REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Sala Accidental N° 2
Maracaibo, 17 de Noviembre de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : VP02-O-2011-000039
ASUNTO : VP02-R-2011-000599
DECISIÓN N° 248-11
Ponencia del Juez de Apelaciones DR. RAFAEL ROJAS ROSILLO.
Han subido las presentes actuaciones, en virtud del Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano JEAN CARLOS VERGARA GRATEROL, portador de la cédula de identidad N° 12.867.123, debidamente asistido por la Abogada PETRA MARGARITA AULAR, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 21.226, en contra la decisión registrado bajo el N° 086-11, dictada del Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, de fecha nueve (09) de Junio del año 2.011, con arreglo a lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Se recibió de conformidad con el Sistema de Distribución, en fecha 03 de Agosto del año 2.011, y se dio cuenta en Sala, designándose Ponente al Juez Profesional RAFAEL ROJAS ROSILLO, que con tal carácter suscribe la presente Decisión.
En la presente causa, la Jueza Profesional NOLA GÓMEZ RAMÍREZ, presentó informe de inhibición, en fecha cuatro (04) de Agosto del año 2.011, siendo declarado con lugar en fecha cinco (05) de Agosto del mismo año, mediante decisión N° 173-11, resultando insaculado por parte de la Presidencia del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, el Juez Profesional Roberto Quintero, adscrito a la Sala N° 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia; posteriormente el diecinueve (19) de Septiembre del año 2.011, se realizó acta de aceptación para conformar la Sala Accidental, la cual se constituyo en fecha veinte (20) de Septiembre del año que discurre.
Subsiguientemente, en fecha veintitrés (23) de Septiembre del año 2.011, fue admitió el Recurso de Apelación de Acción de Amparo, de conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por lo que encontrándose en tiempo hábil, pasa a decidir la presente apelación conforme a los siguientes términos:
II
DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE APELACION
El ciudadano JEAN CARLOS VERGARA GRATEROL, portador de la cédula de identidad N° 12.867.123, debidamente asistido por la Abogada PETRA MARGARITA AULAR, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 21.226, interpone su recurso de apelación, en base a las siguientes consideraciones:
Denuncia el accionante, que la Jueza de Instancia, erró al declarar la inadmisibilidad por los ordinales 1° y 2° ambos del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por cuanto la violación al derecho de propiedad no ha cesado, tampoco se ha podido hacer uso del vehículo en cuestión, siendo que se ha demostrado su carácter de propietario y de agraviado en la presente causa, toda vez que de la información aportada por el Ministerio Público, sólo se ha podido corroborar el carácter de agraviado que posee el ciudadano JEAN CARLOS VERGARA GRATEROL.
Continua afirmando el recurrente, que: “...la juzgadora que no se verifica violación al Derecho de Propiedad por que (sic) el privarme de mi vehículo indebidamente es porque existe una Investigación, hasta las decisiones judiciales pueden ser objeto de un Recurso (sic) de Amparo (sic) por que (sic) la idea es proteger los Derechos Constitucionales, el que exista una Investigación por Estafa significa que no hay violación de mi derecho, al declarar inadmisible el Recurso (sic) de Amparo (sic) ha sido sin fundamento en derecho y obviando la reiterada jurisprudencia que para que proceda la admisión del Recurso (sic) de Amparo (sic) y se acuerde el mismo se hace necesario acreditar el Derecho de Propiedad y probar la lesión de ese derecho de propiedad , (sic) lo que reitero está acreditada mi propiedad mediante el Certificado (sic) y la lesión probada por el Ministerio Público y la información dada en comunicación por el Estacionamiento Santa Guillermina C.A., de fecha 07 de Mayo de 2011, donde dice que mi vehículo les fue remitido por el C.I.C.P.C (sic) de la Sub-Delegación San Francisco lo lógico en derecho es admitir y declarar con lugar el Amparo acordando la Medida (sic) cautelar (sic) solicitada...”.
Esgrime el quejoso, que la Juzgada de Instancia considera que por existir una investigación penal no se evidencia violación del derecho de propiedad, toda vez que la Fiscalía Superior del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, informó que el vehículo en cuestión se encuentra requerido por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Delegación de Valera, por el delito de Estafa, vulnerando la decisión emitida por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, el derecho de propiedad del ciudadano JEAN CARLOS VERGARA GRATEROL.
Por todo lo antes expuesto, solicita que se declare con lugar el recurso de apelación, declarándose procedente en derecho lo solicitado en el recurso de apelación, y sea acordada la Medida Cautelar solicitada.
III
DE LA COMPETENCIA DE LA SALA EN
LA PRESENTE APELACIÓN DE AMPARO
Antes de decidir de la presente apelación, en virtud de la competencia que le confiere el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, esta Sala Accidental realiza las siguientes consideraciones:
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1070, de fecha 05 de Junio de 2002, con ponencia del Magistrado Iván Rincón, expresó con respecto al contenido del artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales que:
“…en materia de amparo constitucional la decisión emitida por el órgano jurisdiccional de inferior jerarquía, debe ser llevada al conocimiento de su superior por vía de apelación, o a falta de ésta, por consulta, con lo cual queda plenamente garantizado el principio de la doble instancia…”. (Las negrillas son de la Sala).
La mencionada Sala, en sentencia de fecha 13 de Febrero de 2001, con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando dejó establecido:
“…Es doctrina de este máximo Tribunal que, en materia de amparo, no sólo es necesario analizar la naturaleza del derecho o garantía constitucionales presuntamente violadas o amenazadas de violación, a los efectos de determinar la competencia, sino que debe atenderse a la relación existente entre la violación denunciada y la situación jurídica existente entre las partes, a fin de subsumirla objetivamente dentro de los principios de competencia…”.
Por su parte, el autor Rafael Chavero Gazdik en su Obra “El Nuevo Régimen del Amparo Constitucional en Venezuela”, pags. 294 y 295, estableció lo siguiente:
“(…) vencido el lapso de tres (3) días de despacho siguientes a la fecha de la publicación definitiva del fallo para que las partes, el Ministerio Público y/o la Defensoría del Pueblo ejerzan la apelación, el tribunal remitirá inmediatamente copia debidamente certificada de lo conducente al Superior respectivo, para que éste conozca de la consulta obligatoria a que se refiere el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo. Esta misma norma dispone que el lapso que tiene el Tribunal Superior para decidir la apelación es de treinta (30) días.
Si bien el lapso de treinta (30) días para conocer de la apelación o la consulta puede parecer a primera vista como incompatible con el resto los brevísimos lapsos procesales previstos en la Ley Orgánica de Amparo, creemos que la justificación radica en la necesidad de sopesar la velocidad necesaria para atender las violaciones de derechos fundamentales y el tiempo requerido para decidir una controversia constitucional en forma efectiva y atinada. Además, tal como se señaló anteriormente, la apelación o la consulta se oye en un solo efecto, de tal manera que el mandamiento de amparo es ejecutable desde el mismo momento en que se dicta el dispositivo del fallo. Por ello, resulta bastante prudente que el juez que conoce del amparo en segunda instancia disponga de un tiempo razonable para revisar la controversia y la decisión dictada en primera instancia. Utilizando las conocidas palabras de CALAMANDREI, resulta entonces conveniente que a estas alturas del drama judicial y con el objeto de que el tino del oficio, ahora en manos del Superior y alejado éste del ardor del debate de la primera instancia, sea más sosegado y correspondiente con la importancia de los derechos subjetivos constitucionales bajo litis (…)”. (Las negrillas son de la Sala).
De tal modo que resulta claro para esta Alzada la competencia para conocer la apelación sobre las decisiones dictadas en materia de amparo por los Tribunales de Primera Instancia, aún cuando se trata de un procedimiento breve y sumario, toda vez que la intención del Legislador al consagrar el principio de la doble instancia obligatoria en esta materia, fue la búsqueda de mayor ponderación en la ulterior decisión, motivos por los cuales esta Sala Accidental se declara COMPETENTE para el conocimiento del recurso de apelación de la acción de amparo interpuesta por el ciudadano JEAN CARLOS VERGARA GRATEROL, portador de la cédula de identidad N° 12.867.123, debidamente asistido por la Abogada PETRA MARGARITA AULAR, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 21.226, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Y ASÍ SE DECIDE.
IV
DE LA DECISIÓN DE LA SALA
De las actas que integran la presente causa, se constata que el quejoso interpone recurso de apelación, contra la decisión N° 086-11, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de fecha nueve (09) de Junio de 2.011, en atención a la acción de amparo constitucional en fecha 18 de Mayo del año en curso; en tal sentido y en aras de dilucidar la pretensiones del accionante esta Alzada, en primer lugar estima pertinente realizar una cronología procesal en la presente causa así como citar los fundamentos del fallo apelado:
En fecha dieciocho (18) de Mayo del año 2.011, el ciudadano JEAN CARLOS VERGARA GRATEROL, portador de la cédula de identidad N° 12.867.123, debidamente asistido por la Abogada MARÍA SILVA, inscrita en el Inpreabogado N° 16.385, introduce Acción de Amparo Constitucional, solicitando una medida cautelar innominada, con el objeto de que se le devuelva el vehículo marca Toyota, Serial de la Carrocería 8XA53AEB112014654, Placas AC530AV, Serial del Motor 4AJ048018, modelo 2.001, color Azul, clase Automóvil, Tipo Sedán, de Uso Particular, tal como consta a los folios uno (01) al veinticinco (25) de la presente causa.
En fecha veinte (20) de Mayo del año en curso, mediante resolución 337, el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, se declara incompetente para conocer la acción de amparo constitucional, acordando declinar la competencia a un Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, que le corresponda conocer por distribución, lo cual riela a los folios veintisiete (27) al treinta y seis (36) del asunto.
Subsiguientemente, fue recibida la Acción de Amparo Constitucional, en fecha veinticuatro (24) de Mayo de 2.011, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, constando en el vuelto del folio treinta y nueve (39) de la presente causa.
En fecha veinticinco (25) de Mayo del corriente año, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, antes de resolver ordena oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, y al estacionamiento Santa Guillermina, a los fines que informen al Tribunal, si efectivamente el vehículo en cuestión se encuentra retenido, y a nombre de que autoridad competente a la orden, inserto a los folios cuarenta (40) y cuarenta y uno (41) del asunto.
Consecutivamente, en fecha treinta y uno (31) de Mayo del año 2.011, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, acordó oficiar a la Fiscalía Superior del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con el objeto que informe e indique a dicho Juzgado, a nombre de que autoridad competente se encuentra el vehículo en cuestión presenta, constando ello en los folios cincuenta y tres (53) y cincuenta y cuatros (54).
En fecha ocho (08) de Junio del año en curso, fue recibido oficio N° 24-FS-372-11, emanado de la Fiscalía Superior del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en el cual informa que el vehículo perteneciente a las siguientes características Marca: Toyota, Año: 2001, Color: Azul, Placas: AC530AV, Tipo: Sedan, Serial de Carrocería: 1XA53AEB112014654, se encuentra a la orden de la Fiscalía Superior Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, por solicitud presentada ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Vargas, por el delito de Estafa de fecha 19 de Noviembre del año 2.009, inserto al folio cincuenta y nueve (59) de la presenta causa.
Posteriormente, en fecha nueve (09) de Junio del año 2.011, mediante decisión N° 086-11, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, estableció entre otras cosas:
“...Una vez revisadas las actas, que conforman la presente acción de amparo, se desprende que la (sic) accionante, esgrime las circunstancias que sirvieron de fundamento para fundar la Acción de Amparo Constitucional, señalando entre otras cosas lo siguiente:
En primer lugar, resulta propicio resaltar que para declarar la admisibilidad de la solicitud de amparo constitucional, deben encontrarse cumplidos los requisitos establecidos en el ordenamiento jurídico, que permitan la tramitación de esta acción extraordinaria y autónoma, y el hecho de no estar satisfechas tales exigencias impide la continuación del proceso, cuya implicación directa en el orden procesal lo estatuye como de orden público...
...De la revisión que realizara esta Juzgadora, a todas y cada una de las actas que integran la presente acción de amparo, Al (sic) respecto, este Tribunal observa que la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece en su artículo 6, lo siguiente:
DE LA ADMISIBILIDAD.
Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:
1) Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla;
2) Cuando la amenaza contra el derecho o la garantía constitucionales, no sea inmediata, posible y realizable por el imputado. Quien aquí decide, observa que se recibido el aludido escrito, se le dio entrada y en la indicada fecha 25 de Mayo del año en curso (sic) se dictó auto ordenando oficiar bajo el N° 11599-11, al Director del CUERPO (sic) DE (sic) INVESTIGACIONES (sic) CIENTIFICAS (sic) PENALES Y CRIMINALISTICAS (sic), solicitando informar de forma Urgente sobre si se encuentra retenido y a nombre de que autoridad se encuentra retenido el mismo. De igual manera se oficio al Estacionamiento (sic) Reina (sic) Guillermina bajo el N° 1600-11, a los fines de que informara si el vehiculo en cuestión se encuentra de que autoridad fue remitido. Asimismo, se encuentra agregado a las actuaciones del (sic) la presente acción (sic) auto de fecha 31 de Mayo de 2011, donde este Tribunal (sic) ordena oficiar bajo el N° 1700-11, a la Fiscalia (sic) Superior del Ministerio Público a los fines de solicitarle se sirva informa a la mayor posible por cuanto no se había recibido información del CUERPO (sic) DE (sic) INVESTIGACIONES (sic) CIENTIFICAS (sic) PENALES (sic) Y (sic) CRIMINALISTICAS (sic), delegación San Francisco sobre la anterior información, y en virtud de ello, se considero pertinente por la Urgencia del caso Oficiar a la Fiscalía Superior a los fines de Indicara a que (sic) autoridad se encontraba retenido el Vehiculo (sic) marca Toyota, serial de carrocería 1XA53AEB112014654, Placa AC530AV, serial del motor 4AJ048018, modelo 2001, color azul, clase automóvil, tipo sedan, uso particular. Asimismo, se evidencia de las actas que conforma el presente asunto de amparo constitucional, Comunicación N° 12F-S-372-11.EMANADO (sic) DE LA FISCALIA (sic) SUPERIOR (sic) DEL MINISTERIO (sic) PÚBLICO (sic), DR. JORGE ENRIQUE PRIETO. DONDE (sic) SEÑALA (sic) LO (sic) SIGUIENTE (sic), dando respuesta al contenido del oficio 1700-11, de fecha 31-5-11, donde solicita información sobre la (sic) investigación N° I-306.366, relacionado con el vehiculo (sic) marca Toyota, año 2001, color azul, Placa AC530AV, tipo Sedan, serial de carrocería 1XA53AEB112014654, cuyas actas fueron elaboradas, por funcionarios del CUERPO (sic) DE (sic) INVESTIGACIONES (sic) CIENTIFICAS (sic) PENALES (sic) Y (sic) CRIMINALISTICAS (sic),Sub (sic) Delegación San Francisco. Continua señalando, la Fiscalia (sic) Superior del Ministerio Público, que “Al respecto hago de su conocimiento, que las actas que componen la presente investigación fueron remitidas, mediante comunicación, N° 24-F-S-2082-2011, de fecha 18-5-2011, a la Fiscalia (sic) Superior de Trujillo, por cuanto el vehiculo (sic) arriba descrito presenta solicitud, por ante el CICPC. (sic) Delegación Valera por el delito de ESTAFA (sic), DE FECHA 19-11-2009.” (sic)
Cabe destacar, que la información suministrada por la Fiscalia (sic) Superior del Ministerio Público de esta circunscripción (sic) Judicial del Estado Zulia, se observa, que el vehiculo (sic) en cuestión, del cual constituye la presente acción de amparo, no se evidencia violación al derecho de la Propiedad, establecido en el articulo (sic) 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela...
...Observa esta Juzgadora, que de la revisión exhaustiva a las actas que integran la presente acción de amparo, no se observa (sic) la violación referida (sic) por el accionante en contra de la presunta actuaciones de los funcionarios del CUERPO (sic) DE (sic) INVESTIGACIONES (sic) CIENTIFICAS (sic) PENALES (sic) Y (sic) CRIMINALISTICAS (sic), (sic) delegación San Francisco.
En consecuencia, se considera que lo procedente y ajustado a Derecho es DECLARAR LA INADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta (sic) a favor del ciudadano JEAN CARLOS VERGARA GRATEROL con el carácter de agraviado, , (sic) titular de la Cedula (sic) de Identidad (sic) No. V-12 867.123 asistido por la abogada MARIA (sic) SILVA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 16.385...
...Este Tribunal Tercero de Juicio en actuando en sede Constitucional, considera que lo procedente en derecho es declarar la INADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE AMPARO de conformidad con lo establecido en el artículo 6 numeral 1 Y (sic) 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Y en Consecuencia (sic) la Inadmisibilidad de la MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA que fue solicitada en el mismo escrito del accionante en amparo, a fin de que le asea (sic) devuelto el vehículo antes señalado por considerar que al mismo se le sigue Investigación Penal, se acuerdo a lo indicado por la Fiscalia (sic) Superior del Estado Zulia, vehiculo (sic) este que esta siendo requerido por la (sic) el CUERPO (sic) DE (sic) INVESTIGACIONES (sic) CIENTIFICAS (sic) PENALES (sic) Y (sic) CRIMINALISTICAS (sic), Delegación Valera, Estado Trujillo, relacionado con la investigación penal, N° I-306.366, en el caso de ESTAFA, de fecha 19-01-2009. y (sic) que la retención del Vehiculo (sic) en cuestión, obedece a esa investigación. Es por DECLARAR LA INADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL EN (sic) virtud (sic) de que los hechos que presuntamente constituye violación, esgrimido por el accionante en amparo no cumple con los requisitos de Admisibilidad establecido en el articulo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por lo que lo procedente en derecho es DECLARAR INADMISIBLE, la presente acción de Amparo Constitucional, por no encontrarse la misma conforme a derecho. ASI SE DECIDE…”. (Las negrillas son de la Sala).
Una vez plasmados los fundamentos de la decisión recurrida, los integrantes de este Cuerpo Colegiado, realizan las siguientes consideraciones:
El Amparo Constitucional es un derecho fundamental que le asiste a todo ciudadano que considere que un determinado acto, hecho u omisión le haya vulnerado, violado o amenazado de conculcar un derecho, sin embargo para que pueda acceder a los Tribunales de Justicia en ejercicio de la Acción de Amparo, es necesario el cumplimiento de ciertos requisitos, tal aseveración tiene su fundamento en que la ley no determina los casos de admisión, sino por argumento en contrario, la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en su artículo 6 indica expresamente, cuando no será admitido el amparo.
Así se tiene que las causales de inadmisibilidad de la acción de amparo, de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se pueden resumir de la manera siguiente:
En primer lugar el Juez competente no admitirá el amparo cuando haya cesado la violación o bien la amenaza de violación del derecho o la garantía constitucional que pudo haber lesionado al reclamante.
Queda igualmente planteada una clara determinación, según la cual no habrá la procedencia de la acción de amparo cuando la violación no sea inmediata, posible y realizable.
Tampoco procede el amparo constitucional cuando la vulneración del derecho o garantía constitucional conforme o constituya una evidente situación que no pueda ser reparada, quedando como imposible el restablecimiento de la situación jurídica infringida.
El legislador patrio entiende que son irreparables aquellos actos que, mediante la acción de amparo constitucional, no puedan volver las cosas al estado en que se encontraban para el momento de producirse la violación del derecho o la garantía constitucional alegada por el quejoso.
Asimismo, no procede el amparo cuando la acción u omisión, el acto, resolución o sentencia, haya sido consentido expresamente por el peticionante del amparo, ya sea que tal consentimiento ocurra de forma expresa o tácita. La única excepción se da cuando se trate de violaciones referidas a transgresión del orden público e incluso de las buenas costumbres. Para la normativa actual hay la presunción de que existe un consentimiento expreso, si en la práctica han transcurrido los lapsos de prescripción pertinentes contenidos en las leyes especiales, o bien, seis (06) meses desde que aconteció o comenzó a producirse la violación alegada, por otra parte, se entiende que el consentimiento es tácito al presentarse signos inequívocos de aceptación.
La acción de amparo, será inadmisible si el agraviado ha usado las vías judiciales ordinarias o los medios judiciales preexistentes, y por interpretación en contrario tampoco podrá utilizar el mecanismo breve y sumario del amparo constitucional cuando no se hayan ejercido los medios judiciales preexistentes y las vías judiciales ordinarias.
Existe la imposibilidad de intentar una acción de amparo constitucional cuando se trate de decisiones emitidas por el Tribunal Supremo de Justicia, esto significa que al haber conocido el Máximo Tribunal el asunto, su decisión queda definitivamente firme y sin posibilidad para el quejoso de plantearlo en otra instancia dentro del país.
Cuando se produzca suspensión de derechos y garantías constitucionales, no operará la acción de amparo, salvo el caso de que el acto no tenga relación con la especificación del decreto de suspensión de los derechos.
Otra causal de inadmisibilidad de la acción de amparo ocurre cuando esté pendiente de decisión otra acción de amparo incoada por ante otro juzgado y donde estén planteados los mismos hechos en que se fundamente la acción propuesta.
Remitiéndonos al caso de marras, tenemos como única denuncia incoada por el ciudadano JEAN CARLOS VERGARA GRATEROL, plenamente identificado en actas, debidamente asistido por la Abogada PETRA MARGARITA AULAR, en contra la decisión registrado bajo el N° 086-11, dictada del Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, toda vez que la violación al derecho de propiedad no ha cesado, en virtud que el vehículo sigue retenido a la orden de la Fiscalía Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, extensión Valera, alegando el quejoso, que la Jueza de instancia “no verifica violación al Derecho de Propiedad”, toda vez que al privar al ciudadano JEAN CARLOS GRATEROL, del uso y disfrute del vehículo en cuestión, ha desconocido y lesionado el derecho de propiedad.
A este respecto observa esta Alzada, que en la decisión hoy objeto de impugnación, se enunciaron claramente los motivos por los cuales el Tribunal de instancia declaró inadmisible la acción de Amparo, fundamentando la recurrida que no se observa violación al derecho de propiedad referido por el accionante, en contra de la actuación de los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación San Francisco, toda vez que el vehículo reclamado presenta solicitud ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Valera, estado Trujillo, por el delito de Estafa.
Resulta oportuno referir que en reiteradas oportunidades, esta Sala ha establecido que en virtud de la autonomía e independencia de la que gozan los jueces al decidir, los mismos, si bien deben ajustarse a la Constitución y a las leyes al resolver una controversia, disponen de un amplio margen de valoración del derecho aplicable a cada caso, por lo cual pueden interpretarlo y ajustarlo a su entendimiento, como actividad propia de su función de juzgar, sin que el juzgador de amparo pueda inmiscuirse dentro de esa autonomía del juez en el estudio y resolución de la causa, salvo que tal criterio viole notoriamente derechos o principios constitucionales, supuesto que, una vez leída y analizada la recurrida, en el presente caso no se verifica, siendo pertinente a los fines de aclarar el punto, señalar la jurisprudencia que ha sostenido el Máximo Tribunal, el cual dispone:
“Los artículos 365 y 442 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone expresamente la necesidad de que las sentencias sean motivadas..." "Esta exigencia, obliga a los jueces a exponer o explicar con suficiente claridad, las razones o motivos que sirven de sustento a la decisión judicial, las cuales no pueden ser obviadas en ningún caso por el sentenciador, por cuanto constituyen para las partes garantía de que se ha decidido con sujeción a la verdad procesal." "Por otra parte, la motivación de la sentencia, garantiza el derecho a la defensa de las partes, ya que éstas al conocer los motivos de la decisión, tendrán los elementos necesarios para poder conocer -y eventualmente atacar- las razones que utilizaron los órganos encargados de administrar justicia para desestimar sus pretensiones…”. (Sentencia Nº 241 de Sala Constitucional, Expediente Nº 00-0019 de fecha 25/04/2000). (Las negrillas son de la Sala).
Concatenando lo anterior con lo establecido en el artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal; establece:
“...los jueces de esta fase les corresponde controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en este Código, en la Constitución de la República, tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República; y practicar pruebas anticipadas, resolver excepciones, peticiones de las partes y otorgar autorizaciones.”
En este mismo orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante fallo N° 3016, de fecha 14 de Octubre del año 2.005, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales, dejó taxativamente establecidos:
“...Dicha acción fue declarada inadmisible por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida con base en el artículo 6, numeral 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, con fundamento en que “(…) la causa se encuentra en poder de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, en razón a que fue aplicado el procedimiento ordinario, y que a los efectos de resolver los pedimentos de la defensa, ha solicitado en tres oportunidades la referida causa a la Fiscalía, diligencia que ha resultado infructuosa”, por lo que no puede atribuírsele al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida la pretendida violación constitucional alegada. (...)
En este sentido, interesa destacar sentencia de esta Sala N° 326 del 9 de marzo de 2001, en la cual se interpretó la referida causal, estableciendo:
“Esta modalidad de amparo -en casos de amenaza-, consagrada en el artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, requiere para su procedencia dos requisitos fundamentales, cuales son, la existencia de una amenaza por parte del presunto agraviante y que tal amenaza sea inminente, definida esta última por la Real Academia Española como aquello que está por suceder prontamente, lo cual implica un fundado temor de que se cause un mal pronto a ocurrir, esto es, que el acto, hecho u omisión que va a generar tal amenaza inminente debe ya existir o al menos, estar pronto a materializarse.
En otros términos lo señala el numeral 2 del artículo 6 de la misma ley, al indicar que la amenaza que hace procedente la acción de amparo es aquella que sea inmediata, posible y realizable por el imputado, estableciendo al efecto que tales requisitos deben ser concurrentes, por lo cual es indispensable -además de la inmediación de la amenaza- que la eventual violación de los derechos alegados -que podría materializarse de no ser protegidos mediante el mandamiento que se solicita- deba ser consecuencia directa e inmediata del acto, hecho u omisión que constituyan el objeto de la acción; de lo cual deviene, por interpretación a contrario, la improcedencia de la acción, cuando se le imputen al supuesto agraviante resultados distintos a los que eventualmente pudiere ocasionar la materialización de la amenaza que vulneraría los derechos denunciados, o cuando la misma no sea inmediata o ejecutable por el presunto agraviante...”
En cónsona armonía, con la Jurisprudencias antes descritas, tenemos que el autor Freddy Zambrano, en su obra “El Procedimiento de Amparo Constitucional”, Tercera Edición, Editorial Atenea, año 2.007, pág. 337, dejó textualmente establecido que:
“...AMENAZAS IMPOSIBLES O IRREALIZABLES
Tal situación ocurre cuando el presunto agraviante opone en su contestación, su falta de cualidad e interés para sostener la acción de amparo o el tribunal constitucional comprueba que la amenaza o violación del derecho o garantía constitucional no es inmediata, posible o realizables por el imputado...
La Ley Orgánica de Amparo (sic) ofrece tutela judicial efectiva a las personas, tanto por la violación consumada del derecho o garantía, como por su amenaza de violación, pero para que esa amenaza de violación prospere, se requiere que el accionante de amparo deben estar obrando sus efectos para el instante en que se proponga la querella; de lo contrario, la acción debe ser desechada por el tribunal que conozca de ella...”.
En el caso de marras, a criterio quienes aquí deciden, yerra el accionante al indicar que la Jueza no fundamentó su decisión, en virtud que de la revisión de las actas se evidencia que el vehículo en cuestión, fue retenido por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación San Francisco, toda vez que el mismo se encontraba solicitado por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Valera, estado Trujillo, por el delito de Estafa, de acuerdo con la información aportada en el oficio N° 24-FS-372-11, de fecha ocho (08) de Junio del año en curso, fue recibido oficio emanado de la Fiscalía Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.
Por lo que, a juicio de los miembros de este Cuerpo Colegiado, no se debe considerar como una violación al derecho de propiedad, cuando un vehículo es retenido, en virtud de que presenta una solicitud por ante un cuerpo policial, por la presunta comisión de un delito de acción pública, siendo el Ministerio Público, como el titular de la acción penal quien deberá investigar los hechos acaecidos, a los fines de dilucidar quien es el verdadero propietario del vehículo. Mucho menos debe ser la acción de amparo admisible, cuando se observan dudas con respecto a la titularidad de la propiedad, toda vez que de la revisión exhaustiva del asunto objeto de estudio, se desprende que corren insertos dos certificados de registros, otorgados por el Instituto de Tránsito y Transporte Terrestre, en fechas totalmente distintas, con placas distintas, tal como riela a los folios cincuenta (50) al cincuenta y uno (51).
No obstante, lo anteriormente señalado, esta Alzada considera, con relación a los numerales invocados por el Tribunal de instancia, contenidos en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, referido a la cesación de la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla (1) y cuando la amenaza contra el derecho o la garantía constitucionales, no sea inmediata, posible y realizable por el imputado (2), que de acuerdo al contenido del fallo impugnado, la causal de inadmisibilidad se subsume en el numeral 2 del artículo 6 de la referida ley especial, pues no puede considerarse el cese de una violación que se ha considerado inexistente. Razón por la cual se ratifica el fallo impugnado, pero sobre la causal de inadmisibilidad prevista en el numeral 2 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En razón de los fundamentos antes expuestos, consideran los integrantes de este Órgano Colegiado, ajustada a derecho la decisión N° 086-11, de fecha nueve (09) de Junio del año 2.011, en mérito de las razones de hecho y de derecho que han quedado establecidas en el presente fallo, y no habiendo otro motivo de impugnación por resolver, esta Sala de Alzada determina que lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR, el recurso de apelación en contra la decisión de acción de Amparo Constitucional, incoado por el ciudadano JEAN CARLOS VERGARA GRATEROL, portador de la cédula de identidad N° 12.867.123, debidamente asistido por la Abogada PETRA MARGARITA AULAR, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 21.226, contra la decisión registrada bajo el N° 086-11, dictada del Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, de fecha nueve (09) de Junio del año 2.011; y en consecuencia se CONFIRMA la decisión recurrida, pero sobre la causal de inadmisibilidad prevista en el numeral 2 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Y ASÍ SE DECIDE.
VI
DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, esta SALA N° 2 ACCIDENTAL DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano JEAN CARLOS VERGARA GRATEROL, portador de la cédula de identidad N° 12.867.123, debidamente asistido por la Abogada PETRA MARGARITA AULAR, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 21.226. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión N° 086-11, dictada del Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, de fecha nueve (09) de Junio del año 2.011, pero sobre la causal de inadmisibilidad prevista en el numeral 2 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo, y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Accidental N° 2 del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo, a los diecisiete (17) días del mes de Noviembre del año 2.011. Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
LOS JUECES DE APELACIÓN,
Dr. RAFAEL ROJAS ROSILLO.
Juez de Apelación/Presidente
Dr. ROBERTO QUINTERO. Dra. LICET REYES BARRANCO
Juez de Apelaciones (A) Jueza de Apelaciones
Abg. MARÍA EUGENIA PETIT.
Secretaria.
En la misma fecha se publicó la anterior decisión y se registró bajo el Nº 248-11 del Libro de Decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, se compulsó por Secretaría copia certificada en archivo.
LA SECRETARIA
Abg. MARÍA EUGENIA PETIT.