REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Sala 1
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 28 de Noviembre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2010-056696
ASUNTO : VP02-R-2011-000480
N° 315-11

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL
LUZ MARIA GONZALEZ.


Visto el recurso de apelación suscrito por el profesional del derecho RAFAEL ROSENDO MEDINA MORALES, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado), bajo el Número 12.533, con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano ALEJANDRO FUENMAYOR ALVAREZ; ejercido en contra de la decisión Nro. 3C-561-2011, de fecha trece (13) de junio de 2011, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual decretó el sobreseimiento de la presente causa, sustanciada por denuncia, por la comisión de un delito contra la administración de justicia, por cuanto el hecho de la presente investigación contenida en dicho proceso penal no se comprobó, así como también por no ser típico, todo de conformidad con el ordinal segundo del artículo 318 en concordancia con el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal.
Verifica esta Alzada, que en el presente caso nos encontramos frente a unos supuestos de hecho, a los cuales el Abogado RAFAEL ROSENDO MEDINA MORALES, actuando como apoderado judicial del ciudadano ALEJANDRO FUENMAYOR ALVAREZ, quien actúa a su vez como presunta victima en el presente asunto, encuadró, en juicio seguido por el Juzgado Segundo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco, por motivo de desalojo y cobro de bolívares a que estaba siendo demandado dicho ciudadano, por la Sociedad Mercantil Centro Comercial Las Mercedes, C.A, en el delito de ESTAFA BAJO LA FIGURA DE FRAUDE PROCESAL, previsto y sancionado en el articulo 462 numeral 1 del Código Penal Venezolano, atribuida su comisión a la ciudadana ELBA FUENMAYOR DE PARRA, razón por la cual la Juez Segunda de Municipio ADRIANA MARCANO MONTERO, de conformidad a lo establecido en el articulo 287 del Código Orgánico Procesal Penal, decide interponer oficio 490-2006, de fecha 23-10-2006, a la Fiscalia Superior del Ministerio Publico, a los fines de que se aperturara la investigación de lo alegado por el abogado defensor de la presunta victima, en el precitado Juicio civil.
Posteriormente observa este órgano jurisdiccional que, en fecha 20 de Diciembre de 2010, el Fiscal Cuarto del Ministerio Publico, una vez investigados los hechos alegados por el abogado RAFAEL ROSENDO MEDINA MORALES, emite acto conclusivo en el cual, solicita el sobreseimiento de la causa, de conformidad con lo establecido en el articulo 318 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el hecho alegado no se comprobó, y no es típico; siendo celebrada la Audiencia por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha trece (13) de junio de 2011, y en la cual se decreto el sobreseimiento de la causa sustanciada por denuncia por la comisión de un delito contra la administración de justicia, por cuanto el hecho de la presente investigación no se comprobó, así como también por no ser típico, todo de conformidad con el ordinal segundo del articulo 318 en concordancia con el articulo 319 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, en el presente caso es menester señalar, que el delito denunciado por el ciudadano RAFAEL ROSENDO MEDINA y que fue sobreseído por el Juzgado a quo, es el delito de ESTAFA BAJO LA FIGURA DE FRAUDE PROCESAL, previsto y sancionado en el artículo 462 numeral 1 del Código Penal Venezolano, en el cual se encuentra como victima el ESTADO VENEZOLANO, lo cual hace necesario realizar las siguientes consideraciones:
En primer lugar, el Código Orgánico Procesal Penal, recoge la definición de victima, así como los derechos que le son propios, y al efecto los artículos 119 y 325 establecen que:
"Articulo 119. Definición. Se considera victima:
1. La persona directamente ofendida por el delito...
2. El cónyuge o la persona con quien haga vida marital por mas de
dos años, hijo o padre adoptivo, parientes dentro del cuarto grado de consaguinidad o segundo de afinidad, y al heredero, en los delitos cuyo resultado sea la incapacidad o la muerte del ofendido; y, en todo caso, cuando el delito sea cometido en perjuicio de un incapaz o de un menor de edad.
Articulo 325. Recurso. El Ministerio Publico o la victima, aun cuando no se haya querellado, podrán interponer recurso de apelación y de casación, contra el auto que declare el sobreseimiento". (Negritas de la Sala).
En concordancia con esto, el artículo 433 del Código Orgánico Procesal Penal, al efecto indica:
"Legitimación. Podrán recurrir en contra de las decisiones judiciales las partes a quienes la ley reconozca expresamente este derecho.
Por el imputado podrá recurrir el defensor, pero en ningún caso en contra de su voluntad expresa". (Negritas de esta Sala).
En atención a estas normas, no observa este Tribunal de Alzada que en la presente causa se configure ni la condición de victima ni la legitimación requerida para ejercer el Recurso de Apelación por parte del ciudadano RAFAEL ROSENDO MEDINA MORALES, y tal afirmación se verifica por las siguientes razones:
El delito denunciado por el ciudadano RAFAEL ROSENDO MEDINA y que fue sobreseído por el Juzgado a quo, es el delito de ESTAFA BAJO LA FIGURA DE FRAUDE PROCESAL, previsto y sancionado en el articulo 462 numeral 1 del Código Penal Venezolano, en el cual evidencia esta sala, que la victima de dicho delito es la "Administración de Justicia", por lo que, el agraviado directo no resulta el ciudadano RAFAEL ROSENDO MEDINA MORALES, actuando como apoderado judicial del ciudadano ALEJANDRO FUENMAYOR ALVAREZ, sino la Administración de Justicia, como expresión de la certeza jurídica tutelada por el Estado, para mantener el orden jurídico.
De todo lo anterior, colige esta Sala de Alzada que no resulta acreditada la cualidad de victima ni la legitimación establecida por la ley, en la persona del ciudadano RAFAEL ROSENDO MEDINA MORALES, para actuar en el presente caso como recurrente de la decisión emanada del Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia; siendo forzoso concluir en el presente caso que el Recurso de Apelación presentado por el ciudadano en mención, resulta INADMISIBLE de conformidad con lo establecido en el articulo 433 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 436 y 437 literal "a" ejusdem. ASI SE DECIDE.

Por los fundamentos antes expuestos, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA:
UNICO: INADMISIBLE el Recurso de Apelación presentado por el abogado RAFAEL ROSENDO MEDINA MORALES, actuando como apoderado judicial del ciudadano ALEJANDRO FUENMAYOR ALVAREZ, en contra de la decisión Nro. 3C-561-2011, de fecha trece (13) de junio de 2011, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual decreto el sobreseimiento de la presente causa, sustanciada por denuncia por la comisión de un delito contra la administración de justicia, por cuanto el hecho de la presente investigación contenida en dicho proceso penal no se comprobó, así como también por no ser típico, todo de conformidad con el ordinal segundo del articulo 318 en concordancia con el articulo 319 del Código Orgánico Procesal Penal; por falta de cualidad de victima para su interposición, conforme a lo establecido en el articulo 433 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 436 y 437 literal "a" ejusdem. ASI SE DECIDE.
Regístrese, publíquese y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Audiencias N° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo a los veintiocho (28) días del mes de Noviembre del ano dos mil once (2011). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
LAS JUEZAS PROFESIONALES


JACQUELINA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ
Presidenta




LUZ MARÍA GONZÁLEZ CÁRDENAS ELIDA ELENA ORTIZ
Ponente


LA SECRETARIA


NISBETH MOYEDA FONSECA
LMGC/mads.-