REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Sala 1
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 3 de Noviembre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-R-2011-000819
ASUNTO : VP02-R-2011-000819

I
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL
JACQUELINA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ

Han subido las presentes actuaciones a esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en virtud del Recurso de Apelación de autos presentado por el Abogado en ejercicio RAFAEL SIMÓN SOTO MORÁN, inscrito en el I.P.S.A bajo el No. 39.447, con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana VICGDALLY SUHALI LA CRUZ VELAZCO, en contra de la decisión N° 2C-S-048-11, de fecha 16/09/2011, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas; mediante la cual se NIEGA la solicitud de entrega del vehículo MARCA CHEVROLET, MODELO CORSA, COLOR BLANCO, PLACA MCZ01G, SERIAL DE CARROCERÍA 8Z1SC21ZOYV9321, SERIAL DEL MOTOR OYV309321, AÑO 2000, CLASE AUTOMOVIL, TIPO COUPE, USO PARTICULAR, de conformidad con el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal.

Recibidas las actuaciones en esta Sala de Alzada, en fecha veintiuno (21) de Octubre de 2011, se da cuenta a los miembros de la misma, designándose ponente a la Jueza Profesional JACQUELINA FERNÁNDEZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión

La admisión del recurso se produjo el día veintiocho (28) de octubre de 2011, y siendo la oportunidad prevista en el primer aparte del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo a los vicios impugnados, de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal y constatar la existencia de violaciones de rango constitucional, de conformidad con lo establecido en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones:

II
DEL RECURSO DE APELACIÓN PRESENTADO


El Abogado en ejercicio RAFAEL SIMÓN SOTO MORÁN, con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana VICGDALLY SUHALI LA CRUZ VELAZCO, apela de la decisión ut supra identificada, alegando los siguientes aspectos:

Primero señala el recurrente que, tal y como se verifica del Certificado de Registro de Vehículo No. 8Z1SC21Z0YV309321-1-1, de fecha 16 de enero de 2004, y documento Autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de San Cristóbal, Estado Táchira, bajo el No. 34, Tomo 41, de fecha 7 de marzo del 2008, la ciudadana VICDALLY SUHALI LA CRUZ VELAZCO, es propietaria del vehículo en cuestión.

En segundo término, manifiesta el recurrente que, luego de analizados todos y cada unos de los elementos de convicción que se encuentran agregados a las actas que conforman la causa instruida con respecto a la solicitud del vehículo interpuesta por la ciudadana VICDALLY SUHALI LA CRUZ VELAZCO, han quedado demostrados tres aspectos fundamentales:

a) La identificación del vehículo solicitado, pues corre inserta experticia de reconocimiento, practicada por el funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, del Estado Zulia, donde se deja constancia de que el mismo presenta las siguientes características: PLACA: MCZ01G, MARCA: CHEVROLET, MODELO CORSA, AÑO 2000, COLOR BLANCO, CLASE AUTOMÓVIL, TIPO COUPE, SERIAL DE CARROCERÍA 8Z1SC21Z0YV309321, SERIAL DEL MOTOR 0YV309321, UO PARTICULAR, es decir, que se identificó y de las conclusiones se puede constatar que el funcionario manifestó: 1) SERIAL DE CARROCERÍA: SISTEMA DE IMPRESIÓN TROQUE, FIJACION REMACHES SE DETERMINA SUPLANTADO 2). EL SERIAL DE MOTOR ES FALSO” y 3). “EL SERIAL DE CHASIS ESTA FALSO”.

En ese orden de ideas, refiere el apelante que, aun y cuando el experto haya acotado con respecto a la devastación u originalidad del serial de chasis, que la pieza donde de encuentra impreso el mismo es susceptible a remover, ya que se puede quitar y volver a colocar, es evidente que el mismo no manifiesta que efectivamente se haya producido una suplantación del referido serial, sino que lo plantean como una posibilidad y no como una duda, la misma debe operar a favor de la solicitante y no en su contra.

b) LA TITULARIDAD DEL DERECHO DE PROPIEDAD, si bien es cierto, en la presente causa no existen dos personas que se atribuyan la titularidad del derecho de propiedad sobre un mismo bien, resulta fundamental determinar quien demuestra tener mejor derecho, en tal sentido se evidencia que la ciudadana VICGDALLY SUHALI LA CRUZ VELAZCO, venezolana, mayor de edad, soltera, comerciante, titular de la cédula de identidad No. V-12.797.361, era legítima propietaria del vehículo en cuestión según Certificado de Registro de Vehículo No. 8Z1SC21Z0YV309321-1-1, de fecha 16 de enero de 2001 y documento Autenticado por la Notaría Pública Quinta de San Cristóbal, Estado Táchira bajo el No. 34, Tomo 41, de fecha 7 de marzo de 2008, que corre inserto en originales y copias en la causa, y la misma ejerció el derecho de propiedad sobre el referido bien mueble, hasta que fue retenido por las autoridades, por tanto advierte el contenido del artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.


Así las cosas, según el impugnante ha quedado plenamente demostrada la propiedad del vehículo en cuestión, y que el medio idóneo para demostrar la propiedad de los vehículos es el otorgado por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura denominado Registro Nacional de Vehículos, tal y como lo ha establecido el legislador con respecto a esta clase de bienes muebles, así como se constata de los artículos 78 y 48 de la Ley de Tránsito Terrestre.


Por tanto, el apelante manifiesta que en el presente caso el Certificado de Registro de Vehículos, y el documento de compra venta los cuales han determinado las autoridades son ORIGINALES; en ese orden señala el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia publicada en fecha 20 de agosto de 2001, con ponencia del magistrado Antonio García García.

Igualmente señala el recurrente que, nuestro máximo Tribunal de Justicia, mediante sentencia dada, firmada y sellada en Sala de Casación Penal, a los 18 días del mes de Julio de 2006, con ponencia de la Magistrado Blanca Rosa Mármol, ha ratificado lo establecido por la Sala Constitucional en relación con las entregas de vehículos en los procesos penales por parte del Juzgado de Control o por la Fiscalía.

c) LA POSESIÓN ILEGITIMA DEL BIEN, pues durante el tiempo que ostentó la ciudadana VICGDALLY SUHALI LA CRUZ VELAZCO, ha sido propietaria del vehículo antes identificado, y con respecto a ese particular, acota que los hechos ut supra descritos comprueban la posesión real y legítima del vehículo en cuestión.

PETITORIO: Solicita sea admitido el recurso de apelación interpuesto, y se acuerde la Entrega Material del Vehículo, en cualquiera de las modalidades que considera la Sala de la Corte de Apelaciones que corresponda conocer, en virtud que la ciudadana VICGDALLY SUHALI LA CRUZ VELAZCO, es la propietaria del vehículo.

III
CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN

La Abogada SOLANGE JÍMENEZ MAZZEY, actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar adscrita a la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público, de conformidad con el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, dio contestación al mencionado recurso de apelación, en los siguientes términos:

Señala la Representante del Ministerio Público que, de la experticia del vehículo, practicada por el experto Sub Inspector Nefer López, experto reconocedor adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Cabimas, se constató que, el vehículo arrojó como resultado que la placa identificadora del serial de carrocería es suplantada, así como el serial de seguridad y motor se determinaron falsos.

Ahora bien, refiere quien ejerce la pretensión punitiva en nombre del estado que, el vehículo no es imprescindible para la investigación, ya que constan las actas de experticias necesarias para demostrar el hecho, siendo preciso acotar que la decisión recurrida, resguarda los derechos del colectivo, ya que, el vehículo solicitado no cumple con los requisitos de ley para circular, y así lo establece el artículo 141 del Reglamento de Tránsito Terrestre, y el derecho de un particular que no ha demostrado, lo cual involucra un problema que ataca de manera compleja a nuestra sociedad, ya que, se trata de la delincuencia organizada, ello no es motivo para entregar cualquier vehiculo que se encuentre en las condiciones en cuestión, suplantado y falso en sus seriales, pues conllevaría a contribuir o poner en otros ciudadanos, así como gastos a la administración de justicia, que debe continuar elaborando procedimientos sobre el mismo objeto.

En ese orden, manifiesta la Vindicta Pública que, no hubo violación a la tutela judicial efectiva en detrimento de derechos constitucionales, en razón de haber prevenido el conocimiento del asunto el Tribunal que dictó la decisión que se impugna, de conformidad con el artículo 72 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual quedo evidenciado en la decisión emanada del Tribunal A quo, en la cual se negó el vehículo en cuestión.

Por último manifiesta la Representante Fiscal que, lo seriales falsos presentados por el vehículo a pesar de haberse realizado las experticias correspondientes, los cuales no se podrán restablecer para la individualización del vehiculo, por lo que resulta imposible para el Tribunal de la causa verificar los seriales originales del vehículo, que le permita identificar su origen y propiedad, es decir, existe una incertidumbre respecto a la titularidad del derecho de propiedad del vehículo en cuestión.

PETITORIO: Solicita sea declarado Sin Lugar el recurso de apelación, en contra de la decisión antes referida, por cuanto se encuentra a su juicio ajustada a derecho.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Efectuado como ha sido el estudio y análisis de todas y cada una de las actuaciones remitidas en apelación, esta Sala observa que el fundamento del presente recurso versa en contra de la decisión N° 2C-S-048-11, de fecha 16/09/2011, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas; mediante la cual se NIEGA la solicitud de entrega del vehículo MARCA CHEVROLET, MODELO CORSA, COLOR BLANCO, PLACA MCZ01G, SERIAL DE CARROCERÍA 8Z1SC21ZOYV9321, SERIAL DEL MOTOR OYV309321, AÑO 2000, CLASE AUTOMOVIL, TIPO COUPE, USO PARTICULAR, de conformidad con el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal.

Contra la decisión señalada, Abogado en ejercicio RAFAEL SIMÓN SOTO MORÁN, con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana VICGDALLY SUHALI LA CRUZ VELAZCO, presenta recurso de apelación, alegando diversas consideraciones, entre ellas particularmente, que el vehículo en cuestión si ha sido debidamente identificado, se tiene la titularidad del derecho de propiedad, así como la posesión legítima del bien.

Ahora bien, esta Sala de Alzada procede a resolver el recurso planteado, observando las siguientes actuaciones que corren insertas en actas:

• Acta de denuncia por hurto de vehículo de fecha 29-04-2008, presentada ante la Policía Regional Costa Oriental del Lago, Departamento Miranda, efectuada por el ciudadano EDDY PIÑA.
• Acta de Experticia de Reconocimiento del Vehiculo, practicada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Cabimas de fecha 08-05-2009 donde se concluye que el Vehículo presento Serial de Carrocería SUPLANTADO, Serial de Seguridad FALSO, Serial del Motor FALSO.
• Certificado de Registro del vehiculo MARCA CHEVROLET, MODELO CORSA, COLOR BLANCO, PLACA MCZOIG, SERIAL DE CARROCERIA
8Z1SC2IZOYV932I, SERIAL DEL MOTOR 0YV309321, AÑO 2000, CLASE
AUTOMOVIL, TIPO COUPE, USO PARTICULAR a nombre de DARBY JOSÉ
GUZMAN GODOY.
• Acta de Experticia de Reconocimiento del Certificado de Registro de Vehículo realizado por funcionarios adscritos a Guardia Nacional Boliviana Destacamento N° 33, el cual arrojó como resultado ORIGINAL.
• Copia Certificada del Documento de Compraventa del vehículo MARCA
CHEVROLET, MODELO CORSA, COLOR BLANCO, PLACA MCZOIG.
SERIAL DE CARROCERIA 8ZISC2IZOYV9321, SERIAL DEL MOTOR
OYV309321, AÑO 2000, CLASE AUTOMOVIL, TIPO COUPE, USO
PARTICULAR, en el cual DARBY JOSÉ GUZMAN GODOY vende a
VICGDALLY SUHALI LA CRUZ VELAZCO.

Del anterior recorrido procesal, constata esta Sala, que efectivamente, de la experticia practicada al vehículo tantas veces descrito, se determinó que el mismo presenta los seriales de identificación, correspondientes al Serial de Carrocería SUPLANTADO; Serial de Seguridad FALSO, Serial del Motor FALSO; elementos todos que fueron debidamente apreciados por la Jueza de instancia, a los fines de negar la entrega del vehículo solicitado por la ciudadana VICGDALLY SUHALLY LA CRUZ VELAZCO, por cuanto, en relación a dicho bien, no existe certeza acerca de la propiedad del mismo, ya que si bien, se aprecia el Certificado de Registro de Vehículo en estado original, esta a nombre del primer propietario de nombre DARBY JOSÉ GUSMÁN GODOY, quien le vende a la mencionada solicitante, no es menos cierto, que el bien en cuestión, es inidentificable hasta ahora, lo cual, permite a quienes aquí deciden, estimar que en el caso de marras, la entrega del bien no resulta posible, una vez apreciadas dichas circunstancias.

Si bien alega el recurrente que su representada resulta ser compradora de buena fe del vehículo, poseedora del bien y por ende propietaria del mismo, aunado a la originalidad del Certificado de Registro, a pesar que éste no se encuentra aun identificado a su nombre, y de la inexistencia de un tercero que alegue un mejor derecho sobre el vehículo reclamado, precisa indicar este Tribunal Colegiado, en primer lugar que en el caso de marras, no se cuestiona la buena fe con la cual el reclamante señala haber adquirido el bien solicitado, pues “…la buena fe…no requiere prueba, porque debe presumirse, es decir, no es presupuesto para la aplicación de la norma cuyos efectos dejan de producirse en el caso de faltar, a no ser que la ley exija su prueba expresa o tácitamente para deducir ciertos efectos jurídicos...” (Hernando Devis Echandía, Tratado de Teoría General de la Prueba Judicial, 4ª edición, 1993. Tomo I. Medellín, págs. 494, 495), antes bien, debe resaltarse que, se evidenció a través de experticia de reconocimiento efectuada al vehículo que, no es posible cotejar los datos del mencionado certificado de registro con el vehículo en cuestión, ya que estos se encuentran falsos y suplantados, por lo que a diferencia de lo señalado por el impugnante el mencionado bien mueble no puede identificarse, pues a pesar que, se verifican datos alfanuméricos de los seriales, se evidencian a su vez falsos y suplantados, lo cual desdice su veracidad.

Aunado a lo anterior, si bien el experto reconocedor que hiciera la correspondiente experticia, identificó el vehículo al inicio de su informe, ello no puede traducirse en que dichos datos sean fidedignos, pues presentan características que no son propias de las señaladas en el Certificado de Registro de Vehículo, pues en relación a la chapa identificadora del serial de carrocería, se encuentra en estado original en cuanto a lámina, dígitos, troqueles, pero su sistema de fijación o remaches difieren de los utilizados por la planta ensambladora; por su parte el serial de seguridad se encuentra falso en cuanto a dígitos, troquel y su sistema de impresión; y la parte del block, también se encuentra falsa, en cuanto a dígitos, troquel y sistema de impresión, observándose fricción en el área de grabado, razón por la cual no le asiste la razón al impugnante.

Por otra parte, se advierte que, a pesar de existir pronunciamiento expreso por parte del Ministerio Público, en cuanto a que el vehículo no resulta indispensable para la investigación, debe indicar esta Alzada que las normas invocadas por el apelante no establece para casos como el contenido en actas, que la Jueza de Control tenga imperativamente que ordenar la entrega de bienes, que como en el presente, se encuentren alterados y no puedan ser efectivamente identificados, pues ello, significaría una falta absoluta del juez llamado a resolver el asunto, ya que trastocaría las normas que sobre la materia existen, especialmente en cuanto al registro y trámites propios en materia de vehículos, que han sido reiterados pacíficamente por el Tribunal Supremo de Justicia.

Al respecto, es preciso señalar el criterio establecido en Decisión N° 1238, de fecha 30 de junio de 2004, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que refiere lo siguiente:

“... La justificante de [esa] negativa, acertadamente obedece a que sobre la referida unidad automotor (sic) existe una experticia de reconocimiento y avalúo (folio 15) de donde se extrae lo siguiente: ‘1.-Presenta la chapa metálica al nivel del tablero que identifica el de carrocería donde tiene impreso los dígitos... la cual se encuentra suplantada ya que los dígitos que presenta al igual que los remaches ....a los originales elaborados por la planta ensambladora.- 2.- Presenta estampado en el serial del chasis los dígitos... los cuales se encuentran adulterados, ya que los dígitos que presenta difieren a los originales elaborados por la planta ensambladora y observan en la superficie donde se encuentran ubicados los mismos... 3.- Presenta en la superficie donde se encuentra ubicado el serial del motor devastado... 4.- Posteriormente se procedió a la reactivación y restauración de los seriales... Ahora bien, esta Sala observa que, efectivamente, existe incertidumbre respecto a la identificación del vehículo. Ello así, estima la Sala que, para proceder a la devolución de los bienes que se retienen con ocasión de una investigación por parte del Ministerio Público, debe estar comprobada la titularidad del derecho de propiedad sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, razón por la cual, en tanto que no está claramente comprobada en el presente caso la titularidad de la propiedad del vehículo en cuestión no es procedente su devolución...”. (Subrayado y negritas de la Sala).

En armonía con lo anterior, más recientemente la señalada Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, ha establecido lo siguiente:

“…Se evidencia de ese lote de vehículos, que el descrito por la accionante se encuentra en el listado de vehículos con seriales falsos, y que por tal motivo al pertenecer a este grupo de vehículos con seriales falsos, el mismo debería ser enajenado única y exclusivamente para repuesto automotor, y las partes y piezas que tengan serialización y éstas se encontraren alteradas, devastadas o falsas, deberán ser destruidas, por lo que aquí concierne el vehículo en cuestión no puede circular por el Territorio Nacional…
…en el caso bajo análisis se verificó, y se constató que el vehículo posee sus seriales de identificación falsos, en virtud de la información contenida en los archivos computarizados del Ministerio de Finanzas, datos aportados por el sistema integrado de información policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.”. (Sentencia N° 1877 de fecha 15.10.07, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ponente Marcos Tulio Dugarte).

Es así como, en atención a la jurisprudencia establecida por el Máximo Tribunal de la República, resulta imposible proceder a la entrega de un bien que de acuerdo a la experticia practicada, posee seriales falsos y suplantados, lo cual no permite una identificación irrefutable del mencionado bien mueble.

Aunado a lo anterior, debe referirse esta Sala sobre la necesidad de la presentación del Certificado de Registro de Vehículo a nombre de quien solicita el bien en cuestión, pues es el documento idóneo que permite acreditar la propiedad de los vehículos, al respecto ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, lo siguiente:

“En este orden de ideas, esta Sala en sentencia N° 1544 del 13 de agosto de 2001, decidió con fundamento a los siguientes términos:
“…En el presente caso, de las actas del expediente advierte esta Sala que el Juez de Control Segundo de la Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo negó la devolución del vehículo reclamado por el ciudadano JOSÉ LUIS MENDOZA, con fundamento en la oposición planteada por el Ministerio Público al presentar éste una copia simple de un documento autenticado que no se correspondía con el presentado por el accionante. Sin embargo, debe esta Sala observar que la duda sugerida no era motivo suficiente para desvirtuar la propiedad alegada, dado que el accionante demostró poseer documento autenticado que lo acreditaba como comprador del vehículo incautado, además del título idóneo, esto es, el Certificado de Registro otorgado por el organismo público encargado del Registro Nacional de Vehículos, denominado Servicio de Transporte y Tránsito Terrestre (SETRA), adscrito al Ministerio de Infraestructura…
(Omisis)… se observa que el legislador considera a un ciudadano propietario de un vehículo, frente a las autoridades y ante terceros, cuando aparezca como titular de ese derecho real en el Registro Nacional de Vehículos.”. (Sentencia N° 2862 de fecha 29.09.05 con ponencia de la Magistrada Luisa Estela Morales). (Negritas de este Tribunal).

Es así como, en atención a la jurisprudencia establecida por el Máximo Tribunal de la República, no se puede determinar “sin que medie duda alguna”, ni la titularidad del referido vehículo ni su identificación, por cuanto el Certificado presentado, documento idóneo para comprobar la titularidad del bien, no se encuentra tampoco a nombre de la solicitante, por lo que, mal podría procederse a la entrega de un bien que de acuerdo a las experticias practicadas, no se encuentra efectivamente identificado y carece de Certificado de Registro de Vehículo a nombre de la peticionante. Y ASÍ SE DECLARA.-

Así las cosas, conviene en señalar este Tribunal de Alzada a la ciudadana VICGDALLY SUHALI LA CRUZ VELAZCO, que las decisiones proferidas en sede jurisdiccional respecto de las incidencias de solicitudes de entrega de vehículos poseen el carácter de cosa juzgada formal, mas no material, por ser interlocutorias dictadas en ocasión de una investigación penal y por la mutabilidad de los supuestos valorados en dichas resoluciones provisionales, por lo que, la negativa aquí decretada, no obsta para una futura petición de entrega, una vez hayan variado los supuestos que dieron lugar a la decisión aquí confirmada, de acuerdo con lo establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECLARA.-

En consecuencia, acorde con la doctrina anteriormente expuesta, este Tribunal de Alzada, estimando las irregularidades que en el presente caso arrojó la experticia de reconocimiento efectuada al vehículo en referencia, considera que no se hace procedente la entrega del mismo en razón de lo ya argumentado, lo cual fue resuelto por el Juzgado de instancia, cuya decisión a juicio de quienes aquí deciden, no vulnera en modo alguno el derecho de propiedad, el debido proceso o la tutela judicial efectiva. ASÍ SE DECLARA.

Por ello, en mérito de las razones de hecho y de derecho que anteceden, esta Sala de Alzada considera que lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación presentado por el Abogado en ejercicio RAFAEL SIMÓN SOTO MORÁN, inscrito en el I.P.S.A bajo el No. 39.447, con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana VICGDALLY SUHALI LA CRUZ VELAZCO, en contra de la decisión N° 2C-S-048-11, de fecha 16/09/2011, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas; mediante la cual se NIEGA la solicitud de entrega del vehículo MARCA CHEVROLET, MODELO CORSA, COLOR BLANCO, PLACA MCZ01G, SERIAL DE CARROCERÍA 8Z1SC21ZOYV9321, SERIAL DEL MOTOR OYV309321, AÑO 2000, CLASE AUTOMOVIL, TIPO COUPE, USO PARTICULAR, de conformidad con el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, se CONFIRMA la decisión recurrida. ASÍ SE DECIDE.

IV
DECISIÓN

En mérito de las razones expuestas, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR el Recurso de Apelación de auto presentado por el Abogado en ejercicio RAFAEL SIMÓN SOTO MORÁN, inscrito en el I.P.S.A bajo el No. 39.447, con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana VICGDALLY SUHALI LA CRUZ VELAZCO, en contra de la decisión N° 2C-S-048-11, de fecha 16/09/2011, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas; mediante la cual se NIEGA la solicitud de entrega del vehículo MARCA CHEVROLET, MODELO CORSA, COLOR BLANCO, PLACA MCZ01G, SERIAL DE CARROCERÍA 8Z1SC21ZOYV9321, SERIAL DEL MOTOR OYV309321, AÑO 2000, CLASE AUTOMOVIL, TIPO COUPE, USO PARTICULAR, de conformidad con el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, se CONFIRMA la decisión recurrida. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.

Regístrese, publíquese, remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Primera, en Maracaibo, a los Tres (3) días del mes de noviembre del año dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.


LAS JUEZAS PROFESIONALES

JACQUELINA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ
Presidenta de Sala- Ponente




LUZ MARÍA GONZÁLEZ CÁRDENAS ELIDA ELENA ORTÍZ


LA SECRETARIA


NIDIA BARBOZA MILLANO

En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el N° 292-11, quedando asentado en el Libro de Registro llevado por esta Sala N° 1, en el presente año.
LA SECRETARIA.

NIDIA BARBOZA MILLANO
JF/cf