REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA Nº 2
Maracaibo, 17 de Noviembre de 2011
201º y 152º
ASUNTO N° VP02-R-2011-000650
I
Ponencia de la Jueza de Apelaciones LICET REYES BARRANCO
Han subido las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por los Abogados en ejercicio FREDDY URBINA y MAYORI HERNÁNDEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 37.871 y 113.426, con el carácter de defensores de los ciudadanos ÁNGEL ANTONIO ARIAS QUINTERO y RICARDO JOSÉ ISEA PÉREZ, portadores de la cédula de identidad N° 20.691.884 y 21.568941, contra la decisión N° 882-11, de fecha 28 de Julio de 2011, emitida por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la causa seguida a los ciudadanos en mención, por la presunta comisión en grado de coautores del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos ANDREINA CAROLINA LUGO MATEO, ARELIS RODRÍGUEZ LOPEZ y WILMER ALBERTO PEREIRA UFRE.
Se ingresó la causa en fecha 27-10-2011, y se dio cuenta en sala, designándose ponente a la Jueza que con tal carácter suscribe la presente decisión.
Esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones en fecha 01 de Noviembre de 2011, declaró admisible el recurso interpuesto, únicamente con relación al alegato sobre la presunta omisión de pronunciamiento por lo que encontrándose esta Alzada dentro del lapso legal, se pasa a resolver sobre la procedencia de la cuestión planteada en los siguientes términos:
II
DEL RECURSO DE APELACIÓN
Los recurrentes fundamentan el presente recurso en el artículo 447 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, y en el punto denominado “FUNDAMENTOS DEL DERECHO”, refiere: “…A juicio de esta defensa la decisión recurrida dictada por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, carece de motivación violentando el derecho que tiene todo justiciable a conocer de la motivación del fallo, que es una garantía del dispositivo del mismo, que conlleva la explanación del proceso lógico que llevó al Juez a tomar tal determinación, y como consecuencia de ello nace el derecho de recurrir de la decisión ante la instancia superior, consagrado en el Artículo 49 Ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”.
Continúan indicando: “…se evidencia que la Jueza a quo, en su decisión omitió pronunciarse debidamente sobre la totalidad de los argumentos contenidos en el escrito de descargo interpuesto oportunamente de conformidad con lo establecido 328 del Código Orgánico Procesal Penal, y de los argumentos orales expuestos por la defensa, es decir, omitió pronunciarse debidamente sobre el cambio de calificación de delito de ROBO AGRAVADO por APROVECHAMIENTO DE COSA PROVENIENTE DEL DELITO, solicitado en el escrito de descargo, así como omitió pronunciarse debidamente sobre el ofrecimiento de pruebas de la defensa relativas a la comunidad de pruebas del fiscal y que afectan el orden público, guardó silencio en perjuicio de nuestros defendidos, nada dijo del argumento expuesto por la defensa en relación con la declaración que rindieron las presuntas víctimas durante el desarrollo de la audiencia al serle concedido su derecho de palabra a la adolescente ANDREINA CAROLINA LUGO MATEO y la ciudadana ARELIS RODRIGUEZ LOPEZ (presuntas víctimas) quienes declararon a favor de los encausados y desprendiéndose de su declaración una serie de hechos relevantes que ponen de manifiesto la falta de responsabilidad penal en los hechos ocurridos el día domingo 13 de marzo del año 2011, en lo cuales resultaron ser víctimas las mencionadas ciudadanas… inmotivando su decisión no dando cumplimiento a lo previsto en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, y lo que no ha dicho el legislador no lo puede decir el interprete. Tales omisiones violentaron los derechos constitucionales y legales de los encausados relativos al debido proceso, al derecho a la defensa que acogen los artículos 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y afectan el principio fundamental a la libertad personal, previsto en el artículo 44 del texto constitucional, que hacen procedente se declare con lugar ad initio el recurso de apelación interpuesto contra la decisión No. 882-11 de fecha 28 de Julio de 2011, dictada por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial, y se declare la NULIDAD de dicha decisión ante la imposibilidad de saneamiento de conformidad con lo establecido en los artículos 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 173 ejusdem…”.
En el punto denominado “PETITUM”, señalan: “…Por lo antes expuesto, la decisión apelada incurre en violación de los principios constitucionales del derecho a la defensa, el debido proceso y por ende a la tutela judicial efectiva de nuestros defendidos previstos en los artículos 49 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y atenta contra la presunción de inocencia, que el Juez de instancia ignoró al momento de decidir, consagrados en normas internacionales y adjetivas penales internas, lo cual acarrea la nulidad absoluta de la decisión impugnada, de conformidad con lo establecido en los artículos 190, 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal, o al menos la revocatoria de la misma por ser contraria a derecho. Declare con lugar el recurso de apelación interpuesto contra la decisión de fecha 28 de Julio de 2011 dictada por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal que declaro (sic) con lugar la acusación fiscal interpuesta en contra de nuestros defendidos con todos los vicios denunciados y mantuvo la Medida Cautelar Privativa de la Libertad de mi defendido, por ser contraria a derecho y en consecuencia reponga la causa al estado de que otro Tribunal de Control celebre nuevamente la audiencia preliminar de la presente causa prescindiendo de los vicios denunciados…que de admitirse lo contrario sería crear un precedente no admisible en nuestro actual sistema acusatorio, por cuanto la misma deviene de ilegitima (sic) y debe la Corte resolver la situación infringida jurídica por la instancia, todo en interés de la ley y en beneficio de nuestros defendidos…”
Se deja constancia que la presente causa, el Ministerio Público, no dio contestación a la apelación presentada por la Defensa.
III
FUNDAMENTOS DE LA SALA PARA DECIDIR
Revisados y analizados los particulares expuestos en el escrito de apelación, y admitidos por esta Alzada, consideran procedente quienes aquí resuelven realizar las siguientes consideraciones:
Los recurrentes fundamentan el presente recurso de conformidad con lo dispuesto en el artículo 447 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal, referido a que se le ha producido un gravamen irreparable, en la decisión tomada por la Jueza A-quo, el día 28 de Julio de 2011.
Al respecto observa la Sala, que a los folios catorce (14) al veintitrés (23) de la presente causa, corre inserta decisión N° 881-11 de fecha 28 de Julio de 2011, en la cual, una vez oídos los alegatos de las partes, la Jueza Décima Tercera de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, realiza los siguientes pronunciamientos:
“(Omissis) este Tribunal pasa a hacer los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: De conformidad con lo establecido en el Numeral 2 del articulo(sic)330 del código (sic) procesal penal (sic) este juzgado admite totalmente la acusación interpuesto (sic) por la Fiscalia Sexta del Ministerio Público presentada en contra de los ciudadanos acusados ANGEL ANTONIO ARIAS QUINTERO Y RICARDO JOSÉ ISEA PÉREZ, como CO-AUTORES en la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Encabezado (sic) del articulo (sic) 458 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de los ciudadanos ANDREINA CAROLINA LUGO MATEO, ARELIS RODRIGUEZ LOPEZ Y WILMER ALBERTO PEREIRA UFRE, (sic) y por los hechos ocurridos el día 13-03-2011 en las condiciones de modo, tiempo y lugar especificadas por el ciudadano fiscal del Ministerio Publico (sic) en su escrito acusatorio, por considerar que la acusación cumple con todos y cada uno de los requisitos establecidos en el articulo (sic) 326 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado al hecho de que evidencian (sic) serios elementos de convicción que comprometen a los ciudadanos imputados en los hechos por cuales son acusados. En consecuencia se DESESTIMA lo solicitado por la defensa en cuanto a SOBRESEER LA PRESENTE CAUSA conforme a lo establecido en el ordinal 1° del artículo 318 del Código Órgano Procesal Penal por cuanto a juicio de este Tribunal fundamentada la Defensa Técnica Privada fundamenta (sic) su solicitud en base a circunstancia que deben ser esclarecidos en Juicio Oral y Público de conformidad con lo establecido en el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal.-… SEGUNDO: De conformidad con el numeral 3 del articulo 330 (sic) del Código Orgánico Procesal Penal, se declara CON LUGAR la solicitud fiscal sostenida en el Capitulo (sic) VII del escrito Acusatorio y por vía de consecuencia se decrete el SOBRESEIMIENTO con respecto al delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 376 del Código Penal Venezolano, y siendo que de las resultas de la investigación efectuada por la Vindicta Pública, en virtud de que el hecho investigado con relación a tal conducta no se le puede atribuir a los señalados imputados; en lo que respecta al delito de ACTOS LASCIVOS, delito imputado en contra de los ciudadanos ANGEL ANTONIO ARIAS QUINTERO y RICARDO JOSE ISEA PEREZ, en perjuicio de la adolescente ANDREINA CAROLINA LUGO MATEOY y la ciudadana ARELIS RODRIGUEZ LOPEZ, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: De conformidad con el numeral 5 del articulo (sic) 330 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda MANTENER Y RATIFICAR la Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad, impuesta a los acusados ÁNGEL ANTONIO ARIAS QUINTERO Y RICARDO JOSÉ ISEA PÉREZ, en la fecha de su individualización, por considerar este Tribunal que los supuestos por los cuales se origino (sic) la Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad, no ha (sic) variado en modo alguno hasta la presente fecha…CUARTO: De conformidad con el numeral 9 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado Décimo tercero (sic) de Control, procede a pronunciarse sobre las pruebas ofrecidas tanto por el Ministerio Publico como por la defensa. PRUEBAS OFRECIDAS POR EL MINISTERIO PÚBLICO: A) SE ADMITE la Testimonial de la Experto OFICIAL TÉCNICO SEGUNDO FRANKLIN RIVERO, CREDENCIAL 0330, adscrito a la Sección de Criminalística de la Dirección de Investigaciones y Estrategias Preventivas, del Cuerpo de Policía del estado Zulia. SE ADMITE la testimonial del Experto OFICIAL MAYOR T.S.U. (PR) EDIXON QUINTERO, CREDENCIAL 0320, adscrito a la Sección de Criminalística de la Dirección de Investigaciones y estrategias Preventivas, del Cuerpo de Policía del estado Zulia. SE ADMITE la testimonial del funcionario OFICIAL SEGUNDO (CPEZ) N° 0946 JARIKSON LOPEZ, adscrito al Centro de Coordinación Policial “FRANCISCO EUGENIO BUSTAMANTE”, quien suscribió el acta policial de fecha 12-13-2010, mediante la cual lograron la aprehensión de los ciudadanos ANGEL ANTONIO ARIAS QUINTERO y RICARDO JOSE ISEA PEREZ. SE ADMITE la testimonial del funcionario 4 OFICIAL (CPEZ) N° 5063 NEHOVANNY SOLER, adscrito al Centro de Coordinación Policial “FRANCISCO EUGENIO BUSTAMANTE”, quien suscribió el acta policial de fecha 12-13-2010, mediante la cual lograron la aprehensión de los ciudadanos ANGEL ANTONIO ARIAS QUINTERO y RICARDO JOSÉ ISEA PEREZ. B) SE ADMITE la declaración de los ciudadanos ARELIS RODRIGUEZ LOPEZ, titular de la cédula de identidad N° V- 9.749.062, de la ciudadana Adolescente ANDREINA CAROLINA LUGO MATEO, titular de la cédula de Identidad N° V- 25.974.283, del ciudadano Adolescente WILMER ALBERTO PEREIRA UFRE, titular de la cédula de identidad N° V- 27.071.702, C) De conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código Órgano Procesal Penal solo a los efectos de ser exhibido al funcionario que la suscribe para el reconocimiento de sus firma y consulta el ACTA POLICIAL, de fecha 12-03-11 suscrita por funcionarios adscritos al CENTRO DE coordinación Policial N° 8, “FRANCISCO EUGENIO BUSTAMANTE, OFICIAL SEGUNDO (CPEZ) N° 0946 JACRISSON LOPEZ; y se NIEGA su incorporación por su lectura a la audiencia de Juicio Oral Y Público por cuanto la misma no encuentra entre los documentos señalados en el artículo 339 del Código Órgano Procesal Penal. De conformidad con lo establecido en el artículo 242 y 339 del Código Órgano Procesal Penal. Se ADMITE para ser incorporadas al Juicio oral y Publico por su exhibición y lectura el ACTA DE INSPECCIÓN, de fecha 12-03-2011 suscrita por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial N° 8, “FRANCISCO EUGENIO BUSTAMANTE, OFICIAL SEGUNDO (CPEZ) N° 0946 JARIKSON LOPEZ y el OFICIAL (CPEZ) N° 5063 NEHOVANNY SOLER. De conformidad con lo establecido en el artículo 242 y 339 del Código Órgano Procesal Penal se ADMITE para ser incorporadas al Juicio oral y Publico por su exhibición y lectura la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO Y AVALUO REAL de fecha 23.03.2011, signada con el N° 0239-11, emitida por la Sección de Criminalística, de la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas. De conformidad con lo establecido en el artículo 242 y 339 del Código Órgano Procesal Penal se ADMITE para ser incorporadas al Juicio oral y Publico por su exhibición y lectura la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO de fecha 23.03.2011, signada con el N° 0240-11, emitida por la Sección de Criminalística, de la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas, por el OFICIAL TÉCNICO SEGUNDO FRANKLIN RIVERO, CREDENCIAL 0330 y OFICIAL MAYOR T.S.U. (PR) EDIXÓN QUINTERO, CREDENCIAL 0320. QUINTO: De conformidad con el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena DICTAR EL AUTO DE APERTURA A JUICIO, de la causa seguida por la Fiscalia (sic)Sexta del Ministerio Público del Ministerio Publico… en contra de los ciudadanos acusados ÁNGEL ANTONIO ARIAS QUINTERO Y RICARDO JOSÉ ISEA PÉREZ, como CO-AUTORES en la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado el primer aparte del articulo (sic) 458 del Código penal (sic) Venezolano, en perjuicio de los ciudadanos ANDREINA CAROLINA LUGO MATEO, ARELIS RODRÍGUEZ LÓPEZ Y WILMER ALBERTO PEREIRA UFRE… (Omissis)”.
Sobre la base de lo resuelto por el Juzgado de instancia, los recurrentes de autos alegan la existencia de un gravamen irreparable, toda que vez que la Jueza a quo, omitió pronunciarse sobre la totalidad de los argumentos expuestos por la defensa en el escrito de descargos a la acusación fiscal, presentado de conformidad con lo establecido en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de los alegatos esgrimidos en el acto de audiencia preliminar, en relación a la no existencia del delito imputado por el Ministerio Público, sobre el cual la defensa actuante para el momento, invocaba una calificación jurídica distinta y el decreto de sobreseimiento de la acusación presentada, al considerar que en contra de sus representados no existían elementos de convicción que los vincularan a los hechos, y que hicieran procedente la acusación presentada en contra de los mismos.
Ahora bien, este Tribunal Colegiado, luego de analizar la decisión impugnada, verifica que a diferencia de lo referido por la defensa, la Jueza de instancia si realizó el pronunciamiento correspondiente acerca de los alegatos señalados por la defensa, pues la misma señaló que existían serios elementos de convicción que comprometían a los imputados de autos, en la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, indicando además, que los alegatos expuestos por la defensa debían ser esclarecidos en juicio oral y público, negando así la solicitud de sobreseimiento planteada por la defensa técnica actuante en la audiencia preliminar, evidenciándose así, el pronunciamiento de la Jueza a quo, sobre las peticiones de la defensa de los ciudadanos ÁNGEL ARIAS QUINTERO y RICARDO ISEA PÉREZ.
Si bien es cierto, que de la revisión de la decisión recurrida no se observa que la Jueza de instancia, haya decretado sin lugar de manera expresa el cambio solicitado por la defensa, en cuanto a la calificación atribuida a los hechos, de Robo Agravado al delito de Aprovechamiento de cosas provenientes del delito, calificación sustentada por la defensa con base a la circunstancia señalada que en poder de sus representados no fue encontrada arma de fuego alguna, y en todo caso, las pertenencias halladas a éstos fueron “sembradas por los funcionarios actuantes”, se constata que la Jueza a quo, de manera acertada indicó, que los argumentos esgrimidos por la defensa técnica formaban parte de los hechos que debían ventilarse durante el juicio oral y público, evidenciándose con ello, la debida respuesta al pedimento de la defensa, al ser concatenado con la totalidad del fallo recurrido, en el cual además procedió a admitir la acusación presentada por la Fiscalía del Ministerio Público, entendiéndose así, la desestimación tácita de lo peticionado por la defensa, amén que la decisión impugnada desestimó además la solicitud de sobreseimiento planteada por la defensa.
En ese orden de ideas, resulta oportuno citar, lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en relación a la congruencia de lo solicitado por las partes y lo resuelto por el órgano jurisdiccional ha indicado lo siguiente:
“…Ahora bien, la exigencia de que toda decisión judicial deba ser motivada es un derecho que tienen las partes en el proceso, el cual no comporta la exigencia de un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se decide, sino que deben considerarse motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales que fundamentaron la decisión.
Esta exigencia de motivación deviene, en primer lugar, de la razonabilidad, es decir, la motivación no tiene que ser exhaustiva, pero sí tiene que ser razonable; y, en segundo término de la congruencia, que puede ser vulnerada tanto por el fallo en sí mismo, como por la fundamentación. De allí, que dicha exigencia se vulnera cuando se produce “un desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formulan sus pretensiones, al conceder más, menos o cosa distinta de lo pedido” (Sent. del Tribunal Constitucional Español N° 172/1994); así como cuando la motivación es incongruente por acción o por omisión.
Así las cosas…la inmotivación deviene por incongruencia omisiva, por el incumplimiento total de la obligación de motivar, y dejar por ende, con su pronunciamiento, incontestada dicha pretensión, lo que constituye una vulneración del derecho a la tutela judicial, siempre que el silencio judicial no pueda razonablemente interpretarse como desestimación tácita…”. (Decisión N° 4594 de fecha 13.12.05, ponente Magistrado Marco Tulio Dugarte Padrón).
En armonía con dicho criterio, la misma Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República ha señalado que:
“…Conviene entonces señalar que la tendencia jurisprudencial y doctrinaria contemporánea en materia constitucional, es considerar la violación del derecho a la tutela judicial efectiva por lo que se denomina como incongruencia omisiva del fallo sujeto a impugnación.
La jurisprudencia ha entendido por incongruencia omisiva como el desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formularon sus pretensiones, concediendo más o menos o cosas distintas de lo pedido, (que) puede entrañar una vulneración del principio de contradicción, lesivo al derecho a la tutela judicial efectiva, siempre y cuando la desviación sea de tal naturaleza que suponga una sustancial modificación de los términos en que discurrió la controversia (sentencia del Tribunal Constitucional Español 187/2000 del 10 de julio).(…)
Pero no toda omisión debe entenderse como violatoria del derecho a la tutela judicial efectiva, sino aquella que se refiere a la pretensión de la parte en el juicio y no sobre meros alegatos en defensa de esas mismas pretensiones, puesto que estas últimas no requieren un pronunciamiento tan minucioso como las primeras y no imponen los límites de la controversia, ello en consonancia con lo preceptuado en el numeral 8 del artículo 49 de la vigente Constitución que exige una incongruencia omisiva”. (Subrayado de la Sala). (Sentencia N° 105 de fecha 20.02.2008, ponente Magistrado Pedro Rondon Haaz).
Así las cosas, a juicio de quienes aquí resuelven, la Jueza de instancia, no incurrió en omisión de pronunciamiento en la presente causa con relación a los alegatos esgrimidos por la defensa técnica actuante para el momento de celebrarse la audiencia preliminar, por cuanto la referida jurisdicente, consideró que existían serios elementos de convicción que comprometían la participación de los ciudadanos ÁNGEL ARIAS QUINTERO y RICARDO ISEA PÉREZ, en los hechos imputados, los cuales debían ser debatidos durante el juicio oral y público, desestimando además la solicitud de sobreseimiento planteada por esa defensa, evidenciándose con ello, el pronunciamiento de la instancia a los pedimentos de la defensa técnica, en razón de lo cual, no le asiste la razón a los recurrentes de autos, con respecto a dicho alegato de apelación.
Por otro lado, refieren los apelantes de marras, que la Jueza de instancia no se pronunció acerca de las pruebas promovidas por la defensa técnica en el escrito de descargos presentados, referidas al “principio de comunidad de pruebas del fiscal y que afectan al orden público”, lo cual perjudica a sus representados, pues dicha omisión resulta lesiva del derecho a la defensa y al debido proceso que acompaña a sus defendidos, lo cual deviene en el decreto de nulidad de la decisión impugnada.
Sobre este particular, esta Sala de Alzada constata, que del escrito de descargo presentado en fecha 19.05.11, por la abogada en ejercicio María Bejarano, quien para el momento se encontraba ejerciendo funciones como defensa privada de los imputados de autos, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, se desprende el siguiente ofrecimiento:
“OFRECIMIENTO DE LOS SIGUIENTES MEDIOS PROBATORIOS, INDICANDO DE INMEDIATO SU UTILIDAD Y PERTENENCIA (sic), CON EL OBJETO DE QUE SEA PRONUNCIADA SU ADMISIBILIDAD DURANTE EL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR Y DEFINITIVAMENTE INCORPORARLOS O REPRODUCIRLOS DURANTE EL DESARROLLO DEL JUICIO ORAL Y PÚBLICO QUE EN SU OPORTUNIDAD SE CELEBRE, SI ES ORDENADO EL ENJUICIAMIENTO DE MIS DEFENDIDOS.
COMUNIDAD DE PRUEBAS
Por este principio de carácter doctrinario y universal la defensa hace suya las pruebas ofertadas por el Ministerio Público en el presente proceso, aún para el caso de su renuncia total o parcial…”. (Destacado original).
Tal como se observa en escrito de descargo, la defensa técnica de los imputados de autos, al momento de realizar ofrecimiento probatorio, se limita a indicar que hace suyas las pruebas ofertadas por el Ministerio Público, en virtud del principio doctrinario y universal de la comunidad de pruebas, no evidenciándose que la misma haya realizado ofrecimiento específico alguno sobre pruebas testimoniales, documentales, experticias, entre otros, que hubieren requerido pronunciamiento expreso por parte de la Jueza de instancia, pues tal como refiere la misma defensa, el principio de la comunidad de pruebas, es un postulado universal, que no requiere de pronunciamiento expreso, pues forma parte intrínseca del proceso, por lo tanto no requiere decretó alguno por parte del Tribunal de instancia, a los fines de obrar a favor de las partes, en este caso particular, de los representados de los recurrentes.
Con respecto al principio de la comunidad de la prueba, ha dicho ENRIQUE M. FALCÓN en su obra “Tratado de la Prueba”, que: “El principio de adquisición es una consecuencia de esta comunidad; “esto es, que ella no pertenece a quien la aporta y que es improcedente pretender que sólo a éste beneficie, puesto que, una vez introducida legalmente al proceso, debe tenerse en cuenta para determinar la existencia o inexistencia del hecho a que se refiere (…).” (Pág. 220), y RODRIGO RIVERA MORALES en su obra “Las Pruebas en el Derecho Venezolano”, señala: “(…) El principio de la comunidad de la prueba, también llamado de la adquisición, se refiere a que la prueba pertenece al proceso; en este sentido, ya no es la prueba de quien la aportó, sino que pertenece a la comunidad procesal concreta. (…) La prueba una vez que ha sido aportada al proceso tiene que ser tomada en cuenta en la valoración, sin importar que beneficie a quien la aportó o a la parte contraria (…).” (Pág. 92); es decir, que las pruebas no tienen como fin beneficiar a alguna de las partes, sino que el beneficiado directo es el proceso en sí mismo.
Tenemos entonces, que en el caso de marras, no se observa que a los imputados de autos, se le haya causado gravamen alguno, en relación a las “pruebas promovidas” por la defensa, por cuanto dicho promoción consistió en acogerse al principio de comunidad de pruebas, y el mismo no requiere pronunciamiento expreso, tal como se señaló ut supra, no verificándose algún otro ofrecimiento de pruebas realizado por la defensa sobre el cual resultaré necesario un pronunciamiento fundado por parte del Tribunal de instancia, cuya omisión vulnerara el derecho a la defensa y al debido proceso de los ciudadanos ÁNGEL ARIAS QUINTERO y RICARDO ISEA PÉREZ, que derive en el decreto de nulidad del fallo impugnado.
Es menester destacar lo que debe entenderse como debido proceso, y en ese sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado que:
“(…) Se denomina debido proceso a aquél proceso que reúna las garantías indispensables para que exista una tutela judicial efectiva. Es a esta noción a la que alude el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando expresa que el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas.
Pero la norma constitucional no establece una clase determinada de proceso, sino la necesidad de que cualquiera sea la vía procesal escogida para la defensa de los derechos o intereses legítimos, las leyes procesales deben garantizar la existencia de un procedimiento que asegure el derecho de defensa de la parte y la posibilidad de una tutela judicial efectiva.
De la existencia de un proceso debido se desprende la posibilidad de que las partes puedan hacer uso de los medios o recursos previstos en el ordenamiento para la defensa de sus derechos e intereses. En consecuencia, siempre que de la inobservancia de las reglas procesales surja la imposibilidad para las partes de hacer uso de los mecanismos que garantizan el derecho a ser oído en el juicio, se producirá indefensión y la violación de la garantía de un debido proceso y el derecho de defensa de las partes.(…)” (negrillas de la Sala) (sentencia N° 97, de la Sala Constitucional, de fecha 15-03-00, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero)
Al respecto, cabe citar también sentencia de fecha 19/03/03 de la Sala de Casación penal, con ponencia del Magistrado Beltrán Haddad que establece:
“...Por otra parte, según la doctrina, el debido proceso es el conjunto de garantías que protegen al ciudadano sometido a cualquier proceso, que le aseguran a lo largo del mismo una recta y cumplida administración de justicia; que le aseguren la libertad y la seguridad jurídica, la racionalidad y la fundamentación de las resoluciones judiciales conforme a Derecho. Desde este punto de vista, entonces, el debido proceso es el principio madre o generatriz del cual dimanan todos y cada uno de los principios del Derecho Procesal Penal, incluso el del Juez Natural que suele regularse a su lado...”.
De lo anterior se desprende que el proceso se presenta como una garantía para todos los sujetos procesales que intervienen en el conflicto penal planteado como consecuencia del hecho punible; en el cual pueden intervenir el imputado, la víctima, la sociedad y el mismo Estado representado a través de cualquiera de sus órganos procesales, por lo que cualquier actuación que implique inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en el ordenamiento jurídico nacional e internacional suscrito por la República, en todo lo que tiene que ver con la intervención, asistencia y representación del imputado y la forma en que se establezca, deben considerarse nulidades absolutas, por cuanto transgrede el derecho a la defensa, al principio de igualdad de las partes en el proceso y al principio de la tutela judicial efectiva, por lo tanto, este tipo de nulidades se pueden observar verbigracia, cuando se le ha negado a algunas de los intervinientes en el proceso la oportunidad de ser oído o impidiendo la utilización efectiva de los medios o recursos que la ley pone a su alcance para la defensa de sus derechos.
Por tanto, en razón de los argumentos expuestos, esta Sala de Alzada considera que no asiste la razón a los recurrentes de autos, cuando alegan que en el caso de marras ha sido violentado el debido proceso y la tutela judicial efectiva a los imputados de autos, por lo que, el alegato en cuestión, acerca de la omisión de pronunciamiento sobre las pruebas ofrecidas, debe ser declarado sin lugar por parte de esta Sala de Alzada. ASÍ SE DECLARA.
Por último, este Tribunal Colegiado precisa indicar, con respecto al alegato de la defensa acerca del cambio de circunstancias que dieron origen al decreto de Privación Judicial Preventiva de Libertad de sus representados, sobre la base del cual solicita la aplicación de medidas cautelares sustitutivas, atendiendo a la declaración de las víctimas en el acto de audiencia preliminar, que mediante Decisión N° 230-11 de fecha 01.11.11, esta Alzada decretó la inadmisibilidad de dicho alegato, de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 437.c ejusdem, al haber sido declarada sin lugar la solicitud de cambio de medida por parte del Tribunal de instancia, en el acto de audiencia preliminar celebrado en fecha 28.07.11. ASÍ SE DECLARA.
IV
DISPOSITIVA
Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta SALA Nº 2 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los Abogados en ejercicio FREDDY URBINA y MAYORI HERNÁNDEZ, precedentemente identificados, con el carácter de defensores de los ciudadanos ÁNGEL ANTONIO ARIAS QUINTERO y RICARDO JOSÉ ISEA PÉREZ, identificado en actas, y SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de fecha 28 de Julio de 2011. Todo de conformidad con el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo, y remítase la causa en la oportunidad legal correspondiente.
LOS JUECES DE APELACIONES,
Dr. RAFAEL ROJAS ROSILLO
Presidente de Sala
Abg. LICET REYES BARRANCO Dra. NOLA GÓMEZ RAMÍREZ
Ponente Jueza de Apelación
LA SECRETARIA
Abg. MARIA EUGENIA PETIT
En la misma fecha se publicó la anterior decisión y se registró bajo el Nº 246-11, del libro de copiadores de autos llevado por esta Sala en el presente mes y año, se compulsó por Secretaría copia certificada en archivo.
LA SECRETARIA
Abg. MARIA EUGENIA PETIT
LRB/jdg.-