicable, en caso de declaración de culpabilidad, la circunstancia agravante genérica que dispone el artículo 77.4 del Código Penal, que obligaría al consiguiente aumento de la pena normalmente aplicable, de conformidad con los artículos 78 y 37 eiusdem. Ello constituye, en este caso particular, un argumento adicional que, de acuerdo con los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, pudo fundamentar la convicción de ausencia de lesión constitucional para la consideración de la medida cautelar privativa de libertad como la única suficientemente eficaz para la obtención de las finalidades del proceso al cual, como se ha afirmado ut supra, se encuentra sometido el quejoso de autos. Así se declara.
En este mismo orden de ideas, resulta también pertinente, citar un extracto de la ponencia titulada “Peligro de Fuga o de Obstaculización”, del autor Juan Vicente Guzmán, tomada del texto “La Aplicación Efectiva del Código Orgánico Procesal Penal". Terceras Jornadas de Derecho Procesal Penal, págs 11, 12 y 13 y en la cual se dejó plasmado lo siguiente:
“…el comportamiento del imputado puede orientar, influir o dirigir el resultado de la investigación a su conveniencia, cuando la obstaculiza, destruye o hace desaparecer pruebas, y como consecuencia de su acción ese imputado puede modificar el resultado de la investigación, tanto en relación al hecho principal como a las circunstancias de modo, tiempo, lugar u otras en que halla (sic) sucedido.
Y es que hay que tomar en cuenta que los medios de los cuales disponemos para el descubrimiento de esa verdad son las pruebas, no hay otro recurso y estas pueden sufrir la influencia del comportamiento del imputado y en lugar de llegar a la verdad nos quedaríamos sólo con una probabilidad o peor aún, ante la duda y ello puede producir sentencias injustas o contradictorias y estar abonándose el camino para la impunidad.
Es posible que el imputado utilice su libertad para borrar o destruir las huellas del delito, intimidar a los testigos, sobornarlos, concertarse con sus cómplices y entonces surge la imperiosa necesidad de privarlo de esa libertad para preservar la genuidad de las pruebas en aras de los fines del proceso.
El imputado además de obstaculizar la búsqueda de la verdad puede adoptar una conducta de no hacerse presente en el proceso fundamentalmente en el debate oral impidiendo así el desarrollo del mismo, ya que la mayoría de los delitos no permiten ser juzgados en ausencia, no se permite el juicio en rebeldía y ello frustra el proceso…
Ese desarrollo del proceso puede verse en peligro si el imputado intenta entorpecer la investigación ocultando o desnaturalizando la prueba que fundará su condena, adoptando la conducta de no someterse al proceso o que una vez condenado pretenda fugarse para evitar el cumplimiento de la condena o como se ha dicho en otras palabras, peligro de que el imputado intente evitar el descubrimiento de la verdad y la aplicación de la ley”. (Las negrillas son de la Sala).
Por lo que se desprende de las actuaciones insertas a la causa, las cuales quedaron plasmadas en la decisión recurrida, y en total sintonía con la doctrina y jurisprudencia precedentemente transcritas; que en el caso examinado, no se violentó el contenido de los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, pues el fallo es producto de la existencia en actas de los elementos de convicción que llenan los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 251 y 252 ejusdem, los cuales envuelven las circunstancias que deben ponderarse para determinar la existencia del peligro de fuga y/o de obstaculización, y es por tales circunstancias que el Juzgador procedió al dictado de la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de los ciudadanos RENNY ALONSO GONZÁLEZ MÁRMOL, STEVEN JOSÉ QUINTERO ARAMBULO y LUIS EDUARDO FUENMAYOR BERMÚDEZ, por tanto, con la medida decretada lo que se busca es garantizar las resultas del proceso, así como también salvaguardar la investigación.
Con respecto al alegato de los apelantes, referidos al peligro de fuga en razón de la pena que podría llegar a imponerse, no puede presumirse en el caso de autos, ya que los delitos imputados no exceden en su límite máximo de diez años; estiman pertinente acotar quienes aquí deciden, que en el caso bajo estudio existe una concurrencia de delitos, y adicionalmente, la pena que puede llegar a imponerse no puede considerarse como único parámetro para estimar el peligro de fuga, al momento de evaluar los elementos para el dictado de una medida de privación judicial preventiva de libertad, cuyo dictamen obedece a preservar tanto la investigación como las resultas del proceso, dado que también es de vital importancia estimar por ejemplo la gravedad del hecho punible, y el comportamiento del imputado.
Para reforzar lo anteriormente expuesto, se trae a colación la sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1998, de fecha 22 de Noviembre de 2006, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero:
“…a través de la medida de privación judicial preventiva de libertad no se puede anticipar la protección de un bien jurídico utilizándola como pena, toda vez que tal función le corresponde al Derecho penal material (sentencia n° 915/2005 del 20 de Mayo de esta Sala). Por el contrario, la privación judicial preventiva de libertad debe atender a la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de dicha medida, concretándose aquéllos en la conjugación de ciertos riesgos relevantes a saber, la sustracción del encartado a la acción de la justicia, la obstrucción de la justicia penal y la reiteración delictiva (STC 33/1999, del 08 de Marzo, del Tribunal Constitucional Español). En pocas palabras, es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación…”. (Las negrillas son de la Sala).
Consideran los integrantes de este Cuerpo Colegiado que, la magnitud del daño causado, por cuanto, los hechos objeto de la presente causa, se traducen en la paralización de los pozos que utilizan el cableado encontrado en poder de los imputados, generando una situación de pérdidas al Estado Venezolano.
Con respecto a que no existe en las actas que conforman la causa, algún elemento o acta policial que indique que los ciudadanos RENNY ALONSO GONZÁLEZ MÁRMOL, STEVE JOSÉ QUINTERO ARAMBULO y LUIS EDUARDO FUENMAYOR BERMÚDEZ, presentan algún registro o prontuario policial o antecedente penal, así como tampoco existe ningún soporte que indique que los citados ciudadanos no tienen la voluntad de someterse a la persecución penal, resulta necesario aclarar a los apelantes que el órgano jurisdiccional examinó todas las circunstancias fácticas que rodean el caso, así como las condiciones particulares de los imputados, contrastando todos estos elementos, de forma detallada, con el contenido de los numerales 1, 2 y 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, concluyendo con una decisión motivada, en la cual se llevó a cabo un razonamiento que conjugó los principios de excepcionalidad, subsidiaridad, provisionalidad y proporcionalidad, para justificar la adopción de la medida de privación judicial preventiva de libertad, por tanto la Juzgadora de Instancia, actuó dentro de los límites e independencia de la que gozan los Jueces al decidir, ajustándose a la Constitución y a las leyes para resolver el presente asunto.
De conformidad con lo anteriormente explicado, concluyen quienes aquí deciden, que las medidas de privación judicial preventiva de libertad decretadas a los ciudadanos RENNY ALONSO GONZÁLEZ MÁRMOL, STEVE JOSÉ QUINTERO ARAMBULO y LUIS EDUARDO FUENMAYOR BERMÚDEZ, en el caso bajo estudio, son un medio para asegurar los fines del proceso, esto es, lograr establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación de la ley, adicionalmente estas medidas han sido consideradas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia como “…un mecanismo para neutralizar los peligros que puedan obstaculizar la consecución de tales fines…” (Sentencia 1212, de fecha 14 de Junio de 2005). Criterio que también ha sostenido la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 181, de fecha 09-03-09). Por tanto, las mismas no constituye e modo alguno penas anticipadas, sino medidas e aeguramiento.
En virtud de todo lo anteriormente expuesto, esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, considera procedente DECLARAR SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los Abogados en ejercicio EGDALY YUDITH GUANIPA GRANADILLO y HOMER ANTONIO GUANIPA, en su carácter de defensores de los ciudadanos RENNY ALONSO GONZÁLEZ MÁRMOL, STEVE JOSÉ QUINTERO ARAMBULO y LUIS EDUARDO FUENMAYOR BERMÚDEZ, y en consecuencia, se debe CONFIRMAR la decisión recurrida, haciéndose improcedente el dictado de una medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad, planteadas por los accionantes a favor de sus representados. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los Abogados en ejercicio EGDALY YUDITH GUANIPA GRANADILLO y HOMER ANTONIO GUANIPA, en su carácter de defensores de los ciudadanos RENNY ALONSO GONZÁLEZ MÁRMOL, STEVE JOSÉ QUINTERO ARAMBULO y LUIS EDUARDO FUENMAYOR BERMÚDEZ, contra la decisión dictada en fecha 08 de Octubre de 2011, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, en la causa seguida en contra de los ya citados ciudadanos, por la presunta comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO y COMERCIALIZACIÓN ILÍCITA DE MATERIAL ESTRATÉGICO, previstos y sancionados en los artículos 470 del Código Penal y 3 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, ambos en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio de la empresa PDVSA, y en consecuencia, se CONFIRMA la decisión recurrida, haciéndose improcedente el dictado de una medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad, planteada por los accionantes a favor de sus representados. Todo de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.
Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, a los fines legales consiguientes.
LOS JUECES DE APELACIÓN
DR. RAFAEL ROJAS ROSILLO
Juez de Apelación/Presidente
DRA. NOLA GÓMEZ RAMÍREZ DR. JOSÉ DOMINGO MARTÍNEZ
Jueza de Apelaciones/Ponente Juez de Apelaciones
ABOG. MARÍA EUGENIA PETIT
Secretaria
En la misma fecha se publicó la decisión anterior, se registró bajo el N° 255-11 en el Libro de Decisiones llevado por esta Sala, se compulsó por secretaría copia de Archivo.
LA SECRETARIA
ABOG. MARÍA EUGENIA PETIT