REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
SALA N° 2
Maracaibo, 01 de Noviembre de 2011
201º y 152º



ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2010-051023
ASUNTO : VP02-R-2011-000579

N° 021-11

Ponencia del Juez de Apelaciones DR. RAFAEL ROJAS ROSILLO.
Identificación de las partes:

ACUSADO: EDIXON JOSÉ MONTIEL BÁEZ, de nacionalidad Venezolana, portador de la cédula de identidad N° 15.061.231, hijo de Eduardo Segundo Montiel y Ana Ida Báez, estado civil Soltero, de profesión u oficio Vigilante, residencia en el Barrio 19 de Abril, Avenida 69A-393, calle 98A, casa 98D-74, a 200 metros del Abasto Los Dos Hermanos, municipio Maracaibo del estado Zulia.

DEFENSA: Profesional del Derecho HASSNA DEL CARMEN ABDELMAJID RAIDÁN, en su carácter de Defensora Pública Segunda Penal Ordinario, adscrita a la Defensoría Pública del estado Zulia, extensión Rosario de Perijá del estado Zulia.

REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO: Profesional del Derecho Yamiris González Amaya, actuando con el carácter de Fiscal Cuadragésimo Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.

VÍCTIMA: Estado Venezolano.

DELITO: PORTE ILÍCITO DE ARMA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal.

Se recibieron las presentes actuaciones, en fecha tres (03) de Agosto del año 2.011, y se dio cuenta en Sala de conformidad con el sistema de distribución, designándose como ponente al Juez que con tal carácter suscribe la presente decisión.

Visto el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho Hassna del Carmen Abdelmajid Raidán, Defensora Pública Segunda Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, actuando con el carácter de Defensora del acusado EDIXON JOSÉ MONTIEL BÁEZ, portador de la cédula de identidad N° 15.061.231, contra la sentencia registrada bajo el N° 032-11, de fecha 30 de Junio de 2.011, dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, constituido de manera unipersonal, la cual declaró culpable al ciudadano EDIXON JOSÉ MONTIEL BÁEZ, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad N° 15.061.231, soltero, profesión u oficio vigilante, hijo de Eduardo Segundo Montiel y Ana Ida Báez, residenciado en el Barrio 19 de Abril, avenida 69A-393, calle 98A, casa N° 98D-74, a 200 metros del abasto Los Dos Hermanos, municipio Maracaibo, estado Zulia, como autor y responsable en la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, condenándolo a cumplir una pena de Cuatro (04) años de prisión.

En fecha veinte (20) de Septiembre del año que discurre, este Tribunal Colegiado admitió el presente recurso y procedió a fijar la audiencia oral de conformidad con lo establecido en el primer aparte del Artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal.

Posteriormente, en fecha once (11) de Octubre del año 2.011, se llevó a efecto la Audiencia Oral, encontrándose presente el acusado Edixon Montiel Báez, así como la Defensa Pública Abogada Isbely Fernández, actuando en colaboración con la Defensoría Segunda del estado Zulia, extensión Rosario de Perijá del estado Zulia. Dejándose constancia de la incomparecencia del Ministerio Público, quien se encontraba debidamente notificado, según riela al folio doscientos treinta y cinco (235) y su vuelto del asunto principal.

Ahora bien, siendo la oportunidad prevista en el último aparte del artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a analizar los puntos planteados en el recurso en base a las siguientes consideraciones:



DEL RECURSO DE APELACIÓN

La Profesional del Derecho Hassna del Carmen Abdelmajid Raidán, Defensora Pública Segunda, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, actuando con el carácter de Defensora del acusado EDIXON JOSÉ MONTIEL BÁEZ, interpone el recurso de apelación, en base a los siguientes términos:

Como única denuncia, argumenta la Defensa, en su recurso de apelación de conformidad con el artículo 452 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, la falta de motivación de la sentencia recurrida, por cuanto la Jueza de Juicio, fundamentó la sentencia impugnada, en las declaraciones de los funcionarios actuantes, desvalorizando el principio del in dubio pro reo, toda vez que en el presente caso no existió pluralidad de pruebas, concurriendo en insuficiencia para concluir con un dictamen de culpabilidad.

Esgrime, la recurrente, que existe una contradicción, en razón de que la Jueza de Instancia, copia todo lo manifestado por los funcionarios de la Guardia Nacional, José Beltrán Medina, Richard Pirela y Yimmy Cantillo, constatando notables incongruencias que surgieron en el debate, y que fueron utilizadas para la condena y por ende para la sentencia.

Continua arguyendo la Defensa Pública, que: “...estas serias contradicciones que tomo (sic) la jueza para condenar deben ser tomadas como una sola prueba, -cuestión que no fue así- (sic) el testimonio de los funcionarios actuantes en el procedimiento forman una sola prueba, que no existiendo otra prueba testimonial que se pueda adminicular con esta nace la insuficiencia de pruebas para determinar la responsabilidad penal de una persona, produciendo la absolución por aplicación del principio del indibuo (sic) pro reo, siendo un principio que ampara al acusado en la duda reinante en el acervo probatorio...”.

Cita, la accionante varias jurisprudencias, como lo son: 1.- Sentencia N° 03, Expediente 99-465, de fecha 19/01/2000; 2.- Sentencia N° 469, Expediente N° C04-0431, de fecha 21/07/2005; Sentencia N° 401, Expediente N° C03-0507, de fecha 02/11/2004; 4.- Sentencia N° 200, Expediente N° C00-038, de fecha 23/02/2000, todas emanadas de la Sala de Casación Penal, del Tribunal Supremo de Justicia, referidas a la motivación de la sentencia, así como la apreciación de los elementos probatorio.

Sigue afirmando la Defensa Pública, que: “...en el caso de marras se ha cometido, en primer lugar: por parte de los Funcionarios actuantes al no referir todas las circunstancias que reinaron al momento del procedimiento y los cuales hicieron ver en el juicio oral y público, donde ha resultado como victima (sic) mi defendido ciudadano EDIXON MONTIEL, plenamente identificado en actas; en segundo lugar: la MOTIVACIÓN (sic) por parte de la Juez Quinta de Juicio para fundar su decisión se ciñe única y exclusivamente en las declaraciones de los funcionarios actuantes lo cual como he explicado solo constituye un indicio de culpabilidad en contra mi defendido, no siendo esto conclusivo y según la Jurisprudencia y la Doctrina suficiente para condenar a un ciudadano, por cuanto DEBEN (sic) EXISTIR (sic) PLURALIDAD (sic) DE (sic) PRUEBAS (sic), y estos a su vez deben ser concordantes entre sí (sic) ...”.

Esgrime la recurrente, que la decisión impugnada contraviene el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, produciéndole un gravamen irreparable a su defendido, toda vez que la motivación del fallo realizada por la Jueza de Juicio, se contradice entre sí; pues la realizo de manera objetiva, sólo en mecanismo de cortar y pegar el acta de debate, tal y como se desprende de la Sentencia N° 032-11, de fecha 30 de Junio del año que discurre, dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.

Por las razones antes expuestas, solicita que sea declarada con lugar la apelación interpuesta, y en consecuencia anule la decisión recurrida, mediante la cual se condena al ciudadano Edixon Montiel, a cumplir una pena de prisión de tres (03) (sic) años, por el delito de Porte Ilícito de Arma. Así como también se decrete la inmediata celebración de un Juicio Oral y Público por un Tribunal diferente (sic), en aras de garantizar el debido proceso, el derecho a la defensa e igualdad de las partes, todo ello con fundamento en los artículos 26 y 257 ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN.

La Profesional del Derecho, Yamiris González Amaya, en su carácter de Fiscal Cuadragésima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, pasa a dar contestación al recurso de apelación, en base a los siguientes términos:

Señala el Ministerio Público, que la Abogada Hassna Abdelmajid Raidán, basa su recurso de apelación de conformidad en el artículo 452 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, sin indicar en cuál de todos los supuestos de este numeral funda su recurso, si es por falta de motivación, contradicción (sic) o ilogicidad (sic) manifiesta en la motivación de la sentencia, simplemente de manera general y desordenada la Defensa Pública, se dedica a indicar que la Jueza Quinta de Juicio, fundamenta la sentencia exclusivamente con las declaraciones de los funcionarios actuantes en el procedimiento donde resultó detenido el ciudadano Edixon Montiel.

Añade la Representante del Ministerio Público, que “...la sentencia recurrida cumple con todos los requisitos establecidos en el artículo 364 del código (sic) orgánico (sic) procesal (sic) penal (sic) (...) en la recurrida se puede observar que se esgrimieron en párrafos perfectamente delimitados los hechos que el tribunal (sic) consideró efectivamente probados, valorando las pruebas de conformidad con el artículo 22 ejusdem, indicando con relación a la testimonial del funcionario JOSE (sic) ALEJANDRO BELTRAN MEDINA (...) que aun cuando manifestó que una de las firmas que suscribe el acta policial donde quedo (sic) plasmada la diligencia que origino(sic) la detención del acusado, no era la suya pero más (sic) sin embargo ratifico(sic) el contenido del acta por cuanto participo (sic) como actuante en el procedimiento con el carácter de jefe de la comisión, señalando de manera expresa e inequívoca las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos (...) otorgándole valor probatorio a esa testimonial aun (sic) cuando manifestó no haberla firmado, por cuanto la defensa no objeto(sic) y mucho menos impugno el acta policial, surtiendo todos los efectos para lo cual fue promovida amen (sic) de lo establecido en el articulo (sic) 190 ejusdem, adminiculado de manera detallada y precisa esta testimonial con el resto de los testimonios de los otros funcionarios actuantes y el testimonio del experto en balística funcionario JOSE (sic) LEANDRO CEGARRA, (...) la defensa quiere hacer notar que el testimonio de los funcionarios debieron ser tomados como una sola prueba y al no existir otra prueba testimonial que se pueda adminicular con esta, nace la insuficiencia de prueba para determinar la responsabilidad penal de una persona, produciendo la absolución (...) la juez (sic) quinta (sic) de juicio (sic) en la motivación exhaustiva y detallada que realiza al momento que realiza (sic) la valoración de todos y cada uno de los órganos de pruebas evacuados en el debate oral y público; exposición concisa de los fundamentos de hechos y derecho, en este ordinal, deben consignarse las circunstancias eximentes, atenuantes o agravantes que se haya apreciado y la calificación jurídica que confiera a los hechos probados y las circunstancias modificativas de la responsabilidad penal que decida apreciar y en la recurrida se puede observar que la juez (sic) quinta (sic) de juicio (sic), haciendo una apreciación de las pruebas según la sana critica (sic), observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias (sic) (...) concluye que con relación al delito de porte ilícito de arma de fuego, el mismo quedo (sic) plenamente demostrado así como también la responsabilidad penal del acusado de auto, fundamentado su posición con una serie de criterios esgrimidos por el más alto tribunal (sic) de la república (sic), considerando que con el acervo probatorio traído al debate oral y público fueron suficientes para demostrar la culpabilidad del acusado...”.

Finalmente alega la Representante del Ministerio Público, que el fallo dictado por el Tribunal Quinto de Juicio, no adolece de ningún vicio, ni muchos menos incurre en contradicciones, tal como lo plasma la defensa, lo cierto es que la recurrida cumple con todos los requisitos de forma y de fondo exigidos por la Ley Adjetiva Penal, es por lo que solicita se declare sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la defensa pública, y sea confirmada la sentencia N° 032, emitida por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.-

FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN DE LA SALA

De la revisión realizada a las actas esta Sala de Alzada observa que fue presentado Recurso de Apelación por parte de la Defensora Pública Segunda HASSNA DEL CARMEN ABDELMAJID RAIDÁN, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, extensión Rosario de Perijá del estado Zulia, en su carácter de defensora del ciudadano EDIXON JOSÉ MONTIEL BAÉZ, contra la sentencia condenatoria emitida por el Juzgado Quinto de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, al considerar esa defensa, con base a lo establecido en el numeral 2 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, que la decisión recurrida presenta falta evidente en su motivación, por contradicción de las testimoniales que surgieron en el debate, siendo utilizadas para la condena y por ende para la sentencia, otorgándole valor probatorio a una prueba viciada, aunado al hecho que en el juicio se demostró que no existen pluralidad de medios probatorios.

En ese sentido, precisa este Tribunal de Alzada que en reiteradas oportunidades ha establecido, que la motivación de las sentencias constituye un requisito de seguridad jurídica, que permite establecer con exactitud y claridad a las diferentes partes que intervienen en el proceso; cuáles han sido los motivos de hecho y de derecho, que en su respectivo momento han determinado al Juez, para que acorde con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia, la sana crítica y el conocimiento científico, declare el derecho a través de decisiones debidamente fundamentadas en la medida que éstas se hacen acompañar de una enumeración congruente, armónica y debidamente articulada de los distintos elementos que cursan en las actuaciones y se eslabonan entre sí, los cuales, al ser apreciados jurisdiccional y soberanamente por el Juez, convergen a un punto o conclusión serio, cierto y seguro.

En tal orientación, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Decisión No. 550, de fecha 12 de Diciembre de 2.006, ha señalado:

“... La motivación, propia de la función judicial, tienen como norte la interdicción de la arbitrariedad, permite constatar los razonamientos, necesarios para que el acusado y demás partes, conozcan las razones que le asistan, indispensables para poder ejercer los recursos y, en fin, para poder determinar la fidelidad del Juez con la ley…”.

Igualmente, la misma Sala sostuvo con relación a este punto en el fallo N° 186, de fecha 04 de Mayo del año 2.006, con ponencia del Magistrado Héctor Coronado Flores, que:

“...Para que los fallos expresen clara y terminantemente los hechos que el tribunal considere probados, es necesario el examen de todos y cada uno de los elementos probatorios de autos y, además, que cada prueba se analice por completo en todo cuanto pueda suministrar fundamentos de convicción.
Cabe destacar al respecto, la jurisprudencia establecida por esta Sala de Casación Penal, en relación con la correcta motivación que debe contener toda sentencia, que si bien los jueces son soberanos en la apreciación de las pruebas y en el establecimiento de los hechos, esa soberanía es jurisdiccional y no discrecional, razón por la cual, debe someterse a las disposiciones legales relativas al caso, para asegurar el estudio en pro y en contra de los puntos debatidos en el proceso, y para ello es indispensable cumplir con una correcta motivación, en la que no debe faltar:
1.- la expresión de las razones de hecho y de derecho en que ha de fundarse, según el resultado que suministre el proceso, y las normas legales pertinentes;
2.- que las razones de hecho estén subordinadas al cumplimiento de las previsiones establecidas en la Ley Adjetiva Penal;
3.- que la motivación del fallo no debe ser una enumeración material e incongruente de pruebas, ni una reunión heterogénea o incongruente de hechos, razones y leyes, sino un todo armónico formado por los elementos diversos que se eslabonen entre sí, que converjan a un punto o conclusión, para ofrecer base segura y clara a la decisión que descansa en ella; y
4.- que en el proceso de decantación, se transforme por medio de razonamientos y juicios, la diversidad de hechos, detalles o circunstancias a veces inverosímiles y contradictorias, en la unidad o conformidad de la verdad procesal...”. (Negrillas y Subrayado de la Sala).

En el mismo sentido, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia bajo el N° 93 de fecha 20 de Marzo del año 2.007, con ponencia del Magistrado Eladio Aponte Aponte, reiteró el criterio emitido por la misma Sala, en la decisión N° 460 del 19 de julio de 2005, ponencia del Magistrado Doctor Héctor Manuel Coronado Flores, indicando que.

“…la argumentación de los fundamentos de hecho y de derecho, como uno de los requisitos indispensables de las sentencias…está referido a la obligación de los jueces, tanto de instancia como en alzada, de elaborar en sus fallos el razonamiento jurídico hilado y congruente que resulte de la evaluación del suceso o de lo alegado en el recurso de apelación, según el caso…
Al respecto cabe destacar la sintonía del planteamiento anterior con la concepción de la “motivación” en la doctrina jurídica especializada (A. Nieto, El Arbitrio Judicial P. 139, Editorial Ariel, 2000) la cual ha precisado que: “…la sentencia ha de ser el resultado de un proceso lógico-Jurídico de naturaleza rigurosamente intelectual que va de la ley al caso – o de los hechos a la ley – a través de la subsunción y lo que pretende la exigencia de motivación es demostrar a las partes (y no sólo a ellas) que efectivamente se ha seguido el proceso. Se trata, por tanto, de una cautela adjetiva que se añade a la sustancial, que es la vinculación del juez a la ley: ‘en la motivación describe el juez el camino legal que ha seguido desde la norma al fallo…”…
Tal afirmación consigue sustento en el criterio reiterado de la Sala de Casación Penal que dejó establecido que: “…El objeto principal de este requisito de motivación, es el control frente a la arbitrariedad de los jueces, por cuanto el dispositivo de sus sentencias debe ser el producto del razonamiento lógico de todo lo probado y alegado en autos, ya que sólo a través de este razonamiento podrán establecer los verdaderos elementos que le sirvieron de fundamento para decidir, así como el derecho aplicable al caso en concreto, verificándose de esta manera la legalidad de lo decidido. Por otra parte, la motivación de la sentencia, garantiza el derecho a la defensa de las partes, ya que éstas al conocer el motivo de la decisión tendrán los elementos necesarios para conocer, y eventualmente atacar, las razones que utilizaron los órganos encargados de administrar justicia para desestimar sus pretensiones...”. (Negritas de esta Alzada).

Precisado lo anterior, esta Sala de Alzada pasa a de constatar si efectivamente la sentencia impugnada presenta falta en su motivación, y en ese orden de ideas observa que la defensa de autos, realiza una serie de argumentos, de orden fáctico y jurídico, esgrimiendo que la Jueza de Instancia, no tomó en consideración los testimonios rendidos durante el debate oral y público, con el objeto indicar y determinar la comprobación del delito, por cuanto resultaban en todo caso contradictorios y carentes de valor probatorio.

Así, sobre la base de esas consideraciones, la defensa de autos alega en primer lugar, que la testimonial del funcionario Beltrán Medina José, refiere no haber firmado el acta policial, de fecha 10 de mayo de 2.009, otorgándole la Jueza de Instancia valor probatorio, argumentando que la defensa no objeto dicha prueba, ni menos aún impugnó validamente la prueba, existiendo contradicciones en los relatos entre los testimonios de los funcionarios actuantes, por lo cual sostiene la defensa que la declaración del funcionario José Beltrán, se encuentra viciada, toda vez que se convirtió en un acto írrito.

Sobre los referidos argumentos, alegados por la defensa, acerca de lo que a su juicio, resultan contradicciones en el testimonio aportado por el funcionario Beltrán Medina José, y el resto de los testigos evacuados durante el juicio oral, este Tribunal Colegiado, en primer lugar quiere destacar a la apelante de autos, que dichos aspectos no pueden en modo alguno ser valorados, ni estimados por esta Alzada, a los fines de dar resolución a la apelación presentada, por cuanto tales circunstancias constituyen materia que debió ventilar en el contradictorio propio del debate oral celebrado por ante el Juzgado de Instancia, por lo que, no pueden ser analizados por quienes aquí deciden, a los fines de evidenciar si efectivamente existen contradicciones o no en los mismos, tal como ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 030, de fecha 05 de Marzo de 2.010, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, en el cual dejó expresamente establecido:

“...La Corte de Apelaciones no conoce los hechos de manera directa e inmediata sino indirecta y mediata, ya que es un Tribunal que conoce el derecho y de los posibles vicios cometidos en el juicio que precede a la sentencia recurrida...”.

No obstante, del análisis efectuado por la Jueza a quo, al testimonio aportado por el funcionario antes mencionado, esta Sala de Alzada observa las siguientes conclusiones arrojadas por la instancia:

“…Con la Testimonial del Funcionario JOSÉ ALEJANDRO BELTRÁN MEDINA, adscrito al Comando Regional Nº 3, Destacamento de Frontera Nº 36, Segunda Compañía, ubicada en el kilómetro 86 de la carretera nacional MACHIQUES - COLON, portador de la Cédula de Identidad N° 5.664.802, a quien se le puso de manifiesto el Acta Policial para que declarara al tribunal (sic) si una de las firmas que se encuentran corresponde a la suya, y si el sello húmedo corresponde al organismo para él cual se encontraba adscrito en la fecha en que ocurrió el hecho, reconociendo el acta y su contenido por cuanto el formo parte de la comisión que aprehendiera en flagrancia al acusado de autos, pero señalo que ninguna de esas era su firma. No obstante de manera categórica declaró que se encontraba el día 10 de Mayo de 2009, en el puesto de Comando La Villa, aproximadamente a las 3:30 AM, como Jefe de la comisión conjuntamente con el Sargento Cantillo y el Sargento Pirela, con la finalidad de resguardar el Orden Público en el Parque Ferial “Ásale Martínez”, Parroquia el Rosario del Municipio Machiques de Perija (sic) del Estado Zulia, donde se celebraba el Día (sic) de las Madres (sic), y lograron observar a un ciudadano en la tribuna que alteraba el orden, por lo que el Sargento Cantillo, procedió a efectuarle una revisión corporal al ciudadano encontrándole un arma de fuego, quedando identificado como EDIXON JOSÉ MONTIEL BAEZ, y al solicitarle el permiso para portar arma, manifestó que no lo tenía...”. (Subrayado y negritas de la Sala).

Del anterior análisis realizado por la Jueza de Juicio, al testimonio rendido por el funcionario Beltrán Medina José, observa esta Alzada, que la a quo consideró otorgarle valor probatorio, ya que la defensa de autos, en ningún momento objeto o impugnó dicho testimonio, aunado al hecho que efectivamente el funcionario en mención, reconoció el contenido del acta habida cuenta de encontrarse en el sitio de los hechos, el día 10 de Mayo de 2.009, día en el cual sucedieron los acontecimientos en el presente proceso penal, señalando en la sala de audiencia al ciudadano EDIXON JOSÉ MONTIEL BAÉZ, indicando el funcionario en mención que el ciudadano, para el momento se encontraba alterando el orden y en estado de ebriedad, efectuándole una inspección corporal hallándole un arma de fuego, y al momento de requerir el respectivo porte el mismo manifestó no tenerlo, por lo que se procedió a detener preventivamente al acusado de autos.

Asimismo, con relación al argumento de la defensa de autos acerca de la declaración rendida por el funcionario Yimmy Cantillo Yedra, respecto a la contradicción del mismo al momento de su participación del debate, y sobre la presunta valoración de un procedimiento, por parte de la Jueza de Instancia sobre el cual se desconoce quien firmó el acto, a juicio de la defensa, crea un argumento legal para no valorar dicha prueba y decretar una sentencia absolutoria, la cual debe ser suficientemente motivada y adminicular las pruebas entre si de modo que forme un todo.

Sobre dichos alegatos de la defensa, esta Sala de Alzada observa del análisis realizado por el Tribunal de instancia, con relación al testimonio del funcionario actuante Yimmy Cantillo Yedra, las siguientes consideraciones:

“...portador de la cédula de identidad N° 19.408.790, quien reconoció el contenido del acta y su firma, por cuanto participado en el procedimiento de aprehensión en flagrancia del acusado de autos, señalando que se encontraban de comisión en el Parque Ferial de la Villa del Rosario, donde se realizaba un acto para la celebración del día de las madres, y a los alrededores de la tribuna, observaron a un sujeto con actitud sospechosa por lo que se acercaron, para realizarle una revisión corporal, incautándole un arma de fuego, y al solicitarle su permiso, manifestó no tenerlo en consecuencia se procedió a la aprehensión del mismo.
Con este testimonio rendido por el Funcionario actuante se enmarca las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo ocurrieron los hechos que dieron inicio al presente proceso penal el día 10 de Mayo de 2009, y luego de una investigación el Ministerio Publico, presentara como acto conclusivo Acusación Fiscal en contra del ciudadano EDIXON JOSÉ MONTIEL BAEZ (sic), por la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE RAMA (sic) DE FUEGO, ya que al ser concatenada con las testimoniales de los Funcionarios PIRELA PIRELA RICHARD y JOSÉ ALEJANDRO BELTRÁN MEDINA y con la documental que conforma el Acta de Experticia de Reconocimiento practicada al Arma de Fuego Incautada, avalada por el Funcionario JOSE (sic) LEANDRO CEGARRA BONILLA, portador de la Cedula de identidad N° V.-15.503.554, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, hace plena prueba de la perpetración del delito y la culpabilidad del acusado EDIXON JOSE MONTIEL BAEZ, en la ejecución del delito de PORTE ILICITO (sic) DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, por lo que este Tribunal la valora y lo otorga todo su valor probatorio…”. (Destacado de este Tribunal).

De la transcripción parcial de la recurrida, evidencian estos Jurisdicentes que, la Jueza Quinta de Juicio, al valorar dicho testimonio lo examina en base a que el funcionario policial Yimmy Cantillo Yedra, reconociendo el acta de policial, de fecha 10 de Mayo del año 2.009 y su contenido, manifestó que su rúbrica se encontraba estampada en la misma, narrando los hechos, dejando constancia que se hallaba el día y hora, en que ocurrieron los hechos, en labores de patrullajé, cuando avistaron al ciudadano acusado de autos, tomando el mismo actitud sospechosa, al momento de notar la comisión policial, en el momento de solicitarle para efectuarle una revisión corporal, encontrándole un arma de fuego, solicitándole el respectivo porte, manifestando el ciudadano EDIXON JOSÉ MONTIEL BÁEZ, no poseerlo.

Asimismo, con relación al funcionario Richard Pirela Pirela, la Jueza a quo, precisó lo siguiente:

“....Este testimonio del funcionario actuante acredita por ser conteste con las testimoniales rendida por los funcionarios JOSÉ ALEJANDRO BELTRÁN MEDINA y YIMIZ (sic) RAFAEL CANTILLO YEDRA, que el día (10) de mayo de 2009, el ciudadano EDIXON JOSÉ MONTIEL BÁEZ, venezolano, mayor de edad, Portador (sic) de la Cédula (sic) e (sic) Identidad (sic) V-15.061.231, fue aprehendido de manera flagrante ejecutando el delito por el cual fue acusado, ya que al ser concatenada con la testimonial que avala el Acta de Experticia de Reconocimiento practicada al Arma de Fuego Incautada, suscrita por el Funcionario JOSÉ LEANDRO CEGARRA BONILLA, portador de la Cedula (sic) de identidad N° V.-15.503.554, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, hace plena prueba de la perpetración del delito y la culpabilidad del acusado EDIXON JOSÉ MONTIEL BAEZ, en la ejecución del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, por lo que este Tribunal la valora y lo otorga todo su valor probatorio...”.

Con respecto, a lo esgrimido por la apelante, en relación al testimonio del funcionario José Cegarra, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien deja constancia de las características del arma de fuego, sostiene que como perito su testimonio es conceptual y deductivo, no siendo indicativo de culpablidad. Esta Sala considera pertinente hacer alusión a lo establecido por la Jueza de Instancia en la recurrida, en la cual dejó textualmente establecido que:

“...por lo que reconoció su contenido y firma, acotando de manera inequívoca que le practico experticia a un Arma de Fuego, Tipo Revolver, Marca, Smith Wesson, Calibre 38 Especial, origen de Estados Unidos, acabado superficial pavón negro con evidencia de signos de oxidación, longitud del caño 151 mm, diámetro interno del caño 8.5 mm, con una modalidad de accionamiento simple y doble acción, con capacidad de carga seis (06) balas, Giro Helicoidal Dextrogiro, con numero de campos (05), observando (059 numero de estrías, serial de orden 3D50684, serial de tambor 34295, empuñadura de madera de color marrón, partes conformantes de cañon (sic) de anima estriada, tambor o nuez volcable, empuñadura y caja de los mecanismos, que es la pieza donde internamente ensamblan y se acoplan todas las demás piezas integrantes de su mecanismo, relacionada con la causa N° F41-346-09 de la fiscalía (sic) 41 (sic) del Ministerio Público, en cuanto la peritación se constató que el arma se halla en buen uso y estado, para ese momento; en cuanto a la conclusión el arma se encuentra en su estado y uso original para el ataque o defensa se pueden ocasionar lesiones de menor o mayor gravedad e incluso la muerte, por efectos de los impactos en forma perforante y rasante, producidos por los proyectiles disparados por la misma, todo depende de la región anatómica comprometida, y al ser utilizada atípicamente como instrumento contundente se pueden causar lesiones de este tipo, siendo su gravedad dependiente de la zona del cuerpo comprometida y la violencia empleada. Asimismo, se dejó constancia que utilizaron un (01) disparo de prueba al arma de fuego, y siendo el mismo archivado para futura comparación balística.
Este testimonio del funcionario experto acredita que efectivamente existe un arma de fuego que en el caso que nos ocupa, es el objeto del delito, y al ser conteste con las testimoniales rendida por los funcionarios de la Guardia Nacional que practicaron la detención en flagrancia JOSÉ ALEJANDRO BELTRÁN MEDINA, YIMIZ (sic) RAFAEL CANTILLO YEDRA y RICHARD JOSE (sic) PIRELA, que el día (10) de mayo de 2009, el ciudadano EDIXON JOSÉ MONTIEL BÁEZ, venezolano, mayor de edad, Portador (sic) de la Cédula (sic) e (sic) Identidad (sic) V-15.061.231, fue aprehendido de manera flagrante ejecutando el delito por el cual fue acusado, ya que al ser concatenada con la documentales que conforman el Acta de Experticia de Reconocimiento practicada al Arma de Fuego Incautada (sic), y el Acta Policial de fecha 10 de Mayo de 2009, suscrita por el Funcionario JOSÉ LEANDRO CEGARRA BONILLA, portador de la Cedula (sic) de identidad N° V.-15.503.554, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, hacen plena prueba de la perpetración del delito y la culpabilidad del acusado EDIXON JOSÉ MONTIEL BAEZ, en la ejecución del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, por lo que este Tribunal la valora y lo otorga todo su valor probatorio...”.

De la transcripción anterior, queda patente que la Jueza de Juicio, otorga valor probatorio, a dicha testimonial, por cuanto si bien el funcionario José Cegarra, no fue el órgano aprehensor, este es experto reconocedor adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Zulia, quien realizó la experticia de reconocimiento junto con la Sub-Inspectora Nuvia Zambrano, en el cual dejaron constancia de todas las características del objeto incautado que resultó ser efectivamente un arma de fuego completamente operativa, funcional y cargada, lo cual hizo de manera correcta, toda vez que cuando las pruebas promovidas en el debate, sean experticias, informes, actas, o peritaciones, de conformidad con la Norma Penal Adjetiva, deberán incorpóralas al Juicio, junto con el testimonio del funcionario o experto que la suscribe, hacer lo contrario, otorgarle valor probatorio a la experticia o acta por sí sola; conculca el debido proceso, y por ende el derecho a la defensa, tal como lo dejó establecido la Sala de Casación Penal, en el fallo 415, de fecha 10 de Agosto del año 2.009, con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol, en la cual dejó taxativamente que:

“... omisis... al valorar el tribunal de juicio, el testimonio de los funcionarios ... y los expertos ... está valorando de manera conjunta el acta, informe o experticia que estos suscribieron, ya que la experticia no vale por si sola, excepcionalmente cuando ha sido producida como prueba anticipada, tal como lo prevé el artículo 339 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, porque darle valor probatorio a la experticia sin el testimonio del experto, constituye una vulneración del principio de inmediación, del debido proceso y del derecho a la defensa...”. (Negrillas y Subrayada de esta Sala).

En ese sentido, observan estos Juridicentes, que la Jueza de Instancia, mediante las reglas de la lógica, la sana crítica y el conocimiento científico, valoró, concatenó y adminículo, todos y cada uno de los testimonios de los funcionarios con sus respectivas actas, aunado a su vez al hecho cierto de la existencia del arma de fuego, toda vez que de la revisión exhaustiva a las actas, se evidencia, de la declaración rendida por el ciudadano EDIXON JOSÉ MONTIEL BÁEZ, que en ningún momento negó el hecho que lo hayan aprehendido en posesión del arma de fuego, ni mucho menos negó no ostentar el porte del arma de fuego incautada, sino por el contrario manifestó que para el momento trabajaba como vigilante de seguridad, y estaba prestando un servicio de la empresa de vigilancia, hecho este del cual no consta soporte alguno en la causa, todo lo cual fue valorado por la Jueza a quo, a los fines de obtener la verdad y dilucidar los hechos ventilados en el Juicio Oral.

Asimismo, si bien alega la defensa de marras, que los testimonios de los funcionarios actuantes resultan contradictorios sobre los detalles del procedimiento, en relación a la existencia de muchas o pocas personas, cuando ocurrieron los hechos que pudieran dar fe del procedimiento policial, este Tribunal de Alzada, observa que la Jueza de instancia en el resumen realizado sobre dichos testimonios, no señala que a su juicio, los testimonios rendidos resultan contradictorios, que plantearon dudas acerca de los hechos ventilados. Observándose que la Jueza a quo, utilizando en el caso que nos ocupa, las reglas de la lógica, como la sana crítica y las máximas de experiencia consideró, desvirtuado el principio de presunción de inocencia en relación al ciudadano acusado EDIXON JOSÉ MONTIEL BÁEZ.

Resulta pertinente hacer alusión al criterio esbozado por la Sala de Casación Penal, del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia 227, de fecha 14 de Julio del año 2.010, con ponencia del Magistrado Hector Manuel Coronado Flores, ratificando el criterio establecido por la misma Sala, en el fallo 225, de fecha 23 de Junio del año 2.004, dejando estipulado:

“…La Sala de Casación Penal ha manifestado sobre el particular lo siguiente:
“De allí entonces se observa, que se obtuvo como resultado una sentencia condenatoria en contra del acusado solamente con los dichos de los funcionarios, hecho que resulta contradictorio con la jurisprudencia reiterada establecida por esta Sala de Casación Penal que expresa: “...el solo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar al procesado, pues ello, sólo constituye un indicio de culpabilidad...”. (…)
El sentenciador de juicio se limita a expresar, que conforme a la sana crítica, reglas de la lógica, conocimientos científicos y las máximas de experiencia da por demostrado los elementos que componen el delito, así como también la calificación del hecho demostrado, pero no alcanza a manifestar en su fallo, en qué consiste la valoración de la prueba, ni como influyen los medios de prueba sobre la decisión tomada.
Es cierto que el sistema de la libre convicción o sana crítica, adoptado por nuestro proceso penal, significa que el juez tiene el deber y la libertad de apreciar y asignarle el valor a los elementos de prueba reproducidos en el juicio, pero no de manera arbitraria, como sucede en el presente caso, sino que debe hacerlo de forma razonada. El establecimiento de los hechos debe partir del razonamiento empleado a los medios de pruebas practicados, para lo cual se cuenta con una serie de normas señaladas en el Código Orgánico Procesal Penal, que permiten al juez valerse de cualquier medio idóneo lícito para fundamentar suficientemente su decisión.” (Sent. N° 225-230604-C040123, Ponencia: Dra. Blanca Rosa Mármol)...”.

Atendiendo a ello, si bien el dicho de los funcionarios no debe constituirse en el único elemento para inculpar a un procesado, no es menos cierto que es un indicio, y prueba como tal, para demostrar la presunta responsabilidad penal de un ciudadano sometido a un proceso penal, que conjuntamente con otros medios probatorios ventilados en el contradictorio, incorporados todos y analizados pudieran desvirtuar el principio de presunción de inocencia, establecido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que se confiere al ciudadano procesado.

En el caso sub-judice, los integrantes de este Órgano Colegiado, han evidenciado, que efectivamente en la sentencia impugnada, realizada por la Jueza de Juicio, con los medios probatorios evacuados concatenados y evaluados, quedó desvirtuado el principio de presunción de inocencia en el caso del ciudadano EDIXON JOSÉ MONTIEL BÁEZ, toda vez que la condena del acusado de autos, resulta como consecuencia del despliegue de una actividad probatoria adecuada, congruente, lógica y acertada, tanto con los hechos objeto de la acusación, así como en la posterior condena, respecto a la participación y responsabilidad penal del procesado de marras, en los hechos ventilados, los cuales la Jueza de Instancia dio por comprobados atendiendo a todos y cada uno de las pruebas existentes en las actas, tanto de carácter documental, como testimonial.

Atendiendo a ello, consideran quienes aquí suscriben, que el alegato expuesto por la apelante de autos, acerca de la presunta contradicción en la cual incurrieron los funcionarios, al manifestar la existencia o no de testigos, que pudieren colaborar en el procedimiento, y ratificar el mismo efectuado en el momento de la aprehensión, a los fines de demostrarla participación de su defendido en los hechos, o que dicha situación desvirtuara el cúmulo de elementos que arrojaban luz sobre la culpabilidad del acusado de autos, en la comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, carece de fundamento serio, a los fines de ser estimado por esta Alzada, al no configurase inmotivación en el fallo impugnado, por cuanto el Juzgado de Juicio considero suficientes las pruebas evacuadas para el decreto de la condena, el cual fu emitido atendiendo a las normas establecidas en el Texto Adjetivo Penal.

En igual orden de ideas, la recurrente de autos, arguye que el Juzgado de instancia, estimó y valoró el Acta Policial de fecha 10 de Mayo de 2009, suscrita por los funcionarios JOSÉ ALEJANDRO BELTRÁN MEDINA, YIMMI RAFAEL CANTILLO YEDRA y RICHARD JOSÉ PIRELA, adscritos al Comanda Regional N° 3, Destacamento de Fronteras N° 36, Segunda Compañía, Comando de la Villa de Rosario de la Guardia Nacional Bolivariana, siendo que dicha acta no puede ser valorada por ser susceptible de impugnación, toda vez que el funcionario JOSÉ ALEJANDRO BELTRÁN, no reconoció su firma en el acta policial, antes mencionada.

A tal efecto, la Jueza a quo, en relación al Acta Policial dejo establecido lo siguiente:

“…Este se constituyó en prueba y con tal efecto se aprecia y se valora en todo su contenido por cuanto acredita la aprehensión flagrante del hoy acusado, así como las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo se perpetro el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, y la participación del acusado EDIXON JOSÉ MONTIEL BAEZ, en la ejecución del delito que dio inicio al presente proceso penal. Aunado a que no fue impugnada por la Defensa...”.

Al razonar dicha denuncia, quienes aquí deciden, observan que la Jueza de instancia, otorgó pleno valor probatorio, atendiendo a las reglas y criterios de valoración de pruebas, establecidos en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, el vicio anotado referido a la ausencia de firma del funcionario José Medina Beltrán, no la hace susceptible de nulidad absoluta, toda vez, que las actas policiales refieren la actividad policial desplegada por un funcionario y sólo él, es, el interviniente en la misma; pues, el acta en cuestión, sólo constituye un principio de prueba por escrito que permite al Director de la investigación dar a conocer al Juez de Juicio los elementos probatorios, arrojados de la investigación fiscal.

En el caso de marras, se evidencia, que el acta policial de fecha 10 de Mayo del año 2.010, se encuentra firmada por tres de los funcionarios actuantes, ciudadanos JOSÉ ALEJANDRO BELTRÁN MEDINA, YIMMI RAFAEL CANTILLO YEDRA y RICHARD JOSÉ PIRELA, y si bien el primero de ellos, expresó que su rúbrica no se encontraba inserta en dicha acta policial, no obstante el mismo manifestó que el ciudadano EDIXON MONTIEL, se encontraba el día y hora de los hechos acaecidos por los cuales fue aprehendido, dando fe al contenido del Acta Policial, siendo en definitiva, la prueba a ofrecer para el Juicio Oral no es el acta policial sino el testimonio del funcionario actuantes, que realizó la investigación, quien narra ante el Juez de Juicio las circunstancias de modo, tiempo y lugar descritas en la cuestionada acta, tal como ocurrió en el caso sub-judice.

A tal efecto, se logró verificar, que la Jueza Instancia, consideró establecida y probada la comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, por parte del ciudadano EDIXON JOSÉ MONTIEL BÁEZ, en perjuicio del Estado Venezolano, una vez analizadas y adminiculadas, cada una de las pruebas evacuadas durante el juicio oral y público, lo cual quedó demostrado para ese Tribunal de Juicio, sin lugar a dudas, considerando este Tribunal Colegiado, que del análisis efectuado por la instancia, no se evidencia, la violación o incumplimiento por parte de la misma del contenido del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, que derive en falta de motivación de la sentencia producida por ese Juzgado a quo.

Así las cosas, con base a las anteriores consideraciones de hecho y de derecho esta Sala de Alzada declara SIN LUGAR el recurso de apelación planteado por la profesional del derecho Hassna del Carmen Abdelmajid Raidán, Defensora Pública Segunda Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, extensión Villa del Rosario, actuando con el carácter de Defensora del acusado EDIXON JOSÉ MONTIEL BÁEZ, plenamente identificado; en consecuencia se CONFIRMA la sentencia registrada bajo el N° 032-11, de fecha 30 de Junio de 2.011, dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, al constatar que la misma se encuentra debidamente fundamentada, en cumplimiento del contenido del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA


Por los fundamentos antes expuestos esta Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Declara PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación planteado por la profesional del derecho Hassna del Carmen Abdelmajid Raidán, Defensora Pública Segunda, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, , extensión Villa del Rosario, actuando con el carácter de Defensora del acusado EDIXON JOSÉ MONTIEL BÁEZ, plenamente identificado. SEGUNDO: se CONFIRMA la sentencia registrada bajo el N° 032-11, de fecha 30 de Junio de 2.011, dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, al constatar que la misma se encuentra debidamente fundamentada, en cumplimiento del contenido del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal. Todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a los fines legales consiguientes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala N° 2 del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo, al primer (01) día del mes de Noviembre del año 2.011. Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
LOS JUECES DE APELACIONES


Dr. RAFAEL ROJAS ROSILLO
Juez de Apelación /Presidente/Ponente


Dra. NOLA GÓMEZ RAMÍREZ Dra. LICET REYES BARRANCO
Jueza de Apelación Jueza de Apelación


Abg. MARÍA EUGENIA PETIT.
La Secretaria.


En la misma fecha se publicó la anterior decisión y se registró bajo el Nº 021-11, del libro copiador de Decisiones Definitivas llevado por esta Sala en el presente mes y año, se compulsó por Secretaría copia certificada en archivo y se remite en su oportunidad correspondiente.-


Abg. MARÍA EUGENIA PETIT.
La Secretaria.