REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala 2
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 16 de Noviembre de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : VP02-R-2011-000850
ASUNTO : VP02-R-2011-000850
DECISIÓN N° 245-11
PONENCIA DE LA JUEZA DE APELACIONES DRA. NOLA GÓMEZ RAMÍREZ
En fecha 14 de Noviembre de 2011, se ingresó la presente causa y se dio cuenta en Sala, designándose ponente a la Jueza que con tal carácter suscribe la presente decisión.
Han subido las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por el profesional del Derecho JOSÉ ALEJANDRO CABELLO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 140.967, en su carácter de apoderado judicial de la empresa C.A. AGRICA, según se evidencia de instrumento poder, debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta de Barquisimeto, Estado Lara, en fecha 08 de Abril de 2010, el cual quedó anotado bajo el N° 40, Tomo 76 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, contra la decisión N° 2C-S-016-11, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, de fecha 04 de Julio de 2011, mediante la cual se acordó negar la entrega del vehículo Marca: REMYVECA, Modelo: 3BE20140, Año:1993, Color: Naranja, Placas: 603XHJ, Serial de Carrocería: 2379, Serial del Motor: No porta, Clase: Camión, Tipo: Plataforma, a la empresa mercantil C.A. AGRICA, debidamente inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Municipio Iribarren, Barquisimeto; de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el numeral 1 del artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 311 del mismo texto procesal.
Revisado y analizado el escrito de apelación a los fines de su admisión o no, esta Sala considera procedente determinar lo siguiente:
I
DE LA TEMPESTIVIDAD DEL RECURSO
El Título Primero del Libro Cuarto del Código Orgánico Procesal Penal referido a los recursos, en su artículo 432 establece que:
“Artículo 432. Impugnabilidad objetiva. Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos.”.(Las negrillas son de la Sala).
Por su parte, el artículo 435 ejusdem, establece cómo deben interponerse los recursos existentes contenidos en el Código Orgánico Procesal Penal, y al respecto señala:
“Los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinan en este Código, con indicación específica de los puntos impugnados de la decisión”.(Las negrillas son de la Sala)
En el Título VI del Libro Primero del Código Orgánico Procesal Penal, que prevé lo referente a los actos procesales y las nulidades, el legislador ha dejado establecido específicamente en el artículo 175 lo siguiente:
“Toda sentencia debe ser pronunciada en audiencia pública, y con su lectura las partes quedan legalmente notificadas.
Los autos que no sean dictados en audiencia pública, salvo disposición en contrario, se notificarán a las partes conforme a lo establecido en este Código”. (Las negrillas son de la Sala).
En el caso de autos, se trata de la decisión N° 2C-S-016-11, dictada en fecha 04 de Julio de 2011, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, de cuyo contenido se evidencia que la Juzgadora ordenó la notificación de las partes.
Evidenciando quienes aquí deciden, que las boletas de notificación fueron libradas en fecha 07 de Julio de 2011, haciéndose efectiva la notificación de la Representación Fiscal, el día 11 de Julio de 2011, (folio 99 del asunto) y la del representante de la empresa solicitante, el día 15 de Septiembre de 2011, (folio 101 del expediente).
Por lo tanto, de conformidad con lo anteriormente establecido, y dado que el escrito de apelación, fue presentado por el representante de la empresa C.A. AGRICA, en fecha 05 de Octubre de 2011, tal como se evidencia del sello de recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, es decir 12 días de despacho, tal como se desprende del cómputo remitido a esta Alzada, inserto a los folios 11 al 15 de la compulsa, luego de haber sido debidamente notificado, concluyen quienes aquí deciden, que el mencionado recurso de apelación resulta EXTEMPORÁNEO, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece: “El recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación”, en concordancia con el artículo 437 particular “b” ejusdem, el cual preceptúa : “Las Cortes de Apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes razones: …b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente…”. ASÍ SE DECIDE. (Las negrillas son de esta Sala).
II
DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos esta Sala No. 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: INADMISIBLE POR EXTEMPORÁNEO el recurso de apelación interpuesto por el Abogado en ejercicio JOSÉ ALEJANDRO CABELLO, en su carácter de apoderado judicial de la empresa C.A. AGRICA, contra la decisión N° 2C-S-016-11, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, de fecha 04 de Julio de 2011, al estar contemplado en uno de los casos de inadmisibilidad establecidos en el artículo 437, particular “b”, en concordancia con el artículo 448 ambos del Código Orgánico Procesal Penal; como lo es, el haber interpuesto el recurso de apelación de manera extemporánea. Todo de conformidad con lo previsto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.
Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa al Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, en la oportunidad legal correspondiente.
LOS JUECES DE APELACIONES
DR. RAFAEL ROJAS ROSILLO
Juez de Apelación/ Presidente
DRA. NOLA GÓMEZ RAMÍREZ DRA. LICET REYES BARRANCO
Jueza de Apelación/Ponente Jueza de Apelación
LA SECRETARIA
ABG. MARÍA EUGENIA PETIT
En la misma fecha se publicó la decisión anterior, se registró bajo el No. 245-11 en el Libro de Decisiones llevado por esta Sala, se compulsó por secretaria copia de Archivo.-
LA SECRETARIA
ABG. MARÍA EUGENIA PETIT.