REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

Asunto Principal VP02-P-2011-006723
Asunto VP02-R-2011-000650









REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA 2

I
Ponencia de la Jueza de Apelaciones LICET REYES BARRANCO

Han subido las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por los Abogados en ejercicio FREDDY URBINA y MAYORI HERNÁNDEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 37.871 y 113.426, con el carácter de defensores de los ciudadanos ÁNGEL ANTONIO ARIAS QUINTERO y RICARDO JOSÉ ISEA PÉREZ, identificados en actas, contra la decisión N° 882-11, de fecha 28 de Julio de 2011, emitida por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la causa seguida a los ciudadanos en mención, por la presunta comisión en grado de coautores del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos ANDREINA CAROLINA MATEO LUGO, ARELIS RODRÍGUEZ LOPEZ y WILMER ALBERTO PEREIRA UFRE.

Se ingresó la presente causa, en fecha 27.10.2011, y se dio cuenta en Sala, designándose ponente a la Jueza Profesional LICET REYES BARRANCO, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Este Tribunal Colegiado procede a pronunciarse con relación a la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto en contra de la decisión ut supra identificada, de conformidad con lo establecido en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:

Se observa del contenido del escrito recursivo, que los recurrentes de autos, esgrimen varios alegatos de impugnación, de los cuales se desprende, el mantenimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad, originalmente decretada por parte del Juzgado de instancia, así como la presunta omisión de pronunciamiento por parte del Tribunal a quo, en relación a los argumentos contenidos en el escrito de descargo presentado de conformidad con lo establecido en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de los alegatos planteados de manera oral en el acto de audiencia preliminar, en relación al delito imputado y las pruebas promovidas por la defensa de autos.

Así tenemos, que en fecha 28 de Julio de 2011, el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la celebración de la audiencia preliminar, ante la solicitud de la defensa de los ciudadanos ÁNGEL ANTONIO ARIAS QUINTERO y RICARDO JOSÉ ISEA PÉREZ, acerca del examen y revisión de la medida de privación la libertad decretada a los mismos, resolvió en los siguientes términos: “…se acuerda MANTENER Y RATIFICAR la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, impuesta a los acusados ÁNGEL ANTONIO ARIAS QUINTERO y RICARDO JOSÉ ISEA PÉREZ, en la fecha de su individualización, por considerar este Tribunal que los supuestos por los cuales se originó la Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad, no han variado en modo alguno hasta la presente fecha…”.

En tal sentido, resulta menester traer a colación el contenido del artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece que:

“Artículo 264. Examen y Revisión. El imputado o imputada podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez o Jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación...”. (Negritas de la Sala).

Asimismo, el artículo 437, literal c, del Código Orgánico Procesal Penal, reza lo siguiente:
“Artículo 437. Causales de inadmisibilidad. La Corte de Apelaciones solo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a.- Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b.- Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;
c.- Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda”.

Así las cosas, atendiendo al contenido de las normas antes señaladas, este Tribunal Colegiado considera que el referido particular de impugnación, interpuesto en contra de la decisión N° 882-11, de fecha 28 de Julio de 2011, resuelto por el Juzgado A-quo, resulta INADMISIBLE por inimpugnable, por expresa disposición del Código Orgánico Procesal Penal. Así se Decide.

De otra parte, con relación a los alegatos referidos por los Abogados en ejercicio FREDDY URBINA y MAYORI HERNÁNDEZ, a la presunta omisión de pronunciamiento por parte del Juzgado de instancia, esta Sala de Alzada, de seguidas pasa a pronunciarse sobre la admisibilidad de los mismos, y en ese sentido se observa lo siguiente:

El Libro Cuarto del Código Orgánico Procesal Penal, dedicado a los recursos, establece específicamente en el artículo 432, la impugnabilidad objetiva, estableciendo que:

“Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos.”.

Por lo que, constatado como ha sido, que la interposición del recurso de apelación respecto a la decisión supra citada, se realizó en conformidad con lo establecido en los artículos 448 y 447 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal; esto es, en el lapso que contempla la ley para su interposición y conforme a los requisitos de la misma; y por otra parte, dichos alegatos contenidos en el escrito recursivo no se encuentran dentro de las causales de inadmisibilidad contempladas en el artículo 437 ejusdem, a saber, a.- Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo; b.- Cuando el recurso se interponga extemporáneamente; c.- Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley, por cuanto el recurso de apelación fue presentado por los defensores de los ciudadanos ÁNGEL ANTONIO ARIAS QUINTERO y RICARDO JOSÉ ISEA PÉREZ, imputados de autos, cumpliéndose con el contenido del artículo 433 del Código Orgánico Procesal Penal, así como del artículo 436 ejusdem, al considerar los recurrentes de autos, que dicha decisión les produce un gravamen irreparable, quienes aquí deciden consideran ajustado a derecho declarar ADMISIBLE EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto, en contra de la decisión N° 801-05, de fecha 28 de Julio de 2011, dictada por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, únicamente con relación al alegato sobre la presunta omisión de pronunciamiento esgrimida por los recurrentes de autos, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, acogiéndose la Sala al lapso de diez (10) días hábiles, que prevé el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, para la decisión sobre la procedencia o no del recurso de apelación interpuesto. En cuanto a la prueba ofrecida por la defensora marras, referida a las actas que reposan en la causa, esta Sala la admite al haber sido consignada en el asunto, prescindiéndose de la audiencia oral establecida en la referida norma, toda vez que las pruebas ofrecidas son de carácter documental y los puntos de impugnación resultan ser de mero derecho. ASÍ SE DECIDE.

II
DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA PRIMERO: INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por los Abogados en ejercicio FREDDY URBINA y MAYORI HERNÁNDEZ, precedentemente identificados, en su carácter de defensores de los acusados ÁNGEL ANTONIO ARIAS QUINTERO y RICARDO JOSÉ ISEA PÉREZ, contra la decisión dictada en fecha 28 de Julio de 2011, por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en relación al mantenimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad dictada a sus representados, de conformidad con lo establecido en los artículos 264 y 437.c del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: ADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por los Abogados en ejercicio FREDDY URBINA y MAYORI HERNÁNDEZ, en su carácter de defensores de los acusados ÁNGEL ANTONIO ARIAS QUINTERO y RICARDO JOSÉ ISEA PÉREZ, únicamente con relación al alegato sobre la presunta omisión de pronunciamiento esgrimida por los recurrentes de autos, contra la decisión antes identificada. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.

Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala N° 2, en Maracaibo, al primer (1°) día del mes de Noviembre del año dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
LOS JUECES DE APELACIONES

Dr. RAFAEL ROJAS ROSILLO
Presidente de Sala



Abg. LICET REYES BARRANCO Dra. NOLA GÓMEZ RAMÍREZ
Ponente Jueza de Apelaciones

LA SECRETARIA


ABG. MARIA EUGENIA PETIT
En la misma fecha se publicó la anterior decisión y se registró bajo el Nº 230-11 del Libro de Decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, se compulsó por Secretaría copia certificada en archivo.

LA SECRETARIA

ABG. MARIA EUGENIA PETIT
LRB.-