REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Sala 1
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 7 de Noviembre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-R-2011-000797
ASUNTO : VP02-R-2011-000797

I
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL LUZ MARIA GONZALEZ.

Visto el Recurso de Apelación de autos interpuesto por los profesionales del derecho YOHAMEILY DEL VALLE ROJAS CAMACHO, en su condición de Sindico Procurador del Municipio Cabimas del Estado Zulia, y DOUGLAS ADSONY QUERALES CORDERO, en su condición de apoderado especial del Municipio Cabimas del Estado Zulia, en contra de la decisión N° 1.000-11, de fecha 29.08.2011, dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, mediante el cual decretó la suspensión de las medidas cautelares sustitutivas de libertad, dictadas en contra del imputado HERNAN CLARET ALEMAN PEREZ, de conformidad con lo establecido en los artículos 8, 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 21, 26, 44 y 49 . 2 Constitucional; en tal sentido, este Tribunal Colegiado procede a revisar el cumplimiento de las formalidades y presupuestos necesarios, así como los lapsos y trámites procesales relacionados con la Apelación, a los fines de decidir sobre la admisibilidad o no del Recurso interpuesto. En tal sentido, procede esta Sala de Alzada a decidir conforme a las siguientes consideraciones:

Fueron recibidas las presentes actuaciones en fecha 06.11.2011, dándose cuenta a las integrantes de la misma, designándose ponente a la Jueza Profesional LUZ MARÍA GONZALEZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.


II
DE LOS ALEGATOS DEL RECURRENTE
Los profesionales del derecho YOHAMEILY DEL VALLE ROJAS CAMACHO, en su condición de Sindico Procurador del Municipio Cabimas del Estado Zulia, y DOUGLAS ADSONY QUERALES CORDERO, en su condición de apoderado especial del Municipio Cabimas del Estado Zulia, expone en su escrito de apelación lo siguiente:

“Nosotros, YOHAMELY DEL VALLE ROJAS CAMACHO Y DOUGLAS ADSONY QUERALES CORDERO, suficientemente identificados en actas, actuando en este acto con el carácter de VICTIMA, encontrándonos en tiempo hábil y actuando en conformidad a lo establecido en el ordinal 1 del artículo 120 del código orgánico procesal penal, así como lo establecido en el articulo 447 ordinal 4 del código procesal penal, ante usted acudimos con e! debido respeto a fin de exponer lo siguiente…omissis….”


III
DE LAS CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

Observa este Tribunal Colegiado, que los profesionales del derecho YOHAMEILY DEL VALLE ROJAS CAMACHO, en su condición de Sindico Procurador del Municipio Cabimas del Estado Zulia, y DOUGLAS ADSONY QUERALES CORDERO, en su condición de apoderado especial del Municipio Cabimas del Estado Zulia, presentan escrito recursivo, en el cual, ataca el decreto de la suspensión de las medidas cautelares sustitutivas de libertad, dictadas en contra del imputado HERNAN CLARET ALEMAN PEREZ, de conformidad con lo establecido en los artículos 8, 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 21, 26, 44 y 49 . 2 Constitucional, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas.

Ahora bien, en el presente caso es menester señalar, que los delitos atribuidos mediante acusación Fiscal, se refieren a los delitos de PECULADO DOLOSO PROPIO, MALVERSACIÓN AGRAVADA, EVASIÓN DE PROCEDIMIENTOS LICITATORIOS y CONCIERTO DE FUNCIONARIOS CON CONTRATISTAS, previstos y sancionados en los artículos 52, 59 58 y 70 de la Ley Contra la Corrupción, respectivamente, cometidos en contra del patrimonio público, tal y como lo establece el artículo 1° ejusdem, lo cual hace necesario realizar las siguientes consideraciones:

En primer lugar, el Código Orgánico Procesal Penal, recoge la definición de víctima, así como los derechos que le son propios, y al efecto los artículos 119 y 120 establecen que:

“Artículo 119. Definición. Se considera víctima:
1. La persona directamente ofendida por el delito…
2. El cónyuge o la persona con quien haga vida marital por más de
dos años, hijo o padre adoptivo, parientes dentro del cuarto grado de consaguinidad o segundo de afinidad, y al heredero, en los delitos cuyo resultado sea la incapacidad o la muerte del ofendido; y, en todo caso, cuando el delito sea cometido en perjuicio de un incapaz o de un menor de edad.

Artículo 120. Derechos de la víctima. Quien de acuerdo con las disposiciones de este Código sea considerado víctima, aunque no se haya constituido como querellante, podrá ejercer en el proceso penal los siguientes derechos:
8. Impugnar el sobreseimiento o la sentencia absolutoria.” (Negritas de la Sala).

En concordancia con esto, el artículo 433 del Código Orgánico Procesal Penal, al efecto indica:

“Legitimación. Podrán recurrir en contra de las decisiones judiciales las partes a quienes la ley reconozca expresamente este derecho.
Por el imputado podrá recurrir el defensor, pero en ningún caso en contra de su voluntad expresa”. (Negritas de esta Sala).


En atención a estas normas, no observa este Tribunal de Alzada que en la presente causa se configure ni la condición de víctima ni tampoco la legitimación requerida para ejercer el Recurso de Apelación por parte de los profesionales del derecho YOHAMEILY DEL VALLE ROJAS CAMACHO, en su condición de Sindico Procurador del Municipio Cabimas del Estado Zulia, y DOUGLAS ADSONY QUERALES CORDERO, en su condición de apoderado especial del Municipio Cabimas del Estado Zulia, y tal afirmación se verifica por las siguientes razones:

Como ya se ha señalado nos encontramos frente a la presunta comisión de los delitos de PECULADO DOLOSO PROPIO, MALVERSACIÓN AGRAVADA, EVASIÓN DE PROCEDIMIENTOS LICITATORIOS y CONCIERTO DE FUNCIONARIOS CON CONTRATISTAS, previstos y sancionados en los artículos 52, 59 58 y 70 de la Ley Contra la Corrupción, los cuales atentan directamente contra el patrimonio público de la nación, como expresión del bien jurídico tutelado por el Estado Venezolano por lo que, el agraviado directo de la presente no resulta el municipio Cabimas del Estado Zulia, sino el Estado Venezolano representado por el titular de la pretensión punitiva.

En ese sentido, se ha pronunciado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nº 081 de fecha 12-04-2005 con ponencia del Magistrado Héctor Coronado Flores, y la Sala Constitucional del Máximo Tribunal con Decisión Nº 2680 de fecha 12.08.05, con ponencia del Magistrado Marco Tulio Dugarte, estableciendo esta última lo siguiente:

“…la víctima puede intervenir en el proceso penal sin necesidad de querellarse; no obstante su actuación (si no se querella) queda limitada a aquellas conductas respecto de las cuales la ley le otorgó participación.
Ahora bien, para precisar en el presente caso la cualidad de víctima, es necesario aclarar que el delito de simulación de hecho punible, es un delito contra la administración de justicia…
Ello así, considera esta Sala que el delito cuya comisión se denuncia –simulación de hecho punible-… produce un daño que en principio no es directo contra los ciudadanos, sino mediato, por lo que la titularidad de la acción penal en los delitos de acción pública como en el presente la ostenta el Ministerio Público y, por ende, es el que tiene legitimidad procesal para activar el mecanismo de sanción de dicho hecho punible… los ciudadanos, como parte de ese colectivo afectado, sólo ostentan un interés mediato según el cual en un primer momento no podrían considerarse víctimas, por no ser afectados directamente por el delito, con fundamento en las disposiciones aplicables al respecto consagradas en el Código Orgánico Procesal Penal…” (Negritas de esta Sala).

De todo lo anterior, colige esta Sala de Alzada que no resulta acreditada la cualidad de víctima ni la legitimación establecida por la ley, en las personas de los Abogados YOHAMEILY DEL VALLE ROJAS CAMACHO, en su condición de Sindico Procurador del Municipio Cabimas del Estado Zulia, y DOUGLAS ADSONY QUERALES CORDERO, en su condición de apoderado especial del Municipio Cabimas del Estado Zulia, para que pretendan actuar en el presente caso como recurrentes de la decisión emanada del Juzgado Tercero de Primero de Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas.

Es así como se constata por esta Alzada, que en los términos en que es propuesta la presente incidencia, se desprende que sus accionantes carecen de legitimidad para el ejercicio del recurso, lo cual de conformidad con la ley adjetiva penal, se encuentra circunscrita únicamente a las partes, y así lo ha señalado la Sala Constitucional de nuestro Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nro. 1422 del 20 de Julio de 2006.

Continuando con la postura de la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal, se encuentra también el fallo Nro 1047 de fecha 23 de Julio de 2009, en el cual se estableció entre otras cosas lo siguiente:

Omisis…
En este orden de ideas, la legitimación para el ejercicio de los recursos corresponde sui generis a todo aquél que sea parte en el proceso....
Omisis…

Del fallo antes transcrito y en acatamiento a la jurisprudencia dictada por la máxima instancia judicial, observamos que en el presente caso los recurrentes YOHAMEILY DEL VALLE ROJAS CAMACHO, en su condición de Sindico Procurador del Municipio Cabimas del Estado Zulia, y DOUGLAS ADSONY QUERALES CORDERO, en su condición de apoderado especial del Municipio Cabimas del Estado Zulia, no están legitimados para dicha actuación, ya que su representada carece de la condición de víctima para ejercer algún tipo de acción relacionada con el presente asunto, toda vez que se ha determinado que dicha condición le corresponde al Estado Venezolano, por ser delitos que atentan contra el Patrimonio Público, como expresión del bien jurídico tutelado por el Estado, para mantener el orden jurídico; en consecuencia, la denuncia planteada por quien pretenden recurrir, resulta inadmisible por expreso mandato legal, de conformidad con lo establecido en el artículo 437 literal “a” del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el articulo 450 eiusdem. ASÍ SE DECLARA.

Por ello, en virtud de lo anteriormente expuesto, considera esta Sala de Alzada que en el presente caso, lo procedente en derecho es decretar la INADMISIBILIDAD del presente Recurso de Apelación de auto presentado por los profesionales del derecho YOHAMEILY DEL VALLE ROJAS CAMACHO, en su condición de Sindico Procurador del Municipio Cabimas del Estado Zulia, y DOUGLAS ADSONY QUERALES CORDERO, en su condición de apoderado especial del Municipio Cabimas del Estado Zulia, en contra de la decisión N° 1.000-11, de fecha 29.08.2011, dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, mediante el cual decretó la suspensión de las medidas cautelares sustitutivas de libertad, dictadas en contra del imputado HERNAN CLARET ALEMAN PEREZ, de conformidad con lo establecido en los artículos 8, 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 21, 26, 44 y 49 . 2 Constitucional, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el literal “a” del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el 450 ejusdem. ASÍ SE DECIDE.

IV
DECISIÓN

Por los fundamentos antes expuestos, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA:

ÚNICO: INADMISIBLE el Recurso de Apelación presentado por los profesionales del derecho YOHAMEILY DEL VALLE ROJAS CAMACHO, en su condición de Sindico Procurador del Municipio Cabimas del Estado Zulia, y DOUGLAS ADSONY QUERALES CORDERO, en su condición de apoderado especial del Municipio Cabimas del Estado Zulia, en contra de la decisión N° 1.000-11, de fecha 29.08.2011, dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, mediante el cual decretó la suspensión de las medidas cautelares sustitutivas de libertad, dictadas en contra del imputado HERNAN CLARET ALEMAN PEREZ, de conformidad con lo establecido en los artículos 8, 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 21, 26, 44 y 49 . 2 Constitucional, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el literal “a” del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el 450 ejusdem. ASÍ SE DECIDE.
Regístrese, publíquese y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Audiencias Nº 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo a los seis (06) días del mes de noviembre del año dos mil once (2011). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
LAS JUEZAS PROFESIONALES


JACQUELINA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ.
Presidenta de Sala






LUZ MARÍA GONZÁLEZ CÁRDENAS. ELIDA ELENA ORTÍZ.
Ponente


LA SECRETARIA

ABOG. NIDIA BARBOZA MILLANO.

La anterior decisión quedó registrada bajo el Nº 294-11, en el Libro de Registro de Decisiones llevado por esta Sala Nº 1, en el presente año.-


LA SECRETARIA.


ABOG. NIDIA BARBOZA MILLANO.


LMG/Tpinto.-