REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Sala 2
Maracaibo, 1 de Noviembre de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2011-025023
ASUNTO : VP02-R-2011-000761
DECISIÓN N° 231-11
Ponencia del Juez de Apelaciones Dr. RAFAEL ROJAS ROSILLO
IMPUTADO: SILXON ALBERTO OQUENDO CANQUIZ, portador de la cédula de identidad N° 20.947.968, de nacionalidad Venezolana, natural de la Maracaibo del estado Zulia, fecha de nacimiento 19/04/91, de 20 años de edad, estado civil Soltero, de profesión u oficio Obrero, hijo de Silxon Oquendo y Alwin Canquiz, residenciado en la Avenida la Limpia, entrando por la Panadería La Rosa, casa N° 28-56, municipio Maracaibo del estado Zulia.
DEFENSA: Los Profesionales del Derecho XIOMAIRO M. SÁNCHEZ y NILSON VERGARA ABREU, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 173.362 y 46.612, respectivamente, en su condición de defensores privados del imputado de marras.
REPRESENTACIÓN FISCAL: Los Profesionales del Derecho JOSÉ LUIS RINCÓN, ANA CECILIA LUGO, ÉRICA DE LOS ÁNGELES PARRA, actuando en el carácter de Fiscal Principal y Fiscales Auxiliares Noveno del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.
VÍCTIMAS: ESTHEFANÍA GABRIELA CONTRERAS LEÓN, TEIBIS LOZANO, POMPEYO DAVALILLO, ETHALIA DAVALILLO y ESTEBAN INCIARTE.
DELITO: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal.
Han subido las presentes actuaciones en virtud del Recurso de Apelación interpuesto por los Profesionales del Derecho XIOMAIRO M. SÁNCHEZ y NILSON VERGARA ABREU, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 173.362 y 46.612, respectivamente, en su condición de defensores privados del ciudadano SILXON ALBERTO OQUENDO CANQUIZ, portador de la cédula de identidad N° V-20.947.968, natural de Maracaibo, fecha de nacimiento 19/04/1991, de 20 años de edad, estado civil Soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Silxon Oquendo y Alwin Canquiz, domiciliado en la Avenida la Limpia, entrando por la Panadería La Rosa, Casa N° 28-56, municipio Maracaibo, del estado Zulia; en contra de la decisión N° 1063-11, dictada en fecha veintitrés (23) de Septiembre del año que discurre, por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.
Fue recibida la presente causa en fecha veinte (20) de Octubre del año en curso, y se dio cuenta en Sala, designándose la ponencia al Juez Profesional RAFAEL ROJAS ROSILLO.
Esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha veintiuno (21) de Octubre de año 2.011, declaró admisible el recurso.
En atención a lo anterior, encontrándose esta Sala de Alzada, dentro del lapso establecido en el tercer aparte del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a resolver el Recurso de Apelación planteado en los siguientes términos:
II
DEL RECURSO DE APELACIÓN.
Los Profesionales del Derecho XIOMAIRO M. SÁNCHEZ y NILSON VERGARA ABREU, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 173.362 y 46.612, respectivamente, en su condición de defensores privados del ciudadano SILXON ALBERTO OQUENDO CANQUIZ, interponen el recurso de apelación de conformidad con el ordinal 4° del artículo 447 Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 448 ejusdem; en base a las siguientes consideraciones:
Alegan los defensores, que la decisión recurrida se encuentra revestida de inconstitucionalidad e ilegalidad, ya que su defendido fue detenido en fecha 21 de Septiembre 2.011, cuando él se encontraba en el Centro Comercial Galerías Mall, por efectivos de la Guardia Nacional, informándole que estaba siendo detenido por la comisión de un delito, impidiéndole la salida del referido centro comercial. En el momento de su detención hubo personas que le indicaban a los funcionarios de la Guardia Nacional que habían denunciado la ocurrencia de un hecho delictivo del cual había sido víctimas, y que el ciudadano Silxon Oquendo, era una de las personas que había cometido el delito denunciado, y estas personas que lo señalaban resultaron ser los presuntos agraviados, y familiares, del hecho denunciado.
Continua alegando la defensa que: “…a nuestro defendido se le retuvo ilegalmente por aproximadamente Dos (sic) horas y Treinta (sic) minutos (2 y 30 horas), hasta que llego (sic) un funcionario vestido de civil sin identificarse y le expreso (sic) que tenía que acompañarlo hasta el Comando del DIBISE (sic), ubicado en las cercanías del Estadio Alejandro Borges, siendo para ese momento aproximadamente casi las cuatro y treinta de la tarde (4:30 pm.) a cinco de la tarde (5:00 pm.). A todas estas los funcionarios militares no le habían comunicado a nuestro defendido, ni a su novia, el motivo de tal retención, ni el delito que se le estaba imputando (…) Luego de haber sido trasladado al mencionado comando del DIBISE (sic), una vez allí, dichos funcionarios le tomaron los datos de identificación para corroborar en el Sistema de Información Policial (S.I.P.O.L)(sic) si él presentaba alguna solicitud por algún tribunal, informándole los funcionarios a nuestro defendido, y a los presuntos agraviados y a sus familiares, quienes también se trasladaron hasta dicha sede policial, que él no presentaba orden de aprensión (sic) por parte de ninguna (sic) tribunal (sic)…”.
Esgrimen los recurrentes que luego de la detención realizada a su defendido, surgió la idea de la orden de aprehensión como manera de fundar legalmente la misma, pero adolece de un vicio, que se evidencia de varias actuaciones de investigación penal, toda vez que dicha orden no se concretó efectivamente sino hasta luego de las cinco de la tarde, horas después que los funcionarios de la Guardia Nacional se apersonaron en el Centro Comercial Galerías MalI, para practicar la detención de su defendido, orden esta que lograron pero luego que el funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas llamó presuntamente a la Fiscal del caso, y este a su vez se comunicó con el Juez de Control, quien emitiría la orden de aprehensión necesaria para proceder a la misma.
Arguyen los accionantes que el ciudadano Silxon Oquendo, fue detenido a la una y treinta de la tarde, antes de que el Tribunal de Control emitiera la referida orden de aprehensión dicho este el cual se puede corroborar en el acta de Investigación Penal, de fecha 19 de Septiembre de 2.011, suscrita por el funcionario Sub. lnsp. Domingo Guerrero del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, de donde consta la hora exacta del momento de la detención, la evidencia principal para aseverar que a su defendido se le detuvo ilegalmente en esa fecha.
Señalan los Abogados defensores, que no consta en la causa que cursa por ante el Tribunal Décimo de Control, constancia en la cual demuestre que se haya librado dicha orden de aprehensión por vía telefónica, orden esta necesaria para la detención de cualquier ciudadano a quien se le impute la comisión o participación en algún hecho punible, a menos que se aprehenda in fraganti.
Argumentan los apelantes, que la recurrida, incurre en contradicción, pues lleva a confusión el hecho de referir por un lado que el presente procedimiento fue efectuado bajo el supuesto de la flagrancia, y por otra, también se aluda a que el fundamento de la privación, se sustenta en un presunta detención en virtud de orden de aprehensión incurriendo en vicio o error, por cuanto en tal situación es imposible la existencia de una flagrancia real.
Sigue alegando la defensa que: “…tenemos que otra prueba de la detención arbitraria de nuestro defendido, lo constituye el hecho de que LA (sic) SOLICITUD (sic) FISCAL (sic) PRESENTADA (sic), por vía telefónica de la Orden de Aprehensión lo fue por petición que directamente le hiciera el Jefe de Investigaciones del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas- Sub-Delegación Maracaibo, al Representante del Ministerio Público, siendo aproximadamente las seis de la tarde (6:00 pm.) del día 21/09/2011 (sic), y este a su vez la solicitara al Tribunal por teléfono en la misma fecha luego de las seis de la tarde (6:00 pm.) de ese día 21/0912011 (sic). Lo que permite tener la evidencia de que dicha orden fue solicitada y declarada con lugar LUEGO (sic) DE (sic) PRACTICARSE (sic) LA (sic) DETENCIÓN (sic) DE (sic) NUESTRO (sic) DEFENDIDO (sic) APROXIMDAMENTE (sic) A (sic) LA (sic) 1:30 PM. (sic) DEL (sic) DÍA (sic) 21-09-2.011(sic)(…) Referimos también como otra evidencia que surge de que la detención de nuestro defendido es ilegal, lo constituye el status (sic) y tratamiento que ya la Guardia Nacional le habían atribuido y le daba a nuestro defendido al momento en que apenas llegan a la sede del DIBISE (sic) en el Estadio Pachencho Romero de Maracaibo, los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas-Sub-Delegación (sic)Maracaibo, era el de detenido, la cual tenía desde el momento en que fue llevado hasta dicha sede del DIBISE (sic) en tal calidad por la Guardia Nacional. Lo cual se muestra del acta de investigación penal de fecha 21/’09/2.011 (sic) (…) Otro detalle importante que resalta esta Defensa relativa a la prueba de la ilegal detención de nuestro defendido, lo constituye el hecho de que el acta mediante la cual se emite la orden de aprehensión emitida por este Juzgado, no constaba al momento del acto de la presentación en las actas del expediente. Aún así, se verifica de los demás elementos citados que, en primer lugar, entre el momento en que nuestro defendido es llevado por la Guardia Nacional en calidad de detenido hasta la sede del DIBISE (sic) en el Estadio Pachencho Romero de Maracaibo, en tal calidad por la Guardia Nacional, y el momento en el que la Juzgadora recibe la llamada que presumimos recibió de la Representante del Ministerio Público con fines de obtener la orden judicial de aprehensión en cuestión en fecha 21-09-2.011 (sic), fue luego de las 6:00 p.m. aproximadamente…”.
Como segunda denuncia alegan los recurrentes, la presunta violación del debido proceso, del derecho a la defensa y de tutela judicial efectiva, por cuanto en el acto de presentación formal de su defendido ante la Jueza de Control, la defensa no tuvo acceso a las “pruebas” surgidas de la investigación policial, en cuanto la defensa no tuvo acceso a las mismas hasta el momento del acto de presentación ante la Jueza de Control, y se refiere expresamente, al acta donde consta la orden de aprehensión emitida por el Tribunal Décimo de Control.
Indican los defensores que: “…deja evidencias de como en todo el decurso (sic) de la parte inicial del presente proceso, se nota la elaboración de un procedimiento policial írrito, pues concretamente, todo estuvo “forjado” en orden a “cuadrar’ una detención legal de nuestro defendido, en el cual inclusive se permitió la participación interesada de las presuntas victimas (sic) del hecho, especialmente la de la ciudadana ESTEFANIA (sic) CONTRERAS, quien pertenece o esta (sic) adscrita a la Reserva de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, quien con tal carácter orientó e influyó en el resultado de la detención de nuestro defendido, lo cual indefectiblemente “contaminó” la actuación policial, tanto de la Guardia Nacional como del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sobre todo la de este último, lo que violenta en forma flagrante el DERECHO (sic) DE (sic) LIBERTAD (sic) de nuestro defendido (…) en tal sentido, la forma de proceder por el organismo policial y el Ministerio Público constituye además la violación de otro derecho fundamental de nuestro defendido, como es el principio, garantía procesal y derecho fundamental del DEBIDO (sic) PROCESO (sic) (…) motivo por el cual es obligatorio establecer, y ASÍ (sic) PIDO (sic) QUE (sic) SEA (sic) DECLARADO (sic) (…) que revoque el decreto de privación de la libertad de mi defendido, por cuanto se ha fundado en una actuación nula de carácter absoluto, y que ocasiona, a su vez, la nulidad de todo lo actuado hasta la presente fecha, incluyendo el decreto mismo de privación (…) falseando la verdad en connivencia con el Ministerio Público, por cuanto han querido hacer ver que requerían de la orden de aprehensión para proceder a la detención de mi defendido, cuando ya dicha detención estaba ejecutada con anterioridad, traduciéndose ello en una privación ilegítima de su libertad...”.
Finalmente solicitan los abogados recurrentes que se declare con lugar el presente motivo de este Recurso, declarando la nulidad de todo lo actuado, desde el acto mismo de la detención de su defendido, retrotrayendo el proceso hasta el momento antes de la actuación de investigación en la cual los funcionarios actuantes ejecutaron la detención y privación ilegítima de la libertad de su defendido, devolviéndole su libertad al ciudadano Silxon Alberto Oquendo Canquiz, ello de conformidad con lo establecido en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal.
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN.-
Los Profesionales del Derecho JOSÉ LUIS RINCÓN, ANA CECILIA LUGO, ÉRICA DE LOS ÁNGELES PARRA, actuando en el carácter de Fiscal Titular y Fiscales Auxiliares Noveno del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, pasan a dar contestación al recurso de apelación, en base a las siguientes consideraciones:
Señalan los representantes del Ministerio Público, que: “la ciudadana Estefanía Contreras en fecha 21/09/2011 (sic), logra ver en la Feria de la Comida del Centro Comercial Galerías ubicado en esta ciudad, a uno de esos tres (03) sujetos que irrumpieron en su residencia, y éste tomo (sic) una actitud nerviosa por lo cual la victima (sic) informo (sic) a funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana y estos proceden a trasladar a este sujeto señalado por la victima (sic) hasta su Comando para filiarlo, es decir (identificarlo y verificar sobre las posibles solicitudes que pudiera presentar) sin embargo el Sistema S.I.P.O.L (sic), no estaba funcionando, por lo que visto lo manifestado por la victima (sic) se notifico (sic) a la Fiscal Auxiliar Novena Abog. Ana Cecilia Lugo, quien solicito (sic) mediante llamada telefónica al Tribunal Décimo en Funciones de Control Orden de Aprehensión en contra del ciudadano Silxon Alberto Oquendo Canquiz, por cuanto dicho ciudadano coincidía con la identificación que obtuvieran funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas (sic) según actuación de fecha 19/09/2011 (sic), y a partir de ese momento es cuando los funcionarios comisionados practican la Aprehensión; de manera que en ninguna manera (sic) el ciudadano Silxon Alberto Oquendo Canquiz, fue objeto de ninguna detención arbitraria, ni violatoria de sus Derechos Constitucionales y menos aún que es improcedente la Medida Privativa de Libertad, decretada por el Tribunal natural que acordó su Aprehensión está totalmente Ajustada (sic) a Derecho, cuyo fundamento adquiere mayor sustento legal cuando se realizo (sic) Rueda de Reconocimiento de Individuos, requerida por este Despacho Fiscal y en la misma las victimas (sic) ciudadanas: Estefanía Contreras y Edith Contreras, reconocen al hoy imputado como uno de los sujetos que cometieran el delito en mención y expresan de manera precisa la participación desplegada por éste cuando ingreso (sic) a su residencia conjuntamente con los otros dos sujetos con arma de fuego...”.
Alegan los Representantes de la Vindicta Pública, que la solicitud de aprehensión requerida por ese despacho fiscal, obedece a que se pudo determinar según el señalamiento expreso de la víctima la presunta participación del imputado de autos en el hecho investigado como coautor en la comisión del delito de Robo Agravado, cuya entidad es pluriofensiva.
Por último, esgrimen los Fiscales del Ministerio Público, que en relación a las Actas Policiales y a la Rueda de Reconocimiento, se deben análisis (sic) de las mismas, observando la presencia de los supuestos que permiten la posible demostración de la comisión de un hecho concreto con importancia penal, efectivamente realizado y atribuible al imputado, con la inequívoca formación de un juicio de valor por parte del Juez de Control, quien al dictar la Medida de Privación, así como también se evidencia que el imputado autos, se encuentra comprometido en su responsabilidad, o pesan sobre él elementos indiciarios razonables, que requieren la correspondiente comprobación judicial, ordenando el Tribunal el procedimiento ordinario, a fin de completar la investigación y obtener los fundamentos para sostener un futuro juicio, donde los medios probatorios serán evacuados para sustentar los delitos atribuidos al imputado de autos, obteniendo como resultado de dicha subsunción los cambios que fueren necesarios en la calificación hecha por el Ministerio Público para el momento de la presentación, con el objeto de ajustar la conducta de los mismos a una imputación justa y en todo conforme a Derecho, cumpliendo en todo momento con el principio de congruencia dándole una correlación entre el hecho imputado, el hecho juzgado y el hecho sentenciado.
Por lo que, solicitan que se declare sin lugar, el Recurso de Apelación interpuesto por los Abogados XIOMAIRO M. SÁNCHEZ y NILSON VERGARA ABREU, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 173.362 y 46.612, respectivamente, en su condición de defensores privados del ciudadano SILXON ALBERTO OQUENDO CANQUIZ, ejercido contra la resolución N° 1063-11 emanada del Juzgado Décimo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.
III
FUNDAMENTOS DE LA SALA PARA DECIDIR
Una vez estudiados los argumentos expuestos en el Recurso de Apelación, interpuesto por los Profesionales del Derecho XIOMAIRO M. SÁNCHEZ y NILSON VERGARA ABREU, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 173.362 y 46.612, respectivamente, en su condición de defensores privados del ciudadano SILXON ALBERTO OQUENDO CANQUIZ, y revisadas las actuaciones que conforman la presente causa, esta Sala de Alzada, pasa a resolver cada uno de los puntos planteados en el escrito recursivo.
Como primera denuncia, alegan los recurrentes la supuesta inconstitucionalidad de la aprehensión del ciudadano SILXON ALBERTO OQUENDO CANQUIZ, así como que dicha orden de aprehensión resulta extemporánea, toda vez que existen vicios y contradicciones en el procedimiento policial practicado por los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
Del análisis del contenido de la decisión recurrida, esta Alzada, quiere dejar sentado que si bien es cierto, toda persona a quien se le atribuya la participación en un hecho punible, tiene derecho a permanecer en libertad durante su proceso, no menos cierto es que por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el Juez en cada caso, se establecen ciertas excepciones; surgiendo las mismas de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, cuando existan en su contra fundados elementos de la presunta comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad sobre su voluntad de no someterse a la persecución penal. En consecuencia, estas dos condiciones constituyen el fundamento de derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado.
A este respecto, esta Alzada, considera necesario y pertinente cita el contenido del artículo 44 ordinal del Texto Constitucional, el cual establece, como regla fundamental el Juzgamiento en libertad de cualquier persona que sea investigada por la presunta comisión de algún hecho punible, disponiendo lo siguiente:
“La libertad personal es inviolable; en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.
La constitución de caución exigida por la ley para conceder la libertad de la persona detenida no causará impuesto alguno.
2. Toda persona detenida tiene derecho a comunicarse de inmediato con sus familiares, abogado o abogada, o persona de su confianza; y éstos o éstas, a su vez, tienen el derecho a ser informados o informadas sobre el lugar donde se encuentra la persona detenida; a ser notificados o notificadas inmediatamente de los motivos de la detención y a que dejen constancia escrita en el expediente sobre el estado físico y psíquico de la persona detenida, ya sea por sí mismos o por sí mismas, o con el auxilio de especialistas. La autoridad competente llevará un registro público de toda detención realizada, que comprenda la identidad de la persona detenida, lugar, hora, condiciones y funcionarios o funcionarias que la practicaron.
Respecto a la detención de extranjeros o extranjeras se observará, además, la notificación consular prevista en los tratados internacionales sobre la materia.
3. La pena no puede trascender de la persona condenada. No habrá condenas a penas perpetuas o infamantes. Las penas privativas de la libertad no excederán de treinta años.
4. Toda autoridad que ejecute medidas privativas de la libertad estará obligada a identificarse.
5. Ninguna persona continuará en detención después de dictada orden de excarcelación por la autoridad competente, o una vez cumplida la pena impuesta.”. (Negrillas de la Sala).
De lo anterior se infiere que dicho juzgamiento en libertad, que como regla emerge en nuestro proceso penal, se manifiesta como una garantía de protección e intervención mínima en la afectación del derecho constitucional a la libertad personal, el cual sólo podrá verse restringido en casos excepcionales para asegurar las finalidades del proceso.
En tal sentido, la Sala Constitucional de nuestro más alto Tribunal de Justicia en la Sentencia No. 1381, de fecha 30 de Octubre del año 2.010, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, en la cual estableció como criterio vinculante, lo siguiente:
“...Al respecto debe recordarse que, de conformidad con el artículo 44 de la Constitución, las personas serán juzgadas en libertad, excepto por las razones que determine la ley. Por su parte, el artículo 252 (hoy, 243) del derogado Código Orgánico Procesal Penal reafirma la garantía del juicio en libertad, cuando establece que “Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este código”; asimismo, que “la privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso” (Subrayado de la Sala). Tales excepciones... son las que autorizan a dictar medidas cautelares privativas de libertad, las cuales sin embargo y siempre en procura de que, solo en la menor medida posible y dada la garantía constitucional de presunción de inocencia, resulte afectado el derecho fundamental que reconoce el artículo el artículo 44 de la Constitución...” . (Negritas de esta Sala)
En base a ello, la privación preventiva de libertad, constituye una práctica excepcional, a la luz del nuevo sistema de juzgamiento penal, el cual sólo autoriza la privación preventiva de libertad en los casos que exista una orden judicial previa de aprehensión, o en los supuestos de comisión de delitos flagrantes, y aún así una vez efectuada la captura de ciudadanos bajo estos supuestos el proceso penal en aras de una mayor garantía de seguridad jurídica para todos los administrados, igualmente dispone de la celebración de una audiencia oral a los efectos de que estos, en primer término, verifiquen si la detención se ajustó o no a los lineamientos constitucionales y legales exigidos por el orden jurídico vigente, para luego, una vez corroborada tal licitud de la detención, proceder en segundo término a verificar si por las condiciones objetivas (aquellas referidas al delito imputado, la entidad de su pena, la gravedad del daño) y subjetivas (aquellas referidas a las condiciones personales de los imputados, nacionalidad, residencia, voluntad de someterse al la persecución penal, existencia de conducta predelictual y otras) de los imputados, se satisfacen o no los extremos previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, todo a fin de mantener la privación inicialmente impuesta o sustituir tal medida de coerción personal por una menos gravosa.
A efectos de verificar la existencia o no de una violación a estos principios, se trae a colación lo establecido por la Jueza Décima de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante decisión recurrida registrada bajo el N° 1063-11, de fecha 23 de Septiembre de 2.011, la cual estableció lo siguiente:
“...las exposiciones realizadas en este acto por la Representación Fiscal, la Defensa Privada, así como por el Imputado de autos, este JUZGADO DÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, con fundamento en lo establecido en el Artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, decreta la Flagrancia Real en el presente procedimiento, así como el Procedimiento Ordinario, conforme a lo previsto en el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que al Ciudadano SILXON ALBERTO OQUENDO CANQUIZ, plenamente identificado, se le atribuye la comisión de los siguientes hechos ocurridos el día 28/08/11 (sic), siendo las 11:00 horas de la noche aproximadamente, específicamente en el Barrio Francisco de Miranda, Calle 80B, Casa N° 64-45, Maracaibo-Estado Zulia, siendo aprehendido en fecha 19/09/11 (sic), por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, conforme a las circunstancias señaladas en el procedimiento levantado por los mismos, las cuales se dan por reproducidas siendo expuestas oralmente en este acto, considerando esta Juzgadora, que en actas se encuentra plenamente acreditada la existencia de un hecho punible que merece pena corporal, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, es decir, el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo (sic) 458 del Código Penal, cometido en perjuicio de ESTEFANÍA (sic) GABRIELA CONTRERAS, TEIBIS LOZANO, POMPEYO DAVALILLO, ETHALIA DABALILLO y ESTEBAN INCIARTE. De igual manera, se observan fundados elementos de convicción que comprometan la responsabilidad del hoy Imputado de actas en la presunta comisión del delito antes referido, al evidenciarse Acta (sic) de Investigación (sic) Penal (sic), de fecha 21/09/11 (sic), practicada y suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual narran las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos y que dieron origen a la aprehensión del Imputado (sic) (…) la cual se da por reproducida en este acto y se explica por sí sola. Asimismo, se observa Acta (sic) de Notificación (sic) de Derechos (sic), de fecha 21/09/11 (sic), practicada y suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, así como por el Imputado (sic) SILXON ALBERTO OQUENDO CANQUIZ (…) Asimismo, tomando en cuenta que se encuentra plenamente acreditada la existencia de un hecho punible que merece pena corporal, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, es decir, el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo (sic) 458 del Código Penal (…) de igual manera, que existe una presunción razonable de peligro de fuga, tomado en cuenta, la pena que podría llegar a imponérsele al Imputado en caso de demostrarse en su debido momento procesal, la responsabilidad penal o no en la comisión, del delito imputado, ya que la misma excede de 10 años en su máximo, conforme a lo establecido en el Parágrafo (sic) Primero (sic) del Artículo (sic) 251 del Código Orgánico Procesal Penal; existiendo de igual manera el Peligro de Obstaculización en la búsqueda de la verdad, ya que existe la sospecha de que el Imputado (sic) de autos podría influir sobre testigos, víctimas o expertos, a los fines de que informen de manera desleal o reticente, o inducir a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia, conforme a lo establecido en el Artículo (sic) 252 del Código Orgánico Procesal Penal, y no existiendo otras Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad que garanticen las resultas del proceso, existiendo la prohibición expresa del Juzgamiento en Ausencia, conforme a lo establecido en el Artículo (sic) 243 y Numeral (sic) 12° (sic) del Artículo (sic) 125 del Código Orgánico Procesal Penal; aunado al hecho de que nos encontramos en la Fase (sic) de Investigación (sic) en la presente Causa (sic), siendo ésta una precalificación realizada por parte del Ministerio Público, de la cual, como Titular de la Investigación, determinará con posterioridad la calificación jurídica aplicable, en el correspondiente Acto Conclusivo, llenándose de esta manera los requisitos exigidos en los Artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Por todo lo antes expuesto, esta Juzgadora considera que el Imputado (sic) de autos ha sido autor o partícipe en la comisión de los hechos que le atribuye el Ministerio Público, declarándose así CON (sic) LUGAR (sic) la solicitud Fiscal (sic) y se decreta MEDIDA (sic) DE (sic) PRIVACIÓN (sic) JUDICIAL (sic) PREVENTIVA (sic) DE (sic) LIBERTAD (sic), al Imputado (sic) SILXON ALBERTO OQUENDO CANQUIZ, plenamente identificado. Asimismo, se declara Con lugar lo solicitado por la Vindicta Pública, y se decreta el Procedimiento Ordinario en la presente Causa, de conformidad a lo dispuesto en los Artículos (sic) 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Por otra parte, se declara Sin Lugar lo solicitado por la Defensa Privada, en relación a decretar la Nulidad (sic) de las Actuaciones (sic) y por ende, la Libertad (sic) Inmediata (sic) del Imputado (sic) de autos, por las razones suficientemente expuestas anteriormente…”. (Negrillas de la Sala).
Observa, quienes aquí deciden que atendiendo a las circunstancias que rodean el caso bajo estudio, en razón de encontrarse en una fase incipiente de investigación y en aras de preservar la aplicación de la justicia, la Jueza de Instancia estimó que lo ajustado a derecho era el decreto de una Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 todos ellos del Código Orgánico Procesal Penal, ello con el objeto de garantizar las resultas del proceso, por considerar que se trata de un delito que por su gravedad no es susceptible de que se otorgue una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad.
Ahora bien, en cuanto a la Orden de Aprehensión, observa esta Alzada, lo establecido en el Título VIII del Código Orgánico Procesal Penal, Capítulo III, contentivo en el artículo 250, señala lo siguiente:
“Artículo 250. Procedencia. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o participe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación...
...En casos excepcionales de extrema necesidad y urgencia, y siempre que concurran los supuestos previstos en este artículo, el Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, autorizará por cualquier medio idóneo, la aprehensión del investigado o investigada. Tal autorización deberá ser ratificada por auto fundado dentro de las doce horas siguientes a la aprehensión, y en lo demás se seguirá el procedimiento previsto en este artículo.”. (Negrillas y Subrayado de la Sala).
A tal efecto, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en el fallo N° 242, de fecha 26 de Mayo del año 2.009, con ponencia del Magistrado Eladio Aponte Aponte, estableció que:
“…Ahora bien, la orden de aprehensión, acordada en el caso excepcional de la extrema necesidad y urgencia, establecida en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es de acuerdo a esta norma, una autorización dada por el Juez de Control, a través de cualquier medio idóneo y previa solicitud del Ministerio Público, para que se proceda a la aprehensión del investigado, autorización que deberá ser ratificada, por auto fundado, dentro de las doce horas siguientes a la aprehensión (...) no es obligante la imputación formal previa la orden de aprehensión emitida bajo la especial circunstancia de la extrema urgencia y necesidad, por lo que tal situación en la presente causa, no representa la violación de los derechos del imputado, el debido proceso, la tutela judicial efectiva y, el derecho a la defensa. Así se declara…”. (Negrillas y Subrayado de la Sala).
A este tenor, observan quienes aquí deciden, que la Orden de Aprehensión, acordada en caso de extrema necesidad y urgencia, establecida en la parte in fine del artículo 250 de la norma adjetiva penal, es una autorización otorgada por el Juez de Control, previa solicitud del Ministerio Público, por cualquier medio idóneo, bien sea por escrito, por vía telefónico e incluso por algún medio electrónico, entre otros; para que proceda a la aprehensión del investigado, dicha autorización deberá ser ratificada por escrito fundado, dentro de las doce (12) horas siguientes a la aprehensión.
De la revisión y análisis exhaustiva de las actas contentiva en la incidencia de apelación, se evidencia que yerra la defensa al afirmar, que la aprehensión del ciudadano SILXON ALBERTO OQUENDO CANQUIZ, fue de forma ilegal e inconstitucional, toda vez que el día veintiuno (21) de Septiembre del año 2.011, el Representante del Ministerio Público, solicita vía telefónica alegando extrema necesidad y urgencia al Juzgado de Control, la orden de aprehensión en contra del imputado de autos, siendo ratificada en fecha veintidós (22) de Septiembre del año que discurre, mediante decisión registrada bajo el N° 150-11, por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, tal como consta en los folios setenta y uno (71) al setenta y tres (73), en acatamiento de lo establecido en el artículo 250 en su parte in fine del Código Orgánico Procesal Penal, verificándose con ello, que la orden de aprehensión dictada obedeció a las labores de investigación iniciadas en función de la denuncia realizada por una de las víctimas de autos, y el señalamiento directo en contra del imputado de marras, como uno de los sujetos que participaron en el hecho, motivo por el cual debe ser declarada sin lugar, la presente denuncia del escrito recursivo. ASÍ SE DECIDE.-
Asimismo, en relación a los argumentos esgrimidos por la defensa, referidos a la supuesta detención por parte de unos funcionarios de la Dirección Bicentenaria de Seguridad (DIBISE) adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, horas antes de haberse emitido la orden de aprehensión, por parte del Tribunal Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, luego de haber realizado un análisis íntegro de las actuaciones contentivas en la incidencia de apelación, específicamente de las actas que rielan a los folios dieciocho (18) al veintisiete (27), se observa la detención del imputado de actas, fue a consecuencia del reconocimiento que hace la víctima en un centro comercial, una vez en labores de comprobación de la identidad del ciudadano, se detiene efectivamente por existir una orden judicial, lo cual en ningún caso representa una detención ilegítima, por el contrario en el acta de investigación penal, suscrita por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, dejan constancia de: “...encontrándome en la sede de este Despacho, me informó el Inspector JOSÉ GIL, haber recibido llamada telefónica de parte de la ciudadana ESTHEFANIA (sic) CONTRERAS (...) manifestándole que en al Comando del DIBISE, ubicado en el Estadio Pachencho Romero, tenían a uno de los autores del hecho donde ella aparece como víctima (...) llamó a los efectivos de la Guardia Nacional Bolivariana (...) y éstos hicieron acto de presencia de manera inmediata (...) lograron visualizar a una persona con las mismas características y portando la misma vestimentas que manifestaba la ciudadana e inmediatamente lo abordaron, solicitándole la documentación personal y el mismo según cédula de identidad que portaba, respondía al nombre de SILXON ALBERTO OQUENDO CANQUIZ, procediendo a informarle que tenía una denuncia en su contra y que debía acompañarlo al Comando del DIBISE (...) para verificarlo (...) se le efectuó llamada telefónica (...) manifestándonos el Inspector Jefe IDELFONSO ANGULO (...) que fue librada ORDEN DE APREHENSIÓN, en contra del ciudadano SILXON ALBERTO OQUENDO CANQUIZ...”, es decir, no fue practicada una detención ilegítima, sino por el contrario se solicitó la colaboración al ciudadano SILXON ALBERTO OQUENDO CANQUIZ, con el objeto de verificar la supuesta denuncia que versaba en su contra, y que al momento de efectuar llamada telefónica al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Maracaibo, observan que a las 5:50 horas de la tarde, la Representante Fiscal Novena del Ministerio Público, informó que fue librada una orden de aprehensión en contra del ciudadano de autos, siendo detenido a las 5:55 horas de la tarde, hora esta en la cual los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, le notificaron sus derechos, quedando a disposición de la Fiscalía Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, es por lo que este Tribunal de Alzada, debe desestimar esta denuncia, por encontrarse carente de fundamentación alguna. ASÍ SE DECIDE.-
En este mismo orden de ideas, considerar los integrantes de este Cuerpo Colegiado que en el presente caso se encuentran satisfechos los supuestos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de dictar la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano SILXON ALBERTO OQUENDO CANQUIZ, plenamente identificado, en razón que la Jueza de Instancia, consideró suficientes elementos de convicción en la presunta participación del mismo, en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos ESTHEFANÍA GABRIELA CONTRERAS LEÓN, TEIBIS LOZANO, POMPEYO DAVALILLO, ETHALIA DAVALILLO y ESTEBAN INCIARTE, en virtud que a diferencia de lo señalado por la defensa recurrente, se evidencia suficientes y fundados elementos de convicción necesarios para presumir su participación en la comisión del referido hecho delictivo, observados por esta Alzada, de las actuaciones remitidas por el Tribunal a quo, como lo son: 1.- Acta Investigación Penal, de fecha 19/09/2011, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Maracaibo, inserta al folio dieciocho (18) y su vuelto, en la cual deja constancia de las labores investigativas realizadas en la causa penal número K-11-0135-07051, iniciado por la comisión de uno de los delitos contra la propiedad, llevada por la Fiscalía Novena del Ministerio Público, en la cual aparece como presunto sospechoso el ciudadano SILXON ALBERTO OQUENDO CANQUIZ; 2.- Acta Investigación Penal, de fecha 21/09/2011, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Maracaibo, mediante la cual se deja constancia del tiempo, modo y lugar, en que ocurrieron los hechos y las circunstancias que dieron origen, a los acontecimientos; 3.- Registro de Cadena de custodia, suscrito por unos funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Maracaibo, en la cual deja constancia de los objetos incautados al ciudadano SILXON ALBERTO OQUENDO CANQUIZ; 4.- Acta de Notificación de derechos, levantada al imputado SILXON ALBERTO OQUENDO CANQUIZ, inserta al folio veintiuno (21) y su vuelto de la incidencia de apelación, todas analizadas por la Jueza de Instancia, a los fines de proceder al decreto de privación de libertad, en relación al imputado de marras.
Por otra parte, se presume la existencia del peligro de fuga, establecido en el ordinal 3° del artículo 250 de Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 251 eiusdem; en atención a la pena que pudiere llegar a imponerse, el daño ocasionado, y la conducta desplegada por el imputado de autos; aunado al hecho que el ciudadano imputado de marras, fue señalado expresamente por una de las víctimas, ESTEFANÍA CONTRERAS LEÓN, como uno de los individuos que se introdujeron a su vivienda y sustrajeron algunos objeto de propiedad de las víctimas.
Es menester señalar, con relación al decreto de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, el criterio asumido por el autor Alberto Arteaga Sánchez, en su obra “La Privación de la Libertad en el Proceso Penal Venezolano”, quien expresó con respecto al peligro de fuga y al peligro de obstaculización lo siguiente:
“…Entonces, se trata de una presunción de peligro de fuga, sobre la base de una amenaza de una pena severa que corresponde a hechos graves, circunstancia que evidentemente puede dar lugar a la máxima medida cautelar de privación de la libertad. Pero el propio código adjetivo, en razón del carácter instrumental de la medida, se encarga de remarcar que se trata de una presunción iuris tantum, ya que si bien, en estos casos verificados los extremos del fumus boni iuris a los que hace referencia el propio artículo 250, el fiscal tiene la obligación de solicitar la medida de privación de libertad, el juez, de acuerdo con las circunstancias del caso, que deberá explicar razonadamente, tiene la facultad para rechazar la petición fiscal y, aún en esos supuestos de hechos graves, puede imponer al imputado otra medida cautelar diversa a la privación judicial preventiva de libertad…
…esas sospechas sobre posibles acciones dirigidas a obstaculizar la averiguación de la verdad, deben asentarse en circunstancias objetivas, relativas al delito que se averigua y sus implicaciones (gravedad del hecho punible y expresiones concretas de su comisión), o en circunstancias subjetivas (modus operandi y comportamiento del imputado desde el inicio de la investigación)…”. (Las negrillas son de la Sala). (p 41, 42 y 45).
En sentencia N° 637 de fecha 22 de Abril de 2008, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado FRANCISCO CARRASQUERO, dejó establecido lo siguiente:
“(Omissis) Ahora bien, conforme a la doctrina reiterada de esta Sala, la garantía procesal del estado de libertad nace del principio de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. Por ello, toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas en la ley y apreciadas por el juez en cada caso.
Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, siempre y cuando se satisfagan las exigencias contenidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado.
De allí que las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas con arreglo a la citada disposición y mediante resolución judicial fundada, sujeta -en su oportunidad legal- al recurso de apelación de autos.
Así las cosas, la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal cuando existan fundados elementos en su contra, así como el temor fundado de la autoridad respecto a la voluntad de ese imputado a no someterse a la persecución penal, fundamentan el derecho que tiene el Estado de imponer medidas cautelares.
En este orden de ideas, esta Sala en sentencia N° 492/2008, del 1 de abril estableció:
“…En tal sentido, la orden judicial constituye una garantía inherente e ineludible para la restricción del mencionado derecho fundamental. La manifestación más importante de tal excepción dentro del proceso penal, se ve materializada fundamentalmente en el instituto de las medidas de coerción personal, y específicamente, por la privación judicial preventiva de libertad regulada en el artículo 250 de la ley adjetiva penal, de allí que resulte válido afirmar que la institución de la privación judicial preventiva de libertad, denota la existencia de una tensión entre el derecho a la libertad personal y la necesidad irrenunciable de una persecución penal efectiva (sentencia números 1.744/2007, de 9 de agosto; y 2.046/2007, de 5 de noviembre, de esta Sala).
(…)
Por su parte, el Tribunal Constitucional Federal alemán ha establecido al respecto lo siguiente:
(…)
De lo anteriormente expuesto se infiere que a través de la medida de privación judicial preventiva de libertad no se puede anticipar la protección de un bien jurídico utilizándola como pena, toda vez que tal función le corresponde al Derecho Penal sustantivo. Por el contrario, la privación judicial preventiva de libertad debe atender a la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de dicha medida, concretándose aquéllos en la conjuración de ciertos riesgos relevantes, a saber, la sustracción del encartado a la acción de la justicia, la obstrucción de la justicia penal y la reiteración delictiva (STC 33/1999, de 8 de marzo, del Tribunal Constitucional español). En pocas palabras, es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación…”.
Atendiendo a ello, el legislador patrio estableció excepciones al principio del estado de libertad, emergen como necesidad de aseguramiento del imputado durante el proceso penal, siempre que se encuentren acreditados cada uno de los requisitos establecidos en el artículo 250 Código Orgánico Procesal Penal, es decir, se encuentre acreditados fundados elementos de convicción que comprometan la responsabilidad penal del procesado, así como el temor fundado que el imputado no se someta al proceso penal.
Observa esta Alzada que la A-quo estimó en su resolución, la existencia de todos y cada uno de los elementos antes señalados, a los fines de proceder al decreto de privación de libertad, con respecto al imputado de autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de lo cual, no se evidencia de las actas que exista violación alguna de normas constitucionales, ni procesales, tal como lo afirma los recurrentes, en razón de lo cual debe ser desestimado el alegato de la defensa, referido a la supuesta violación e ilegalidad de la aprehensión, para el decreto de la medida impuesta, la cual a juicio de este Tribunal Colegiado, se encuentra ajustada a derecho. ASÍ SE DECLARA.
Por otra parte, en relación a la denuncia realizada por los apelantes, referida a que la Jueza de Instancia pretendió otorgarle una flagrancia real al procedimiento por el cual su defendido fue aprehendido; del escrutinio realizado por esta Sala de Alzada, se logra vislumbrar que si bien el Jueza Décima de Control, incurre en error material al decretar la flagrancia real, no obstante de la lectura de la recurrida, se desprende que el procedimiento de aprehensión por el cual el ciudadano imputado SILXON OQUENDO CANQUIZ, fue detenido, obedece a una Orden de Aprehensión, emitida por el Juzgado ut supra, en fecha veintiuno (21) de Octubre del año que discurre, previa solicitud por parte del Ministerio Público, debidamente ratificada en fecha veintidós (22) del mismo mes y año; razón por la cual se debe desestimar dicha denuncia. ASÍ SE DECIDE.-
Por último, alegan los Defensores Privados, que en la presente causa, existen violaciones del debido proceso y por ende del derecho a la defensa, toda vez que el Juzgado Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, no les permitió acceder a las actas contentivas del procedimiento, ni tuvieron acceso a la supuesta orden de aprehensión.
Con respecto a ello, precisan estos Juridicentes indican, que en el Acta de Audiencia Oral de Presentación de imputado, el Tribunal Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito, se deja constancia que se le explicó al imputado los motivos por los cuales cursaba una Orden de Aprehensión y en su contra, otorgándole a los Abogados en Ejercicios, la posibilidad de elaborar su Defensa Técnica, para lo cual expusieron y rebatieron las razones de hecho, que consideraron necesarias, igualmente no se evidencia de dicha acta de presentación, que el Ministerio Público haya solicitado la reserva legal de las actuaciones, y por ende de la investigación, por lo que se estima que la defensa privada, tuvo pleno acceso a las actuaciones, apreciándose también, que en la exposición realizada por los Abogados, los mismos aluden detalles insertos en las actas, por lo que mal pueden alegar que no tuvieron acceso a las mismas, desvirtuando así lo expresado en el escrito recursivo, motivo por el cual se debe desestimar la presente denuncia.- ASÍ SE DECIDE.-
En razón de las consideraciones anteriormente expuestas, se evidencia que la decisión recurrida, no adolece de vicios de ilegalidad e inconstitucional, toda vez que la A-quo analizó de forma suficientemente los elementos llevados por el Ministerio Público, al realizar el acto de presentación del ciudadano SILXON ALBERTO OQUENDO CANQUIZ, y esgrimió de manera fundada las razones que derivaron en el decreto de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, toda vez que como ya se dijo, de actas se evidencia la detención por una Orden de Aprehensión del imputado de autos en la presunta comisión de un hecho punible, no constatándose conculcación alguna del debido proceso, ni del derecho a la defensa; en consecuencia, concluyen los miembros de esta Sala, que lo procedente y ajustado a derecho, es declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por los Profesionales del Derecho XIOMAIRO M. SÁNCHEZ y NILSON VERGARA ABREU, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 173.362 y 46.612, respectivamente, en su condición de defensores privados del imputado de marras, identificado en actas, y, consecuencialmente, se CONFIRMA la decisión emitida por el Juzgado Décimo Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en fecha 23 de Octubre del año 2.011, mediante la cual decretó al imputado SILXON ALBERTO OQUENDO CANQUIZ, medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos ESTHEFANÍA GABRIELA CONTRERAS LEÓN, TEIBIS LOZANO, POMPEYO DAVALILLO, ETHALIA DAVALILLO y ESTEBAN INCIARTE. ASÍ SE DECIDE.
V
DISPOSITIVA
Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta SALA N° 2 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por los Profesionales del Derecho XIOMAIRO M. SÁNCHEZ y NILSON VERGARA ABREU, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 173.362 y 46.612, respectivamente, en su condición de defensores privados del imputado SILXON ALBERTO OQUENDO CANQUIZ, identificado en actas, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Décimo en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en fecha 23 de Septiembre de 2.011, en la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, al imputado antes mencionado, a quien el Ministerio Público le imputa la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos ESTHEFANÍA GABRIELA CONTRERAS LEÓN, TEIBIS LOZANO, POMPEYO DAVALILLO, ETHALIA DAVALILLO y ESTEBAN INCIARTE. SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión recurrida. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.
Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo, y remítase la presente causa al Juzgado Décimo Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en la oportunidad legal correspondiente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala N° 2 del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo, al primer (01) día del mes de Noviembre del año 2.011. Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
LOS JUECES DE APELACIONES
Dr. RAFAEL ROJAS ROSILLO
Juez de Apelación /Presidente/Ponente
Dra. NOLA GÓMEZ RAMÍREZ Dra. LICET REYES BARRANCO
Jueza de Apelación Jueza de Apelación
Abg. MARÍA EUGENIA PETIT.
La Secretaria.
En la misma fecha se publicó la anterior decisión y se registró bajo el Nº 231-11, del libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, se compulsó por Secretaría copia certificada en archivo y se remite en su oportunidad correspondiente.-
Abg. MARÍA EUGENIA PETIT.
La Secretaria.