REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Sala 2
Maracaibo, 17de Noviembre de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : VP02-R-2011-000771
ASUNTO : VP02-R-2011-000771
DECISIÓN N° 249-11
PONENCIA DEL JUEZ DE APELACIONES DR. RAFAEL ROJAS ROSILLO.
Identificación de las partes:
IMPUTADOS: 1.- JADER LUIS GARCÍA GARCÍA, de nacionalidad Colombiana, mayor de edad, de 24 años edad, indocumentado, fecha de nacimiento 09/12/1988, hijo de Nancy García y Udis García, estado civil Soltero, profesión u oficio Obrero, residenciado en Tía Juana, Carretera G 64, casa S/N, de color rosada, entrando por la intercomunal, calle G, aproximadamente a mitad de calle, municipio Simón Bolívar del estado Zulia.
2.- LUIS ENRIQUE GARCÍA IBARRA, de nacionalidad Colombiana, mayor de edad, de 29 años edad, indocumentado, fecha de nacimiento 30/03/1982, hijo de Nancy García y Udis Ibarra, estado civil Soltero, profesión u oficio Obrero, residenciado en Tía Juana, Carretera F, con avenida 64, casa S/N, municipio Simón Bolívar del estado Zulia.
DEFENSA PÚBLICA: El Profesional del Derecho RAFAEL PADRÓN PORTILLO, en su carácter de Defensor Público Segundo Penal Ordinario, adscrito a la Defensoría Pública del estado Zulia, extensión Cabimas, en su condición de defensor de los imputados de marras.
REPRESENTACIÓN FISCAL: Profesional del Derecho Ángel Ramón Castillo, en su carácter de Fiscal Principal Cuadragésimo Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.
DELITO: SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en concordancia con lo establecido en el artículo 16 numerales 12 y 13 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada.
VÍCTIMA: MARJOVIL RODRÍGUEZ PAZ.
Han subido las presentes actuaciones en virtud del Recurso de Apelación interpuesto por el Profesional del Derecho Ángel Ramón Castillo, en su carácter de Fiscal Principal Cuadragésimo Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estad Zulia, en contra de la decisión contenida en el acta de audiencia preliminar, de fecha nueve (09) de Agosto del año 2.011, dictada por el Juzgado Primera de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, mediante la cual el referido Tribunal, declaró la nulidad absoluta de las acusaciones presentadas por la Fiscalía Cuadragésima Segunda del Ministerio Público, en la causa seguida en contra de los ciudadanos JADER LUIS GARCÍA Y LUIS ENRIQUE GARCÍA IBARRA, como COAUTORES en la comisión del delito de SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en concordancia con lo establecido en el artículo 16 numerales 12 y 13 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio de la ciudadana MARJOVIL RODRÍGUEZ PAZ.
Fue recibida la presente causa en fecha veintisiete (27) de Octubre del año en curso, y se dio cuenta en Sala, designándose la ponencia al Juez Profesional RAFAEL ROJAS ROSILLO.
Esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha primero (01) de Noviembre de año 2.011, declaró admisible el recurso.
En atención a lo anterior, encontrándose esta Sala de Alzada, dentro del lapso establecido en el tercer aparte del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a resolver el Recurso de Apelación planteado en los siguientes términos:
PLANTEAMIENTO DEL RECURSO DE APELACIÓN
El Representante Fiscal Principal Cuadragésimo Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estad Zulia, ejerció su recurso de apelación en contra de la decisión contenida en el acta de audiencia preliminar, de fecha nueve (09) de Agosto del año 2.011, dictada por el Juzgado Primera de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, de conformidad con lo establecido en el ordinal 5° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, en base a los siguientes argumentos:
Alega el representante del Ministerio Público, que: “...al respecto en la misma Audiencia Preliminar consigne (sic) al Tribunal de Control la causa original a efectos (sic) vivendi (sic) de la cual el Tribunal de Control se impuso y pudo corroborar que las diligencias de investigación solicitadas por la defensa fueron proveídas en su mayoría, y las demás reposan en el expediente como parte de la labor de investigación desplegada por este Representante Fiscal (...) estima esta Representación Fiscal la forma infundada de la decisión del Tribunal ante la solicitud de la defensa de los ciudadanos LUIS ENRIQUE GARCIA (sic) Y (sic) JADER LUIS GARCIA (sic), pues categóricamente hice valer los anteriores documentos como prueba que se había proveído la mayoría de las diligencias de investigación solicitadas por la defensa, en relación a la segunda acusación, ya que el escrito de solicitud presentado por el Defensor Publico (sic) Abog. (sic) Rafael Padrón fue efectuada en fecha 30/05/2011, fecha en la cual ya había culminado la fase de investigación en relación al imputado LUIS ENRIQUE GARCIA (sic), contra quien el Ministerio Público había presentado la correspondiente acusación en fecha 25/04/2011, y la solicitud de practicas (sic) de diligencias fueron presentadas con posterioridad, ya que fue opuesta el día 30/05/2011, por lo que mal podría proveerse en relación a la primera acusación, ya que había precluido la fase de investigación en relación al primer imputado y practicar cualquier tipo de diligencias en relación al imputado LUIS ENRIQUE GARCÍA seria (sic) violentar el debido proceso, lo que ameritó que el Ministerio Público interpusiese el Recurso de Revocación de conformidad con lo establecido en el articulo (sic) del Código Orgánico Procesal Penal...”.
Continua afirmando el recurrente, que: “...la ciudadana Juez de Control procedió a resolver sobre la Acusación DECRETANDO (sic) LA (sic) NULIDAD (sic) DE (sic) AMBAS (sic) ACUSACIONES (sic) presentadas en relación a los coimputados JADER LUIS GARCIA (sic) y LUIS ENRIQUE GARCIA (sic) IBARRA, plenamente identificados, decisión esta que considera el Ministerio Público como un error inexcusable en derecho, ya que si la Juez (sic) recurrida revisó exhaustivamente el expediente a los fines de ejercer el control de la actividad de investigación desplegada por el Ministerio Público y en consecuencia de la acusación, esta ha debido percatarse que las diligencias de investigación fueron solicitadas en fecha 30 de Mayo del año 2011, fecha para la cual la fase de investigación con respecto al imputado LUIS ENRIQUE GARCIA (sic) IBARRA había precluido con la presentación del acto conclusivo en fecha 25/04/2011, y es tanto así que la razón asiste al Ministerio Público, que la Defensa al momento de solicitar dichas diligencias de investigación las solicita para desvirtuar las imputaciones en contra del ciudadano JADER LUIS GARCIA (sic) y no con respecto al primero de los nombrados, ya que la Defensa estaba conteste en la etapa procesal en la cual se encontraba la causa para ambos imputados, ya que para uno de ellos se encontraba en Fase Intermedia y para el ultimo (sic) en Fase de Investigación, por lo que considera este (sic) Representante Fiscal que en el supuesto negado que hubiese sido procedente se declarara un sobreseimiento provisional, con respecto a la acusación de JADER LUIS GARCIA (sic), ya que con respecto al mismo fueron solicitadas dichas diligencias de investigación, incurriendo la juez (sic) ad quo en ultra petita ya que la misma decreto (sic) la nulidad de ambas acusaciones utilizando para el (sic) como lo es el no pronunciamiento por parte del Ministerio Público de las diligencias de investigación solicitadas con respecto a uno de los imputados, a pesar de que las mimas (sic) habían sido proveídas en casi su totalidad, tales como: reconocimiento de voces y reconocimiento de individuos por ante el Tribunal de Control, toma de entrevistas a todos los testigos solicitadas por la defensa, mas (sic) aun (sic) cuando la defensa en la oportunidad de la audiencia oral no solicitó de manera explicita se decretará la nulidad de ambas acusaciones y prueba de ello esta (sic) plasmado en la respectiva acta de audiencia, aunado al hecho que dichas excepciones fueron opuestas de manera extemporáneas (sic), ya que como se dejo (sic) sentado en dicha acta, las mismas fueron propuestas por escrito, el día 09 de Agosto de 2011, es decir el día de la celebración de la audiencia. Y no cinco días antes de la celebración de la misma, tal y como lo establece el articulo (sic) 328 del Código Orgánico Procesal Penal, y aun (sic) así la juez (sic) recurrida decide admitirlas y en el peor de los casos decretarlas con lugar y anular el escrito acusatorio...”.
Señala, la Vindicta Pública, que: “...debemos destacar que la ciudadana Juez (sic) en su decisión no decreta de manera expresa el SOBRESEIMIENTO (sic) PROVISIONAL (sic) de la causa, pero aún así entendemos de su motivación que llega a tal decisión pues la misma concede un plazo de Treinta (sic) (30) días a esta Vindicta Pública, para que se pronuncie sobre lo solicitado por la defensa y presente el respectivo acto conclusivo (...) la juez (sic) recurrida, no expresa los motivos que hacen procedente la nulidad de la acusación, aunado al hecho que en ninguna parte de la decisión hace mención al fundamento procesal de dicho sobreseimiento, es decir si el mismo se decreto (sic) conforme a lo señalado en el artículo 33 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal relacionado con las consecuencias de declarar con lugar las excepciones previstas en los numerales 4, 5 y 6 del artículo 28 Ejusdem (sic)...”.
En el punto denominado “PETITORIO”, solicita que se declare con lugar el recurso de apelación, dejando sin efecto el auto dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, con sede en Cabimas, mediante el cual se decreta la NULIDAD DE LAS ACUSACIONES propuestas en contra de los ciudadanos JADER LUIS GARCÍA y LUIS ENRIQUE GARCÍA IBARRA.
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO INTERPUESTO.
El Profesional del Derecho RAFAEL PADRÓN PORTILLO, en su carácter de Defensor Público Segundo Penal Ordinario, adscrita a la Defensoría Pública del estado Zulia, extensión Cabimas, en su condición de defensor de los imputados JADER LUIS GARCÍA y LUIS ENRIQUE GARCÍA IBARRA, pasa a dar contestación al recurso interpuesto de la manera siguiente:
Esgrime el defensor, que: “...No existe en el expediente fiscal o la causa judicial, respuestas a las solicitudes efectuadas por la Defensa Pública en dicha audiencia oral, pero el Ministerio Público pretende que se avance el proceso contra mis representados, únicamente con los elementos de convicción que ellos estimen como necesarios, útiles y pertinentes y promoverlos como pruebas para demostrar la responsabilidad de mis representados (...) al momento de asumir la Defensa del ciudadano JADER LUIS GARCÍA GARCÍA, se realizaron solicitudes de investigación de conformidad con el (...) artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, e igualmente se solicitaron diligencias de investigación de conformidad con el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, por escrito y ante el Ministerio Público, el cual no dio respuestas a dichas solicitudes, ni presentó algún pronunciamiento (positivo o negativo) sobre ellas en la Audiencia Preliminar (...) la Defensa se opuso formalmente a la acusación fiscal por cuanto la misma debió ser el producto o conclusión de una completa investigación, que tomara en cuenta los hechos lícitos del proceso, y desechara los hechos ilícitos del mismo, lo que los principios, derechos y garantías procesales de los imputados...”.
Arguye el defensor público, que el Ministerio Público optó en acusar a sus representados a todo evento, sin examinar los hechos exhaustivamente, sin agotar la investigación de modo profundo, contraviniendo esto las funciones inherentes como titular de la acción penal, incumpliendo con las garantías del derecho a la Tutela Judicial Efectiva, a la Defensa y al Debido Proceso, consagrados en el artículo 49 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela.
Señala, el profesional del derecho Rafael Padrón, que: “...los representantes del Ministerio Público tienen en sus manos toda la investigación en un expediente, y al momento de celebrar una Audiencia Preliminar, tiene que presentar los elementos de convicción y las pruebas promovidas ante el Juzgado de Control para ser examinados en cuanto a su idoneidad, pertinencia, licitud (sic) y necesidad, y no puede estar diciendo que trajo una parte y que otra parte (que le interesa a la Defensa) se quedó en su Despacho por que lo están diarizando o que esta (sic) en otra carpeta, o que algunas diligencias de investigación se acordaron y otras no pero cuales, pero las diligencias que se acordaron aun las tienen los funcionarios encargados de la investigación (...) eso no es dejar en estado de indefensión a mis representados, quien suscribe, desconoce entonces que es quedar indefenso ante quien tiene en sus manos todo el poder del Estado Venezolano para seguir la acción penal, y ni siquiera ha otorgado las copias de la investigación solicitadas oportunamente por la Defensa...”.
En el punto denominado “PETITORIO”, solicita que sea declarado sin lugar, ya que la decisión recurrida se encuentra debidamente motivada, bajo los criterios de seguridad y justicia jurídica, y ajustada a derecho.
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN DE LA SALA
De la revisión de las actas que conforman la presente incidencia, observa la Sala que el único punto del escrito recursivo interpuesto por el Representante Fiscal, se encuentra dirigido a cuestionar la decisión contenida en el acta de audiencia preliminar, presentada en fecha nueve (09) de Agosto del año 2.011, dictada por el Juzgado Primera de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, en la cual el referido Juzgado, declaró la nulidad de las acusaciones interpuestas por la Fiscalía Cuadragésima Segunda del Ministerio Público, en fecha 25 de Abril del año que discurre, en contra del ciudadano LUIS ENRIQUE GARCÍA IBARRA, como CO-AUTOR en la comisión del delito de SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en concordancia con lo establecido en el artículo 16 numerales 12 y 13 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio de la ciudadana MARJOVIL RODRÍGUEZ PAZ, y en fecha 23 de Junio del año en curso, en contra del ciudadano JADER LUIS GARCÍA GARCÍA, como COAUTOR en la comisión del delito de SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en concordancia con lo establecido en el artículo 16 numerales 12 y 13 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio de la ciudadana MARJOVIL RODRÍGUEZ PAZ; al señalar el Juzgado de instancia, que el Ministerio Público no practicó las diligencias de investigación solicitadas por la defensa, violentando con ello el derecho a la defensa de los imputados de autos.
A tal efecto, esta Sala de Alzada, considerar necesario y pertinente traer a colación lo establecido en la decisión contenida en el acta de audiencia preliminar, de fecha nueve (09) de Agosto del año 2.011, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, inserta a los folios doscientos noventa y ocho (298) al trescientos (300), del presente asunto, destacando como único basamento el siguiente:
“...En ese estado procede este Tribunal a pasar a decir sobre la admisibilidad de la acusación, procediendo a realizar una análisis de las actuaciones que conforman la investigación solicitada por la Defensa Pública Segunda, de las cuales no existe pronunciamiento por parte del Ministerio Público, en cuento a la admisibilidad o inadmisibilidad de la misma, toda ves (sic) que solo existe Oficio (sic) ordenando la correspondiente (sic) cuerpo policial las entrevistas a los Testigos requeridos, y las llamadas de los teléfonos celulares, obviando las respuestas de las demás diligencias. En consecuencia considera este Tribunal, que efectivamente se violento el derecho a la defensa, establecido en el artículo 49.1 de Nuestra carta (sic) Magna, por lo que de conformidad con lo establecido en los artículos 190, 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda declarar con lugar el pedimento de la defensa y se declara LA NULIDAD ABSOLUTA de la acusación, presentada por el fiscal (sic) 42° del Ministerio Público, en contra de los ciudadanos JADER LUIS GARCIA (sic) y LUIS ENRIQUE GARCIA (sic) IBARRA, como COAUTORES (sic) en la comisión del delito de SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Contra el Secuestro (sic) y la Extorsión, en concordancia con el artículo 16 numerales 12 y 13 de la Ley Orgánica de (sic) Delincuencia Organizada, cometido en perjuicio de la ciudadana MARJOVIL RODRIGUEZ (sic) PAZ, retrotrayendo la causa al estado de la fase de investigación y concediéndole el plazo de TREINTA (sic) 30 DIAS (sic) al Ministerio Público, para que presente el respectivo acto conclusivo y de respuestas las diligencias solicitadas por la Defensa de conformidad con el artículo 305 del texto penal adjetivo (...) decreta; LA NULIDDA ABSOLUTA de las acusaciones presentadas por el Ministerio Público, en contra de los ciudadanos JADER LUIS GARCIA (sic) GARCIA (sic) y LUIS ENRIQUE GARCIA (sic) IBARRA, como COAUTORES (sic) en la comisión del delito de SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Contra el Secuestro (sic) y la Extorsión, en concordancia con el artículo 16 numerales 12 y 13 de la Ley Orgánica de (sic) Delincuencia Organizada, cometido en perjuicio de la ciudadana MARJOVIL RODRIGUEZ (sic) PAZ...”. (Las negrillas y el subrayado son de la Sala).
Esta Sala de Alzada observa, una vez analizados los fundamentos esgrimidos por la Jueza de instancia, que la misma procede a anular las acusaciones presentadas por la Fiscalía Cuadragésima Segunda del Ministerio Público, sobe la base de la falta de práctica de las diligencias de investigación solicitadas por la defensa de autos, atendiendo a la revisión realizada por la Jueza en mención, de la investigación fiscal consignada por el Representante Fiscal en el acto de Audiencia Preliminar, indicando la misma, que no existía pronunciamiento por parte del Ministerio Público acerca de la admisibilidad o no de las diligencias solicitadas por la defensa.
Con respecto a dicho razonamiento explanado por la Jueza de instancia, es menester señalar, que el Representante de la Vindicta Pública, en atención al principio de legalidad que rige su actuación y como órgano que ejerce la acción penal en nombre del Estado, debe dirigir su actividad a la búsqueda de la verdad, de allí que está en la obligación de investigar no sólo lo que incrimine al imputado sino también aquello que le favorezca, y tal atribución de funciones se justifica en el hecho de que el objeto propio de la fase investigativa impide que la indagación sea dejada en manos de particulares, no obstante, en aras de la búsqueda de la verdad no pueden sacrificarse los derechos de aquel que es objeto de la persecución penal.
Así pues, la ley procesal penal venezolana establece como objeto de la fase preparatoria que dirige el Ministerio Público, la preparación del juicio oral y público, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación fiscal y la defensa del imputado, tal como lo dispone el artículo que de conformidad con lo establecido en el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal:
“Artículo 305.- El imputado o imputada, las personas a quienes se les haya dado intervención en el proceso y sus representantes, podrán solicitar al fiscal la práctica de diligencias para el esclarecimiento de los hechos. El Ministerio Público las llevará a cabo si las considera pertinentes y útiles, debiendo dejar constancia de su opinión contraria, a los efectos que ulteriormente correspondan”.
En este sentido, aprecia la Sala que el artículo in comento establece el derecho de los imputados a solicitar la práctica de diligencias que conlleven al esclarecimiento de los hechos, más no la obligación por parte del Ministerio Público, en la etapa de investigación, de practicar las diligencias solicitadas por el imputado, pero si tiene la obligación de contestar al solicitante si no las llegase a realizar, caso en el cual deberá motivar la decisión que desestime llevarlas a cabo, ello a objeto de salvaguardar su derecho a la defensa, lo contrario implicaría la violación a las garantías del imputado en la fase de investigación, pues éste tiene el derecho a obtener una respuesta sobre su solicitud.
Se desprende de todo lo anteriormente expuesto concatenado con el contenido de los artículos 305 y 125 ordinal 5° ambos del Código Orgánico Procesal Penal, que el imputado o cualquiera de las partes a fin de coadyuvar en el proceso podrán solicitar la práctica de cualquier diligencia de investigación con la finalidad de desvirtuar las imputaciones formuladas y/o que conlleven a la verdad de los hechos, debiendo el Ministerio Público realizar lo conducente a los fines de que dichas diligencias sean practicadas, salvo que considere que las mismas no son necesarias, ni pertinentes, en cuyo caso se deberá dejar constancia de tal circunstancia, no obstante, se hace necesario aclarar que no es obligación de la Vindicta Pública ofertar pruebas de descargo que estime ineficaces para la inculpación o exculpación, y tal convicción negativa no tiene porqué fundamentarla.
En el caso de autos, del análisis de las actuaciones que cursan en el asunto, se evidencia, tal como lo refiere el recurrente fiscal, que la Jueza de instancia procedió a decretar la nulidad absoluta de ambas acusaciones, atendiendo a una presunta omisión de pronunciamiento por parte del Ministerio Público, acerca de algunas diligencias de investigación solicitadas, no obstante dicha solicitud se encuentra contenida en el escrito de descargo presentado por la Defensa de autos, en fecha 09 de Agosto del año 2.011, según se evidencia a los folios doscientos setenta y siete (277) al doscientos noventa y seis (296) de la compulsa remitida a esta Alzada, fecha para la cual había sido previamente fijada la audiencia preliminar en el asunto por diferimiento de fecha 26 de Julio del año que discurre (folio doscientos setenta y cuatro 274), constatándose de la revisión del mismo asunto que la defensa estuvo presente para el referido diferimiento, el cual atendió a su solicitud, en virtud que la misma, manifestó no haberse impuesto de las actas.
En tal sentido, este Tribunal Colegiado verifica, que tal como refiere el recurrente de autos, el Juzgado de instancia procedió a dar respuesta al escrito de descargo de la defensa de autos, sin constatar previamente la tempestividad en la interposición del mismo, de conformidad con el lapso previsto en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, norma relativa a las cargas y facultades de las partes, dentro de un lapso especifico, el cual en el presente asunto, no se verifica como tempestivo, toda vez que para el momento de la presentación del escrito de descargo, habían operado un diferimiento previo (26 de Julio del año que discurre), y el mismo fue presentado en la segunda fecha pautada para la celebración de la Audiencia Preliminar (9 de Agosto del año 2.011), evidenciándose con ello el incumplimiento por parte de la Jueza a quo, de la función contralora y garantista, en relación al cumplimiento de los lapsos establecidos por la ley.
Sobre la base de lo expuesto, quienes aquí resuelven, precisan indicar de manera expresa, que la Jueza de instancia, se encontraba en la obligación de verificar la tempestividad de la presentación del escrito de descargo, a los fines de pronunciarse con relación a los alegatos contenidos en el mismo, una vez determinara si este fue presentado dentro del lapso establecido en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual no ocurrió en el presente caso, sin embargo procedió a declarar la nulidad de las acusaciones presentadas por la Fiscalía del Ministerio Público, sin otorgar al representante fiscal, la oportunidad en el referido acto de audiencia preliminar, de considerar que existía alguna omisión de pronunciamiento, para que el mismo otorgara respuesta con relación a las diligencias de investigación solicitadas, si a juicio de la referida Jueza a quo, efectivamente pudiese estar en presencia de una violación del derecho a la defensa, causando con dicha actuación vulneración del debido proceso en el caso de autos, al decretar la nulidad de los escritos acusatorios, interpuestos por la Fiscalía Cuadragésima Segunda del Ministerio Público, sin tomar en consideración como bien lo señala el recurrente de autos la oportunidad de la petición de la defensa.
Aunado a lo ya expuesto, se desprende del análisis efectuado a la decisión recurrida, que la misma carece de una motivación suficiente a los fines de decretar la nulidad absoluta de las acusaciones fiscales, pues si bien la misma refiere que: “...la investigación solicitada por la Defensa Pública Segunda, de las cuales no existe pronunciamiento por parte del Ministerio Público, en cuento a la admisibilidad o inadmisibilidad de la misma, toda ves (sic) que solo existe Oficio (sic) ordenando la correspondiente (sic) cuerpo policial las entrevistas a los Testigos requeridos, y las llamadas de los teléfonos celulares, obviando las respuestas de las demás diligencias...”, esta no indica de manera expresa cuales son las “demás diligencias” sobre las cuales el Ministerio Público omitió el pronunciamiento establecido en el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual se traduce en el incumplimiento por parte de la Jueza de instancia del contenido del artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal.
En ese orden de ideas, resulta oportuno citar, lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en relación a la congruencia de lo solicitado por las partes y lo resuelto por el órgano jurisdiccional ha indicado lo siguiente:
“…Ahora bien, la exigencia de que toda decisión judicial deba ser motivada es un derecho que tienen las partes en el proceso, el cual no comporta la exigencia de un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se decide, sino que deben considerarse motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales que fundamentaron la decisión.
Esta exigencia de motivación deviene, en primer lugar, de la razonabilidad, es decir, la motivación no tiene que ser exhaustiva, pero sí tiene que ser razonable; y, en segundo término de la congruencia, que puede ser vulnerada tanto por el fallo en sí mismo, como por la fundamentación. De allí, que dicha exigencia se vulnera cuando se produce “un desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formulan sus pretensiones, al conceder más, menos o cosa distinta de lo pedido” (Sent. del Tribunal Constitucional Español N° 172/1994); así como cuando la motivación es incongruente por acción o por omisión...”. (Negrillas y Subrayado de la Sala).
Así las cosas, en atención a los razonamientos anteriores, estima este Tribunal de Alzada, que con la decisión recurrida además de haberse violentado el derecho al debido proceso que consagra el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; se conculcó el derecho a la tutela judicial efectiva previsto en el artículo 26 del texto constitucional, por lo que resulta ajustado a derecho declarar Con Lugar, el recurso planteado por el Profesional del Derecho Ángel Ramón Castillo, en su carácter de Fiscal Principal Cuadragésimo Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estad Zulia, en contra de la decisión contenida en el acta de audiencia preliminar, de fecha nueve (09) de Agosto del año 2.011, dictada por el Juzgado Primera de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, en consecuencia Revoca el fallo impugnado y se ordena la reposición de la causa, al estado que se celebre una nueva audiencia preliminar, ante un órgano subjetivo distinto, prescindiendo de los vicios que dieron lugar a lo resuelto en el presente fallo. ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por las consideraciones que anteceden, esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, impartiendo Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación presentado por el Profesional del Derecho Ángel Ramón Castillo, en su carácter de Fiscal Principal Cuadragésimo Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estad Zulia. SEGUNDO: SE REVOCA la decisión contenida en el acta de audiencia preliminar, de fecha nueve (09) de Agosto del año 2.011, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, mediante la cual el referido Tribunal, declaró la nulidad absoluta de las acusaciones presentadas por la Fiscalía Cuadragésima Segunda del Ministerio Público, en la causa seguida en contra de los ciudadanos JADER LUIS GARCÍA Y LUIS ENRIQUE GARCÍA IBARRA, como COAUTORES en la comisión del delito de SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en concordancia con lo establecido en el artículo 16 numerales 12 y 13 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio de la ciudadana MARJOVIL RODRÍGUEZ PAZ. TERCERO: SE ORDENA la reposición de la causa, al estado que se celebre una nueva audiencia preliminar, ante un órgano subjetivo distinto, prescindiendo de los vicios que dieron lugar a lo resuelto en el presente fallo. Todo ello de conformidad con el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas, a los fines legales consiguientes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala N° 2 del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo, a los diecisiete (17) días del mes de Noviembre del año 2.011. Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
LOS JUECES DE APELACIONES
Dr. RAFAEL ROJAS ROSILLO
Juez de Apelación /Presidente/Ponente
Dra. NOLA GÓMEZ RAMÍREZ Dra. LICET REYES BARRANCO
Jueza de Apelación Jueza de Apelación
Abg. MARÍA EUGENIA PETIT.
La Secretaria.
En la misma fecha se publicó la anterior decisión y se registró bajo el Nº 249-11, del libro copiador de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, se compulsó por Secretaría copia certificada en archivo y se remite en su oportunidad correspondiente.-
Abg. MARÍA EUGENIA PETIT.
La Secretaria.