REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2









REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA N° 2
Maracaibo, quince (15) de Noviembre de 2011
201º y 152º


ASUNTO PRINCIPAL: VK01-P-2003-000047
ASUNTO: VK01-X-2011-000054

I
Ponencia de la Jueza de Apelaciones LICET REYES BARRANCO

Han subido las presentes actuaciones en virtud de la inhibición propuesta en fecha 04 de Noviembre de 2011, por la Abogada YOLEYDA MONTILLA FEREIRA, en su carácter de Jueza del Juzgado de Décimo Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la causa signada con el N° 10M-300-10, seguida al acusado ALVARO RAFAEL CASTILLO, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 460 y 270 ambos del Código Penal, vigente para el momento de los hechos, en perjuicio de la ciudadana LISNETH NAVARRO y EL ORDEN PÚBLICO, con base a lo dispuesto en los ordinales 7° y 8° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 09.11.2011, se recibió la causa y se dio cuenta a los Jueces Integrantes de esta Sala, designándose ponente a la Jueza Profesional LICET REYES BARRANCO quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Esta Sala de Alzada, mediante auto de fecha diez (10) de Noviembre de 2011, admitió la presente incidencia en cuanto ha lugar en derecho y en la presente oportunidad, procede a revisar el cumplimiento de las formalidades y demás trámites procesales, verificando que se encuentran satisfechos los supuestos establecidos en el Título III, Capítulo VI de la Ley Adjetiva Penal, ordenándose la sustanciación de la presente incidencia, por lo que siendo la oportunidad procesal prevista en el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de decidir la incidencia planteada, procede a dictar el respectivo fallo, en los términos que se exponen a continuación:
II
DE LA INHIBICIÓN PLANTEADA
En relación a la Inhibición propuesta, alega la Jueza Inhibida que:

“(Omissis) “Revisadas (sic) como han (sic) sido la causa signada con el No. 10M-300-10, seguida al acusado ALVARO RAFAEL CASTILLO, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos antes 460 y 278 ahora 458 y 277 ambos del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana LISNETH NAVARRO y EL ORDEN PÚBLICO, de la cual se desprende que realice (sic) el Juicio Oral y Publico(sic), siendo publicada la sentencia definitiva en fecha 29-03-2004, tal como se desprende al folio (363) de la primera pieza, de la cual acompaño copia certificada de la referida sentencia, lo que me inhabilita a volver a conocer sobre el presente asunto así como emitir cualquier decisión al respecto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 434 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que considero necesario INHIBIRME DEL CONOCIMIENTO de esta causa, por encontrarme incursa en la circunstancia subsumida dentro de las causales No. 7 y 8 del articulo (sic) 86 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone: “Articulo (sic) 86.- Causales de inhibición y reacusación (sic).. .7. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, ( ). 8. Cualquiera otra causa fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad.” Es por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 87 del comentado Código Adjetivo penal, ME INHIBO en este acto del conocimiento de la presente causa, por considerarme incursa en las causales de Inhibición No. 7 y 8 del artículo 86 Ejusdem.. (…)”

A los fines de sustentar la inhibición propuesta, la Jueza inhibida acompaña copia simple de la sentencia dictada en fecha 29-03-2011, por ante el Juzgado Noveno de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la cual aparece como acusado, el ciudadano ALVARO RAFAEL CASTILLO y OTROS, constante de quince (15) folios útiles. (Folios 2 al 16).

III
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

Con fundamento a lo establecido en el artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, este Tribunal de Alzada, pasa a dirimir la presente inhibición, con fundamento en los siguientes términos:

En primer lugar, del informe de inhibición presentado por la Abogada YOLEIDA MONTILLA, en su carácter de Jueza Décima de Juicio, transcrito ut supra, se verifica que la misma procede a inhibirse por haber conocido de la causa que hoy es llamada a presidir en el Juzgado de Juicio, por haber dictado sentencia condenatoria en el asunto, procediendo a inhibirse de conformidad con lo establecido en los numerales 7 y 8 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal; sin embargo, consideran quienes aquí suscriben que tal circunstancia encuadra únicamente en el numeral 7 del mencionado artículo, referido a emisión de opinión en la causa con conocimiento de ella, por tanto, en aplicación del principio Iura Novit Curia según el cual el Juez conoce de derecho, esta Sala rectifica tal error, siendo lo procedente en derecho afirmar que los motivos de inhibición planteados por la jueza inhibida YOLEIDA MONTILLA, encuadran en el numeral 7 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECLARA.

En cuanto a la recusación o inhibición ha establecido la doctrina que son mecanismos procesales establecidos para preservar la imparcialidad del Juez, entendiendo por ésta que el Juez para la solución del caso, no se dejará llevar por ningún otro interés fuera del relacionado con la aplicación correcta de la Ley y la solución justa para el litigio, tal como la Ley lo prevé. (Binder. Introducción al Derecho Procesal Penal. Págs. 320 y 321).

En tal sentido, observa este Tribunal Colegiado, que efectivamente, la normativa que rige la materia en el Código Orgánico Procesal Penal, alegada por la Jueza Inhibida, establece lo siguiente:

“Artículo 86. Causales de inhibición y recusación. Los jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:
…Omissis…

7. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor, experto intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez…”.


En ese orden de ideas, estiman estos Juzgadores, que habiendo en efecto emitido opinión la Jueza inhibida de manera racional y objetiva del asunto sometido a su conocimiento, durante la celebración de la audiencia preliminar, sería lesivo para el debido proceso que continuara conociendo de la causa en la fase de juicio, en razón de presentarse circunstancias que son incompatibles con el actual Sistema Procesal Penal Venezolano, dado su carácter acusatorio.

Aunado a ello, al haber dictado la Jueza inhibida sentencia condenatoria previa, se evidencia que la causal de inhibición alegada obra en contra del acusado en forma directa, contra las partes intervinientes en el proceso por haber emitido opinión y en contra del debido proceso, al verse afectada la imparcialidad del Juzgador por virtud de lo expresado en el artículo 86.7 del Código Orgánico Procesal Penal.

Así las cosas, cabe destacar lo expuesto por el Dr. Arminio Borjas, en su libro “Código de Enjuiciamiento Criminal”, quien ha señalado en relación al presente punto que:

“… Los Ministros de Justicia han de conservarse imparciales y hacer que así se les considere por todo el Mundo. No es menester, por lo tanto que se crean parcializados, basta con que teman estarlo y con que las partes o la sociedad puedan sospechar que lo estén…”.

Basándose en lo anteriormente expuesto, así como en el argumento esgrimido por la ciudadana Jueza del Juzgado Décima de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la causa signada con el N° 10M-300-10, se desprende que la Abogada YOLEYDA MONTILLA FEREIRA, se encuentra incursa en lo dispuesto en el ordinal 7° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de lo cual se declara CON LUGAR la inhibición propuesta. ASÍ SE DECIDE.
IV
DECISIÓN

Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta SALA N° 2 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la inhibición propuesta en fecha 04.11.2011, por la Abogada YOLEYDA MONTILLA FEREIRA, en su carácter de Jueza del Juzgado Décimo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la causa signada con el N° 10M-300-10, en base a lo dispuesto en el ordinal 7° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 96 del Texto Penal Adjetivo. Así se decide.

Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y notifíquese a la Jueza inhibida remitiéndole copia certificada de la presente decisión. Asimismo remítase el presente cuaderno de inhibición en la oportunidad correspondiente.

Dada, firmada y sellada en la Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo a los quince (15) días del mes de Noviembre del año dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
LOS JUECES DE APELACIONES

Dr. RAFAEL ROJAS ROSILLO
Presidente de Sala



Abg. LICET REYES BARRANCO Dra. NOLA GÓMEZ RAMÍREZ
Ponente Jueza de Apelación

LA SECRETARIA,

Abg. MARIA EUGENIA PETIT

En la misma fecha se publicó la anterior decisión y se registró bajo el Nº 244-11 del Libro de Decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, se compulsó por Secretaría copia certificada en archivo, asimismo se ordenó librar Boleta de Notificación, en la cual se remite copia certificada de la decisión emitida por esta Sala.

LA SECRETARIA,

Abg. MARIA EUGENIA PETIT
LMRB/jd.-