REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala 1
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 9 de Noviembre de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : VP02-R-2011-000813
ASUNTO : VP02-R-2011-000813
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL: LUZ MARÍA GONZÁLEZ CÁRDENAS
Visto el escrito de apelación presentado por el Abogado LUIGI GUZMÁN RAGONE, inscrito en el I.P.S.A bajo el No. 130.916, actuando con el carácter de Defensor Privado del ciudadano YONELVIS ANTONIO FINOL FINOL, quien señala impugnar la decisión No. 1J-245-11, de fecha 31/08/2011, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas; mediante la cual se acordó el cambio del sitio de reclusión al ciudadano antes mencionado, a los fines cumplir con la medida de privación judicial preventiva de libertad, del Reten Policial de la Costa Oriental del Lago a la Cárcel Nacional de Maracaibo; en consecuencia este Tribunal Colegiado procede a revisar el cumplimiento de las formalidades y presupuestos necesarios, así como los lapsos y trámites procesales relacionados con la apelación, a los fines de decidir sobre la admisibilidad o no del Recurso de Apelación interpuesto, y a tal efecto observa:
I. En fecha cuatro (04) de Noviembre de 2011, fueron recibidas las actuaciones en este Tribunal de Alzada, y se dio cuenta a las Juezas integrantes de la misma, designándose como ponente a la Jueza Profesional LUZ MARÍA GONZÁLEZ CÁRDENAS.
II. Se evidencia de actas, que el Abogado LUIGI GUZMÁN RAGONE, inscrito en el I.P.S.A bajo el No. 130.916, actúa con el carácter de Defensor Privado del ciudadano YONELVIS ANTONIO FINOL FINOL, y se encuentra legítimamente facultado para ejercer el recurso de apelación de auto interpuesto, en razón de encontrarse acreditada en actas dicha cualidad, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 433 y 437 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, el mencionado recurso de apelación se presentó en fecha 06.09.11, contra el auto emitido en fecha 31.08.11, emitido por el Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, mediante el cual el Tribunal de Instancia se pronunció acerca del Oficio No. RPCOL-T-657-11, de fecha 31-08-2011, suscrito por el Director del Retén Policial de Cabimas, indicando lo siguiente: “En este sentido estima además esta Juzgadora que el hecho que el propio Director del Reten Policial haya manifestado que el referido interno ha sido amenazado de muerte, y que se teme por su integridad física, es por lo que esa situación conlleva a que se vean afectados sus derechos humanos; así como del resto de los internos que hacen vida en el Recinto Penitenciario, así como presentar un riesgo de fuga, y considerándose analizada como ha sido la norma constitucional, y estimando que se encuentra (sic) llenos los extremos exigidos por el Legislador a los fines de cambiar el sitio de reclusión del acusado, YONELVIS ANTONIO FINOL FINOL…”.
Igualmente se observa que, dicho recurso es presentado con fundamento en el numeral 5 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, señalando quien pretende recurrir que, el auto antes mencionado, le causa un gravamen irreparable a su defendido, por cuanto la Jueza de instancia no debió considerar lo señalado por el Director del Retén Policial de la Costa Oriental del Lago, a los fines del cambio de reclusión del ciudadano YONELVIS ANTONIO FINOL FINOL, aunado al hecho que en el lugar donde actualmente se encuentra recluido su representado, corre peligro su vida.
Una vez analizado lo anterior, observa esta Alzada que el recurso presentado por el Abogado LUIGI GUZMÁN RAGONE, actuando con el carácter de Defensor Privado del ciudadano YONELVIS ANTONIO FINOL FINOL; versa contra un auto producido por el Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, mediante el cual se modifica el sitio de reclusión del acusado de autos, no obstante que, la Jueza de Juicio se pronunciara a través de una decisión interlocutoria, las consideraciones que se hicieren acerca del sitio de reclusión cuando ello no modifique en absoluto la medida cautelar es un mero tramite en el proceso, lo cual no significa tampoco que este ausente de motivación alguna.
Siendo ello así, estiman quienes aquí deciden que el pronunciamiento que se pretende recurrir comporta un auto de mero trámite y no una decisión interlocutoria, la Jueza de Juicio no resuelve un asunto de carácter fundamental y necesario en el proceso, que a su vez pudiera causar un gravamen irreparable, entendiendo estas –decisiones que causan gravamen irreparable- como aquellas decisiones contrarias a la solicitud realizada al Juez, que no encontraren reparación durante el proceso o en la sentencia definitiva.
Al respecto, debe establecer esta Sala que, si bien es cierto, el sitio de reclusión es trascendental para aquel que es privado preventivamente en un centro destinado para tal fin, ello no trasciende en el proceso como una decisión de la instancia que se traduzca en circunstancias que determinen el desarrollo del proceso penal.
Aunado a lo anterior, observan estas jurisdicentes que, de la revisión de la causa subida en apelación se evidencia que, posterior a la fecha que se ordenara el cambio de sitio de reclusión del ciudadano YONELVIS ANTONIO FINOL FINOL a la Cárcel Nacional de Maracaibo, éste es nuevamente reubicado, esta vez, al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite, sobre lo cual la parte interesada no ha ejercido el recurso correspondiente, en este caso, el previsto en el artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual debió ejercer en principio ante el primer cambio del sitio de reclusión que pretendió impugnar a través del recurso de apelación de autos.
En consecuencia, considera este Tribunal de Alzada que, en el caso de marras, quien hoy intenta recurrir, debe dirigir sus solicitudes al Juez natural de la causa, pues escapa de la competencia de esta Sala analizar o no la procedencia de un sitio de reclusión sobre otro, cuando no se ha solicitado al Tribunal correspondiente la reconsideración de la cuestión planteada, atendiendo a las consideraciones que se señalan en el recurso de apelación de auto.
Por último, debe advertir esta Sala que el ejercicio del recurso de revocación previsto en el artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, es procedente ante aquellos pronunciamientos de mera sustanciación que se sean según la parte interesada desfavorables o se difieran legalmente, razón por lo cual en casos como los aquí estudiados es el Juez de la causa es quien debe analizar según las circunstancias particulares el sitio de reclusión más adecuado.
En este orden de ideas, debe este Tribunal de Alzada precisar que, la doble instancia, aún cuando es un derecho fundamental que reconoce el artículo 49.1 de la Constitución, así como las leyes aprobatorias de convenios internacionales, tales como el Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos (artículo 14.5) y la Convención Americana sobre Derechos Humanos (artículo 8.2.h); está vigente frente a toda actuación administrativa o judicial, pero su ejercicio se encuentra supeditado a las excepciones que establezcan la Carta Magna o la ley.
Por ende, la regulación del procedimiento recursivo previsto en el Código Orgánico Procesal Penal, se encuentra informado, entre otros, por el principio de impugnabilidad objetiva establecido en el artículo 432, según el cual, las decisiones judiciales serán recurribles, sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos por la ley.
En consecuencia, en el caso de marras, no tratándose el auto que se pretende recurrir de una decisión sobre las cuales se refiere el artículo 432 y siguientes del Código Adjetivo Penal, no hay otra alternativa que inadmitir el recurso de apelación de interpuesto.
Por ende, al recaer el presente recurso de apelación, sobre un auto de mero trámite, el mismo resulta INADMISIBLE POR INIMPUGNABLE por expreso mandato legal, de conformidad con lo establecido en el artículo 437 literal “c” del Código Orgánico Procesal Penal, que recoge: “La Corte de Apelaciones, sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas: (…) c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley…”.ASÍ SE DECLARA.
II
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA: INADMISIBLE POR INIMPUGNABLE el Recurso de Apelación de Autos presentado por el Abogado LUIGI GUZMÁN RAGONE, inscrito en el I.P.S.A bajo el No. 130.916, actuando con el carácter de Defensor Privado del ciudadano YONELVIS ANTONIO FINOL FINOL, quien señala impugnar la decisión No. 1J-245-11, de fecha 31/08/2011, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas; mediante la cual se acordó el cambio del sitio de reclusión al ciudadano antes mencionado, a los fines cumplir con la medida de privación judicial preventiva de libertad, del Reten Policial de la Costa Oriental del Lago a la Cárcel Nacional de Maracaibo, todo de conformidad con lo dispuesto en el literal “c” del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 450 ejusdem. ASÍ SE DECIDE.
Regístrese, publíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Primera, en Maracaibo, a los Nueve (09) días del mes de Noviembre de 2011. Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
LAS JUEZAS PROFESIONALES,
JACQUELINA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ
Presidenta
LUZ MARÍA GONZÁLEZ CÁRDENAS ELIDA ELENA ORTÍZ
Ponente
LA SECRETARIA
NIDIA BARBOZA MILLANO
La anterior decisión quedó registrada bajo el N° -297-11, en el Libro de Registro de decisiones llevado por esta sala N° 1, en el presente año.-
LA SECRETARIA
NIDIA BARBOZA MILLANO
LMGC/cf