REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Sala 2
Maracaibo, 10 de Noviembre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2011-013799
ASUNTO : VP02-R-2011-000705
Decisión N° 242-11.-

I
Ponencia del Juez de Apelaciones RAFAEL ROJAS ROSILLO.

Identificación de las partes:


ACUSADO: IVÁN SEGUNDO GONZÁLEZ NAVARRO, de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, portador de la cédula de identidad N° 16.367.143, de 27 años de edad, de fecha de nacimiento 23/11/1983, estado civil Soltero, profesión u oficio: Comerciante, residenciado en el Barrio Bicentenario, calle 145, Sector Batea, casa N° 78, cerca de la farmacia “Bienestar”, municipio Maracaibo, estado Zulia.

DEFENSA PRIVADA: los Profesionales del Derecho MIGUEL ÁNGEL GONZÁLEZ LINARES y SANDRA ORTEGA SÁNCHEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 40.806 y 161.199, respectivamente, en su carácter de defensores privados del ciudadano acusado de marras.

REPRESENTACIÓN FISCAL: Profesional del Derecho EDITA BEATRIZ QUIROGA VEGA, en su carácter de Fiscal Principal Vigésima Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.

DELITOS: DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, y ASOCIACIÓN ILÍCITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en concordancia con lo establecido en el artículo 16 ejusdem.

VÍCTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO.

Han subido las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por los Profesionales del Derecho MIGUEL ÁNGEL GONZÁLEZ LINARES y SANDRA ORTEGA SÁNCHEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 40.806 y 161.199, respectivamente, en su carácter de defensores privados del ciudadano IVÁN SEGUNDO GONZÁLEZ NAVARRO, portador de la cédula de identidad N° 16.367.143, en contra la decisión N° 8C-1731-2011, de fecha ocho (08) de Agosto de 2.011, dictada por el Tribunal Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en la causa seguida en contra de su representado y de los ciudadanos WILLIAM ALBERTO CERPA MAURI y MORAIMA LENA GRANADILLO, por la presunta comisión de los delitos de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas; y Asociación Ilícita para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en concordancia con lo establecido en el artículo 16 ejusdem, cometidos en perjuicio del Estado Venezolano.

Ingresó el asunto en fecha diecisiete (17) de Octubre del año en curso, se dio cuenta en Sala, designándose ponente al Juez que con tal carácter suscribe la presente decisión.

Esta Sala, en fecha veintiuno (21) de Octubre de 2.011, declaró admisible sólo en relación al segundo punto del presente recurso, por lo que encontrándonos dentro del lapso legal, se procede a resolver sobre la procedencia de la cuestión planteada en los siguientes términos:

II
DEL RECURSO DE APELACIÓN

Los recurrentes fundamentan el presente recurso en el artículo 447 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión 8C-1731-2011, emitida por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de fecha ocho (08) de Agosto de 2.011, y lo realiza bajo los siguientes términos:

Señala que: “…esta (sic) defensa solicito (sic) en su escrito de contestación a la acusación fiscal, que, el juez (sic) de control (sic) pidiera a efectum (sic) videndi (sic) et probandi (sic), el expediente fiscal, lo cual no realizo (sic), con lo cual se aparto (sic) de la imparcialidad que debe tener, por consiguiente apartándose inexplicablemente de su deber de controlar la acusación fiscal, y ante esto debemos dejar claro que ningún órgano del Estado, bajo ningún pretexto, puede coartar las garantías fundamentales que aseguran la correcta administración de justicia y las cuales (sic) constituyen el debido proceso, recogido en el citado artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siendo estos derechos individuales los que deben garantizarse en las diferentes etapas del proceso …”.

Indican los apelantes, que: “...el (sic) Juez A-quo (sic) al omitir pronunciamiento en relación a la petición realizada por la defensa en relación (sic) a que el Tribunal Octavo de Control, observara (sic) per (sic) se (sic), las testimoniales y así constatar que había un cambio en las circunstancias y las mismas reafirmaba (sic) la presunción de inocencia de nuestro defendido, pero al momento de pronunciarse sobre la admisión de la acusación fiscal desestimara la solicitud realizada por esta (sic) defensa, lo que pone en un estado de desigualdad procesal a nuestro defendido, incurriendo en un vicio que afecta gravemente a nuestro defendido...”.

Esgrimen los recurrentes, que el Juez de instancia con su actuación, incurre en la falta u omisión de pronunciamiento, transgrediendo con su actuación la tutela judicial efectiva y el debido proceso, establecido en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud que al emitir y sólo resolver el pronunciamiento con fundamento únicamente al análisis del escrito acusatorio presentado por el Ministerio Público y no sobre la totalidad de los actos de investigación desarrollados en la fase preparatoria, conlleva una conducta veleidosa y violatoria al derecho a la defensa llevada a cabo por el Juez de Control.

Argumentan los apelantes, que: “...Ha sido infringido (sic) el escrito acusatorio presentado, por parte de la Representante del Ministerio Público, porque no contiene una relación clara, precisa, circunstanciada de los argumentos de motivación para que se acusara a nuestro defendido aunado a que la actuación de los funcionarios actuantes, fue ejecutada en franca violación del debido proceso, cuya trasgresión o incumplimiento debe originar la manifestación de ilicitud (sic) de la prueba alcanzada de forma irregular y la consecuente nulidad absoluta de todas las actuaciones efectuadas. Aun (sic) cuando el legislador patrio no dilucidó el fondo de la prueba ilícita en nuestra Ley Adjetiva Penal, estimo (sic) acogiendo la teoría anglosajona del fruto del árbol envenenado y la regla de la exclusión que están planamente sumadas y consagradas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como en el Código Orgánico Procesal Penal...”.

Arguyen los defensores privados, que la Jueza de instancia, en la recurrida incurrió en inobservancia de ley, toda vez que no dio cabal cumplimiento al artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal, así como también violentó el debido proceso, establecido en la ley referente al control de la acusación, por cuanto el Ministerio Público, debió en el acto conclusivo, exponer de manera clara, todas las conductas, hechos y circunstancias de modo, tiempo y lugar, que comprendía la actividad delictiva que se le estaba imputando al ciudadano IVÁN SEGUNDO GONZÁLEZ NAVARRO.

Refieren los apelantes, que la Jueza a quo, debe realizar un control material del escrito acusatorio, el cual va referido al examen de los requisitos de fondo del escrito acusatorio, a los fines de determinar si el mismo presenta basamentos serios, ciertos y concretos que permiten vislumbrar el pronóstico de la condena, en virtud que el Fiscal del Ministerio Público, ha basado la acusación sobre unas pruebas obtenidas de manera ilícita y así mismo índica en su escrito que las circunstancias no habían variado, desechando y obviando los testimonios de los ciudadanos JANNY EMPERATRIZ CARDOZO HERNÁNDEZ, YUL EDUARDO NOGUERA NAVA y CAROLINA MONTIEL CARREÑO, con lo cual demuestra una actuación no cónsona con las funciones inherentes a su cargo refiriéndose a la actuación fiscal.

En el punto denominado “PETITORIO”, solicita: “…la Revocatoria (sic) o Nulidad de la Audiencia Preliminar Causa N° 8-C-13.511-2011 (sic) de fecha 08-Agosto-2011 (sic), por contravenir principios y normas tanto de la Constitución Nacional (sic) como del Código Orgánico Procesal Penal, que la hacen ilegítima y en consecuencia lo procedente en derecho es decretar la Nulidad Absoluta de la misma y la celebración por ante un nuevo Juez de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia...”.

Se deja constancia que en la presente causa el Ministerio Público no dio contestación al recurso de apelación.

III
FUNDAMENTOS DE LA SALA PARA DECIDIR

Revisados y analizados cada uno de los particulares admitidos en el escrito de apelación, la Sala considera procedente determinar que:

Los recurrentes fundamentan el presente recurso de conformidad con lo dispuesto en el artículo 447 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal, referido a que se le ha producido un gravamen irreparable a su representado, por cuanto que en la acusación presentada por el Ministerio Público, no se individualiza la conducta realizada por el acusado IVÁN SEGUNDO GONZÁLEZ, e igualmente esgrimen los recurrentes, que durante la Audiencia Preliminar, en la decisión tomada por la Jueza A-quo, la misma omitió pronunciamiento en relación a lo peticionado por la Defensa Privada, en relación con lo solicitud de presentación de la investigación fiscal, a los fines que ésta analizara las testimoniales de los ciudadanos MASSIEL CAROLINA PINZON CASTILLO, portador de la cédula de identidad N° 17.414.926; JANNY EMPERATRIZ CARDOZO HERNÁNDEZ, portador de la cédula de identidad N° 11.865.475; DIANA CAROLINA MONTIEL CARREÑO, portador de la cédula de identidad N° 21.487.490; GRABIEL (sic) ANTONIO MONTIEL CARREÑO, portador de la cédula de identidad N° 21.487.493; YUL EDUARDO NOGUERA NAVA, portador de la cédula de identidad N° 18.919.303, los cuales a juicio de la defensa, comportan un cambio en las circunstancias que dieron origen a los hechos.

En relación al argumento realizado por los recurrentes, respecto a que en el escrito acusatorio el Ministerio Público no separó de manera clara todas las conductas, hechos y circunstancias, que comprendían la actividad delictiva que se le imputa al ciudadano IVÁN SEGUNDO GONZÁLEZ NAVARRO; quienes aquí deciden, precisan indicar que de un análisis exhaustivo realizado a la decisión impugnada, se observa que la Jueza de instancia, considero que el referido acto conclusivo contiene la identificación de los imputados y sus representantes, la descripción pormenorizada de los hechos imputados, los fundamentos de la imputación debidamente adminiculados, los preceptos jurídicos aplicables, el ofrecimiento de los medios probatorios, entre los cuales se evidencian testimoniales de expertos, funcionarios y testigos, pruebas periciales, documentales e informes, indicando su pertinencia y necesidad, finalizando con el petitorio, en el cual solicita entre otras cosas, la admisión de la acusación, así como la admisión de todos y cada uno de los medios de prueba, por ser necesarios y pertinentes para demostrar los delitos y la responsabilidad penal de los ciudadanos IVÁN SEGUNDO GONZÁLEZ NAVARRO, WILLIAM ALBERTO CERPA MAURY y MORAIMA LENA GRANADIILO.

Así se observa que el Tribunal de instancia, plasmó lo siguientes:

“…En cuanto la acusación presentada por la Fiscalía 24° (sic) del Ministerio Público, con fundamento en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, observa en cuanto al numeral 1° del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal que identifica plenamente a los imputados IVAN (sic) SEGUNDO GONZALEZ (sic), WILLIAM ALBERTO CERPA MAURY Y MORAIMA ATENCIO GRANADILLO, así como de sus defensores ABOG. MIGUEL ANGEL (sic) GONZALEZ (sic), ABOG. SANDRA ORTEGA SANCHEZ (sic), ABOG. EVERALDO ANTONIO MORÁN y ABOG. BEATRIZ PIRELA, respectivamente; por lo que cumple con el primer requisito. En cuanto al numeral 2° deI artículo 326 deI Código Orgánico Procesal Penal, se observa que establece los hechos como constan en el escrito acusatorio; lo que evidencia que hace una relación clara precisa y circunstanciada del hecho punible que se le atribuye a cada uno de los imputados de actas, en modo, tiempo y lugar, que de acuerdo al ACTA (sic) POLICIAL (sic) N° 176, de fecha 23-05-2011 (sic), la Guardia Nacional se encontraba en el OPERATIVO (sic) DE (sic) SEGURIDAD (sic) CIUDADANA (sic), realizando labores de patrullaje por la Parroquia Venancio Pulgar del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, específicamente por el barrio Bicentenario Libertador, calle 145, Sector La batea, cuando observaron un grupo de personas frente a una vivienda de color fucsia, quienes al notar la presencia policial se dispersaron, ingresando unos de ellos en la vivienda citada por un porton (sic) de color blanco, que estaba entre abierto, donde los funcionarios al ver esa situación se dirigieron al sitio, donde fueron identificados dos personas, el primero, el hoy imputado WILLIAN ALBERTO CERPA MAURY, a quien se le realizó la inspección corporal a que se refiere el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Pena, incautándole en el bolsillo derecho de su pantalón una bolsa contentiva con 82 pitillos de presunta droga (BAZUCO), con un peso aproximado de 15,6 gramos, plenamente identificados en dicha Acta, así como un móvil y dinero en efectivo de curso legal en el país por la cantidad de BsF. 173,oo, y al segundo, el hoy imputado IVAN (sic) SEGUNDO GONZALEZ (sic) NAVARRO, a quien también se le realizó la inspección corporal conforme el artículo 205 deI Código Orgánico Procesal Penal, logrando incautársele 20 pitillos contentivos de presunta droga (BAZUCO), con un peso aproximado de 3,9 gramos, así como un celular, plenamente identificados en actas; igualmente, se pudo observar en el patio de dicha vivienda a una tercera persona, la hoy imputada MORAIMA LENA GRANAIY1LO, asimismo, se encontró en una mesa de madera 742 recortes de pitillos vacíos, un plato, una cuchara, un tenedor y una tapa, todos impregnados con sustancia de color beige, presunta droga (BAZUCO); ante esta situación, los funcionarios solicitaron la colaboración de dos testigos, los ciudadanos RUGEN HURTADO IBAÑEZ y GUSTAVO AUGUSTO RAMIREZ (sic) URDANETA, para que presenciaran que los funcionarios iban a abrir la vivienda a la fuerza, ya que los detenidos manifestaban no tener las llaves, por lo que los funcionarios ingresaron al interior de la vivienda conjuntamente con los testigos RUBEN HURTADO IBAÑEZ y GUSTAVO AUGUSTO RAMIREZ (sic) URDANETA, encontrando en la sala de baño una bandeja con olor penetrante a presunta droga (BAZUCO), con un peso aproximado de 215 gramos, una bolsa de material sintético contentiva de una sustancia de presunta droga (BAZUCO), con un peso aproximado de 300 gramos, asimismo, dentro del horno de a cocina un bolso de material sintético, en su interior una bandeja de material sintético contentiva de presunta droga (BAZUCO), con un peso aproximado de 500 gramos; en uno de los estantes encontraron 3 paquetes de pitillos, cada paquete contiene 100 pitillos; igualmente, se hallaron 5 paquetes de pitillos, cada paquete a su vez, contentivo de 100 pitillos cada uno; en el área de la sala hallaron una factura de CANTV, solicitud S10-138564, Cliente: HEDEER CERPA, CIV-23.263.188, Dirección: Barrio Libertador, C11 78A, cruce con Av. El Marite, Casa SIN, cerca del negocio Yelitza, Municipio Maracaibo, Estado Zulia; motivos por los cuales fueron aprehendidos los hoy imputados; y que después se estableció a través de la Experticia Química que era droga de las prohibidas por la Ley, por lo que ha quedado establecido el grado de participación de cada uno. En cuanto al numeral 3° del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público establece como fundamentos de su acusación, plenamente identificados en su escrito acusatorio. En cuanto al numeral 4° del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público considera que los hechos se encuentran tipificados como delito de DISTRIBUCION (sic) ILICITA (sic) DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, y ASOSCIACION (sic) PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Delincuencia Organizada, ambos cometido en perjuicio del ESTADO (sic) VENEZOLANO (sic), calificaciones jurídicas que de acuerdo a la investigación fiscal y a la acusación que este tribunal ha verificado en esta audiencia evidencian que coinciden y configuran tales delitos, y cualquier otra circunstancia debe ser debatida en la fase de juicio. En cuanto al numeral 5° deI artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, hace el ofrecimiento de los medios de pruebas siguientes: TESTIMONIALES: y DOCUMENTALES, plenamente identificadas en la acusación, los cuales el Ministerio Público establece la necesidad y pertinencia de cada uno, así como se evidencian que son lícitas y legales; y finalmente, el Ministerio Público solicita el enjuiciamiento de los imputados de actas, conforme el numeral 6° del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que considera este Tribunal que la acusación presentada por la Fiscalía 24° (sic) del Ministerio Público cumple con los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal...”.

Es importante señalar, que el Ministerio Público, tiene la obligación, de presentar una acusación, en la cual debe existir una relación de congruencia entre los hechos alegados y las pruebas presentadas, y en el caso bajo estudio, observa esta Alzada, que la Fiscalía subsumió los hechos objeto de la presente causa y las pruebas obtenidas lícitamente en la investigación, con el contenido normativo punible que estimó aplicable para el momento en que se cometieron los mismos hechos, individualizando en la referida investigación las conductas que presuntamente desplegaron los hoy acusados, las cuales fueron descritas pormenorizadamente así como los medios probatorios, que consideró la Representación Fiscal, los cuales adminículo y plasmó tal como se evidencia del contenido de la acusación, en virtud de la complejidad del caso, tal como se evidencia en la variación de los hechos contenidos en la acusación, siendo ésta debidamente analizada y admitida por la Jueza en Funciones de Control, atendiendo al contenido del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.

En este orden de ideas, resulta pertinente traer a colación la sentencia N° 1156, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 12 de Junio de 2007, cuya ponencia estuvo a cargo del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, en la cual se dejó sentado lo siguiente:

“A tenor de lo preceptuado en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal, cuando el Ministerio Público estime que la investigación proporciona fundamento serio para el enjuiciamiento público del imputado, presentará la acusación ante el tribunal de control, la cual deberá contener, entre otros, los requisitos siguientes: una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado; los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan y el ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertinencia y necesidad.
Los señalados requisitos, a juicio de esta Sala, son los que le van a permitir al juez de control, controlar la apertura del juicio oral y público, toda vez que de ésta emergen fundamentos serios para el enjuiciamiento del imputado. Ese control fundamental además de relacionarse con la validez de la acusación, la cual podría verse comprometida tanto por vicios de su estructura- falta de descripción circunstanciada del hecho atribuido- como por la inexistencia o invalidez de los actos- vicios en la declaración del imputado-, también lo está con la congruencia entre los hechos contenidos en la acusación y los intimados en la declaración del imputado.
El aludido control, el cual se justifica como un modo de evitar que los defectos propios del acto acusatorio o sus presupuestos, afecten el derecho a la defensa del imputado, lo realiza el juez de control en la audiencia preliminar, en la cual, una vez finalizada, resolverá según corresponda sobre la admisión total o parcial de la acusación del Ministerio Público o del querellante y ordenará la apertura a juicio, así como también decidirá sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de las pruebas ofrecidas para el juicio oral…”.(Las negrillas son de la Sala).

Por su parte, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 24 de Marzo de 2004, mediante sentencia N° 452, indicó lo siguiente:

“…es la audiencia preliminar cuando el Juez de Control determina la viabilidad procesal de la acusación fiscal, de la cual dependerá la existencia o no del juicio oral. Es decir, durante la celebración de la audiencia preliminar se determina- a través del examen material aportado por el Ministerio Público- el objeto del juicio y si es probable, la participación del imputado en los hechos que se le atribuyen…”. (Las negrillas son de la Sala).

La misma Sala, en decisión N° 520, de fecha 14 de Octubre de 2008, con ponencia del Magistrado Lisandro Bautista, estableció:

“…En tal sentido, esta segunda etapa del procedimiento penal, tiene por finalidad esencial lograr la depuración del procedimiento, comunicar al imputado sobre la acusación interpuesta en su contra, y permitir que el Juez ejerza el control de la acusación. Esta última finalidad implica la realización de un análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito de acusatorio, fungiendo esta fase procesal como un filtro, a los fines de evitar la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias.
Es el caso que el mencionado control comprende un aspecto formal y otro material o sustancial, es decir, existe un control formal y un control material de la acusación. En el primero, el Juez verifica que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación- los cuales tienden a lograr que la decisión judicial a dictar sea precisa-, a saber, identificación del o de los imputados, así como también que se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado. El segundo, implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, en otras palabras, si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria; y en el caso de no evidenciarse este pronóstico de condena, el Juez de Control, no deberá dictar el auto de apertura a juicio, evitando de este modo lo que en doctrina se denomina la ‘pena del banquillo’

…Así, el control de la acusación tiende a evitar acusaciones infundadas, como lo sería, por ejemplo, aquella en la que se pretenda solicitar el enjuiciamiento de una persona y el acusador no aporte ninguna prueba, o que aporte pruebas, pero éstas evidente y claramente carezcan de la suficiente solidez para generar un pronóstico de condena en contra de aquélla, o aquella en la que se solicite el enjuiciamiento de un ciudadano por la comisión de una figura punible inexistente en nuestro ordenamiento jurídico-penal (tal como ha ocurrido en el caso de autos). De igual forma, controla otros aspectos como la necesidad, pertinencia y legalidad de los medios de prueba, así como la extinción de la acción penal (por ejemplo, en el caso de la prescripción), constituyen materias de fondo que el órgano jurisdiccional también puede examinar en la fase intermedia…”.(Las negrillas son de la Sala).


El autor Rodrigo Rivera Morales, en su obra “Actos de Investigación y Pruebas en el Proceso Penal”, pág 399, 400 y 411, señala lo siguiente:

“…La acusación es el escrito que contiene la pretensión penal, la cual está constituida por los cargos con referencia a un hecho punible y el señalamiento de la culpabilidad del imputado y la aplicación de la pena como consecuencia jurídica…
El escrito de acusación, conforme al artículo 326 del COPP, debe contener los siguientes elementos:
1) Los datos que sirvan para identificar al imputado y el nombre y domicilio o residencia de su defensor…
2) Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado…
3) Los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan. Esto configura la motivación de la acusación lo cual significa que debe haber congruencia entre las diligencias de la investigación, el hecho imputado y la presunción de culpabilidad del imputado. El fiscal debe hilvanar los indicadores que señalan las fuentes de prueba que acopió con la identificación del imputado que destruyen la presunción de inocencia para dar paso a la presunción de culpabilidad (por supuesto en su acusación). No indicar en su escrito estos fundamentos hace inadmisible su acusación, pues coloca en indefensión al imputado, ya que éste no podrá refutar la acusación.
4) La expresión de los preceptos jurídicos aplicables…
5) El ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en juicio, con indicación de su pertinencia y necesidad…
…Conforme al artículo 326 el Fiscal del Ministerio Público tiene la obligación imprescindible de realizar la oferta probatoria o promover los medios de prueba que pueden introducir los hechos- directa o indirectamente, es obvio que incluye la evidencia material- en el proceso y que serán debatidos en el juicio oral. Es claro que los medios deben ser (sic) transportar hechos pertinentes y deben ser conducentes en el sentido de aptos para incorporar los hechos al debate oral. La prueba que se ofrezca debe ser útil al proceso, lo que tienen que ver con la celeridad y economía procesal.
En la acusación el Ministerio Público debe explanar los medios que propone, identificándolos y señalando los hechos que pretende probar con ellos, porque debe tenerse en cuenta que la prueba, salvo anticipada, se forma en la audiencia oral, por lo que es imprescindible ese señalamiento ya que con ello se indica las fuentes posibilitando el derecho de defensa. En cuanto a la evidencia material tiene que presentara, por ejemplo: el arma, las huellas, los rastros obtenidos, etc…”. (Las negrillas son de la Sala).

Finalmente, resulta pertinente plasmar la sentencia N° 96, emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 21 de Marzo de 2006, con ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves, donde se dejó sentado con respecto a la acusación fiscal lo siguiente:

“Considera la Sala, que la acusación Fiscal como acto formal debe cumplir impretermitiblemente los requisitos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y el requerimiento de apertura a juicio oral y público, la acusación es un documento que debe bastarse por sí sólo, y que en relación al ordinal 3° del citado artículo, debe contener referencia directa a las resultas de la investigación, materializándose ello en el señalamiento de los elementos de convicción que motivan la presentación de la solicitud de enjuiciamiento de los imputados. Pero una cosa debe quedar clara, y es que ese señalamiento no es una mera enunciación más o menos extensa de resultas de investigación, sino que por el contrario fundar una imputación es dar razones, explicar o abundar en motivos…”.(Las negrillas son de la Sala).

Por lo que aplicados los anteriores criterios jurisprudenciales y doctrinarios, al caso bajo estudio, puede concluirse que en la fase intermedia el Juzgador ejerce un control tanto de forma como de fondo de la acusación, dilucidando si concurren o no los presupuestos del juicio oral, si se ha acreditado suficientemente la existencia de un hecho punible, determinando su presunto (s) autor, (es) labor que realizó la Jueza A quo en el caso bajo análisis, ya que una vez estudiada la acusación Fiscal la admitió al considerar que la misma cumplía con los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.

Cabe destacar, por parte de quienes aquí resuelven, que las circunstancias, que fueron corroboradas por la Jueza de Instancia, al considerar la admisibilidad del escrito acusatorio fueron acertadas, ya que concurren los presupuestos del juicio oral, esto es, que se había acreditado suficientemente la existencia de varios hechos punibles y los presuntos autor y/o autores, alegatos estos que comparten quienes aquí deciden, y que conducen a afirmar que la Jueza de Control cumplió con su deber de control de garantías en el acto de audiencia preliminar, en especial el derecho a la defensa, la tutela judicial efectiva y el debido proceso, por lo que resulta procedente, en razón de los argumentos anteriormente explicados, declarar SIN LUGAR, este particular del escrito recursivo.

Como segunda denuncia, alegan los recurrentes de autos, que la Jueza de Instancia, incurrió en omisión de pronunciamiento, al no solicitar la investigación fiscal llevada por Ministerio Público, no pudiendo corroborar que existían testimoniales que la Fiscalía desechó al momento de realizar el escrito acusatorio, y que a juicio de los apelantes comportaban un cambio en las circunstancias que dieron lugar a la aprehensión de sus representados, violentándose con dicha actuación el derecho a la defensa de los mismos.

A tal efecto, los integrantes de este Cuerpo Colegiado, consideran necesario y pertinente traer a colación lo establecido por la Jueza Octava de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en la decisión N° 8C-1731-2011, de fecha 08 de Agostos del año 2.011, de la cual se extrae los siguientes argumentos:

“(…omissis...) Finalmente, en cuanto a los argumentos de la defensa, Abogados Miguel Angel (sic) González y Sandra Ortega Sánchez, sobre sus argumentos en contra la acusación, son circunstancias que no afectan a la acusación a criterio de este tribunal (sic) y que en todo caso, por ser materia de fondo, deben ser debatidas en juicio; asimismo, su argumentación de Violación al debido proceso y al derecho a la defensa ya las analizó este Tribunal en la audiencia de presentación de imputado, por lo que mantiene los argumentos y al analizar la acusación presentada por el Ministerio Público, no observa violación de ninguna norma o garantías constitucionales o procesales, por lo que Declara SIN LUGAR LA NULIDAD solicitada por la defensa (…)” . (Negrillas y Subrayado de la Sala).

De la transcripción parcial de la recurrida, se desprende que la Jueza de Instancia, si bien no realizó diligencia alguna, a los fines de solicitarle al Ministerio Público, la investigación fiscal ad effectum vivendi, no es menos cierto, que otorgó oportuna respuesta, en relación a los pedimentos esgrimidos por los defensores, en el entendido que dichas circunstancias, referidas a los testimonios señalados por los recurrentes, deberán ser debatidas en la fase de juicio, toda vez que no resulta facultad del Juez de Control, en la Audiencia Preliminar, escuchar testigos, realizar algún tipo de posturas, ni mucho menos otorgarle valor probatorio a las declaraciones rendidas por los testigos ofrecidos por el Ministerio Público, el imputado o imputada y su defensa, o por la víctima.

Debe señalar esta Alzada, partiendo de la naturaleza controvertida de los argumentos de impugnación expuestos, del momento procesal en que tiene lugar la audiencia preliminar en la cual se dictó la decisión recurrida, y finalmente de la fase en que se encuentra la presente causa, siendo esta una etapa intermedia, que la define el conjunto de actos encaminados a dilucidar si concurren o no los presupuestos del juicio oral y público. Verificándose para ello, por parte del Juez de Control el cumplimiento de todos los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, para posteriormente en caso de considerarlo dictar el correspondiente auto de apertura a juicio.

En atención a ello, se evidencia que la Jueza de instancia, admitió todas y cada unas de las testimoniales ofertadas por la defensa privada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente:

“Artículo 328 Facultades y cargas de las partes. Hasta cinco días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar, el o la Fiscal, la víctima, siempre que se haya querellado o haya presentado una acusación particular propia, y el imputado o imputada, podrán realizar por escrito los actos siguientes:
1. Oponer las excepciones previstas en este Código, cuando no hayan sido planteadas con anterioridad o se funden en hechos nuevos.
2. Pedir la imposición o revocación de una medida cautelar.
3. Solicitar la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos.
4. Proponer acuerdos reparatorios.
5. Solicitar la suspensión condicional del proceso.
6. Proponer las pruebas que podrían ser objeto de estipulación entre las partes.
7. Promover las pruebas que producirán en el juicio oral, con indicación de su pertinencia y necesidad.
8. Ofrecer nuevas pruebas de las cuales hayan tenido conocimiento con posterioridad a la presentación de la acusación fiscal.
Las facultades descritas en los numerales 2, 3, 4, 5 y 6 pueden realizarse oralmente en la audiencia preliminar, en cuyo caso el Juez o Jueza resolverá en un lapso no mayor de cinco días. (Omissis)”. (Destacado de la Sala).

En este sentido, esta Sala trae a colación al autor ERIC PÉREZ SARMIENTO, en su obra “LA PRUEBA EN EL PROCESO PENAL ACUSATORIO”, quien afirma lo siguiente:

“…En la fase intermedia, corresponde al tribunal que la rige, mediante el auto de apertura a juicio oral, pronunciarse sobre la admisión de las pruebas de que las partes intentan valerse para el juicio oral…” (p.65)

En tal sentido, observan quienes aquí deciden, que en el caso subjudice la A-quo, efectivamente se pronunció con respecto a la admisibilidad de las pruebas ofertadas por la defensa privada, y si bien lo realizó de una forma genérica, no indicando la descripción específica, como lo son las testimoniales de los ciudadanos: MASSIEL CAROLINA PINZON CASTILLO, portador de la cédula de identidad N° 17.414.926; JANNY EMPERATRIZ CARDOZO HERNÁNDEZ, portador de la cédula de identidad N° 11.865.475; DIANA CAROLINA MONTIEL CARREÑO, portador de la cédula de identidad N° 21.487.490; GRABIEL (sic) ANTONIO MONTIEL CARREÑO, portador de la cédula de identidad N° 21.487.493; YUL EDUARDO NOGUERA NAVA, portador de la cédula de identidad N° 18.919.303, la Juez de instancia estableció debidamente que los argumentos esgrimidos por los recurrentes son materia de fondo, no siendo facultad de los Tribunales de Control, otorgarle algún tipo de valor probatorio a las pruebas ofertadas, por cuanto dicho análisis y valoración, pretendido por los apelantes, es materia propiamente del juicio oral y público.

Atendiendo a ello, los miembros de este Cuerpo Colegiado, evidencian que yerran los recurrentes, al argumentar en su escrito de apelación, que la Jueza omitió pronunciamiento, con respecto a la solicitud interpuesta en el escrito de contestación a la acusación, toda vez que actuó dentro de su competencia, por lo que no le está dada la facultad valorar ningún medio probatorio, antes bien la misma procedió a dar contestación al ofrecimiento probatorio realizado por la defensa de autos, admitiendo las pruebas promovidas, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, motivo por el cual debe ser declarado Sin Lugar el presente punto de apelación. ASÍ SE DECIDE.-

Por las razones antes expuestas, esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del estado Zulia, concluye que fue acertada y ajustada a derecho la decisión dictada por el Tribunal Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, y, en consecuencia, lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de Apelación interpuesto por los Profesionales del Derecho MIGUEL ÁNGEL GONZÁLEZ LINARES y SANDRA ORTEGA SÁNCHEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 40.806 y 161.199, respectivamente, en su carácter de defensores privados del ciudadano IVÁN SEGUNDO GONZÁLEZ NAVARRO, interpuesto en contra de la decisión registrada N° 8C-1731-2011, de fecha ocho (08) de Agosto del año que discurre, por el referido Juzgado. ASÍ SE DECIDE.

IV
DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta SALA N° 2 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los Profesionales del Derecho MIGUEL ÁNGEL GONZÁLEZ LINARES y SANDRA ORTEGA SÁNCHEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 40.806 y 161.199, respectivamente, en su carácter de defensores privados del ciudadano IVÁN SEGUNDO GONZÁLEZ NAVARRO. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión recurrida registrada bajo el N° 8C-1731-2011, de fecha ocho (08) de Agosto del año que discurre, por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia. Todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo, y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala N° 2 del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo, a los diez (10) días del mes de Noviembre del año 2.011. Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
LOS JUECES DE APELACIÓN,


Dr. RAFAEL ROJAS ROSILLO.
Juez de Apelación/Presidente/Ponente

Dr. JOSÉ DOMINGO MARTÍNEZ. Dra. LICET REYES BARRANCO
Juez de Apelaciones (S) Jueza de Apelaciones

Abg. MARÍA EUGENIA PETIT.
Secretaria.


En la misma fecha se publicó la anterior decisión y se registró bajo el Nº 242-11 del Libro de Decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, se compulsó por Secretaría copia certificada en archivo.



LA SECRETARIA


Abg. MARÍA EUGENIA PETIT.