REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala 1
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 8 de Noviembre de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2006-000748
ASUNTO : VP02-R-2011-000737
I
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL
LUZ MARÍA GONZÁLEZ
Han subido las presentes actuaciones a esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en virtud del Recurso de Apelación de autos presentado por el ciudadano DAVID SEGUNDO ARIZA GARCÍA, asistido por la Abogada ANDREINA DESIRRÉ FERNANDEZ VASQUEZ, inscrita en el I.P.S.A bajo el No. 126.836, en contra de la decisión No. 1025-11, de fecha 02 de septiembre de 2011, dictada por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual Declaró SIN LUGAR la solicitud interpuesta por el ciudadano DAVID SEGUNDO ARIZA GARCIA, relativa a la solicitud de entrega en calidad de deposito del vehiculo Marca CHEVROLET, Clase AUTOMOVIL, Modelo CORSA 1.6, Año 2001, Color BEIGE, Tipo SEDAN, Serial de Carrocería 8Z1SC51631V308818, Serial de Motor 31V308818, Uso PARTICULAR, Placa S/P, de conformidad con el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal.
Recibidas las actuaciones en esta Sala de Alzada, en fecha diecisiete (17) de Octubre de 2011, se da cuenta a las integrantes de la misma, designándose como ponente a la Jueza Profesional LUZ MARÍA GONZÁLEZ CARDENAS, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
La admisión del recurso se produjo el día veintiuno (21) de Octubre de 2011, y siendo la oportunidad prevista en el primer aparte del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo a los vicios impugnados, de conformidad con lo establecido en el artículo 441 ejusdem y constatar la existencia de violaciones de rango constitucional, de conformidad con lo establecido en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el Artículo 13 del Texto Adjetivo Penal, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones:
II
DEL RECURSO DE APELACIÓN PRESENTADO
El ciudadano DAVID SEGUNDO ARIZA GARCÍA, asistida por la Abogada ANDREINA DESIREÉ FERNANDEZ VASQUEZ, recurre de la decisión ut supra identificada, fundamentado en los siguientes alegatos:
Señala el recurrente que: El Juez Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, resolvió mediante auto fundado Negar la Entrega del Vehículo Marca CHEVROLET, Clase AUTOMOVIL, Modelo CORSA 1.6, Año 2001, Color BEIGE, Tipo SEDAN, Serial de Carrocería 8Z1SC51631V308818, Serial de Motor 31V308818, Uso PARTICULAR, Placa S/P, por presentar chapa metálica de carrocería FALSA y por presentar serial de MOTOR FALSO, y procede a reproducir parte del contenido de la recurrida.
Posteriormente continua el recurrente manifestando que el vehículo objeto de negativa en la presente causa, fue entregado en calidad de deposito por el mismo Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal en fecha 25 de Abril de 2006, según decisión Nro 1573-06, y alude al contenido de una constancia que fue emanada por ese Tribunal y la cual fue consignada como prueba por el accionante.
Manifiesta que la decisión de la entrega dictada en el año 2006 por el Tribunal de Instancia, no fue recurrida por el Ministerio Público en su oportunidad legal, siendo así que la misma quedó definitivamente firme, de hecho en la investigación relacionada con el vehículo en cuestión no ha sido dictado ningún acto conclusivo que justifique la nueva retención del bien objeto de solicitud.
Alude que en fecha 02 de Marzo del presente año, fue detenido junto con el vehículo que hoy solicita, por encontrase presuntamente requerido por las autoridades, negando tal situación, y señalando que consigna como prueba copia de la presentación de imputado que se llevó a cabo por ante el Tribunal Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal de fecha 03 de Marzo de 2011. De dicha detención y retención del vehiculo, el hoy accionante solicita la entrega del mismo, siéndole negada su solicitud por problemas con la identificación del vehículo, señalando que ya el Tribunal de Instancia había considerado las situaciones en que se encontraba el vehículo cuando decidió en el 2006 entregar el mismo, por lo que no puede el Juzgado de Instancia venir a negar actualmente la entrega de dicho bien, pues con ello se esta violando el principio de inalterabilidad de las decisiones judiciales.
Señala el impugnante que el Código Orgánico Procesal Penal ha establecido la prohibición de reforma de las decisiones, según la cual el Juez de Instancia no tiene facultad para revocar la entrega en calidad de deposito que fue acordada con anterioridad y negar ahora la entrega en razón de la retención de la cual fue objeto el vehículo solicitado, señalando el contenido del articulo 176 de nuestro texto adjetivo penal.
PRUEBAS: Consigna copia simple de la Constancia emitida por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de fecha 25 de Abril de 2006, donde se evidencia que el vehiculo objeto de la presente fue entregado en calidad de deposito, por el Juzgado antes referido en la fecha ya señalada y copia simple del acta de presentación de imputado llevada a efecto por ante el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control de fecha 03 de Abril de 2011.
PETITORIO: solicita se Declare CON LUGAR el presente RECURSO DE APELACIÓN y en consecuencia se declare la nulidad absoluta de la decisión Nro 1025-11, de fecha 2 de Septiembre de 2011, dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial penal del estado Zulia, en virtud de la violación a lo dispuesto en el artículo 176 del Código Orgánico Procesal penal, a los fines de que se DECRETE el restablecimiento de la decisión dictada en fecha 25 de Abril de 2006 por el ya identificado Tribunal, ordenando la entrega del vehículo en apego a dicha decisión, la cual quedo definitivamente firme.
En el presente asunto, el Ministerio Público no procedió a dar contestación al recurso de apelación presentado.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Este Tribunal Colegiado ha observado, que en el presente caso se ha violentado el derecho al Debido Proceso y a la Tutela Judicial Efectiva, y, por razones de orden público debe esta Sala de oficio declarar la NULIDAD ABSOLUTA de la decisión No. 1025-11, de fecha 02 de Septiembre de 2010, dictada por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual se Declaró Sin Lugar la solicitud realizada por el ciudadano DAVID SEGUNDO ARIZA GARCÍA, asistido por la Abogada ANDREINA DESIRRÉ FERNANDEZ VASQUEZ, inscrita en el I.P.S.A bajo el No. 126.836, de entrega de vehículo Marca CHEVROLET, Clase AUTOMOVIL, Modelo CORSA 1.6, Año 2001, Color BEIGE, Tipo SEDAN, Serial de Carrocería 8Z1SC51631V308818, Serial de Motor 31V308818, Uso PARTICULAR, Placa S/P; en virtud de que el juez no verificó que quien ejerce la pretensión punitiva en nombre del estado, haya emitido pronunciamiento respecto de la prescindencia o no del vehiculo objeto de la presente controversia, para la investigación fiscal; constatando de esta manera este órgano colegiado, un vicio que infringe principios y garantías constitucionales relativos a la tutela judicial efectiva, la seguridad jurídica y el derecho al debido proceso, consagrados en los artículos 26 y 49 numeral 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En ese sentido, se observa de la decisión recurrida los fundamentos de hecho y de derecho que condujeron al Juez de Control a decidir bajo los siguientes argumentos:
“Visto el escrito interpuesto por DAVID SEGUNDO ARIZA GARCÍA, titular de la cedula de identidad V.- 14.116.699, asistido en este acto por la ABG. ANDREINA FERNÁNDEZ VÁSQUEZ, a través del cual solicita la entrega en calidad de deposito del Vehículo con las siguientes características: MARCA; CHEVROLET, MODELO: CORSA 1.6, COLOR BEIGE, PLACAS S/P, AÑO: 2001, CLASE: AUTOMÓVIL, SERIAL DE CARROCERÍA: 8Z1SC51631V308818, SERIAL DE MOTOR: 31V308818, USO: PARTICULAR, TIPO SEDAN, este Órgano Jurisdiccional previo a resolver observa que consta en actas llevadas por este Tribunal, lo siguiente:
1. Acta Policial de fecha 02 de Marzo de 2011, suscrita por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, sub.-Delegación San Francisco, en la cual se deja constancia de la retención del vehículo en cuestión, conducido por el ciudadano DAVID SEGUNDO ARIZA GARCIA, en virtud de que el referido ciudadano poseía una orden de aprehensión el cual fue capturado, al igual que un vehículo y un arma de fuego, los mismos guardan relación con la investigación.
2. Orden de Aprehensión, dirigida a las autoridades CIVILES, JUDICIALES Y MILITARES DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, para notificarle que este juzgado dicto en fecha 16/04/2007 ORDEN DE APREHENSION al ciudadano DAVID SEGUNDO ARIZA GARCIA, por encontrase incurso en los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL Y HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el articulo 405 en concordancia con el articulo 80 del Código Orgánico Procesal Penal, en perjuicio del quien en vida respondiera al nombre de ALEXANDER
JOSÉ CH1RINOS, GIOVANNY ALBERTO MARTINEZ OVALLOS Y EULISES JOSÉ CAMARGO YÁNEZ.
3. Registro de Cadena de Custodia, de fecha 02/03/2011, suscrita por los funcionarios adscritos Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, sub.-Delegación San Francisco, evidencia física colectada Un
Arma de Fuego Marca Ruger, Modelo P95dc, Calibre 9mm, Serial 39068574 Con Su Respectivo Cargador Contentivo De 15 Balas En Su Estado Original
4. Experticia de Reconocimiento de Vehículo, realizada al vehículo detenido en fecha 02/03/2011, por Expertos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en la cual se dictó las siguientes conclusiones:” 1 . Presenta chapa metálica de carrocería resulto....FALSA. 2.- Presenta serial de MOTOR, se determina... FALSA.
5. Informe Balístico, realizada al Arma detenida en fecha 11/03/2011, por Expertos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en la cual se dictó las siguientes conclusiones:” 1 .- Con el arma de fuego descrita en la parte expuesta del presente informe, en su estado y uso original para al ataque o defensa se pueden ocasionar lesiones de menor y mayor gravedad e incluso la muerte. por efecto de los impactos en forma perforante y rasante, producidos por los proyectiles disparados por la misma, dependiendo básicamente de la región anatómica comprometida, y al ser utilizada atípicamente como instrumento contundente se pueden causar lesiones de este tipo, cuyo de carácter gravedad va a depender de la zona del cuerpo comprometida y de la violencia empleada. 2.- Las diez (10) conchas, calibre 9 milímetros, marca Cavin, suministradas y descritas en el punto 3 del presente informe, fueron percutidas por el arma de fuego, tipo pistola, marca Ruger, modelo P95DC, calibre 9 milímetros, serial 390.68574, dando como resultado positivo. 3.- El proyectil suministrado y descrito en el punto 4 del presente informe fue disparado por el arma de fuego, tipo pistola, marca ruger, modelo P95DC, calibre 9 milímetros, serial 390.68574, dando como resultado positivo.
6. Oficio N° ZUL-F14-11-2213, dirigido por la Fiscalia Décima Cuarta del Ministerio Publico al ciudadano DAVID SEGUNDO ARIZA GARCIA, de fecha 16/04/2011, el cual establece que recibiendo en fecha 12/04/2009, experticia de reconocimiento de seriales al vehículo detenido realizada por Expertos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en la cual se dictó las siguientes conclusiones:” 1.- Presenta chapa metálica de carrocería resulto.... FALSA. 2.- Presenta serial de MOTOR, se determina... FALSA, es por lo esa representación fiscal, considera procedente NEGAR LA ENTREGA MATERIAL DEL VEHÍCULO.
De acuerdo a lo anteriormente trascrito, se observa que el vehículo con las siguientes características: MARCA; CHEVROLET, MODELO: CORSA 1.6, COLOR
BEIGE, PLACAS S/P, AÑO: 2001, CLASE: AUTOMÓVIL, SERIAL DE CARROCERÍA: 8Z1SC51631V308818, SERIAL DE MOTOR: 31V308818, USO: PARTICULAR, TIPO SEDAN; presenta las siguientes irregularidades: 1.- El vehículo en cuestión, fue detenido en fecha 02 de marzo del 2011, conducido por el ciudadano DAVID SEGUNDO ARIZA GARCIA, y Presenta chapa metálica de carrocería resulto... . FALSA, y Presenta serial de MOTOR, se determina... FALSA.
En virtud de a solicitud realizada por DAVID SEGUNDO ARIZA GARCÍA, titular de la cedula de identidad V.- 14.116.699, asistido en este acto por la ABG. ANDREINA FERNANDEZ VASQUEZ, analizando como ha sido su escrito, mediante el cual solicita la entrega material del vehículo MARCA; CHEVROLET, MODELO: CORSA 1.6. COLOR BEIGE, PLACAS S/P, AÑO: 2001, CLASE: AUTOMOVIL, SERIAL DE CARROCERÍA: 8Z1SC51631V308818, SERIAL DE MOTOR: 31V308818, USO: PARTICULAR, TIPO SEDAN, recibiendo en fecha 12/04/2009, experticia de reconocimiento de seriales, practicada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en la que se logro determinar lo siguiente: 1.-) Presenta que la chapa metálica de carrocería ubicada en la parte delantera del compartimiento del motor, signada con la cifra 8Z1SC51631V308818, se encuentra falso, en cuanto a los dígitos (troquel) y material (lamina), y como sistema de fijación (remaches) difiere de los mecanismos origínales utilizados por la planta ensambladora, y 2.-) presenta el serial del motor 31V308818 falso, en cuanto a dígitos (troqueles), ya que no son los utilizados por la empresa fabricante, por lo que este Juzgador considera procedente NEGAR LA ENTREGA MATERIAL DEL VEHICULO, en cuestión.
Al respecto, es preciso señalar el criterio establecido en Decisión N° 1238, de fecha 30 de junio de 2004, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que refiere lo siguiente:
“Ahora bien, esta Sala observa que, efectivamente, existe incertidumbre respecto a la identificación del vehículo. Ello así estima la Sala que, para proceder a la devolución de los bienes que se retienen con ocasión de una investigación por parte del Ministerio Público, debe estar comprobada la titulariciad del derecho de propiedad sobre el objeto que se reclama en el proceso penal. razón por la cual, en tanto que no está claramente comprobada en e! presente caso la titularidad de la propiedad del vehículo en cuestión no es procedente su devolución...”. “.
En ese mismo sentido, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de a República, ha establecido lo siguiente:
Se evidencia de ese lote de vehículos, que el descrito por la accionante se encuentra en el listado de vehículos con seriales falsos, y que por tal motivo al pertenecer a este grupo de vehículos con seriales falsos, el mismo debería ser enajenado única y exclusivamente para repuesto automotor, y las partes y piezas que tengan serialización y éstas se encontraren alteradas, devastadas o falsas, deberán ser destruidas, por lo que aquí concierne el vehículo en cuestión no puede circular por el Territorio Nacional...
…en el caso bajo análisis se verificó, y se constató que el vehículo posee sus seriales de identificación falsos, en virtud de la informacíón contenida en los archivos computarizados del Ministerio de Finanzas, datos aportados por el sistema integrado de información policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.”. (Sentencia N° 1877 de fecha 15.10.07, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ponente Marcos Tulio Dugarte).
Visto lo anterior, observa este Jurisdicente que en el presenta caso, es procedente NEGAR LA SOLICITUD interpuesta por DAVID SEGUNDO ARIZA GARCÍA, titular de la cedula de identidad V.- 14.116.699, asistido en este acto por la ABG. ANDREINA FERNANDEZ VASQUEZ, a través del cual solicita la entrega en calidad de deposito del Vehículo con las siguientes características: MARCA; CHEVROLET, MODELO:
CORSA 1.6, COLOR BEIGE, PLACAS SIP, AÑO: 2001, CLASE: AUTOMOVIL, SERIAL DE CARROCERÍA: 8Z1SC51631V308818, SER1AL DE MOTOR: 31V308818, USO: PARTICULAR, TIPO SEDAN, de conformidad con el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal. YAS1 SE DECIDE.
Por los fundamentos anteriormente expuestos, ESTE JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR la solicitud interpuesta interpuesto por DAVID SEGUNDO ARIZA GARCIA, titular de la cedula de identidad V.- 14.116.699, asistido en este acto por la ABC. ANDREINA FERNANDEZ VÁSQUEZ, a través del cual solicita la entrega en calidad de deposito del Vehículo con las siguientes características: MARCA; CHEVROLET, MODELO: CORSA 1.6, COLOR BEIGE, PLACAS S/P, AÑO: 2001, CLASE: AUTOMÓVIL, SERIAL DE CARROCERÍA: 8Z1SC51631V308818, SERIAL DE MOTOR: 31V308818, USO: PARTICULAR, TIPO SEDAN, de conformidad con el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese, Notifíquese.”
Conforme a lo anterior se observa que, el Juez de instancia negó el vehiculo solicitado por el ciudadano DAVID SEGUNDO ARIZA GARCÍA, asistido por la profesional del derecho ANDREINA DESIRRÉ FERNANDEZ VASQUEZ, sin esperar el pronunciamiento fiscal en cuanto a la prescindencia o no del objeto mueble, en contravención a lo establecido en la norma adjetiva penal en su artículo 311 que a tenor expresa:
Artículo 311.- Devolución de objetos. “El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el Juez o Jueza de Control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el o la Fiscal si la demora le es imputable.
El Juez o Jueza y el Ministerio Público entregarán los objetos directamente o en depósito con la expresa obligación de presentarlos cada vez que sean requeridos.
Las autoridades competentes deberán darle cumplimiento inmediato a la orden que en este sentido impartan el Juez o Jueza, o el o la Fiscal, so pena de ser enjuiciados o enjuiciadas por desobediencia a la autoridad, conforme a lo dispuesto en el Código Penal. (Negrillas y subrayado de esta Sala).
Por ello, en atención a los razonamientos anteriores, estima esta Sala, que con la decisión recurrida se quebrantó el derecho al debido proceso que consagra el artículo 49 de la Constitución Nacional; se conculcó el derecho a la tutela judicial efectiva previsto en el artículo 26 del texto constitucional, puesto que con éste último, no sólo se garantiza el acceso a los órganos de justicia, el derecho a obtener una pronta y oportuna respuesta de lo planteado, el acceso a los procedimientos de ley, el ejercicio de los recursos; sino también a que se nos garanticen decisiones justas, debidamente razonadas y motivadas que explican clara y certeramente las razones en virtud de las cuales se resuelven las peticiones argumentadas y que en fin den seguridad jurídica del contenido del dispositivo del fallo.
Así las cosas, a juicio de este Tribunal Colegiado, en la presente causa se advierte una clara violación a la tutela judicial efectiva, vulnerando el debido proceso que asiste a las partes en la causa, pues como se indicó en los argumentos plasmados en la presente decisión, el Juez de instancia inobservó el procedimiento establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se hace obligatorio declarar LA NULIDAD DE OFICIO, del fallo dictado por el Juzgado de instancia, y ordenar que un órgano subjetivo distinto, se pronuncie, sobre el pedimento realizado por el solicitante, una vez verificada la prescindencia o no del bien mueble objeto de la presente causa, a los fines de no incurrir en el vicio aquí detectado. ASÍ SE DECIDE.
Por último, esta Alzada vista la nulidad decretada en la presente causa, estima inoficioso entrar a analizar el contenido de infracción denunciada por los recurrentes; al haberse ordenado se dictara un nuevo pronunciamiento por un Órgano Subjetivo diferente. ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA.
En mérito de las razones antes expuestas, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SE ANULA DE OFICIO la decisión No. 1025-11, de fecha 02 de Septiembre de 2010, dictada por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual se Declaró Sin Lugar la solicitud de devolución de los objetos, de conformidad con el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, realizada por el ciudadano DAVID SEGUNDO ARIZA GARCÍA, asistido por la Abogada ANDREINA DESIRRÉ FERNANDEZ VASQUEZ, inscrita en el I.P.S.A bajo el No. 126.836, relativa a la solicitud de entrega en calidad de deposito del vehiculo Marca CHEVROLET, Clase AUTOMOVIL, Modelo CORSA 1.6, Año 2001, Color BEIGE, Tipo SEDAN, Serial de Carrocería 8Z1SC51631V308818, Serial de Motor 31V308818, Uso PARTICULAR, Placa S/P.
SEGUNDO: SE ORDENA a un Órgano Subjetivo distinto proceda a pronunciarse de manera razonada, atendiendo a las actuaciones insertas en la investigación fiscal y las consignadas por las partes, en relación a la entrega del vehículo ut supra identificado, sobre la base de la solicitud realizada, de acuerdo con el procedimiento establecido en el artículos 311 del Código Orgánico Procesal Penal. Todo de conformidad con lo previsto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, publíquese, remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente.
Dada, firmada y sellada en la Sala Primera de la Corte de Apelaciones, en Maracaibo, a los ocho (8) días del mes de Noviembre del año dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
LAS JUEZAS PROFESIONALES
JACQUELINA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ
Presidenta de Sala
LUZ MARÍA GONZÁLEZ CÁRDENAS ELIDA ELENA ORTIZ
Ponente
LA SECRETARIA
NIDIA BARBOZA MILLANO
En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el Nº 296-11 quedando asentado en el Libro de Registro llevado por esta Sala Nº 1, en el presente año.
LA SECRETARIA
NIDIA BARBOZA MILLANO
LMGC/mads