REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
SALA N° 2
Maracaibo, 14 de Noviembre de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2007-018653
ASUNTO : VP02-R-2011-000306
N° 023-11
Ponencia del Juez de Apelaciones DR. RAFAEL ROJAS ROSILLO.
Identificación de las partes:
ACUSADOS: 1.- JHON JAIRO CHACÓN OLMOS, de nacionalidad venezolana, portador de la cédula de identidad N° 14.148.519, de 31 años de edad, fecha de nacimiento 01/05/1979, estado civil: casado, residenciado en el Barrio el Manzanillo, calle 13, casa 25ª-17, municipio San Francisco del estado Zulia, hijo de Juan Chacón y Luisa Estella de Chacón, de profesión u oficio Funcionario adscrito al Instituto Autónomo de la Policía del municipio Maracaibo.
2.- JULIO CARMONA ALVARADO, de nacionalidad venezolana, portador de la cédula de identidad N° 11.039.186, de 38 años de edad, fecha de nacimiento 10/08/1972, estado civil: casado, residenciado en la Urbanización Mara Norte, Transversal “A”, calle 5, casa N° 20-17, municipio Maracaibo, del estado Zulia, hijo de Idelmaro Carmona e Inocencia Alvarado de Carmona, de profesión u oficio Funcionario adscrito al Instituto Autónomo de la Policía del municipio Maracaibo.
3.- GUSTAVO ENRIQUE BAPTISTA, de nacionalidad venezolana, portador de la cédula de identidad N° 10.415.395, de 38 años de edad, fecha de nacimiento 27/06/1972, estado civil: casado, residenciado en la Urbanización San Miguel, Avenida 61A, casa 96C-17, municipio Maracaibo, del estado Zulia, hijo de José Baptista e Yolanda de Baptista, de profesión u oficio Funcionario adscrito al Instituto Autónomo de la Policía del municipio Maracaibo.
4.- WENDI RUTH RINCÓN URDANETA, de nacionalidad venezolana, portadora de la cédula de identidad N° 11.860.633, de 35 años de edad, fecha de nacimiento 18/02/1975, estado civil: casada, residenciada en el Barrio los Andes, calle 113, casa 19E-41, municipio Maracaibo, del estado Zulia, hija de Guanerder Rincón y Rita Urdaneta de Rincón (D), de profesión u oficio Funcionaria adscrita al Instituto Autónomo de la Policía del municipio Maracaibo.
5.- KERWIN JULIO MORALES FERNÁNDEZ, de nacionalidad venezolana, portador de la cédula de identidad N° 12.514.218, de 35 años de edad, fecha de nacimiento 15/06/1975, estado civil: casado, residenciado en Los Cortijos, Barrio Andrés Bello, calle 2216, municipio San Francisco del Estado Zulia, hijo de Julio Morales y Nila Fernández, de profesión u oficio Funcionario adscrito al Instituto Autónomo de la Policía del municipio Maracaibo.
6.- DORIAN ALBERTO DURÁN, de nacionalidad venezolana, portador de la cédula de identidad N° 12.591.515, de 36 años de edad, fecha de nacimiento 11/08/1974, estado civil: casado, residenciado en la Urbanización Altos del Sol Amado, tercera etapa, casa 329, municipio Maracaibo, del estado Zulia, hijo de Julio González Pérez (D) y Elvia Dolores Durán, de profesión u oficio Funcionario adscrito al Instituto Autónomo de la Policía del municipio Maracaibo.
7.- OSCAR ACEVEDO MARIN, de nacionalidad venezolana, portador de la cédula de identidad N° 14.824.038, de 31 años de edad, fecha de nacimiento 13/12/1979, estado civil: casado, residenciado en el Sector los Haticos, Avenida 17, casa 16-67, municipio Maracaibo del estado Zulia, hijo de Oscar Acevedo y Ruth de Acevedo, de profesión u oficio Funcionario adscrito al Instituto Autónomo de la Policía del municipio Maracaibo.
8.- AQUILES EMILIO ORTEGA, de nacionalidad venezolana, portador de la cédula de identidad N° 12.872.834, de 35 años de edad, fecha de nacimiento 08/09/1975, estado civil: casado, residenciado en el Barrio Bajo Seco, calle 71, casa 79-22, municipio Maracaibo del estado Zulia, hijo de Aquiles Ortega y Leida Cáceres, de profesión u oficio Funcionario adscrito al Instituto Autónomo de la Policía del municipio Maracaibo.
DEFENSA: Abogado en Ejercicio, LUIS ALBERTO PRIETO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 112.259.
REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO: Profesional del Derecho ALEXIS GERMÁN PEROZO, actuando con el carácter de Fiscal Cuadragésimo Quinto del Ministerio Público, con competencia de Protección de Derechos Fundamentales de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.
VÍCTIMAS: EDITH LEONOR VÁSQUEZ DE VIELMA, JESSENIA MARGARITA GONZÁLEZ VÁSQUEZ y YANERIS MILENA PARRA PEINADO.
DELITOS: LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 en relación con el artículo 413 del Código Penal, y ABUSO DE AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 203 del Código Penal.
Se recibieron las presentes actuaciones, en fecha diecisiete (17) de Mayo de 2011, y se dio cuenta en Sala de conformidad con el sistema de distribución, designándose como ponente al Juez que con tal carácter suscribe la presente decisión.
Visto el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho Alexis Germán Perozo, actuando con el carácter de Fiscal Cuadragésimo Quinto del Ministerio Público, con competencia de Protección de Derechos Fundamentales de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, contra la sentencia registrada bajo el N° 030-11, en fecha 06 de Abril de 2011, dictada por el Tribunal Décimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la cual ese Juzgado realizó, entre otros, los siguientes pronunciamientos: declaró responsable penalmente a los ciudadanos JHON JAIRO CHACÓN OLMOS, JULIO CARMONA ALVARADO, GUSTAVO ENRIQUE BAPTISTA, WENDI RUTH RINCÓN URDANETA, KERWIN JULIO MORALES FERNÁNDEZ, DORIAN ALBERTO DURÁN, OSCAR ACEVEDO MARIN y AQUILES EMILIO ORTEGA, plenamente identificados en actas, de la comisión de los delitos de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 en relación con el artículo 413 del Código Penal, y ABUSO DE AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 203 del Código Penal; cometido en perjuicio de las ciudadanas EDITH LEONOR VÁSQUEZ DE VIELMA, JESSENIA MARGARITA GONZÁLEZ VÁSQUEZ y YANERIS MILENA PARRA PEINADO; declaró con lugar la excepción promovida por la defensa de conformidad con lo establecido en el artículo 31 numeral 2 literal b del Código Orgánico Procesal Penal, y como consecuencia de ello decretó el sobreseimiento de la causa seguida en contra de los referidos ciudadanos imputados de marras, de acuerdo a lo previsto en el artículo 318 ordinal 3 del Texto Adjetivo Penal, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 48.8 ejusdem.
En fecha treinta (30) de Mayo del año que discurre, este Tribunal Colegiado admitió el presente recurso y procedió a fijar la audiencia oral de conformidad con lo establecido en el primer aparte del Artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, acto que se llevó a efecto el día Veintisiete (27) de Noviembre del año dos mil once (2011).
DEL RECURSO DE APELACIÓN
El Profesional del Derecho ALEXIS GERMÁN PEROZO, actuando con el carácter de Fiscal Cuadragésimo Quinto del Ministerio Público, con competencia de Protección de Derechos Fundamentales de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, interpone el recurso de apelación, en base a los siguientes términos:
Alega el Representante del Ministerio Público, que la Sentencia N° 30-2011, dictada por el Tribunal Décimo de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, evidencia que la Jueza a quo, al momento de dictar la dispositiva incurre en una errónea interpretación del dispositivo legal contenido en el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al afirmar que los delitos de Lesiones Personales Leves y Abuso de Autoridad, cometidos por los funcionarios policiales en el ejercicio de sus funciones en contra de tres ciudadanas, no constituyen violación a los Derechos Humanos y por tanto para la Jueza de Juicio los mismos prescriben, lo cual utiliza como argumento para dictar de conformidad con lo dispuesto en el artículo 31 numeral 2 literal b del Código Orgánico Procesal Penal, el sobreseimiento de la causa penal, instruida en contra los ciudadanos acusados JHON JAIRO CHACÓN OLMOS, JULIO CARMONA ALVARADO, GUSTAVO ENRIQUE BAPTISTA, WENDI RUTH RINCÓN URDANETA, KERWIN JULIO MORALES FERNÁNDEZ, DORIAN ALBERTO DURÁN, OSCAR ACEVEDO MARIN y AQUILES EMILIO ORTEGA, plenamente identificados en actas, de la comisión de los delitos de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 en relación con el artículo 413 del Código Penal, y ABUSO DE AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 203 del Código Penal; en perjuicio de las ciudadanas EDITH LEONOR VÁSQUEZ DE VIELMA, JESSENIA MARGARITA GONZÁLEZ VÁSQUEZ y YANERIS MILENA PARRA PEINADO, declarando la extinción de la acción penal de conformidad con el ordinal 3° del artículo 318 y el artículo 48 ordinal 8° ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 108 ordinales 6° y 5° del Código Penal.
Asimismo el recurrente, cita la Sentencia N° 315 de fecha 06 de Marzo del año 2.008, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en la cual ratifica el criterio esbozado en la Sentencia N° 626, de fecha 13 de abril de 2.007, en sede Constitucional por el Máximo Tribunal de la República, así como también la Sentencia N° 317, de fecha 29 de septiembre del año 2.010, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Eladio Ramón Aponte, todas las mencionadas en la materia de la violación de los derechos humanos.
Continua afirmando el apelante, que la Jueza de Instancia, utiliza e interpreta erróneamente las decisiones emanadas del Tribunal Supremo de Justicia, las cuales plasmó en su sentencia sin entenderlas, pues todas ellas tienen como punto fundamental el reconocimiento y la protección de los Derechos Humanos por parte del Estado Venezolano; tal como lo establecen los artículos 2, 3, 19, 21.1, 22, 27, 29, 30, 31, 43, 44, 45, 46, 49, 51 y 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, contenidos en el Título II, Capitulo V, más los establecidos en los instrumentos internacionales, ratificados y suscritos por la República Bolivariana de Venezuela.
Igualmente argumenta la Vindicta Pública, que los derechos no son un marco que sea definible con absoluta exactitud y de allí el carácter enunciativo según el cual son todas aquellas facultades esenciales para el desenvolvimiento de la personalidad o en otros términos son aquellos derechos necesarios para el desarrollo de una vida constitucional, por lo que es inexcusable que la Jueza Décima de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, estableciera la prescripción de la acción penal en la presente causa, considerando que los hechos no resultan violatorios de los derechos humanos, toda vez que fueron ocho (08) funcionarios policiales en el ejercicio de sus funciones, quienes abusaron de su autoridad y lesionaran físicamente a las ciudadanas EDITH LEONOR VÁSQUEZ DE VIELMA, JESSENIA MARGARITA GONZÁLEZ VÁSQUEZ y YANERIS MILENA PARRA PEINADO; hechos estos que quedaron plenamente aclarados con los dichos de las personas que concurrieron al debate oral a rendir su declaración y de las pruebas documentales incorporadas al mismo, las cuales fueron debidamente valorados, razón por la cual considera la Jueza de instancia que los mismos son coautores y responsables de dichos ilícitos penales.
En el punto denominado petitorio, el Representante del Ministerio Público, solicita que sea declarado con lugar el recurso de Apelación de Sentencia Definitiva, en consecuencia sea anulada la Sentencia decisión N° 030-11, dicta por el Tribunal Décimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, y se dicte decisión propia, a los fines de imponer la pena por los delitos que quedaron establecidos por el Juzgado de instancia.
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN DE LA SALA
Una vez estudiados exhaustivamente cada uno de los puntos argumentados por el recurrente en su recurso de apelación interpuesto, pasa esta Sala de Alzada a resolverlos de acuerdo a las siguientes consideraciones:
En primer lugar, los integrantes de este Cuerpo Colegiado, consideran necesario definir en el concepto de delitos de lesa humanidad, entendiéndose en un sentido formal como ofensa, agravio extremo e intencionalmente producido a la humanidad; la palabra lesa proviene del latín “laesus”, que significa dañar u ofender, producir sufrimiento o dolor extremo infringido intencionadamente, daño y angustia extremo, y la palabra humanidad, del latín “humanitatis” o “humanitas” que no sólo está referida al género humano sino a la fragilidad de la naturaleza humana (Diccionario de la Real Academia), por lo que queda claro que el concepto se refiere a la lesión o agravio extremo, a lo más esencial al hombre, ocasionado por el Estado, por sus agentes gubernamentales o particulares que obran con apoyo directo o indirecto del Estado, su aceptación o consentimiento.
Entonces tenemos, que la evolución histórica de los crímenes contra la humanidad resulta inescindible de la del delito de genocidio, siendo luego este último una especie del género lesa humanidad. El Acuerdo o Carta de Londres de 8 de Agosto de 1945, que estableció el Estatuto del Tribunal de Núremberg, definió como "crímenes contra la humanidad" el "asesinato, exterminio, esclavitud, deportación y cualquier otro acto inhumano contra la población civil, o persecución por motivos religiosos, raciales o políticos, cuando dichos actos o persecuciones se hacen en conexión con cualquier crimen contra la paz o en cualquier crimen de guerra".
Para 1946, la Asamblea General de las Naciones Unidas confirmó los principios de Derecho internacional reconocidos por el Estatuto del Tribunal Penal Internacional y proclamó la resolución 96 (I) sobre el crimen de genocidio, que define como "una negación del derecho de existencia a grupos humanos enteros", entre ellos los "raciales, religiosos o políticos", instando a tomar las medidas necesarias para la prevención y sanción de este crimen. Esta resolución cristalizó en la Convención para la Prevención y Sanción del Delito de Genocidio, adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas en su resolución 260 A (III), de 9 de Diciembre de 1948, y que entró en vigor en 1951. La definición de genocidio plasmada en la Convención de 1948 ha sido acogida en el artículo 4 del Estatuto del Tribunal Penal Internacional para la antigua Yugoslavia, de 1993, el artículo 2 del Estatuto del Tribunal Penal Internacional para Ruanda, de 1994, y el artículo 6 del Estatuto de Roma de 1998, por el que se creó la Corte Penal Internacional.
En ese orden de ideas, los autores JEAN GRAVEN y LUIS JIMENES de ASSUA, interpretan que: “los crímenes contra la Humanidad son tan antiguos como la Humanidad. La concepción jurídica es, sin embargo nueva, puesto que supone un estado de civilización capaz de reconocer leyes de la humanidad, los derechos del hombre o del ser humano como tal, el respeto al individuo y a las colectividades humanas, aunque fuesen enemigos” señalando ejemplos de actos de los que ha conservado memoria la humanidad, que de no existir esta conceptualización jurídica podrían llegarse a repetir, hechos estos que van desde la deportación de judíos en la cautividad de Babilonia, hasta la matanza de kurdos y moronitas y armenios en el Medio Oriente, pasando por la persecución de los cristianos por los romanos y las jornadas sangrientas de Saint-Barthélemy.
Esta definición ha venido evolucionando a través del tiempo por cuanto el concepto de delito de lesa humanidad prácticamente abarca la mayoría de los derechos, pecando a veces de excesiva amplitud. Por su parte, el autor ARONEAU define los crímenes de lesa humanidad como: “un crimen internacional de Derecho común, por el cual el Estado se hace culpable de ataque por motivo racial, nacional, religioso o político, a la libertad, a los derechos o a la vida de una persona o de un grupo de personas inocentes de cualquier infracción de Derecho común”, siendo a partir de la observación que todas las definiciones tenían como elementos comunes o marco de referencia como son: hechos cometidos por agentes del Estado con su apoyo directo o indirecto, contra derechos fundamentales sobre individuos o grupos en razón de su raza, nacionalidad, religión o ideología, que se fue decantando hasta llegar a una definición más precisa y uniforme, habida cuenta que el concepto de Crímenes de lesa humanidad fue la respuesta de Nuremberg al vacío que existía en el Derecho Internacional debido a que muchos crímenes cometidos en la Segunda Guerra Mundial no podían considerarse técnicamente crímenes de guerra estrictu sensu, debido a la existencia de elementos de otra índole ya nombrados. Este concepto se ideó a fin de hacer justicia respecto a crímenes de igual gravedad, cometidos en vasta escala, de manera sistemática y organizada, llevados a cabo con extrema crueldad.
En la actualidad los elementos constitutivos de los crímenes de lesa humanidad son: su autoría por parte de agentes del estado o personas que actúan por su instigación o con su colaboración, asentimiento o tolerancia, su carácter sistemático, expresado en su objetivo de reprimir, no conductas aisladas o fortuitas, sino posiciones ideológicas o políticas, o incluso situaciones de miseria o de descomposición social, esta última caracterizada en la expresión “limpieza social” manifestándose en los llamados “grupos de exterminio”.
Según el Estatuto de Roma, pueden constituir crímenes de lesa humanidad los once (11) tipos de actos atípicos, antijurídicos y punibles, siendo los siguientes:
• Asesinato: homicidio intencionado.
• Exterminio: imposición intencional de condiciones de vida, entre otras la privación del acceso a alimentos o medicinas, encaminadas a causar la destrucción de parte de una población.
• Esclavitud: ejercicio de derechos de propiedad sobre una persona, incluido el tráfico de personas, en particular de mujeres y niños;
• Deportación o traslado forzoso de población: expulsión de personas de la zona donde están presentes legítimamente sin motivos autorizados por el derecho internacional, entendiéndose que la deportación supone cruzar fronteras nacionales y que el traslado forzoso, no.
• Encarcelamiento u otra privación grave de la libertad física en violación de normas fundamentales de derecho internacional.
• Tortura: dolor o sufrimientos graves, físicos o mentales, causados intencionadamente a una persona que el acusado tenía bajo su custodia o control.
• Violación, esclavitud sexual, prostitución forzada, embarazo forzado, esterilización forzada u otros abusos sexuales de gravedad comparable: la violación y otros abusos sexuales pueden constituir también otros crímenes de la competencia de la Corte, como tortura en tanto que crimen de lesa humanidad o crimen de guerra.
• Persecución de un grupo o colectividad con identidad propia por motivos políticos, raciales, nacionales, étnicos, culturales, religiosos o de género o por otros motivos universalmente reconocidos como inaceptables con arreglo al derecho internacional, en conexión con cualquier crimen comprendido en el Estatuto. Por persecución se entiende la privación intencionada y grave de derechos fundamentales en violación del derecho internacional en razón de la identidad de un grupo o colectividad. Se castiga en relación con otro acto que constituya un crimen de lesa humanidad, un crimen de guerra o un genocidio.
• Desaparición forzada de personas: detención o secuestro de personas por un Estado o una organización política, o con su autorización, consentimiento o aquiescencia, junto con la negativa a reconocer la privación de libertad o a proporcionar información sobre la suerte que han corrido los desaparecidos con la intención de privarlos de la protección de la ley durante un largo periodo.
• Crimen de apartheid: actos inhumanos cometidos en el contexto de un régimen institucionalizado de opresión y dominación sistemáticas de un grupo racial por otro con la intención de mantener ese régimen.
• Otros actos inhumanos de carácter similar que causen intencionadamente grandes sufrimientos o atenten contra la integridad física o la salud mental o física: actos inhumanos de gravedad similar a otros crímenes contra la humanidad.
En cónsona armonía, con ello, la Sala de Casación Penal, del Tribunal Supremo, mediante el fallo 112, de fecha 29 de Marzo del año 2.011, con ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves Bastidas, dejó taxativamente establecido que:
“La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha interpretado las anteriores disposiciones constitucionales, estableciendo los parámetros para calificar las conductas típicas consideradas por el texto constitucional y los Tratados Internacionales sobre la materia, como de lesa humanidad o contra los derechos humanos, sujetos a imprescriptibilidad de la acción penal para su enjuiciamiento.
Específicamente, la Sala Constitucional, en sentencia Nº 3167, del 9 de diciembre de 2002, estableció: “(…)solicitaron a esta Sala Constitucional que fije el contenido y alcance del precepto constitucional contenido en el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…)
El Derecho Penal tiene como fin preeminente y función, la protección de bienes jurídicos relevantes para la sociedad. La necesidad de garantía y protección de los bienes jurídicos está representada por el hecho de que son derechos que la persona necesita para su autorrealización en la vida social y son útiles al funcionamiento del sistema social, por eso, el orden jurídico debe asegurar, con su protección, la existencia de esos intereses jurídicos.
De allí que el Derecho Penal reconoce los bienes fundamentales y valiosos de la persona humana y de la sociedad, elevándolos a la condición de jurídicos a los fines de que sean objeto de tutela por parte del Estado; entre ellos, se encuentran los denominados derechos humanos.
Sin embargo, la presencia de esa sola condición, de manera aislada (conducta que atente contra un derecho humano), no configura de manera automática la existencia de un delito de los denominados contra los derechos humanos en los términos descritos en los artículos 29 y 271 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
De acuerdo a los criterios establecidos precedentemente, para que una acción (en sentido amplio) pueda calificarse como delito de lesa humanidad o contra los derechos humanos, a los fines de determinar la aplicabilidad del artículo 29 del texto constitucional, requiere de diversas condiciones. Tal como lo han sostenido la Sala Constitucional y la Sala de Casación Penal en sus decisiones, entre otras condiciones, resulta necesario que exista una trasgresión a los bienes jurídicos calificados como derechos humanos; que dicha trasgresión esté dirigida a ocasionar daño, lesión o agravio al ser humano, no sólo como entidad individual, sino como ser social, parte integrante de la especie humana, del género humano; que sea cometida por el Estado a través de sus autoridades o por personas que aun sin ser autoridades, actúen con el consentimiento o la aquiescencia del Estado; que el agravio del Estado se cometa con intencionalidad específica, que presupone el conocimiento del acto dirigido al ataque hacia el bien jurídico; etc. Son estas propiedades particulares de los delitos de lesa humanidad o contra los derechos humanos, la que los individualiza y determina como tales.
De todo lo anterior se deduce claramente, que la aplicación del artículo 29 del texto constitucional, requiere de un análisis pormenorizado de cada caso en particular (…)
De todo lo anterior, la Sala concluye que los hechos enjuiciados constituyen una acción cometida por un funcionario, pero sin hacer uso de su potestad de imperio, además, no consta que la intención específica fuera atentar contra la especie humana o género humano, por lo que en el caso particular que nos ocupa, no resulta aplicable lo dispuesto en los artículos 29 y 271 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por ende, el delito acusado no puede ser considerado como imprescriptible, como erróneamente lo consideraron en sus decisiones el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Función de Control y la Sala Única de la Corte de Apelaciones, ambos del Circuito Judicial Penal del estado Mérida…”. (Negrillas y Subrayado del Tribunal).
En tal sentido, los delitos contra los derechos humanos, constituyen un paradigma conceptual, sobre la base del ordenamiento jurídico positivo en cada Estado. Por su parte, el legislador patrio estableció en el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo siguiente:
“Artículo 29. El Estado estará obligado a investigar y sancionar legalmente los delitos contra los derechos humanos cometidos por sus autoridades.
Las acciones para sancionar los delitos de lesa humanidad, violaciones graves a los derechos humanos y los crímenes de guerra son imprescriptibles. Las violaciones de derechos humanos y los delitos de lesa humanidad serán investigados y juzgados por los tribunales ordinarios. Dichos delitos quedan excluidos de los beneficios que puedan conllevar su impunidad, incluidos el indulto y la amnistía.
Artículo 30. El Estado tendrá la obligación de indemnizar integralmente a las víctimas de violaciones de los derechos humanos que le sean imputables, o a su derechohabientes, incluido el pago de daños y perjuicios.
El Estado adoptará las medidas legislativas y de otra naturaleza, para hacer efectivas las indemnizaciones establecidas en este artículo.
El Estado protegerá a las víctimas de delitos comunes y procurará que los culpables reparen los daños causados.”.
En relación al contenido de la referida norma constitucional, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 315 de fecha 06 de Marzo del año 2.008, precisó:
“...El mandato citado, de trascendencia irrefutable, contiene varias normas que es menester distinguir para no incurrir en imprecisiones terminológicas. La primera de ellas está en el encabezado: el deber del Estado de investigar y sancionar legalmente los delitos contra los derechos humanos cometidos por sus autoridades. En rigor, el precepto no es que desconoce el deber intrínseco del Estado de investigar y sancionar cualquier delito, sino que re-afirma la especial obligación de éste de investigar aquellos delitos que atenten contra la dignidad humana cometidos por sus autoridades, quienes precisamente deben velar por la seguridad e integridad de los ciudadanos; con ello, además, se eleva a rango constitucional la preocupación social sobre el tráfico de influencias, y su conexión con la impunidad que puede aparejar el desvío de las potestades públicas atribuidas al funcionario que se ha alejado del fin primordial de su investidura. De ese modo, la lectura del precepto, y no puede ser otra, es que el Estado debe investigar y sancionar los delitos contra los derechos humanos sea quien sea la autoridad -su funcionario- que los haya cometido.
En desarrollo de esta idea debe decirse que, como es sabido, los derechos humanos son la concreción del respeto a la condición humana, que exigen del Estado unas condiciones indispensables para elevar a su máxima expresión la dignidad humana; esto explica por qué todos los sistemas de protección de dichos derechos erigen como responsable de las posibles violaciones a los gobiernos. De allí se deriva que sean las personas provistas de autoridad las que, en principio, pueden incurrir en violación de los Derechos Humanos, pues es la investidura de funcionario, su potestad, el hilo conector entre la acción del agente y la responsabilidad del Estado; sin embargo, tal afirmación está sometida a excepciones producto de actos atentatorios de la dignidad humana cometidos por personas desprovistas de autoridad pero que sí, de algún modo, cuentan con un respaldo o con la simple tolerancia del Estado. En estos casos, bajo parámetros similares, opera frente a aquellas personas que no son funcionarios pero que actúan bajo el incentivo, aquiescencia, tolerancia o aceptación del gobierno, las reglas que el ordenamiento jurídico nacional ha estipulado para tutelar a los derechos humanos e incluso las reglas del sistema internacional de protección de los derechos humanos, pues, en ambos la esencia es la misma: por acción u omisión existe un desvío de la potestad pública, una tergiversación del cometido estatal que, se supone, está al servicio del ser humano.
Lo expuesto es imprescindible tenerlo claro, pues en el constitucionalismo social existe la tendencia de hacer una inscripción expansiva de los derechos humanos en las Constituciones, que ha aparejado una creciente y, por ende, cada vez más real yuxtaposición entre los derechos fundamentales (derechos humanos positivizados) y los derechos humanos; nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela es una muestra de ello. El Título III del Texto Fundamental, que recoge la Carta de Derechos, se intitula “De los Derechos Humanos y Garantías, y de los Deberes”, mientras que el precepto contenido en el artículo 22 -ubicado en ese título- extiende los derechos humanos más allá de los contenidos en nuestra Constitución y en los instrumentos internacionales cuando indica que “[l]a enunciación de los derechos y garantías contenidos en esta Constitución y en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos no debe entenderse como negación de otros que, siendo inherentes a la persona, no figuren expresamente en ellos”; empero, el ejemplo máximo de lo referido lo constituye lo dispuesto en el artículo 23, eiusdem, cuando indica que “[l]os tratados, pactos y convenciones relativos a derechos humanos, suscritos y ratificados por Venezuela, tienen jerarquía constitucional y prevalecen en el orden interno, en la medida en que contengan normas sobre su goce y ejercicio más favorables a las establecidas en esta Constitución y en las leyes de la República, y son de aplicación inmediata y directa por los tribunales y demás órganos del Poder Público”.
Los preceptos citados ilustran que la línea divisoria entre derechos humanos y derechos constitucionales, antigua expresión de las tensiones y distensiones entre los distintos fundamentos filosóficos de los derechos humanos, está siendo cosa del pasado. Entre nosotros unos y otros parten del mismo fundamento al punto que se confunden, sólo que la trasgresión de los derechos humanos por personas desprovistas de autoridad (aunque en estos casos sí es más apropiado hablar de la trasgresión de derechos fundamentales o constitucionales), supondría un ilícito civil, penal o administrativo, etcétera, salvo que se trata de conductas auspiciadas, avaladas o toleradas por el Gobierno. De manera que, aunque el Título III de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela califica a todos los derechos constitucionales como derechos humanos, no toda trasgresión a esos derechos, a los efectos de determinar la aplicabilidad del artículo 29 eiusdem, puede ser considerada como una trasgresión a los derechos humanos; sólo lo serán la trasgresión a esos mismos derechos cometidos por autoridades del Estado venezolano y con fundamento en su autoridad, o por personas que, aun sin ser necesariamente autoridades, actúan con el consentimiento o la aquiescencia del Estado, lo que excluye cualquier delito cometido por un funcionario sin hacer uso de su potestad de imperio, es decir, como un particular.
Otra de las normas contenidas en el precepto constitucional se refiere a la imprescriptibilidad de los delitos de lesa humanidad, de las violaciones graves de los derechos humanos y de los crímenes de guerra. La siguiente norma está referida al establecimiento del juez natural: las violaciones de derechos humanos y los delitos de lesa humanidad serán investigados y juzgados por los tribunales ordinarios, esto para evitar el riesgo de la impunidad en la jurisdicción militar, de lo cual la experiencia latinoamericana ha tristemente dado cuenta. Finalmente, la última de las normas, que es la que aquí nos ocupa, se refiere a la imposibilidad de otorgar cualquier beneficio procesal al incurso en alguno de los delitos mencionados en la norma anterior; según el artículo “[d]ichos delitos quedan excluidos de los beneficios que pueden conllevar su impunidad, incluidos el indulto y la amnistía”. La estructura del artículo permite concluir que cuando la norma menciona “Dichos delitos” está refiriéndose en un primer término a las violaciones de derechos humanos y los delitos de lesa humanidad, y en un segundo término a las “violaciones graves de los derechos humanos” y a los crímenes de guerra, como ya lo indicó la Sala en el fallo n° 1712/2001 de 12 de septiembre.
La negativa para el otorgamiento de los beneficios procesales en los delitos contra los derechos humanos se deriva, por una parte, de que el Estado venezolano firmó el Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional, cuya normativa impide cualquier beneficio procesal a los juzgados por genocidio, lesa humanidad, crímenes de guerra o el delito de agresión, tratado internacional que forma parte de nuestro ordenamiento jurídico vigente tal como se desprende de la Gaceta Oficial N° 5.507, Extraordinario, del 13 de diciembre de 2000; instrumento legal internacional que bajo circunstancias específicas, visto los artículos 22 y 23 de la Carta Magna, puede ser de aplicación preferente. Por la otra, por el deber constitucional del Estado venezolano de investigar y sancionar a sus autoridades acusadas de violar, en uso de su potestad, los derechos constitucionales de sus conciudadanos, o los derechos recogidos en un instrumento internacional o cualquier otro que, siendo inherentes a la persona, no figuren expresamente en ellos; imposibilidad que se extiende a cualquier fase de la etapa procesal penal (imputación, acusación o cumplimiento de condena). ...”. (Negritas y subrayado de la Sala).
Ahora bien, precisado lo anterior es necesario puntualizar, es necesario destacar que de manera clara y concreta debe establecerse, sin que exista ningún tipo de duda, la certeza que los hechos imputados, constituyen delitos de lesa humanidad, pues no toda trasgresión a los derechos garantizados en la constitución constituye delitos de lesa humanidad, crimen de guerra o violaciones graves de los derechos humanos, y en consecuencia no toda violación de algún derecho humano garantizado en la constitución y leyes de la República –entre ella la ley penal-, hace aplicable el contenido del artículo 29 constitucional; sino solamente aquellos que constituyan verdaderos delitos de lesa humanidad, es decir, agresiones sistemáticas y generalizadas cometidas contra una población civil, con el fin de causar grandes sufrimientos, o de atentar gravemente contra la salud física, psíquica y mental de una población, siempre que los mismos sean ejecutado de conformidad con una política diseñada y concertada por el Estado o bien por una organización criminal.
Lo anterior resulta fundamental, debido a que no toda violación a cualquiera de los derechos humanos consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, constituyen violaciones graves a los derechos humanos o delitos de lesa humanidad, que necesariamente arrastre el tratamiento jurídico-constitucional que para éstos hechos delictivos, dispone el artículo 29 de la Carta Magna.
Ello es así, por cuanto la violación a un derecho humano, que nace a consecuencia de la infracción de la una ley -incluida la penal-, puede ser cometida por cualquier persona investida o no de autoridad; mas sin embargo dicha infracción por lesiva que pueda resultar de los derechos inherentes a la persona humana, no necesariamente deber ser concebida como un delito de lesa humanidad, pues se trata de conductas sociales nocivas y aisladas a un fin estatal o de organización criminal, que sólo arrastran las consecuencias jurídicos penales que para ello ha previsto el ordenamiento jurídico interno, como lo seria en el caso de la ley penal, la aplicación de la respectiva sanción penal.
En este orden de ideas, debe precisarse que la sola condición de funcionarios adscritos al Instituto de Policía del Municipio Autónomo Maracaibo, que poseen los acusados de autos, no les otorga ipso iure, a los delitos que le fueron imputados, la condición de delitos de lesa humanidad, y en consecuencia les es aplicable el tratamiento jurídico-constitucional contemplado en el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues es necesario como se indicó en las jurisprudencia ut supra transcritas, el cumplimiento de una serie de requisitos como lo son:
1) Que el sujeto activo de la violación grave a los derechos humanos o autor material de los delitos de lesa humanidad, además de ser un funcionario del Estado, -como ocurre en el presente caso-, actúe con fundamento en su autoridad, con el consentimiento o la aquiescencia del Estado o de una organización criminal.
2) Que el hecho, esté constituido por actos de cualquier especie que se cometan como parte de un ataque generalizado o sistemático ejecutados contra una población civil con el fin de causar intencionalmente grandes sufrimientos que atenten contra la integridad física, psíquica y mental de aquellos contra los cuales va dirigido; y que los mimos sean realizados de conformidad con una política diseñada y concertada por el Estado o bien por una organización criminal; y,
3) Que su determinación o calificación como delito de lesa humanidad esté previamente establecido en la ley.
Realizados los anterior razonamientos, este Tribunal Colegiado, considera a diferencia de lo señalado por el Representante Fiscal, que en el caso que nos ocupa, la presunta actuación imputada a los funcionarios policiales, no representa una conducta desplegada, producto de la instigación o colaboración, asentimiento o tolerancia del Estado, su carácter no es sistemático, expresado en su objetivo de reprimir, tampoco se observa la existencia de motivaciones o posiciones ideológicas o políticas, o incluso no se patenta ninguna motivación de “limpieza social” efectuada por los llamados “grupos de exterminio”; por lo que a juicio de esta Alzada, atendiendo a los parámetros establecidos por las Salas Constitucional y Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, los hechos acaecidos, no se encuentran y no pueden subsumirse en las causales taxativas previstas para los delitos de lesa humanidad o contra los derechos humanos, por lo que yerra el Ministerio Público al fundamentar su recurso de apelación sobre la base de que tales delitos se tipifican como delitos contra los derechos humanos, no asistiendo la razón sobre ese particular de la apelación al Fiscal del Ministerio Público, pues como bien fue establecido por la Jueza de instancia, los delitos ventilados en el juicio oral y público no se subsumen en la categoría de delitos o violaciones graves contra los derechos humanos, debiendo ser declarado Sin Lugar el referido particular de la apelación. Así se decide.-
Aclarado lo anterior, pasa esta Alzada a analizar lo relacionado con la prescripción de la acción, dictada por la Jueza de instancia, siendo esta una institución de orden público, que obra de pleno derecho, constituye una forma de extinción de la acción penal, la cual se ejecuta por el transcurso del tiempo, tal como lo ha establecido la ley penal sustantiva, teniendo como finalidad el proteger al reo de un proceso perpetuo o interminable, cuya dilación no sea imputable a él, o por el indebido uso abusivo de su derecho a la defensa, tal como lo estableció la Sala Constitucional, del Máximo Tribunal de la República, mediante Sentencia N° 31, en fecha 15 de Febrero del año 2.011, expediente 10-0468, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero, la cual señalo expresamente lo siguiente:
“(…omissis…) El comentado artículo 110 del Código Penal y debido a que el proceso penal, en caso de fallo condenatorio restringe la libertad, garantiza al reo la extinción del proceso, si éste se prolongase por un tiempo igual al de la prescripción de la acción, más la mitad del mismo, y siempre que la dilación ocurra sin culpa del reo (…omissis…).”.
Por su parte, la Sala de Casación Penal, mediante la decisión N° 251 del 6 de junio de 2006, indicó lo siguiente:
“… La prescripción es una limitación al Ius Puniendi del Estado para la persecución y castigo de los delitos. Dicha limitación ocurre por el transcurrir del tiempo y la inacción de los órganos jurisdiccionales. Por tal motivo, el Código Penal dispone en el artículo 108 eiusdem, los presupuestos que motivan la prescripción ordinaria.
La doctrina penal especializada, ha precisado dos circunstancias para el establecimiento de la prescripción: la primera de ellas referida al tiempo y a la falta de acción de los órganos jurisdiccionales sobre una determinada causa (prescripción ordinaria); mientras que la otra, referida al transcurso del juicio, cuando sin culpa del imputado se prolongare por un tiempo igual al de la prescripción aplicable más la mitad del mismo (prescripción judicial)…”.
Ahora bien, la prescripción penal que va referida a la potestad del Estado para perseguir los delitos, enjuiciar a los delincuentes y solicitar la imposición de penas, es decir la prescripción como sanción al retardo del Estado para ejercer la acción penal; en nuestro Código Penal se presenta de dos formas o maneras, la primera conocida como la prescripción ordinaria, la cual está prevista en el artículo 108 del Código Penal Venezolano, el cual desarrolla a su vez una serie de términos de tiempo, cuya duración va a depender de la menor o mayor cantidad de años de pena que tenga asignado el respectivo delito, así como de la naturaleza de la misma, a saber, presidio, prisión, arresto o multa. De igual manera, en esta forma ordinaria de prescripción, lo que se examina es el delito, cuando su acción para sancionarlo ha prescrito, con anterioridad a la iniciación del proceso y por ende de los actos procesales que la interrumpen.
La segunda forma de prescripción de la acción penal, y la cual guarda vital importancia a los fines del presente procedimiento recursivo, es la prescripción del judicial o extraordinaria, la cual se encuentra regulada en el artículo 110 del Código Penal, y al igual que la prescripción ordinaria, también toma en consideración el quantum y la naturaleza de la pena; sin embargo a diferencia de ésta, la prescripción judicial, presenta dos lineamientos de orden legal que la distinguen de la prevista en el artículo 108, el primero, va referido a que esta forma de prescripción de la acción penal se examina únicamente cuando existe un proceso que se está tramitando, es decir, que está en curso, con ocasión del delito cometido; y el segundo, consecuencia inmediata del anterior, que va referido a la presencia de una serie de actos o actuaciones de naturaleza procesal que interrumpen y en consecuencia desaparece el tiempo que a los efectos de la prescripción ordinaria, se venía computado. Lo que genera necesariamente un nuevo cómputo, a partir del acto de interrupción.
En este sentido, el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 110 prevé:
Artículo 110. Se interrumpirá el curso de la prescripción de la acción penal por el pronunciamiento de la sentencia, siendo condenatoria, o por la requisitoria que se libre contra el imputado, si éste se fugare.
Interrumpirán también la prescripción, la citación que como imputado practique el Ministerio Público, o la instauración de la querella por parte de la víctima o de cualquier persona a los que la ley reconozca con tal carácter; y las diligencias y actuaciones procesales que le sigan; pero si el juicio, sin culpa del imputado, se prolongare por un tiempo igual al de la prescripción aplicable más la mitad del mismo, se declarará prescrita la acción penal.
Si establece la ley un término de prescripción menor de un año, quedará ella interrumpida por cualquier acto de procedimiento; pero si en el término de un año, contado desde el día en que comenzó a correr la prescripción no se dictare la sentencia condenatoria, se tendrá por prescrita la acción penal.
La prescripción interrumpida comenzará a correr nuevamente desde el día de la interrupción.
La interrupción de la prescripción surte efectos para todos los que han concurrido al hecho punible, aun cuando los actos que interrumpan la prescripción no se refieren sino a uno. (Negritas de la Sala).
Siguiendo ese orden de ideas, con lo establecido por el legislador patrio, la Sala de Casación Penal, del Tribunal Supremo, mediante el fallo 112, de fecha 29 de Marzo del año 2.011, con ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves Bastidas, estableció:
“Para determinar la pena a considerar a los fines de aplicar el lapso de prescripción de la acción penal, ha sido reiterado el criterio de la Sala Casación Penal, que debe tomarse el término medio de la pena. (…)
De igual forma, la Sala Constitucional, en sentencia Nº 1089, del 19 de mayo de 2006, señaló: “(…)Dicho lo anterior, y en cuanto a las dos grandes facetas de la institución aquí analizada, debe señalarse, por una parte, que la ley sustantiva penal contempla la prescripción ordinaria, la cual se encuentra incardinada en el texto de su artículo 108. En tal sentido, esta primera categoría es aquella cuyo curso puede ser interrumpido, y que nuevamente comenzará desde el día de la interrupción. Su efecto jurídico es que desaparece la acción que nace de todo delito, siendo declarable por el órgano jurisdiccional por el simple transcurso del tiempo, y cuyo cálculo debe realizarse con base en el término medio de la pena del delito tipo, sin tomar en cuenta las circunstancias que la modifican, como atenuantes o agravantes(…)”…”. (Negrillas y Subrayado de la Sala).
Por ello, se entiende que la prescripción ordinaria, consagrada en el artículo 108 de la Ley Penal Sustantiva, extingue la acción que puede ejercer el estado en contra de la comisión de algún delito, siendo que el Tribunal debe declararla con el simple transcurso del tiempo, correspondiendo calcularse sobre la base del término medio de la pena del delito, sin tomar en cuenta las circunstancias que la modifiquen, debiendo el Juez realizar un análisis de todos los actos que interrumpen la prescripción tal como lo establece el artículo 110 ejusdem, como lo son la sentencia condenatoria, la requisitoria que se libre en contra del imputado o acusado, entre otros, actos estos que interrumpen el cálculo ordinario de la prescripción, manteniendo con ello vivo el proceso penal. Igualmente el referido artículo, hace alusión al cálculo para determinar la prescripción extraordinaria o judicial, será igual al tiempo de la prescripción aplicable más la mitad del mismo.
En referencia a este particular, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 1177 de fecha 23 de Noviembre del año 2.010, establecido en relación a la forma computar la prescripción judicial, lo siguiente:
“…En el caso sub lite, la parte accionante adujo que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, al resolver la apelación interpuesta omitió pronunciarse sobre la prescripción extraordinaria o judicial de la acción penal en beneficio de la ciudadana
(...)
Ahora bien y por cuanto la injuria constitucional alegada tiene su fundamento en la falta de pronunciamiento respecto a la extinción de la acción penal, también denominada “prescripción judicial o extraordinaria”, esta Sala Constitucional estima necesario, a fin de determinar la relevancia constitucional de la omisión alegada, constatar si efectivamente transcurrió a favor de la ciudadana Maluibe Beatriz Martínez Pulido el término para la extinción de la acción penal –también denominada prescripción “extraordinaria” o “judicial”, en el proceso penal que se le siguió por la comisión del delito de lesiones personales culposas gravísimas; figura procesal que se encuentra contenida en la parte in fine del segundo párrafo del artículo 110 del Código Penal, y que es aquella que se verifica por el solo transcurso de un determinado tiempo, esto es, el de la prescripción aplicable más la mitad del mismo, siempre y cuando la prolongación del juicio por ese tiempo se haya producido sin culpa del reo, no siendo, a diferencia de la prescripción ordinaria, susceptible de interrupción.
(...)
Siendo así, se evidencia que esta modalidad de prescripción de la acción penal tiende a proteger al procesado de un juicio interminable, cuya dilación no sea imputable a aquél, por lo que realmente no se trata ni de una prescripción, ni de una perención, sino de una fórmula diferente de extinción de la acción, que opera ajena a la prescripción.
Precisado lo anterior, y a fin de determinar en el proceso penal actual desde cuando comienza el lapso para la prescripción judicial o extraordinaria, la Sala estima que deben analizarse los actos que ocasionan la interrupción de la prescripción ordinaria, que es la única susceptible de ser interrumpida.
En tal sentido, el catálogo contentivo de dichos actos, según el artículo 110 del Código Penal vigente está conformado de la siguiente manera:
“Artículo 110. Se interrumpirá el curso de la prescripción de la acción penal por el pronunciamiento de la sentencia, siendo condenatoria, o por la requisitoria que se libre contra el imputado, si éste se fugare.
Interrumpirán también la prescripción, la citación que como imputado practique el Ministerio Público, o la instauración de la querella por parte de la víctima o de cualquier persona a los que la ley reconozca con tal carácter; y las diligencias y actuaciones procesales que le sigan; pero si el juicio, sin culpa del imputado, se prolongare por un tiempo igual al de la prescripción aplicable más la mitad del mismo, se declarará prescrita la acción penal.
Si establece la ley un término de prescripción menor de un año, quedará ella interrumpida por cualquier acto de procedimiento; pero si en el término de un año, contado desde el día en que comenzó a correr la prescripción no se dictare la sentencia condenatoria, se tendrá por prescrita la acción penal.
La prescripción interrumpida comenzará a correr nuevamente desde el día de la prescripción.
La interrupción de la prescripción surte efectos para todos los que han concurrido al hecho punible, aun cuando los actos que interrumpan la prescripción no se refieren sino a uno” (Subrayado del presente fallo).
De una correcta lectura e interpretación de esta nueva disposición, el listado de los actos que interrumpen de la prescripción ordinaria puede ser estructurado en el siguiente orden:
1.- La sentencia condenatoria.
2.- La requisitoria que se libre contra el imputado, si éste se fugare.
3.- La citación que como imputado practique el Ministerio Público.
4.- La instauración de la querella por parte de la víctima o de cualquier persona a los que la ley reconozca tal carácter.
5.- Y las diligencias y actuaciones procesales subsiguientes.
En tal sentido, con base en el minucioso análisis de las actas que conforman el presente expediente, estima esta Sala que el hecho punible objeto del proceso penal que originó la interposición de la presente acción de amparo, se encuentra configurado presuntamente por el delito de (...) en razón de lo cual y respecto a la prescripción judicial o extinción de la acción penal, la Sala pasa a pronunciarse en los siguientes términos:
En el proceso penal que dio lugar al amparo, la Fiscalía Primera del Ministerio Público de la misma Circunscripción Judicial dictó orden de inicio de la investigación el 30 de noviembre de 2004, en virtud de la denuncia escrita formulada por la ciudadana (...) ante la Unidad de Atención a la Víctima adscrita a la Fiscalía Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda y recibida por la el 15 de noviembre de 2004 por la señalada Fiscalía Primera; sin embargo, no fue sino hasta el 2 de febrero de 2006, que el Ministerio Público, verificó la citación en calidad de imputada de la ciudadana (...) tal como consta a los folios 16 al 26 del Anexo 1 del expediente, acto en el que estuvo asistida por la abogada Elena Luis Fernández, Defensora Pública, adscrita a la Unidad de Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda y le fue impuesto el precepto constitucional previsto en el cardinal 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de sus derechos contemplados en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal.
De tal modo que en el proceso penal que dio lugar al amparo de autos –seguido bajo las reglas del procedimiento ordinario-, la fecha para comenzar a computar el lapso de la extinción de la acción penal, llamada “prescripción judicial o extraordinaria” es desde 2 de febrero de 2006, pues desde esa fecha se verificó la imputación de la prenombrada ciudadana al ser entrevistada en la sede del Ministerio Público en calidad de imputada y efectivamente pudo gozar de forma plena y cabal de su legítimo derecho a la defensa, considerando que es desde la imputación en el procedimiento ordinario y de aprehensión por flagrancia, cuando un ciudadano o ciudadana se inserta como sub iudice en el proceso penal actual, pudiendo ejercer en forma plena y cabal su legítimo derecho a la defensa.
(...)
En definitiva de cara al proceso penal actual, el lapso para el cómputo de la extinción de la acción penal debe iniciarse a partir del momento en que el procesado, encausado o inculpado se ponga a derecho y cumpla con la actividad procesal que en su condición de imputado a él le impone, porque será a partir de entonces, cuando, eventualmente, puede examinarse si ha transcurrido el tiempo para que opere la señalada extinción o si el juicio se ha prolongado por causas no imputables a dicho encausado (Vid sentencia N° 1089/2006 del 19 de mayo, recaída en el caso: Antonio Ramón Rodríguez)…”. (Negritas y subrayado de la Sala).
Recientemente dicho criterio fue acogido por la Sala de Casación Penal, del Tribunal Supremo de Justicia, en el fallo 170, de fecha 12 de Mayo del año 2.011, con ponencia de la Magistrada Ninoska Queipo Briceño, en el cual dejó textualmente establecido que:
“(…omissis…) De lo anterior, se colige que la fecha de inicio para el computo de la prescripción judicial o extraordinaria, debe comenzar a computarse, a partir de la fecha del acto de imputación formal, sea que éste tenga lugar en sede fiscal durante el transcurso del procedimiento ordinario, o en la audiencia que se celebre en razón de la aprehensión en flagrancia del imputado, conforme a lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, o con ocasión de la audiencia de presentación celebrada de conformidad con el artículo 250 eiusdem una vez materializada la orden de aprehensión preventiva acordada por el juzgado (Vid. Sentencias de la Sala Constitucional n° 276 del 20 de marzo de 2009 y n° 1381 del 30 de octubre de 2009); pues sólo será a partir de ese momento que el procesado se encuentre a derecho pudiendo cumplir con las cargas y deberes que le impone su condición de imputado, siendo además ese el momento donde eventualmente podrá examinarse si en el proceso seguido en su contra ha transcurrido el tiempo para que opere la señalada extinción de la acción penal, y si el juicio se ha prolongado por causas imputables o no a dicho encausado. (…omissis…).”. (Negrillas y Subrayado del Tribunal de Alzada).
En este mismo orden de ideas, los integrantes de este Cuerpo Colegiado, comparten el criterio esbozada por la Sala antes mencionada, referido a que el lapso para computarse la prescripción extraordinaria o judicial, debe ser calculado desde la fecha de imputación formal bien sea en sede Fiscal o en el acto de presentación ante el Tribunal, establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, motivo por el cual se hace necesario traer a colación lo establecido en la Sentencia 30/2011, de fecha 06 de abril del año que discurre, dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en el cual se dejó textualmente establecido:
“(…Omissis…) En tal sentido, el delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto en el artículo 416 en relación con el artículo 413 del Código Penal, tiene una pena en su término medio, de cuatro (04) meses y quince (15) días de arresto; y el delito de ABUSO DE AUTORIDAD, previsto en el artículo 203 del Código Penal, tiene una pena en su término medio de SEIS (06) MESES, SIETE (07) DIAS (sic) y DOCE (12) HORAS de prisión (…) en l (sic) caso en estudio desde la fecha de la perpetración del hecho punible, es decir, desde el día 27 de octubre de 2005, hasta el día 01 de abril (sic) de 2011, fecha en la cual se dictó (sic) el dispositivo del fallo, transcurrieron cinco (05) años, cinco (05) meses y cinco (05) días; con la particular circunstancia que la prolongación de la presente causa no se puede considerar imputable a los acusados (…) si la prescripción ordinaria de la acción penal, para el delito de LESIONES PERSONALES LEVES, es como ya se dijo UN (01) AÑO y a este lapso se le suma la mitad del mismo, es decir, SEIS (06) MESES; y para el delito de ABUSO DE AUTORIDAD, es de TRES (03) AÑOS, y a este se le suma la mitad del mismo, es decir, UN (01) AÑO y SEIS (03) (sic) MESES, la prescripción extraordinaria o judicial, operaría en la presente causa en un lapso de UN (01) AÑO y SEIS (06) MESES para el delito de LESIONES PERSONALES LEVES y CUATRO (04) AÑOS y SEIS (06) MESES, para el delito de ABUSO DE AUTORIDAD, luego de ocurridos los hechos (…) los hechos ocurrieron el 27 de octubre del 2005, según quedo comprobado en el debate, los delitos LESIONES PERSONALES LEVES y ABUSO DE AUTORIDAD, se cumplieron el 27/10/07 y 27/10/10, de lo que se evidencia, que hasta la presente fecha, ha transcurrido un tiempo superior al establecido por el Legislador para considerar la prescripción judicial de la acción penal, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 110 del Código Penal en relación a los artículos 416 , (sic) 208 y 108 numeral 6 (sic) y 5 (sic) del mismo texto penal (…) hechas las anteriores consideraciones se observa la existencia de un motivo que impide aun cuando resultaron responsables en el presente debate condenar en el presente proceso penal a las (sic) acusados JHON CHACON (sic), JUNIOR CARMONA, GUSTAVO BAPTISTA, WENDY RINCÓN, KERWIN MORALES, DARIAN DURAN (sic), OSCAR ACEVEDO y AQUILES ORTEGA, por cuanto los delitos en el debate oral conforme a la subsunción de los hechos en el derecho, se encuentran evidentemente prescritos, por haber trascurrido (sic) el lapso estipulado para que opere la prescripción judicial, y siendo la prescripción una Institución de orden público y una causal de extinción de la acción penal, prevista en el artículo 48 ordinal 8vo (sic) del Código Orgánico Procesal Penal, considera esta Juzgadora, que lo más ajustado a derecho es decretar el sobreseimiento de la presente causa de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318 ordinal 3ero (sic) del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 108 ordinal 6to (sic) y 5° (sic) ejusdem, en concordancia con el artículo 110 en su primer parágrafo ejusdem, por cuanto la acción penal ya esta prescrita (…) concluye esta Juzgadora que al encontrarse la acción penal evidentemente prescrita, se debe proceder conforme al contenido de la norma antes citada y por consiguiente se declara con lugar la excepción opuesta por la defensa y se decreta el sobreseimiento del asunto…”.
Por lo que, de la revisión exhaustiva de las actas que conforman la presente causa, constan en los folios uno (01) al veinte (20) acusación interpuesta por la Fiscalía Cuadragésima Quinta del Ministerio Público con competencia en derechos fundamentales de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, de la cual se extrae que el acto de imputación formal en sede fiscal para los ciudadanos JULIO CARMONA ALVARADO, KERWIN JULIO MORALES FERNÁNDEZ, DORIAN ALBERTO DURÁN y OSCAR ACEVEDO MARIN, fue realizado en fecha 20 de Febrero del año 2.008. Asimismo, en fecha 21 de Febrero de 2.008, fue realizado el acto de imputación formal para los ciudadanos JHON JAIRO CHACÓN OLMOS, GUSTAVO ENRIQUE BAPTISTA y WENDI RUTH RINCÓN URDANETA. Igualmente el ciudadano AQUILES EMILIO ORTEGA, fue imputado formalmente en fecha 17 de Abril del año 2.008.
Partiendo de la jurisprudencia in comento, así como de lo establecido en el contenido normativo de los artículos 109 y 110 ambos de la Ley Penal Sustantiva, concluyen los integrantes de este Cuerpo Colegiado, que no se encuentra prescrita la acción penal en el caso de marras, toda vez que el lapso de la prescripción judicial se debe computar desde el acto de imputación formal, acto este en el cual se le notifica al procesado los cargos por los cuales está siendo imputado e investigado. Por lo que, es precisamente, a partir de ese momento, del cual debe computarse la prescripción judicial, como ya se dijo, pues es solamente de esta fecha donde se puede sostener a tenor de lo dispuesto en la parte in fine del segundo párrafo del artículo 110 del Código Penal, que el proceso se ha prolongado por causas no imputables a los ciudadanos acusados de autos, y por lo tanto, no resulta procedente la declaración de extinción de la acción penal que, con base en ese artículo, como erróneamente lo señaló la Jueza a quo.
Así las cosas, atendiendo a lo señalado anteriormente, esta Sala de Alzada, de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa dicta decisión propia, al verificarse la errónea aplicación de la norma establecida en el artículo 110 del Código Penal, en los siguientes términos:
El Tribunal de instancia, a los fines de establecer la responsabilidad de los acusados de autos, dio por establecidos y fijados los siguientes hechos:
“...En este sentido, tal como quedo establecido, con todos los órganos de pruebas que fueron incorporados en el presente debate oral con la debida adminiculación de los mismos quedo desvirtuado el principio de presunción de inocencia de los acusados JHON CHACON, JUNIOR CARMONA, GUSTAVO BAPTISTA, WENDY RINCON (sic), KERWIN MORALES, DORIAN DURAN, OSCAR ACEVEDO y AQUILES ORTEGA, demostrándose la vindicta publica (sic) su responsabilidad penal, subsumida su conducta en el derecho. Por otra parte, si bien es cierto, las ciudadanas ED1TH LEONOR VASQUEZ (sic) DE VIELMA, JESSENIA MARGARITA GONZALEZ (sic) VASQUEZ (sic) y YANERIS MILENA PARRA PEINADO, resultaron aprehendidas en el día 27 de octubre deI (sic) 2005, tal circunstancia no era razón ni motivo para que los acusados arremetieran contra ellas, por lo que, este Tribunal de Juicio fija credibilidad en relación a los acontecimientos planteados por cada uno de los testigos para fundamentar la comisión de los delitos de LESIONES PERSONALES LEVES y ABUSO DE AUTORIDAD, las cuales indudablemente contribuyen con la suma de todos los medios de prueba traídos al debate, para incriminar a los acusados de autos, deponiendo cada testigo su percepción personal de lo que vio, escuchó o presenció, según su posición y ángulo sensorial, o tiempo que duró su apreciación de los hechos, así como la subjetividad que cada cual pueda imprimir a sus dichos (...)
En tal sentido, quedo expuesto en las audiencias de juicio oral y público que la actuación
de los acusados JHON CHACON, JUNIOR CARMONA, GUSTAVO BAPTISTA, WENDY RINCÓN, KERWIN MORALES, DORIAN DURAN, OSCAR ACEVEDO y AQUILES ORTEGA, estuvo orientada a maltratar y lesionar a las ciudadanas EDITH LEONOR VASQUEZ (sic) DE VIELMA, JESSENIA MARGARITA GONZALEZ (sic) VASQUEZ (sic) y YANERIS MILENA PARRA PEINADO; abusando de la autoridad que ostentan (...)
En consecuencia, con todo el acerbo probatorio incorporado al debate oral y público, se desvirtúo para esta Juzgadora el principio de presunción de inocencia de que gozaban lo ciudadanos acusados JHON CHACON, JUNIOR CARMONA, GUSTAVO BAPTISTA, WENDY RINCÓN, KERWIN MORALES, DORIAN DURAN, OSCAR ACEVEDO y AQUILES ORTEGA, demostrando la vindicta pública la culpabilidad de los mismos, por cuanto con todo el acerbo probatorio evacuado en el debate oral y público, quedo plenamente comprobada su responsabilidad; ya que se demostró que hubo la participación directa de los referidos ciudadanos, en la comisión de los hechos ilícitos penales antes señalados, y que consecuencialmente hubo una acción ejecutada por parte de cada uno de ellos con la finalidad de obtener el resultado de la naturaleza ilícita, quedando subsumido los hechos en el derecho y determinado la intención que tuvieron los acusados de autos en participar en los delitos que quedaron comprobados en el debate oral (...)
Por lo tanto, afirma esta Juzgadora que los acusados de autos incurrieron en la comisión de los delitos de LESIONES INTENCIONALES LEVES y ABUSO DE AUTORIDAD, hechos estos que quedaron plenamente demostrado con los dichos de los testigos y funcionarios policiales que concurrieron al debate oral a rendir su declaración y del testimonio de los expertos y de las experticias técnicas practicadas, así como, de la declaración dadas por las víctimas de la manera antes valoradas y demás órganos de pruebas incorporados, apreciadas y concatenadas, razón por la cual, considero que los mismos son coautores y responsables de dichos ilícitos penales, tal cual lo establece la norma penal que regula la materia, por lo que deben ser declarados culpables de los hechos antes descritos. Y así se decide...”.
Ahora bien, sobre los hechos fijados en la sentencia recurrida, encuadran los delitos LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 en relación con el artículo 413 del Código Penal, y ABUSO DE AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 203 del Código Penal, se procede a determinar la pena a imponer para los delitos referidos de la siguiente manera: el artículo 203 de la Ley Penal Sustantiva, establece el delito de ABUSO DE AUTORIDAD, cuya pena es de quince (15) días a un (01) año de prisión, tomando el término medio de conformidad con lo establecido en el artículo 37 ejusdem, será entonces SEIS (06) MESES, SIETE (07) DÍAS Y DOCE (12) HORAS DE PRISIÓN; para el delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, el artículo 416 en relación con el artículo 413 del Código Penal, establece una pena de tres (03) a seis (06) meses de arresto, obteniendo como término medio CUATRO (04) MESES Y QUINCE (15) DÍAS DE ARRESTO, realizando la conversión respectiva de arresto a prisión, en atención con lo previsto en la aparte in fine del artículo 89 ejusdem, el cual establece que por un día de prisión serán dos días de arresto, obteniéndose entonces una pena de DOS (02) MESES, SIETE (7) DÍAS Y DOCE (12) HORAS PRISIÓN. En ese mismo orden, aplicando lo establecido en el primer supuesto del referido artículo 89 del Código Penal, se procede a sumar a la pena más grave, a saber el delito ABUSO DE AUTORIDAD, el aumento de la mitad del tiempo correspondiente de la otra pena, es decir el delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, quedado una pena a imponer de SIETE (07) MESES, ONCE (11) DÍAS Y CUATRO (HORAS) DE PRISIÓN, MÁS LAS ACCESORIAS DE LEY, establecidas en los artículos 16 y 24 de Ley Penal Sustantiva.
En mérito de las razones de hecho y de derecho que anteceden, esta Sala de Alzada considera que lo procedente y ajustado en derecho es declarar PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Profesional del Derecho ALEXIS GERMÁN PEROZO, actuando con el carácter de Fiscal Cuadragésimo Quinto del Ministerio Público, con competencia de Protección de Derechos Fundamentales de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, y en consecuencia se modifica la sentencia registrada bajo el N° 030-11, en fecha 06 de Abril de 2011, dictada por el Tribunal Décimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia; al evidenciar que los delitos no se encuentran evidentemente prescritos de conformidad con establecido en la parte in fine del segundo párrafo del artículo 110 del Código Penal, en cónsona armonía con el criterio establecido en el fallo 170, emitido por la Sala de Casación Penal, del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 12 de Mayo del año 2.011, y en atención con lo anteriormente establecido se dicta decisión propia a los fines de establecer la pena a imponer para los acusados de marras, dada la comprobación de los hechos realizada por el Tribunal de instancia, y se condena a los ciudadanos JHON JAIRO CHACÓN OLMOS, JULIO CARMONA ALVARADO, GUSTAVO ENRIQUE BAPTISTA, WENDI RUTH RINCÓN URDANETA, KERWIN JULIO MORALES FERNÁNDEZ, DORIAN ALBERTO DURÁN, OSCAR ACEVEDO MARIN y AQUILES EMILIO ORTEGA, a cumplir una pena de SIETE (07) MESES, ONCE (11) DÍAS Y CUATRO (HORAS) DE PRISIÓN, más las accesorias de ley establecidas en los artículos 16 y 24 de la Ley Penal Sustantiva, por la comisión de los delitos de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 en relación con el artículo 413 del Código Penal, y ABUSO DE AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 203 del Código Penal, en perjuicio de las ciudadanas EDITH LEONOR VÁSQUEZ DE VIELMA, JESSENIA MARGARITA GONZÁLEZ VÁSQUEZ y YANERIS MILENA PARRA PEINADO. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos esta Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Declara PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Profesional del Derecho ALEXIS GERMÁN PEROZO, actuando con el carácter de Fiscal Cuadragésimo Quinto del Ministerio Público, con competencia de Protección de Derechos Fundamentales de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en contra de la sentencia registrada bajo el N° 030-11, en fecha 06 de Abril de 2011, dictada por el Tribunal Décimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia; SEGUNDO: MODIFICA LA SENTENCIA registrada bajo el N° 030-11, en fecha 06 de Abril de 2011, dictada por el Tribunal Décimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en relación al decreto de prescripción de la acción. TERCERO: SE DICTA DECISIÓN PROPIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal, en base a los hechos establecidos y fijados en el debate del Juicio Oral y Público, realizada por el Tribunal Décimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en cuanto a la pena a imponer por la comisión de los delitos imputados a los acusados de autos. CUARTO: SE CONDENA a los ciudadanos 1.- JHON JAIRO CHACÓN OLMOS, de nacionalidad venezolana, portador de la cédula de identidad N° 14.148.519, de 31 años de edad, fecha de nacimiento 01/05/1979, estado civil: casado, residenciado en el Barrio el Manzanillo, calle 13, casa 25ª-17, municipio San Francisco del estado Zulia, hijo de Juan Chacón y Luisa Estella de Chacón, de profesión u oficio Funcionario adscrito al Instituto Autónomo de la Policía del municipio Maracaibo, 2.- JULIO CARMONA ALVARADO, de nacionalidad venezolana, portador de la cédula de identidad N° 11.039.186, de 38 años de edad, fecha de nacimiento 10/08/1972, estado civil: casado, residenciado en la Urbanización Mara Norte, Transversal “A”, calle 5, casa N° 20-17, municipio Maracaibo, del estado Zulia, hijo de Idelmaro Carmona e Inocencia Alvarado de Carmona, de profesión u oficio Funcionario adscrito al Instituto Autónomo de la Policía del municipio Maracaibo; 3.- GUSTAVO ENRIQUE BAPTISTA, de nacionalidad venezolana, portador de la cédula de identidad N° 10.415.395, de 38 años de edad, fecha de nacimiento 27/06/1972, estado civil: casado, residenciado en la Urbanización San Miguel, Avenida 61A, casa 96C-17, municipio Maracaibo, del estado Zulia, hijo de José Baptista e Yolanda de Baptista, de profesión u oficio Funcionario adscrito al Instituto Autónomo de la Policía del municipio Maracaibo; 4.- WENDI RUTH RINCÓN URDANETA, de nacionalidad venezolana, portadora de la cédula de identidad N° 11.860.633, de 35 años de edad, fecha de nacimiento 18/02/1975, estado civil: casada, residenciada en el Barrio los Andes, calle 113, casa 19E-41, municipio Maracaibo, del estado Zulia, hija de Guanerder Rincón y Rita Urdaneta de Rincón (D), de profesión u oficio Funcionaria adscrita al Instituto Autónomo de la Policía del municipio Maracaibo; 5.- KERWIN JULIO MORALES FERNÁNDEZ, de nacionalidad venezolana, portador de la cédula de identidad N° 12.514.218, de 35 años de edad, fecha de nacimiento 15/06/1975, estado civil: casado, residenciado en Los Cortijos, Barrio Andrés Bello, calle 2216, municipio San Francisco del Estado Zulia, hijo de Julio Morales y Nila Fernández, de profesión u oficio Funcionario adscrito al Instituto Autónomo de la Policía del municipio Maracaibo; 6.- DORIAN ALBERTO DURÁN, de nacionalidad venezolana, portador de la cédula de identidad N° 12.591.515, de 36 años de edad, fecha de nacimiento 11/08/1974, estado civil: casado, residenciado en la Urbanización Altos del Sol Amado, tercera etapa, casa 329, municipio Maracaibo, del estado Zulia, hijo de Julio González Pérez (D) y Elvia Dolores Durán, de profesión u oficio Funcionario adscrito al Instituto Autónomo de la Policía del municipio Maracaibo; 7.- OSCAR ACEVEDO MARIN, de nacionalidad venezolana, portador de la cédula de identidad N° 14.824.038, de 31 años de edad, fecha de nacimiento 13/12/1979, estado civil: casado, residenciado en el Sector los Haticos, Avenida 17, casa 16-67, municipio Maracaibo del estado Zulia, hijo de Oscar Acevedo y Ruth de Acevedo, de profesión u oficio Funcionario adscrito al Instituto Autónomo de la Policía del municipio Maracaibo y 8.- AQUILES EMILIO ORTEGA, de nacionalidad venezolana, portador de la cédula de identidad N° 12.872.834, de 35 años de edad, fecha de nacimiento 08/09/1975, estado civil: casado, residenciado en el Barrio Bajo Seco, calle 71, casa 79-22, municipio Maracaibo del estado Zulia, hijo de Aquiles Ortega y Leida Cáceres, de profesión u oficio Funcionario adscrito al Instituto Autónomo de la Policía del municipio Maracaibo; a cumplir una pena de SIETE (07) MESES, ONCE (11) DÍAS Y CUATRO (HORAS) DE PRISIÓN, más las accesorias de ley establecidas en los artículos 16 y 24 de la Ley Penal Sustantiva, por la comisión de los delitos de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 en relación con el artículo 413 del Código Penal, y ABUSO DE AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 203 del Código Penal, en perjuicio de las ciudadanas EDITH LEONOR VÁSQUEZ DE VIELMA, JESSENIA MARGARITA GONZÁLEZ VÁSQUEZ y YANERIS MILENA PARRA PEINADO. Todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del texto Penal Adjetivo. ASÍ SE DECIDE.
Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Décimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a los fines legales consiguientes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala N° 2 del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo, a los catorce (14) día del mes de Noviembre del año 2.011. Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
LOS JUECES DE APELACIONES
Dr. RAFAEL ROJAS ROSILLO
Juez de Apelación /Presidente/Ponente
Dra. NOLA GÓMEZ RAMÍREZ Dra. LICET REYES BARRANCO
Jueza de Apelación Jueza de Apelación
Abg. MARÍA EUGENIA PETIT.
La Secretaria.
En la misma fecha se publicó la anterior decisión y se registró bajo el Nº 023-11, del libro sentencias llevado por esta Sala en el presente mes y año, se compulsó por Secretaría copia certificada en archivo y se remite en su oportunidad correspondiente.-
Abg. MARÍA EUGENIA PETIT.
La Secretaria.
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