REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Sala 1
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 28 de Noviembre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2011-022841
ASUNTO : VP02-R-2011-000812

I
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL
ELIDA ELENA ORTINZ

Han subido las presentes actuaciones procesales a esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en virtud de la competencia funcional, relacionada con el recurso de apelación interpuesto por los abogados CARLOS ALBERTO GUTIERREZ PEREZ y JUAN DARIO ALBORNOZ ROSSA, quienes actúan con el carácter de Fiscal Primero y Auxiliar Primero del Ministerio Público de la Circunscripción del Estado Zulia, contra la decisión N° 1151-11, de fecha siete (07) de octubre de 2011, dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual el referido juzgado acordó sustituir la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad por una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, a favor del imputado HENRY ENRIQUE DE LA HOZ PUCHE, a quien se le sigue causa por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del ciudadano JONATHAN RUIZ LUNA, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal.

Recibidas las actuaciones en esta Sala de Alzada en fecha quince (15) de Noviembre de 2011, se da cuenta a los miembros de la misma, designándose ponente a la Juez Profesional ELIDA ELENA ORTIZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.




II
PLANTEAMIENTO DEL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO:

Los Abogados CARLOS ALBERTO GUTIERREZ PEREZ y JUAN DARIO ALBORNOZ ROSSA, quienes actúan con el carácter de Fiscal Primero y Auxiliar Primero del Ministerio Público de la Circunscripción del Estado Zulia, fundamenta el presente medio de impugnación en los siguientes términos:

Los recurrentes señalan que el a quo no motivó ni fundamento la decisión recurrida, tal como se puede evidenciar luego de una breve referencia o extracto que hiciere el escrito interpuesto por la defensa del ciudadano HENRY ENRIQUE DE LA HOZ PUCHE, el cual a todas luces se exhibe incongruente con el examen y revisión de la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, bajo el cual se encontraba el referido ciudadano, pues dicho extracto pretendía obtener la inadmisiblidad de la acusación presentada por la representación fiscal, la nulidad de la investigación penal y consecuentemente el sobreseimiento de la misma.

Alegan que, la recurrida no entra a discernir o analizar los motivos o circunstancias que fundamentan tal petición, y mucho menos el Tribunal a quo no se molestó en estudiar si la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que decretara, incluso el mismo órgano subjetivo, en fecha 30 de agosto de 2011, resultaba desproporcionada con el hecho imputado objeto del proceso o por el cual en definitiva fue acusado por la Fiscalia del Ministerio Público, o bien por que los motivos que se tomaron en cuenta para decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad ya no existan al momento de la solicitud o han variado de modo tal que permitan la imposición de una medida menos gravosa, por lo que el a quo no verifico los argumentos antes explanados, y sin mas dilación procedió a revocar o sustituir la medida privativa de libertad por una menos gravosa.

Arguyen que ciertamente el examen y revisión de las medidas, en el marco del vigente proceso penal, tiene por objeto, permitirle a los procesados por delitos, acudir, según sea el caso, ante la autoridad judicial competente, a los fines de solicitarle la revisión y cambio de la medida inicialmente impuesta, o la obligación para el juez de tres meses y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas, pero, igualmente, no es menos cierto es que la competencia, facultad o potestad, no es absolutamente discrecional, ella se encuentra reglada por el deber que a su vez le concierne a quien admite la revisión de la medida impuesta, de analizar que se encuentra frente a eventuales variaciones de las circunstancias que dieron origen al decreto de la primera medida, ello en función de los lineamientos que se exigen para la procedente de dichas solicitudes.

Así las cosas, señalan que puede observarse de la lectura de la decisión recurrida, que el Tribunal a quo señala en el párrafo segundo del folio dos de la decisión, pleno conocimiento sobre las circunstancias de hecho y de derecho que rodearon la imposición de la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, decretada en contra del ciudadano HENRY ENRIQUE DE LA HOZ PUCHE, pues indica al respecto que se encontraban llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para acordar dicha medida de coerción personal.

Continúan señalando que la representación fiscal no encuentra cual fue la circunstancia que surgio en fecha 26-09-2011, que conllevo a la revisión de la medida y sustituirla por una menos gravosa, solo entiendiendo quienes recurren que en la misma fecha el a quo le dio entrada a la acusación presentada en contra del ciudadano HENRY ENRIQUE DE LA HOZ PUCHE, la cual verso sobre la base de la misma calificación jurídica que se imputara en la Audiencia de Presentación.

Concluyen, que es oportuno destacar, que la pena que tiene asignada el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el ultimo aparte del artículo 80, ambos del Código Penal Venezolano, desde luego sin la atenuante específica que comporta la disminución de un tercio (1/3) de la pena a imponer para el delito consumado, supera los diez años en su límite maximo, por lo que se configura la presunción legal de fuga, así como el resto de las circunstancias presentes para el momento de la imposición de la medida de privación.

PETITORIO: Se Declare CON LUGAR el recurso de Apelación ejercido en contra de la Decisión N° 1151-11, de fecha siete (07) de octubre de 2011, dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual el referido juzgado acordó sustituir la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad por una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, a favor del imputado HENRY ENRIQUE DE LA HOZ PUCHE, y en consecuencia SE REVOQUE la misma.

III
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN

Quien contesta alega que, si bien es cierto que en fecha 07 de octubre de 2011, se decreta medida cautelar sustitutiva de la libertad a su representado el tribunal a quo, lo hace ajustado a derecho, y así lo expone en su motiva, y no como mal lo hace ver el representante del Ministerio Publico cuando indica en su recurso que no motivo el acto judicial emitido.

Igualmente mantiene que de manera acertada y congruente con el Actual Estado de Derecho y Justicia que propugna la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la decisión y razonamientos de derechos expuestos por el juzgador a quo y conforme al artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, evidenciado como ha sido en actas que las circunstancias y condiciones que el Tribunal de Control, consideró ajustadas a los requisitos exigidos por el legislador en los N° 1°, 2° y 30 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para aplicar la medida de privación judicial preventiva de libertad.

En este orden de ideas arguye, que la privación judicial preventiva de libertad y las medidas cautelares se incluyen en el inicio del proceso para garantizar las resultas del mismo en el futuro; por lo cual se deben aplicar correctamente según cada caso al imputado, concientizando a la sociedad sobre la necesidad de las mismas. De aquí el espíritu del Legislador de la constituyente que después de más de cuarenta (40) años bajo un sistema procesal penal inquisitivo, el legislador venezolano opto por un cambio de avanzada, demoliendo por completos los cimientos del proceso penal venezolano y trasladando un sistema adjetivo implementado no solo en Europa sino también en América, que ha demostrado ser completamente Garantista y de una mayor celeridad procesal que beneficia no solo a las partes involucradas en el proceso penal.

Así las cosas, mantiene que la búsqueda de la justicia, durante el desarrollo del proceso judicial penal es que se impone la privación judicial preventiva de libertad y las medidas cautelares sustitutivas y a tal efecto Cancino (1972), concibe tales medidas como de seguridad, y señala lo siguiente: “es una acción que se impone a los imputables que han perpetrado un delito” (p. 153). Como se puede observar, este mismo concepto ha venido sobrellevando el tiempo y gozando de buena acogida en el mundo judicial, ya que en la presente fecha de hoy día, en torno al mismo termino jurídico referido A las medidas privativas de libertad y cautelares.

Por otro lado mantiene que, las medidas cautelares sustitutivas, el título de sustitutivas proviene del encabezado del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en el cual el legislador señaló la discrecionalidad que se le permite al juez de la materia penal, para cuando así lo estime procedente sustituir la medida de privación de la libertad por una medida menos gravosa.

Sigue alegando que con la instrumentación del Código Orgánico Procesal Penal (2001), en teoría se pretende desconcentrar los recintos carcelarios de la sociedad venezolana: el Rodeo 1 y II, Yare 1 y II, el Tocuyito, La Planta, Santa Ana, Cárcel Nacional de Maracaibo (Sabaneta) entre otros, donde permanecen miles de imputados detenidos, pero exactamente éste es el nuevo espíritu y propósito de la norma adj etiva, en la cual la libertad es la regla y la detención es la excepción, esto se aprecia de la lectura del artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal (2001). En este sentido para nadie es un secreto que los recintos carcelarios en Venezuela se han convertido en depósitos humanos que lejos de contribuir con la rehabilitación del imputado exacerban aún más el delito, por lo que se debe poner un especial énfasis en la procura de soluciones inmediatas que mejoren la situación de los detenidos, mas sin embargo las medidas cautelares sustitutivas.

En este sentido manifiesta que la presunción de inocencia favorece al imputado ó acusado, y por lo tanto se le debe de respetar; y dicho principio debe de tomarse en consideración al momento de tomar cualquier decisión en torno al procesado, incluyendo cuando se le vaya imponer cualquier medida coercitiva, entiéndase estas como la privación preventiva de libertad o las cautelares sustitutivas, por lo cual, al momento de decidir sobre la procedencia de dichas medidas se tome en cuenta este principio.

Conforme a lo anterior arguye que el estado venezolano debe ser garante del articulado contemplado tanto en la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, así como en las convenciones y tratados internacionales. Así mismo, debe ser una condición inherente a todo ser humano poder disponer de un conjunto de garantías sociales no sólo desde el punto de vista normativo, sino que en la práctica concreta ello se pueda traducir en acciones orientadas a humanizar el proceso y los procedimientos.

Siguiente el punto anterior quien contesta trae a colación opinión de la Jueza ISABEL ARAUJO COBARRUBIA, “si un imputado exhibe arraigo familiar y un trabajo estable, eso hace desaparecer salvo prueba en contrario la presunción de fuga y el Juez debe acordar la medida cautelar sustitutiva.” Texto enunciado por la Jueza Isabel Araujo Cobarrubia. 102 Cap. Crim. Vol. 31, N° 1 (Enero Marzo 2003) 99-117.

Mantiene que con respecto a las medidas cautelares, indica la Jueza antes mencionada lo siguiente: “Uno de los aspectos más notoriamente intimidantes del proceso penal, lo determina, el carácter coactivo de las actuaciones que se producen principalmente en la fase preparatoria e intermedia del mismo y cuyo común denominador se encuentra constituido por la adopción de las medidas de coerción personal.”. Desde el punto de vista de las Políticas Criminológicas que orientan las Medidas Cautelares Sustitutivas, ha surgido disparidad de criterios por parte de los jueces de control en cuanto a la aplicación discriminatoria de las mismas. La situación planteada amerita ser analizada por los sujetos procesales que se encargan de administrar la justicia en un clima espiritual que conlleve el proceso por un sendero íntegro que garantice los valores ético-morales del proceso penal, de este artículo, no obstante es importante destacar, los casos en los cuales el juez impone una de ellas sobre el imputado, debiendo prevalecer el criterio de proporcionalidad para evitar que se incurra en arbitrariedad por el irrespeto de derechos del individuo.
Además la medida impuesta debe guardar estrecha relación con la posible pena, de tal manera que la primera, que es una acción - instrumental para garantizar los fines del proceso, no sea más gravosa que la segunda, la cual es la manifestación extrema de la intervención estatal sobre la persona.

PETITORIO: Solicita sea DECLARO SIN LUGAR el recurso de Apelación interpuesto por los Abogados CARLOS ALBERTO GUTIERREZ PEREZ y JUAN DARIO ALBORNOZ ROSSA, quienes actúan con el carácter de Fiscal Primero y Auxiliar Primero del Ministerio Público de la Circunscripción del Estado Zulia, contra la decisión N° 1151-11, de fecha siete (07) de octubre de 2011, dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.

IV
DECISION RECURRIDA:

El fallo apelado corresponde a la decisión N° 1151-11, de fecha siete (07) de octubre de 2011, dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual el referido juzgado acordó sustituir la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad por una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, a favor del imputado HENRY ENRIQUE DE LA HOZ PUCHE, a quien se le sigue causa por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del ciudadano JONATHAN RUIZ LUNA, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal.

V
FUNDAMENTOS DE LA SALA PARA DECIDIR:

Este Tribunal de Alzada, una vez analizados como han sido los fundamentos de derecho explanados por la accionante en su escrito de apelación, pasa a resolver sobre el fondo de sus pretensiones de la siguiente forma:

La Vindicta Pública expresa que no está conforme con la decisión del Tribunal a quo, mediante la cual fue otorgada medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, al imputado HENRY ENRIQUE DE LA HOZ PUCHE, ya que las circunstancias por las cuales fue dictada la medida de privación judicial preventiva de libertad del ciudadano antes mencionada no han variado.

Asimismo, a criterio de la representante Fiscal existe presunción legal de fuga, de conformidad con lo establecido en el parágrafo primero del artículo 251 del referido Código Adjetivo Penal, por la entidad del delito y la pena que pudiese llegar a imponerse al imputado, toda vez que, el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del ciudadano JONATHAN RUIZ LUNA, pudiera superar la pena de diez (10) años en su límite máximo.

Ante tales planteamientos realizado por la recurrente, considera este Tribunal de Alzada, que es pertinente observar si la decisión apelada respetó las reglas procesales establecidas para decretar una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, no sin antes indicar que es criterio reiterado para esta Sala considerar que la libertad consagrada en nuestra Carta Magna es la regla y la privación de libertad o la restricción de ella durante el proceso constituye una medida excepcional, todo en armonía con lo previsto en el artículo 44 del citado texto Constitucional y el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal. De modo que las disposiciones del Código Adjetivo Penal, además de consagrar lo excepcional de cualquier medida que prive o restrinja la libertad, cualquier norma que prevea alguna vulneración al principio de la libertad debe interpretarse de manera restrictiva.

En este orden de ideas, este Tribunal Colegiado observa que toda persona inculpada por la comisión de un delito tiene derecho a que se presuma legalmente su inocencia y, a que se le trate como inocente mientras que no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme; la regla es el juzgamiento en libertad, pues tal estado de inocencia, en principio, impide la afectación de cualquiera de sus Derechos, entre ellos la libertad. Sin embargo, los Códigos y leyes de procedimiento penal admiten, por estrictas razones de orden procesal, la limitación de algunos derechos del imputado, cuando ello resulte imprescindible para garantizar la finalidad del proceso, por lo que no siempre tal limitación a la libertad u otros derechos del imputado constituyen una lesión a la Presunción de Inocencia, pues esta garantía y aquellas restricciones igualmente son reguladas en Instrumentos Internacionales de Derechos Humanos y en las Constituciones y Leyes del Estado.

A tal marco normativo no ha escapado nuestra legislación Procesal Penal y, en este sentido, el Código Orgánico Procesal Penal declara que toda persona a quien se le impute participación de un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones legales y, que la Privación de Libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas sean insuficientes para asegurar la finalidad del proceso.

Ahora bien, de conformidad a lo establecido en el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, el imputado tiene derecho a solicitar la revisión de la medida de privación preventiva de libertad y que, en todo caso, el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de tales medidas cada tres (03) meses, y cuando lo considere prudente las sustituirá con otras menos gravosas, aunado al derecho que asiste a toda persona a quien se le acuse por un hecho punible, ha permanecer en libertad durante el proceso, articulo 243 ejusdem; Ahora bien, se evidencia en el presente caso, que la profesional del derecho JESSICA PARRA, en su condición de Defensora Privada, interpone por ante el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, escrito de revisión de medida cautelar Privativa de libertad, con base a lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que, por decisión N° 1151-11, de fecha 07/10/2011, el Juez de control consideró procedente sustituir la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, impuesta al imputado en fecha treinta (30) de Agosto de 2011, por una menos gravosa, fundamentando su decisión en base a que surgió una nueva circunstancia que conllevo a revisar la medida de coerción impuesta, considerando el Tribunal a quo que, era procedente y ajustado a derecho el decreto de una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad de conformidad a lo establecido en los numerales 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

En tal sentido, considera este Tribunal de Alzada que es pertinente observar si en la decisión apelada se procedió conforme a Derecho para realizar el examen y revisión de la medida de privación preventiva de libertad, y a tal efecto de la revisión que esta Sala hace al contenido de la decisión impugnada, se evidencia lo siguiente:

“En tal sentido, esta Juzgadora (sic) a los fines de resolver la solicitud planteada, estima necesario realizar las siguientes consideraciones:

En fecha 30 de Agosto de 2011, el ciudadano HENRY ENRIQUE DE LA HOZ PUCHE, titular de la cedula de identidad N° 22.145.233, es presentado ante este Tribunal de Control, por la Fiscalia Vigésima Tercera del Ministerio Público del Estado Zulia, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 458 del código penal, en concordancia con el ultimo aparte del artículo 80 ejusdem, en perjuicio de JONATHAN RUIZ LUNA y DEPOSITO DE LICORES 24 DE SEPTIEMBRE, y este Órgano Jurisdiccional le Decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, solicitada por la Representación Fiscal, por considerar que se encontraban llenos los extremos exigidos en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, Siguiendo este mismo orden de ideas, en fecha 26-09-11, fue recibido ante este Juzgado el escrito de acusación, donde se le imputa al Ciudadano HENRY ENRIQUE DE LA HOZ PUCHE, el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, (sic)

Ahora bien, recibidas las actuaciones, y luego de analizadas las mismas, este Tribunal de Control considera que en cuanto a la revisión de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, no existe duda alguna, que el Código Orgánico Procesal Penal es un texto normativo congruente con principios y garantías consagrado en Convenios y Tratados Internacionales suscritos por Venezuela, donde se protegen los derechos inherentes a la persona humana, garantizando así a todas las partes que intervienen en el proceso penal, el respeto a sus derechos, haciendo especial énfasis en el Principio de Presunción de Inocencia y Afirmación de Libertad, principios que conjuntamente con la finalidad del Proceso constituyen los pilares fundamentales que el Juzgador ha de tener en cuenta al momento de considerar pertinente aplicar la excepción a éste principio procesal, de tal suerte que resulte proporcional al hecho punible.

En el caso bajo estudio se evidencia, que en fecha 30 de agosto de 2011 le fue impuesto al imputado antes identificado, la medida de privación judicial preventiva de libertad, por considerar esta Juzgadora que se encontraban llenos todo los supuestos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es, la omisión de un hecho ilícito ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, q merece pena privativa de libertad y el cual no se encuentra evidentemente prescrito, así como la existencia de elementos suficientes que hacen presumir la participación o autoría del acusado de autos, en el hecho ilícito imputado, al igual que la presunción del peligro de fuga, por la magnitud del daño causado y la pena que podría llegarse a imponer, sin embargo, evidencia quien aquí decide, que inicialmente en fecha 30-08-11, el prenombrado imputado fue presentado por el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, posteriormente en fecha 26-09-11, esta Juzgado considera que ha surgido una circunstancia que conlleva a revisar la medida de coerción impuesta, por lo que a los fines de garantizar los derechos constitucionales primordialmente tutelados por nuestra Carta Magna; como lo es el hecho de una disminución considerable en la pena; lo procedente en derecho es SUSTITUIR la MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD por una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el articulo 256, ordinales 3° y 4° deI Código Orgánico Procesal Penal, referente a las presentaciones periódicas el cual deberá realizar a cabalidad cada treinta (30) días y la prohibición de salida de la jurisdicción del país. En consecuencia, DECLARA con lugar la solicitud efectuada por la defensa Pública. Así s declara…”.


De lo antes transcrito, precisa este Órgano Colegiado que en la decisión recurrida el Juez a quo consideró pertinente, a solicitud de la defensa, sustituir la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada al acusado de auto, por una medida cautelar menos gravosa de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente las consagradas en los numerales 3 y 4.

Ahora bien, es importante traer a colación el contenido de los artículos 173 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal, que preceptúan lo siguiente:

“Artículo 173. Clasificación. Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación.
Se dictará sentencia para absolver, condenar o sobreseer.
Se dictarán autos para resolver sobre cualquier incidente”.
“Artículo 256. Modalidades. Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado o imputada, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, algunas de las medidas siguientes: (...omissis...)” (subrayado de la Sala).

En este mismo contexto, el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal prevé lo siguiente:

“Artículo 264. Examen y revisión. El imputado o imputada podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez o Jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”.

De las normas transcritas, se desprende que, el examen y revisión de la medida procede de dos maneras, siendo éstas: a solicitud del imputado o de oficio por el Juez o Jueza de la causa; así mismo, en caso que el Juez o Jueza estime procedente la sustitución de la medida cautelar, ésta procederá por otra menos gravosa que la anteriormente decretada. Igualmente, por disposición de la normativa adjetiva penal, las decisiones dictadas por un Órgano Jurisdiccional deben ser debidamente motivadas, so pena de nulidad. En el caso de marras, esta Sala observa que la decisión recurrida donde se sustituye la medida de privación judicial preventiva de libertad a la acusada por medida cautelar sustitutiva que variaron, no ha dejado establecida las circunstancias de hecho por la cuales el Juez de Control, consideró procedente tal cambio, es decir, en la decisión impugnada no se señalaron si las razones de hecho que condujeron a decretar primeramente la medida privativa de libertad habían variado, solamente basó su decisión en los argumentos esgrimidos por la defensa, sin tomar en consideración la existencia de los otros aspectos que fueron analizados anteriormente y que dieron lugar a la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por lo que a criterio de quienes aquí deciden el Juez a quo estaba obligado a señalar si modificando la medida de privación privativa judicial preventiva de libertad, se satisfacen los requerimientos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

En ese sentido la Sala de Casación Penal en fecha 14 de Agosto de 2008, mediante Sentencia No. 162, en relación a la Revisión de la Medida, señaló lo siguiente:

“Ahora bien, el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal establece: “EXAMEN Y REVISIÓN. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente la sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”.
De la norma anteriormente transcrita, se evidencia que el legislador le concede al imputado el derecho a solicitar la sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad, las veces que lo considere pertinente, tanto es así que el precepto le impone al juez la obligación de examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime conveniente la sustituirá por otras menos gravosas, es decir, que el juez decidirá, de acuerdo con su prudente arbitrio.
También dispone esta norma, que no es susceptible de ser apelada aquella decisión del juez mediante la cual niegue la revocación o sustitución de la medida privativa de libertad, es decir que aquel dispositivo sin lugar respecto a la solicitud de la revocatoria de la medida de privación judicial preventiva de libertad, no es apelable, y por ende, no puede ser recurrida en casación. ”

En este orden de ideas y a pesar de que el Juez o Jueza en su prudente arbitrio decidirá acerca de la procedencia de la revisión de la medida impuesta por una menos gravosa, el legislador previó la posibilidad de la segunda instancia cuando fuera acordada la solicitud de revisión de medida, la cual debe proceder en el caso de que la misma se funde en la variación de las circunstancias que dieron lugar a la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en un primer momento. Por lo que el Juez a quo, debió resolver considerando si los motivos que fueron tomados en cuenta para privar de libertad al hoy imputado no se encuentran vigentes o si bien el principio de proporcionalidad de la medida de coerción personal, contemplado en el artículo 244 eiusdem, ha sido vulnerado, para que, en caso de ser confirmados esos supuestos, pueda proceder a revocar o sustituir la medida privativa de libertad, observándose que el Juez a quo en la decisión menciona el principio de proporcionalidad, sin motivar como aplica dicho principio en el caso concreto.

De acuerdo a lo anteriormente expuesto, se observa que, la decisión recurrida fundamentó la Medida Cautelar Sustitutiva acordada por considerar que no existe peligro de fuga, en consecuencia es pertinente citar consideraciones al respecto de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia No. 242, de fecha 28 de Abril de 2008, que dicen así:

“En el Derecho comparado encontramos que para el Tribunal Constitucional Español, la privación judicial preventiva de libertad debe atender a la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de dicha medida, concretándose aquéllos en la conjuración de ciertos riesgos relevantes, a saber, la sustracción del encartado a la acción de la justicia, la obstrucción de la justicia penal y la reiteración delictiva (STC 33/1999, de 8 de marzo, del Tribunal Constitucional español). De lo citado se concluye que la privación de libertad, es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación.
Desde esta óptica, el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:
“… Artículo 251. Peligro de Fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto;
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3. La magnitud del daño causado;
4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal;
5. La conducta predelictual del imputado.

Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años…”. (Subrayado de la Sala de C.P).
Del artículo trascrito se infiere, que estas circunstancias no pueden evaluarse de manera aislada, sino por el contrario, deben analizarse con los diversos elementos presentes en el proceso, que permitan juzgar si existe objetivamente una presunción real de fuga o de obstaculización de la investigación, y así evitar vulnerar los principios de la afirmación y el estado de libertad, establecidos en los supra citados artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal. (Sentencia de la Sala de Casación Penal Nº 295 del 29 de junio de 2006). (Negrillas de esta Sala)

Visto lo anterior y precisado el peligro de fuga, en virtud de la pena que puede llegar a imponerse al imputado de autos, y en atención a que se trata de un hecho punible como lo es el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del ciudadano JONATHAN RUIZ LUNA, que merece pena privativa de libertad, de acuerdo a la gravedad del daño causado y la pena que podría llegar a imponerse, es por lo que quienes aquí deciden consideran que es consecuencia necesaria en derecho declarar Con Lugar el Recurso de Apelación interpuesto por la Representante de la Vindicta Pública, en ocasión de que la decisión recurrida no se encuentra ajustada a derecho y se aparta de los extremos establecidos en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.

Al respecto la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Decisión No. 630, de fecha 20 de Noviembre de 2008, en relación a la proporcionalidad de las Medidas de Coerción Personal, estableció lo siguiente:

“Por su parte, el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, en lo concerniente a las medidas de coerción personal, contempla como principio fundamental dentro del proceso penal, el estado de libertad de los procesados, el cual tiene su base en que todo ciudadano a quien se le impute la comisión de un hecho delictivo debe permanecer en libertad durante el desarrollo del proceso que contra él se instaure. No obstante tal situación, por mandato mismo de la norma en mención, tiene una excepción constituida por la medida de privación judicial preventiva de libertad, la cual prevalece cuando exista una sospecha razonable que las demás medidas preventivas existentes sean consideradas insuficientes para poder asegurar las resultas de un juicio.” (Negrillas de esta Sala)

En ese mismo orden de ideas, la misma Sala establece en Decisión No. 744, de fecha 18 de Diciembre de 2007, sobre el mismo particular: “Es por mandato constitucional, que la libertad personal es un derecho que le corresponde a todo ciudadano y, por tal razón, todas las disposiciones que la restringen y limiten sólo pueden ser decretadas cuando sean estrictamente proporcionales en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de la realización y la posible sanción a imponer”.

Tal y como se desprende de la Jurisprudencia ut supra citada, las Medidas Cautelares o de coerción personal tienen como finalidad primordial asegurar las resultas del proceso, siendo únicamente utilizadas de forma restrictiva. En tal sentido, se observa en el presente medio de impugnación, que la denuncia del Ministerio Público, la constituye el hecho de que las circunstancias que dieron lugar a la aprehensión satisfacen los requisitos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y se verifican las circunstancias previstas en el artículo 251 ejusdem, particularmente la pena que podría llegar a imponerse y la magnitud del daño causado, situación esta que no ha presentado variación y que debieron ponderarse en conjunto, por lo que ante esta situación, es necesario resguardar las resultas del proceso, declarando con lugar el recurso de Apelación interpuesto por el Ministerio Público. Y así se decide.

Por los argumentos expuestos, este Tribunal Colegiado considera procedente declarar CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los abogados CARLOS ALBERTO GUTIERREZ PEREZ y JUAN DARIO ALBORNOZ ROSSA, quienes actúan con el carácter de Fiscal Primero y Auxiliar Primero del Ministerio Público de la Circunscripción del Estado Zulia, y por vía de consecuencia REVOCA la decisión N° 1151-11, de fecha siete (07) de octubre de 2011, dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual el referido juzgado acordó sustituir la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad por una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, a favor del imputado HENRY ENRIQUE DE LA HOZ PUCHE, a quien se le sigue causa por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del ciudadano JONATHAN RUIZ LUNA, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal; y en consecuencia DECRETA Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado de autos, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando al Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, ejecutar lo aquí decidido. De manera que, se ordena al Juez de Instancia a realizar el trámite necesario a fin de llevar a efecto la ejecución de este mandato judicial. Y ASÍ SE DECIDE.

DECISION

Por los fundamentos expuestos, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los abogados CARLOS ALBERTO GUTIERREZ PEREZ y JUAN DARIO ALBORNOZ ROSSA, quienes actúan con el carácter de Fiscal Primero y Auxiliar Primero del Ministerio Público de la Circunscripción del Estado Zulia. SEGUNDO: REVOCA la decisión N° 1151-11, de fecha siete (07) de octubre de 2011, dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual el referido juzgado acordó sustituir la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad por una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, a favor del imputado HENRY ENRIQUE DE LA HOZ PUCHE, a quien se le sigue causa por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del ciudadano JONATHAN RUIZ LUNA, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal; TERCERO: DECRETA Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado HENRY ENRIQUE DE LA HOZ PUCHE, de nacionalidad Venezolana, fecha de nacimiento 08-01-1993, de 18 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V-22.145.233, hijo de HENRY DE LA HOZ y de IRIS PUCHE, de profesión u oficio Vigilante, residenciado en el Barrio Rafito Villalobos, Avenida 21A, Casa N° 33-71, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando al Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, ejecutar lo aquí decidido.

Se acuerda librar oficio al Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a los fines de remitirle copia certificada de la presente decisión.

Regístrese. Publíquese. Remítase.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Primera, en Maracaibo, a los veintiocho (28) días del mes de Noviembre del año dos mil once (2011). 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

LAS JUEZAS PROFESIONALES

JACQUELINA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ
Presidenta


LUZ MARÍA GONZÁLEZ CÁRDENAS ELIDA ELENA ORTÍZ
Ponente


LA SECRETARIA

NISBETH MOYEDA FONSECA

En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el N° 314-11, quedando asentado en el Libro de Registro llevado por esta Sala N° 1, en el presente año.

EL SECRETARIO

NISBETH MOYEDA FONSECA




ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2011-022841
ASUNTO : VP02-P-2011-000812
EEO/Javier.