REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala 1
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 30 de Noviembre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2010-052915
ASUNTO : VP02-R-2011-000464


PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL DRA. JACQUELINA FERNÁNDEZ

I
Se Inició el presente procedimiento recursivo, en virtud del escrito contentivo del recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho DEYSI RIVAS ROSALES, actuando en su carácter de Fiscala Quinta del Ministerio Público, en contra de la decisión No. 019-11, de fecha 25/05/11, emanada del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual condenó conforme al procedimiento por Admisión de los Hechos, a los ciudadanos YILBER ALFREDO REYES REYES, a cumplir la pena de Nueve (09) años y Cuatro (04) meses de prisión, RAFAEL ANTONIO ORTEGA MOLINA y LISLIBETH COLINA HERNÁNDEZ a cumplir la pena de Nueve (09) años, Seis (06) meses, Siete (07) días y Doce (12) horas de prisión, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos RICHARD WILLIAMS ÁVILA URDANETA y GENÉSIS ROBLES NUÑEZ, y el delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 416 en concordancia con el artículo 424, ambos del Código Penal, con respecto a los imputados RAFAEL ANTONIO ORTEGA MOLINA y LISLIBETH COLINA HERNÁNDEZ, cometido en perjuicio de los ciudadanos RICHARD WILLIAMS ÁVILA URDANETA y GENÉSIS ROBLES NUÑEZ.
Remitida la causa a esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones, en fecha 28/07/11, se designó como ponente a la Jueza JACQUELINA FERNÁNDEZ GONZAÉLEZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

La admisión del recurso se produjo el día veintidós (22) de Septiembre del año en curso, celebrada la audiencia oral en fecha 09/11/11 y, siendo la oportunidad prevista en el primer aparte del artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo a los vicios impugnados, de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal y constatar la existencia de violaciones de rango constitucional, de conformidad con lo establecido en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones:

II
DE LA RECURRIDA
En fecha 25 de Mayo de 2011, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia; dictó Sentencia Condenatoria conforme al Procedimiento por Admisión de los Hechos en contra de los ciudadanos YILBER ALFREDO REYES REYES, a cumplir la pena de Nueve (09) años y Cuatro (04) meses de prisión, RAFAEL ANTONIO MOLINA y LISLIBETH JOSEFINA COLINA, a cumplir la pena de Nueve (09) años, Seis (06) meses, siete (07) días y Doce (12) horas de prisión, por su participación en los delitos de ROBO AGRAVADO y LESIONES INTENCIONALES LEVES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previstos y sancionados en los artículos 458, del Código Penal y 416 en concordancia con el artículo 424 Ejusdem, cometidos, el primero, en perjuicio de los ciudadanos RICHARD WILLIAMS ÁVILA URDANETA y GENÉSIS ROBLES NUÑEZ y el segundo, cometido en perjuicio de la ciudadana GENÉSIS ROBLES NUÑEZ.

III
DEL ESCRITO DE APELACIÓN

Contra la sentencia condenatoria dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia; la ciudadana NANCY INMACULADA ZAMBRANO ROA, actuando en su carácter de Fiscala Quinta del Ministerio Público, interpuso recurso de apelación, de conformidad con lo establecido en el artículo 452, ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, explanando los siguientes argumentos:

Manifiesta la recurrente, que el juez A quo, al momento de sentenciar, se aparta de los postulados establecidos en el ordenamiento jurídico, a los fines de favorecer a los acusados YILBER ALFREDO REYES REYES, RAFAEL ANTONIO ORTEGA MOLINA y LISLIBETH JOSEFINA COLINA HERNÁNDEZ, a quienes se les acusa por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos RICHARD WILLIAMS ÁVILA y GÉNESIS ROBLES NUÑEZ, y el delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 416 en concordancia con el artículo 424, ambos del Código Penal con respecto a los imputados RAFAEL ANTONIO ORTEGA MOLINA y LISLIBETH JOSEFINA COLINA, cometido en perjuicio del ciudadano RICHARD WILLIAMS ÁVILA URDANETA, en virtud de que al momento de calcular la pena a imponer, el juez de instancia no cumple con lo dispuesto en el cuarto y quinto aparte del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece entre otras cosas que, en los delitos donde haya habido violencia contra las personas cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el Juez sólo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio y no podrá imponer una pena inferior al límite mínimo de aquella que establece la ley para el delito correspondiente.

Por otro lado, la apelante cita un extracto de la decisión recurrida, relacionada a los cálculos realizados por el juez de Instancia al momento de realizar el cómputo de la misma. Al respecto, la representante de la fiscalía Quinta del Ministerio Público, señala que, el juez Ad quo realiza sus propios cálculos alejándose de toda norma jurídica.

Siguiendo con este orden de ideas, señala la representante fiscal que, en principio, la pena a imponer al ciudadano YILBER ALFREDO REYES REYES, es de Diez (10) a Diecisiete (17) años de prisión, aplicando la dosimetría penal establecida en el artículo 37 del Código Penal, resultaría una pena de Trece (13) años y Seis (06) meses de prisión, sin embargo, el ciudadano juez rebaja hasta un tercio de la pena aplicable por el delito de ROBO AGRAVADO, resultando una pena definitiva a cumplir en Nueve (09) años y Cuatro (04) meses de prisión, y con relación a los acusados RAFAEL ANTONIO ORTEGA MOLINA y LISLIBETH JOSEFINA COLINA HERNÁNDEZ, el juez Ad quo rebaja hasta un tercio de la pena aplicable para el delito de ROBO AGRAVADO y la mitad de la pena aplicable con relación al delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, quedando en Dos (02) meses, Siete (07) días y Doce (12) horas de prisión, efectuándose la sumatoria de la pena de manera abstracta en Trece (13) años, Ocho (08) meses, siete (07) días y doce (12) horas, quedando en consecuencia la pena definitiva a cumplir en Nueve (09) años, seis (06) meses, siete (07) días y doce (12) horas de prisión, violentando y desaplicando lo establecido en el último párrafo del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

Al respecto, la representante de la vindicta pública cita lo establecido por la Sala Constitucional, mediante sentencia N° 317 de fecha 28/02/07

Por su parte, la recurrente indica que, tal y como se evidencia de los artículo 458 y 416 en concordancia con el artículo 424, todos del Código Penal, donde se encuentran previstos y sancionados los delitos de ROBO AGRAVADO y LESIONES INTENCIONALES LEVES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, por los cuales fue presentada acusación en contra de los acusado YILBER ALFREDO REYES REYES, RAFAEL ANTONIO ORTEGA MOLINA y LISLIBETH JOSEFINA COLINA HERNÁNDEZ, y siendo por los cuales se sometieron al procedimiento por admisión de los hechos en la Audiencia Preliminar, la cual establece como pena mínima para el delito de ROBO AGRAVADO diez (10) años de prisión, no pudiendo el juez Ad quo establecer una pena menor al límite mínimo, igualmente establece una pena de nueve (09) años y cuatro (04) meses de prisión, más las accesorias de ley para el acusado YILBER ALFREDO REYES REYES, y nueve (09) años, seis (06) meses, siete (07) días y doce (12) horas de prisión, desaplicando lo establecido en el último aparte del artículo 376 del código Orgánico Procesal Penal, incurriendo el juez de Instancia, en un vicio de violación de la ley por inobservancia en la aplicación de una norma jurídica, tal y como lo establece el artículo 452 numeral 4 Ejusdem.

PETITORIO: por todos los argumentos anteriormente expuestos, la representante de la fiscalía Quinta del Ministerio Público solicita que el presente recurso sea admitido, y una vez admitido sea declarado Con Lugar y en consecuencia se Anule la decisión N° 019-11 de fecha 25/05/11 por improcedente en derecho y en consecuencia se Ordene la reposición de la causa al estado en que se fije la realización de la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo establecido en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, por ante un Tribunal distinto al que realizó LA SENTENCIA

III
CONSTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN

La ABOG. LUCY BLANCO, actuando en su carácter de Defensora Pública Trigésima Sexta Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, quien actúa en representación del ciudadano YILBERT ALBERTO REYES REYES, en su contestación al recurso de apelación interpuesto por la ciudadana ABOG. DEYSI RIVAS ROSALES, actuando en su carácter de Fiscala Quinta del Ministerio Público, bajo los siguientes términos:

En primer lugar, la Defensa señala lo establecido por la representación fiscal en su primera denuncia, y al respecto indica que del escrito presentado por el Ministerio Público se evidencia que el mismo se encuentra infundado, contrario a lo dispuesto en el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal el cual establece que el recurso deberá ser interpuesto en escrito fundado, en el cual se expresara concreta y separadamente cada motivo con sus fundamentos y la solución que se pretende. Fuera de esta oportunidad no podrá deducirse otro motivo.

Así mismo, sostiene la Defensa que resulta violatorio para los derechos de su defendido que el Ministerio Público presente un recurso de apelación sin realizar de modo adecuado la fundamentación del mismo, sin indicar cada motivo por separado, señalando en caso de errónea aplicación de una norma, la norma aplicable al caso concreto y en caso de inobservancia de la misma señalar cual fue la inobservancia y por qué no la observó el juzgador en la recurrida, lo cual, a criterio de la Defensora, en el presente caso no se evidencia, puesto que el escrito de apelación presentado por el Ministerio Público se encuentra infundado por lo cual debe ser desestimado.

En virtud de lo anteriormente expuesto, la defensa solicita que dicho recurso de apelación sea declarado inadmisible por infundado el recurso de apelación interpuesto por la fiscala Quinta del Ministerio Público.

En segundo lugar, aduce la defensa que el Ministerio Público fundamenta su recurso de apelación en dos motivos excluyentes e incompatibles, a saber, la errónea aplicación de una norma y la inobservancia de una norma, sin embargo, respecto de los argumentos planteados por la representante fiscal, resulta determinante indicar la ilegalidad e inconstitucionalidad de la interpretación y aplicación que pretende atribuírsele a la normas relacionadas con el procedimiento por admisión de los hechos, una interpretación distinta y contraria de las normas elementales de derecho a los principios y garantías de los ciudadanos, justicia y la celeridad procesal, en ese sentido, la Defensa cita algunos extractos concernientes al voto salvado realizado por la Magistrada Blanca Rosa Mármol De León, emitido en fecha 15/12/2009, en sentencia N° 660.

Al respecto, señala la Defensa que trascribe el texto íntegro del voto salvado ut supra, en primer lugar por encontrarse intrínsecos en el mismo todos los argumentos de hecho y de derecho que la defensa alega en el caso de autos, en virtud de que en caso de imponérsele a su defendido una pena de Diez (10) años de prisión, no tendría sentido que el mismo admita los hechos ahorrándole y evitando al Estado y al Ministerio Público la celebración de un Juicio Oral y Público que se extienda en el tiempo, en contravención a los principios de celeridad procesal, la realización de la justicia y de la equidad, y en segundo lugar porque la mencionada Magistrado sostiene hasta la fecha ese criterio en el Tribunal Supremo de Justicia en las ponencias que le corresponden.

PETITORIO: por todos los argumentos anteriormente expuestos, la Defensa solicita se declare Inadmisible el recurso de apelación interpuesto en contra de la decisión N° 019-11, de fecha 25/05/11, por la representante de la fiscalía Quinta del Ministerio Público, y conforme la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la cual se condenó al ciudadano YIBERTH ALBERTO REYES, por los delitos de ROBO AGRAVADO y LESIONES INTENCIONALES LEVES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, en la dispositiva de la sentencia.

Ahora bien, el ciudadano ABOG. EUDOMAR CONSUEGRA, en su carácter de Defensor Privado de los ciudadanos RAFAEL ANTONIO ORTEGA MOLINA y LISLIBETH JOSEFINA COLINA HERNÁNDEZ, procede igualmente a dar contestación al recurso de apelación interpuesto por la ciudadana fiscala Quinta del Ministerio Público ABOG. DEYSI RIVAS ROSALES, bajo los siguientes términos:

En primer lugar, la defensa técnica señala lo establecido en el artículo 1° del Código orgánico Procesal Penal, el cual establece: “juicio previo y debido proceso nadie podrá ser condenado, sin un juicio previo, oral y público, realizado sin dilaciones indebidas, ante un juez o tribunal imparcial, conforme a las disposiciones de este código y con salvaguarda de todos los derechos y garantías del debido proceso, consagrados en la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las Leyes, los Tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República”

Al respecto, señala la defensa que la norma ut supra habla del debido proceso, elaborado sobre bases de igualdad, siendo en consecuencia la suma de todas las garantías a que se contrae el sistema acusatorio, el cual está establecido en nuestro país desde hace diez años haciendo uso de este, siendo el debido proceso la suma de todas las garantías, es decir presunción de inocencia, igualdad ente las partes en un debate y juicio oral y público.

Así mismo, señala la defensa técnica que el Código Orgánico Procesal Penal, contempla el procedimiento por admisión de los hechos en el artículo 376, y el cual no es un derecho del cual pueda disponer libremente el imputado, sino más bien un beneficio que le otorga el legislador en una determinada oportunidad procesal a aquel que admite su culpabilidad ahorrando al estado los costos del proceso aligerando la sobrecarga de expedientes, y como norma indicadora del beneficio o rebaja que beneficiara al reo en cuanto a la pena en aquellos casos en que admitiese los hechos punibles cometidos.

Por su parte, el defensor privado señala lo establecido por la Sala de Casación Penal en Sentencia N° 2000-1504, de fecha 26/02/2003, mediante el cual el Magistrado DR. JULIO ELIAS MAYUADON, fija criterio del fin y propósito del legislador en relación a las Medidas alternativas a la Prosecución del Proceso.

En ese sentido, los imputados RAFAEL ANTONIO ORTEGA MOLINA y LISLIBETH JOSEFINA COLINA HERNÁNDEZ, renuncian a varios derechos constitucionales, incluyendo su privilegio contra la auto incriminación, su derecho a un juicio y su derecho a carearse con sus acusadores, Aduce la defensa que la admisión de los hechos procede para cualquier conducta punible.

De otro lado, a criterio de la Defensa Técnica, la admisión de los hechos debe cumplir con 2 requisitos, los cuales son:

1. Voluntaria, dado que esta admisión supone una renuncia a derechos y garantías judiciales el imputado debe conocer el alcance de su aceptación y en consecuencia, debe voluntariamente renunciar a esos derechos y,
2. Expresa, ya que no cabe una tácita admisión de los hechos. La renuncia a cualquier derecho debe ser en todo caso expresa; más aún tomando en consideración que como consecuencia de tal admisión puede generarse para el imputado una sentencia condenatoria. Y por ende personal, no es posible que el imputado, a través de apoderado o representante pueda admitir los hechos, máxime cuando el acto de la audiencia preliminar supone la necesaria presencia del imputado.

Así las cosas, la Defensa Técnica señala que la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, igualmente se ha pronunciado en cuanto a la proporcionalidad, en sentencia de fecha 22/02/2002.

En tal orientación, la defensa refiere que coincide con la jurisprudencia ut supra, en sus afirmaciones: “(…Omissis…) El principio de la discrecionalidad, por otra parte, le da al Juez la potestad para hacer las rebajas de penas, estableciendo los términos entre los cuales el juzgador debe usar su discrecionalidad. Efectivamente el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal en su versión original y en sus dos reformas, establece un término de rebaja de pena por admisión de los hechos que en el caso de delitos no violentos va desde un tercio a la mitad de la pena que haya debida imponerse; y para los delitos donde haya habido violencia (como es el caso de autos) la rebaja de pena por aplicación del instituto procesal señalado es hasta un tercio, lo cual significa, en este último caso que la discrecionalidad del Juez tiene un límite máximo hasta un tercio dándole potestad para rebajar la pena de lo mínimo hasta el tercio de la pena que ha debido aplicarse...”

Respecto a las circunstancias y en atención al bien jurídico protegido afectado y el daño social causado, considera el Defensor Privado que lo procedente en el presente caso fue rebajar un tercio de la pena aplicable, por lo que hecha la operación matemática que corresponde a los ciudadanos RAFAEL ANTONIO ORTEGA MOLINA, y LISLIBETH JOSEFINA COLINA HERNÁNDEZ, resuelve rebajar hasta un tercio la pena aplicable para el delito de ROBO AGRAVADO y la mitad de la pena aplicable con relación al delito de Lesiones INTENCIONALES LEVES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, resultando en dos (02) meses, siete (07) días y doce (12) horas de prisión, efectuándose la sumatoria de la pena de manera abstracta en trece (13) años, ocho (08) meses y siete (07) días, quedando en consecuencia la pena definitiva a cumplir en nueve (09) años, seis (06) meses, siete días (07) y doce horas de prisión.

Ahora bien, aduce la defensa técnica que, en el caso de marras, el juez en reunión con las partes (Fiscala Defensa, acusados y hasta una Víctima,) acordaron que como el presente caso versa sobre la admisión de hechos y donde los ciudadanos víctimas para el momento, recobraron sus pertenencias, y que estando la representación fiscal en acuerdo en rebajar hasta un tercio la pena, la defensa no se explica como es que el Ministerio Público realiza la recurrida, cuando con su consentimiento aceptó la rebaja de un tercio, y que si hubiere estado en desacuerdo, esta defensa se pregunta ¿Por qué no lo manifestó al instante, sino luego?

Siguiendo con este orden, sostiene la Defensa técnica que la representante fiscal asumió la rebaja de un tercio en la audiencia preliminar. De otro lado, aduce que si fuere el caso donde el Juez asume una aptitud a favor de sus defendidos, y corno lo establece el articulo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, donde le otorga la facultad a éste de hacer cambios de calificación jurídica, ya que la misma fue solicitada por la Defensa en anterior oportunidad en que se frustrara el Delito, en relación a que las víctimas, recuperaron sus pertenencias, y sus Defendidos estaban dispuestos a asumir sus responsabilidad con la debida admisión de los hechos, esta petición fue rechazada por la representación fiscal, pero es una decisión del Juez como lo establece el artículo 330 Ejusdem, entonces no entiende la Defensa como es que la fiscala aduce que el juez realizó una sentencia favoreciendo a los imputados y la aptitud de la Ciudadana Fiscal en querer retardar más aún el proceso que de por sí en más de cinco (5) oportunidades fue diferida la audiencia Preliminar por varios motivos.

En consecuencia, estamos en presencia de una deslealtad, por parte de la representación Fiscal en querer obligar al juez de Instancia, que éste decida bajo los argumentos que el Ministerio Público considere, siendo esto violatorio a todo evento a el artículo 4 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual establece la autonomía e independencia de los jueces y juezas.

Por su parte, indica la defensa que se están viviendo momentos fuertes en el ejercicio de esta digna profesión cuando se observan descaradamente a fiscales que quieren ejercer tanto de fiscal como juez al mismo tiempo, si no es menos cierto que la fiscalía es quien posee la carga de prueba, no es menos cierto que los jueces deben ejercer un control constitucional del proceso, y no como lo que se está viendo, que muchos de jueces acatan lo que el fiscal considera sin realizar una revisión de las actas, escritos y otros.

En relación a lo anterior, señala el defensor privado que en el presente caso, el juez de Instancia realizó lo correcto, primero al realizar la audiencia en forma presencial y oral, puesto que, considera la defensa que pocos jueces lo hacen, en informar sobre la rebaja de un tercio delante de todas los actores procesales, y rebajo entre 4 a 6 meses, tampoco fue que disminuyó tres (03) o cuatro (04) años la pena a imponer, igualmente los imputados fueron llevados a la Cárcel Nacional de Maracaibo, a los fines de cumplir son su condena.

En éste orden, considera la defensa que es necesaria una revisión de las actuaciones de esta fiscalía, que al parecer hoy piensa de una manera y mañana de otra y lo que le interesa es tener en sus record, sentencias de muchos años, al parecer. (Revisar la Dispositiva del Sr. Juez, se ratificaría que más que una rebaja a favor de sus defendidos, es una rebaja de ley.)

PROMOCIÓN DE PRUEBAS: la Defensa Técnica ofrece las siguientes pruebas:
1. El mérito favorable del contenido del presente escrito, a los fines de demostrar que la Representación Fiscal, no le asiste la razón, al insistir en que el juez realizo el cálculo de la pena de forma errónea.
2. Escrito Acusatorio, presentado por la Representación Fiscal, a los fines de demostrar la flagrante violación a las normas constitucionales y Legales, que regulan todo el sistema acusatorio.
3. Acta levantada en la audiencia preliminar, a los fines de demostrar, que la representación fiscal, asistió y convalido el computo hecho por el Ciudadano Juez.

PETITORIO: por todas las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, la Defensa solicita PRIMERO: Se declare improcedente la solicitud planteada por la vindicta pública, referente a que se anule la sentencia N° 019-11, de fecha 25-05-11. SEGUNDO: Se declare la no procedencia de realizar una nueva audiencia con un tribunal distinto al que la realizó, ya que esto traería como consecuencia más retardo procesal, y una falta de respeto y consideración a la decisión del juez de Instancia. TERCERO: No anule la audiencia preliminar, por cuanto la misma se realizó, conforme a las formalidades previstas en la constitución y en las leyes, cumpliendo el ciudadano juez de control con el mandato establecido en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.



V
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

Del análisis efectuado al escrito recursivo, a la sentencia recurrida, esta Sala de Alzada constata, que en el caso de autos se ejerció como único motivo de apelación la errónea aplicación de una norma jurídica, de conformidad con lo establecido en el artículo 452 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el Juez de Instancia al momento de calcular la pena a imponer a los ciudadanos YILBERT ALFREDO REYES REYES, RAFEL ORTEGA y LISLIBETH COLINA, no cumplió con lo establecido en el cuarto y quinto aparte del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, al momento de calcular la pena, el juez…. no tomó en consideración que el delito de mayor gravedad, como es el caso del ROBO AGRAVADO, se comete ejerciendo violencia contra las personas, por lo que no pudo aplicar una rebaja menor como pena inferior al límite mínimo
En ese sentido, la Sala para decidir observa:

De la revisión efectuada a las actas que conforman la presente incidencia, se verifica que, efectivamente en fecha 25 de Mayo del año 2011, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, condenó a los ciudadanos YILBER ALFREDO REYES REYES, a cumplir la pena de Nueve (09) años y Cuatro (04) meses de prisión, RAFAEL ANTONIO ORTEGA MOLINA y LISLIBETH COLINA HERNÁNDEZ a cumplir la pena de Nueve (09) años, Seis (06) meses, Siete (07) días y Doce (12) horas de prisión, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos RICHARD WILLIAMS ÁVILA URDANETA y GENÉSIS ROBLES NUÑEZ, y el delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 416 en concordancia con el artículo 424, ambos del Código Penal, con respecto a los imputados RAFAEL ANTONIO ORTEGA MOLINA y LISLIBETH COLINA HERNÁNDEZ, cometido en perjuicio de los ciudadanos RICHARD WILLIAMS ÁVILA URDANETA y GENÉSIS ROBLES NUÑEZ.

En tal sentido, el Juez de Instancia al momento de hacer la correspondiente dosimetría, señaló lo siguiente:
“(…Omissis…) SE CONDENA al ciudadano YILBER ALFREDO REYES REYES (…Omissis…) Siendo que este Delito preve una pena de DIEZ (10) a DIECISIETE (17) anos de Prision, Haciendo una Sumatoria de VEINTISIETE (27 ) Anos siendo aplicable el termino medio conforme a lo previsto en el articulo 37 del codigo penal Vigente, es decir de TRECE (13 ) Anos Y SEIS (6) Meses, siendo el que Ciudadano acusado manifesto acogerse a la Institucion de la Admision de hechos y en el presente caso el legislador ordena segun lo preve el articulo 376 del Codigo Organico Procesal Penal, que una vez admitido por el acusado los hechos objeto del proceso penal debera el Juez rebajar la pena aplicable al delito de un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse atendidas todas las circunstancias, tomando en consideracion el bien jurfdico afectado y el dano social causado, sin embargo, si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas y que exceda de 8 anos, solo podra rebajar el Juez la pena aplicable hasta un tercio, quedando en consecuencia la pena definitiva a cumplir en NUEVE ANOS ( 09) y CUATRO (04) MESES DE PRISION, mas las accesorias de ley contempladas en el articulo 16 y 24 del Codigo Penal. Pena esta que debera cumplirse en los terminos y condiciones que establezca el Tribunal de Ejecucion que en definitiva conozca de la presente causa ASI SE DECIDE.
SE CONDENA al Ciudadano RAFAEL ANTONIO ORTEGA MOLINA (…Omissis..) Siendo que este Delito preve una pena de DIEZ (10) a DIECISIETE (17) anos de Prision, Haciendo una Sumatoria de VEINTISIETE (27 ) Anos siendo aplicable el termino medio conforme a lo previsto en el articulo 37 del codigo penal Vigente, es decir una pena en abstracto de TRECE (13 ) Anos Y SEIS (6) Meses, y en cuanto al Delito de lesiones intencionales Leves en Grado de Complicidad Correspectiva previsto y sancionado en el articulo 416 en concordancia con el articulo 424 ambos del Codigo Penal Venezolano vigente para el momento en que ocurrieron los hechos determina la pena a imponer de la siguiente manera : Siendo que este Delito preve una pena de ARRESTO de TRES A SEIS MESES, Haciendo una sumatoria de NUEVE (9) MESES de ARRESTO, siendo que el articulo 89 del Código Penal venezolano nos plantea la Conversion de las penas de ARRESTO PRISION, quedaria las misma en CUATRO (4) MESES y (15) DIAS de SION, y en virtud del mismo articulo ya prenombrado solo se aplicara la mitad tiempo correspondiente quedando en DOS (2) MESES y ( SIETE ) DIAS y ZE (12) Horas de PRISION, efectuandose la sumatoria de la pena de manera :racta quedando en TRECE (13) ANOS Y OCHO (8) MESES, SIETE ( 7) dias Doce (12) HORAS y siendo que el Ciudadano Acusado decidio acogerse a la admisión de la Admision de los hechos y en el presente caso el legislador ordena según lo preve el articulo 376 del Codigo Organico Procesal Penal, que una vez admitido por el acusado los hechos objeto del proceso penal debera el juez rebajar la pena aplicable al delito de un tercio a la mitad de la pena que haya do imponerse atendidas todas las circunstancias, tomando en consideracion el juridico afectado y el dano social causado, sin embargo, si se trata de delitos de los previstos en la ley que Contemplan Violencia contra las personas y la pena del tipo penal a imponer excede en su limite maximo de Ocho (08) anos de prision, podra rebajar el Juez la pena aplicable hasta un tercio, quedando en secuencia la pena definitiva a cumplir en concreto es de NUEVE (9) ANOS, 3 (6) MESES, SIETE ( 7) DIAS Y DOCE (12) HORAS DE PRISION.
SE CONDENA a la Ciudadana LISLIBETH JOSEFINA COLINA JNANDEZ, (…Omissis…) Siendo que este Delito preve una pena de DIEZ (10) a DIECISIETE (17) anos de Prision, Haciendo una Sumatoria de VEINTISIETE (27 ) Años siendo aplicable el termino medio conforme a lo previsto en el articulo 37 del codigo penal Vigente, es decir de una pena en abstracto de TRECE (13 ) Anos Y SEIS (6) Meses, y en cuanto al Delito de lesiones intencionales Leves en Grado de Complicidad Correspectiva orevisto y sancionado en el articulo 416 en concordancia con el articulo 424 ambos del Codigo Penal Venezolano vigente para el momento en que ocurrieron los hechos determina la pena a imponer de la siguiente manera : Siendo que este Delito preve una pena de ARRESTO de TRES A SEIS MESES, Haciendo una Sumatoria de NUEVE (9) MESES de ARRESTO, siendo que el articulo 89 del Código Penal venezolano nos plantea la Conversion de las penas de ARRESTO EN PRISION, quedaria las misma en CUATRO (4) MESES y (15) DIAS de PRISION, y en virtud del mismo articulo ya prenombrado solo se aplicara la mitad del tiempo correspondiente quedando en DOS (2) MESES y ( SIETE ) DIAS y DOCE (12) Horas de PRISION, efectuandose la sumatoria de la pena de manera abstracta quedando en TRECE (13) ANOS Y OCHO (8) MESES, SIETE ( 7) dias y DOCE (12) HORAS y siendo que la Ciudadana Acusada decidio acogerse a la Institucion de la Admision de los hechos y en el presente caso el legislador ordena segun lo preve el articulo 376 del Codigo Organico Procesal Penal,, que una vez admitido por el acusado los hechos objeto del proceso penal debera1 el Juez rebajar la pena aplicable al delito de un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse atendidas todas las circunstancias, tomando en consideracion el bien juridico afectado y el dano social causado, sin embargo, si se trata de delitos de los previsto en la ley que Contemplan Violencia contra las personas y la pena del tipo penal a imponer excede en su limite maximo de ocho ( 8) anos de prision, solo podra rebajar el Juez la pena aplicable hasta un tercio, quedando en consecuencia la pena definitiva a cumplir en concreto es de NUEVE (9) ANOS, SEIS (6) MESES, SIETE ( 7) DIAS Y DOCE (12) HORAS DE PRISION, mas las accesorias de ley, contempladas en el articulo 16 y 24 del Codigo Penal. Pena esta que debera cumplirse en los terminos y condiciones que establezca el Tribunal de Ejecucion que en definitiva conozca de la presente causa ASJ SE DECIDE

De la anterior trascripción, se observa que en la aplicación de la pena correspondiente, ciertamente el Juez de Instancia, incurrió en un error al momento de calcular la pena a imponer, puesto que, lejos de conculcar los derechos de los penados de autos, violentó el debido proceso, por errónea aplicación de lo dispuesto en el quinto aparte del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que prohíbe expresamente en los delitos en los que haya habido violencia contra la personas, imponer una pena inferior al límite mínimo de la pena correspondiente, como era en este caso, el delito de ROBO AGRAVADO, como delito más grave, el cual contempla una pena en su límite mínimo de diez (10) años de prisión.

Acorde con lo anterior, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 710, de fecha 13 de diciembre de 2005, precisó:

“… Es de observar que el segundo aparte del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, contempla la excepción a la rebaja o disminución de pena por admisión de los hechos a la cual hace referencia el encabezamiento y primer aparte de la referida norma (desde un tercio a la mitad). De manera que el legislador, atendiendo al bien jurídico protegido, estableció que en los delitos en los cuales en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio público o previstos en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el juez no podrá imponer una pena inferior al limite mínimo de aquella que establece la ley para el delito correspondiente…” (Negritas De la Sala).

Razones en atención a las cuales, estima esta Sala que la pena aplicable al presente caso, no debió ser inferior a los diez (10) años de prisión; por lo cual la imposición a los ciudadanos YILBER ALFREDO REYES REYES, RAFAEL ANTONIO ORTEGA MOLINA y LISLIBETH COLINA HERNÁNDEZ, resultó, para Nueve (09) años y Cuatro (04) meses de prisión y, los dos últimos Nueve (09) años, Seis (06) meses, Siete (07) días y Doce (12) horas de prisión, cuando los delitos por los cuales se les condenó fueron el ROBO AGRAVADO y LESIONES INTENCIONALES LEVES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, en el caso del delito de ROBO AGRAVADO, ambos delitos por los cuales fueron condenados, se cometen ejerciendo violencia contra las personas, el límite inferior es de Diez (10) años de prisión, evidenciándose ciertamente un error en el cálculo de la pena impuesta por el A quo, debido a la errónea aplicación de lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

Circunstancias todas estas, que permiten a este Tribunal colegiado arribar a la conclusión, de que con el pronunciamiento que en su oportunidad efectuara el Juez de Instancia, se subvirtió el orden procesal violándose el derecho al debido proceso, toda vez que se hizo aplicación de una institución adjetiva sin atender a los lineamientos que para su aplicación ha establecido el ordenamiento jurídico.

En este orden de ideas, debe señalarse que el debido proceso en el ordenamiento jurídico venezolano, constituye un derecho fundamental que comprende un conjunto de garantías sustanciales y procesales, especialmente diseñadas para asegurar la regularidad y eficacia de la actividad jurisdiccional y administrativa, cuando sea necesario definir situaciones controvertidas, declarar o aplicar el derecho en un caso concreto, o investigar y juzgar los hechos punibles.

En plena armonía con lo anterior, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 1654 de fecha 25 de julio de 2005, señaló con ocasión a esta garantía constitucional, lo siguiente:

“...la garantía del debido proceso debe ser entendida en el sentido de que en todo proceso, sea judicial o administrativo, deben cumplirse las garantías indispensables para que se escuchen a las partes, se les permita el tiempo necesario para presentar pruebas y ejercer plenamente la defensa de sus derechos e intereses, siempre de la manera prevista en la ley; de forma tal, que la controversia sea resuelta conforme a derecho, en aras de una tutela judicial efectiva...”

Más recientemente, en decisión Nro. 1107 de fecha 22 de junio de 2006, la misma Sala ha precisado:

En efecto, observa la Sala que el juez, como encargado de regular las actuaciones procesales, tiene como obligación la observancia y cumplimiento de la noción del debido proceso, entendido como aquel proceso que reúna las garantías indispensables para que exista tutela judicial efectiva. Esta noción le prohíbe al Juez, subvertir el orden procesal, es decir separarse del procedimiento establecido expresamente en la ley.
Así, sobre la subversión del proceso, esta Sala, comparte lo establecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en el fallo del 15 de noviembre de 2000 (Caso: Inversiones Caraqueñas S.A), en el cual, como una de las obligaciones del Juez, señaló:
“...en la sustanciación de los procesos debe tener presente la noción doctrinaria del ‘debido proceso’, en base al principio de que el procedimiento está establecido estrictamente en la ley y no puede ser alterado o subvertido por el juez ni las partes, ya que de no acatarse, se subvierte el orden lógico procesal…” (Negritas y subrayado de la Sala)

Así las cosas, al estar en el presente caso, acreditada la violación del derecho constitucional al debido proceso, ciertamente se materializó una situación lesiva que emana de la actuación de un órgano judicial, mediante un acto concreto como fue la imposición de una pena en contravención de lo dispuesto en los apartes primero y segundo del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

Consideraciones en atención a las cuales, estima esta Sala que lo ajustado a derecho es declarar con lugar el presente recurso de apelación, y en consecuencia visto que la presente declaratoria con lugar obedece a un error in judicando, que deviene de una violación de ley por errónea aplicación de una norma jurídica, específicamente de las limitantes previstas en los apartes cuarto y quinto del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala de Alzada, en atención a lo dispuesto en el artículo 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículos 13 y 457 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal; procede ha dictar una decisión propia rectificando la pena a imponer a los ciudadanos YILBER ALFREDO REYES REYES, RAFAEL ANTONIO ORTEGA MOLINA y LISLIBETH COLINA HERNÁNDEZ, en los siguientes términos:

En lo que respecta al penado YILBER ALFREDO REYES REYES, en primer lugar se debe establecer que el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, prevé una pena de diez (10) a diecisiete (17) años de prisión, haciendo una sumatoria de Veintisiete (27) años de prisión, cuyo termino medio de la pena, por mandato del articulo 37 ejusdem, es de trece (13) años y seis (06) meses de prisión.

Así las cosas, por cuanto el ciudadano YILBER ALFREDO REYES REYES solicitó la aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y considerando que el delito de ROBO AGRAVADO, es de aquellos que comporta violencia contra las personas, esta Sala procede a rebajar un tercio de la pena a aplicar, lo que resultaría una pena a imponer de Nueve (09) años y Cuatro (04) meses de prisión. Sin embargo, respecto a lo establecido en el quinto aparte del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, el Juez no podrá imponer una pena inferior al límite mínimo de aquella que establece la ley por el delito correspondiente, es por tal razón que en el presente caso, lo ajustado a derecho es que la pena a imponer sea de Diez (10) años de prisión, más las accesorias de ley, por cuanto el delito de Robo agravado es ejercido con violencia contra las personas y prevé una pena de 10 años en su límite mínimo, no pudiendo ser esto transgredido.

Siguiendo con este orden, lo que respecta a los acusados RAFAEL ANTONIO ORTEGA MOLINA y LISLIBETH COLINA HERNÁNDEZ, se debe establecer que el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, prevé una pena de diez (10) a diecisiete (17) años de prisión, haciendo una sumatoria de Veintisiete (27) años de prisión, cuyo termino medio de la pena, por mandato del articulo 37 Ejusdem, es de trece (13) años y seis (06) meses de prisión.

Ahora bien, el delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, establece una pena de Tres (03) a seis (06) meses de arresto, resultando una pena de Nueve (09) meses de arresto, cuyo término medio de la pena, por mandato del artículo 37 del Código Penal, es de Cuatro (04) meses y Quince (15) días. Posteriormente, esta Sala realiza la conversión de la pena, conforme lo establece el artículo 89 Ejusdem, resultando ésta una pena de Dos (02) meses, Siete (07) días y Doce (12) horas de prisión.

Así mismo, esta Sala observa la atenuante otorgada por el Juez de Instancia referente a la COMPLICIDAD CORRESPECTIVA establecida en el artículo 424 del Código Penal, el cual señala “se castigará a todos con las penas respectivamente correspondientes al delito cometido, disminuidas de una tercera parte a la mitad”, es por tal razón, que se procede a rebajar la mitad de dicha pena, la cual resulta a Un (1) mes y Cuatro (04) días de prisión, aunado a lo establecido en el artículo 89 Ejusdem cuando refiere “…y de la mitad también del tiempo que resulte de la conversión de las otras penas indicadas en la de prisión….”, en este caso, resultaría una pena de Diecisiete (17) días de prisión.

Por su parte, los acusados RAFAEL ANTONIO ORTEGA MOLINA y LISLIBETH COLINA HERNÁNDEZ, solicitaron la aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y considerando que el delito de ROBO AGRAVADO, es de aquellos que comporta violencia contra las personas, esta Sala procede a rebajar un tercio de la pena a aplicar, lo que equivale a Cuatro (04) años, Seis (06) meses, Cinco (05) días y Dieciséis (16) horas de prisión. Sin embargo, atendiendo a lo establecido en el quinto aparte del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, relacionada a la prohibición de imponer una pena inferior al límite mínimo de aquella, la pena a imponer resulta a Diez (10) años de prisión, más las accesorias de ley

De otro lado, esta Sala considera necesario señalar que, el Juez de Instancia al momento de realizar el cálculo de la pena a los ciudadanos RAFAEL ANTONIO ORTEGA MOLINA y LISLIBETH COLINA HERNÁNDEZ en relación al delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, no aplicó lo previsto en el artículo 37 del Código Penal, referente al término medio de la pena. Asimismo, consideran quienes aquí deciden que, el juez Ad quo incurrió en el vicio de inobservancia de una norma jurídica, puesto que, al momento de calcular la pena a imponer a los ciudadanos RAFAEL ANTONIO ORTEGA MOLINA y LISLIBETH COLINA HERNÁNDEZ, la atenuante prevista en el artículo 424 del Código Penal, referente a la complicidad correspectiva, otorgado por éste, no fue tomada en consideración al momento de realizar el respectivo cálculo de la pena a imponer, incurriendo el juez de instancia en un evidente vicio de inobservancia de una norma jurídica, por la no aplicación de ésta.

Ahora bien, en mérito a las razones de hecho y de derecho que han quedado establecidas en el presente fallo y no habiendo otro motivo por resolver, esta Sala de Alzada determina que lo procedente en derecho, es declarar CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho DEYSI RIVAS ROSALES, actuando en su carácter de Fiscala Quinta del Ministerio Público, en contra de la decisión No. 019-11, de fecha 25/05/11, emanada del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual condenó conforme al procedimiento por Admisión de los Hechos, a los ciudadanos YILBER ALFREDO REYES REYES, a cumplir la pena de Nueve (09) años y Cuatro (04) meses de prisión, RAFAEL ANTONIO ORTEGA MOLINA y LISLIBETH COLINA HERNÁNDEZ a cumplir la pena de Nueve (09) años, Seis (06) meses, Siete (07) días y Doce (12) horas de prisión, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos RICHARD WILLIAMS ÁVILA URDANETA y GENÉSIS ROBLES NUÑEZ, y el delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 416 en concordancia con el artículo 424, ambos del Código Penal, con respecto a los imputados RAFAEL ANTONIO ORTEGA MOLINA y LISLIBETH COLINA HERNÁNDEZ, cometido en perjuicio de los ciudadanos RICHARD WILLIAMS ÁVILA URDANETA y GENÉSIS ROBLES NUÑEZ. Y ASÍ SE DECIDE



VI
DECISIÓN

Por los fundamentos antes expuestos, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:

PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho DEYSI RIVAS ROSALES, actuando en su carácter de Fiscala Quinta del Ministerio Público, en contra de la decisión No. 019-11, de fecha 25/05/11, emanada del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual condenó conforme al procedimiento por Admisión de los Hechos, a los ciudadanos YILBER ALFREDO REYES REYES, a cumplir la pena de Nueve (09) años y Cuatro (04) meses de prisión, RAFAEL ANTONIO ORTEGA MOLINA y LISLIBETH COLINA HERNÁNDEZ a cumplir la pena de Nueve (09) años, Seis (06) meses, Siete (07) días y Doce (12) horas de prisión, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos RICHARD WILLIAMS ÁVILA URDANETA y GENÉSIS ROBLES NUÑEZ, y el delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 416 en concordancia con el artículo 424, ambos del Código Penal, con respecto a los imputados RAFAEL ANTONIO ORTEGA MOLINA y LISLIBETH COLINA HERNÁNDEZ, cometido en perjuicio de los ciudadanos RICHARD WILLIAMS ÁVILA URDANETA y GENÉSIS ROBLES NUÑEZ.

SEGUNDO: Se RECTIFICA LA PENA conforme a lo expuesto en el presente fallo, en consecuencia, la pena establecida al ciudadano YILBER ALFREDO REYES REYES es de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN MÁS LAS ACCESORIAS DE LEY, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, conforme lo dispone el artículo 16 del Código Penal y el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y, a los ciudadanos RAFAEL ANTONIO MOLINA ORTEGA y LILISBETH COLINA HERNÁNDEZ, es de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN MÁS LAS ACCESORIAS DE LEY, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y LESIONES INTENCIONALES LEVES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, conforme lo disponen los artículos 16 y 424 del Código Penal y el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: Se ordena al Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad que corresponda conocer, realizar los cómputos y deducciones correspondientes a los efectos de determinar el cumplimiento de la pena impuesta, atendiendo a la modificación del quantum de pena, resultante del ejercicio del presente recurso de apelación.

Publíquese, regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Primera, en Maracaibo, a los Treinta (30) días del mes de Noviembre de 2011. Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

LAS JUEZAS PROFESIONALES,


DRA. JACQUELINA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ
Presidenta de la Sala (Ponente)




DRA. LUZ MARÍA GONZÁLEZ DRA. ELIDA ELENA ORTIZ




LA SECRETARIA,

ABOG. NISBETH KAROLA MOYEDA


La anterior decisión quedó registrada bajo el N° 041-11, en el Libro de Registro de decisiones llevado por esta sala N° 1, en el presente año.-


LA SECRETARIA,

ABOG. NISBETH KAROLA MOYEDA


VP02-R-2011-000464
JFG/*mgm*.-