REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala 1
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 23 de Noviembre de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2011-026447
ASUNTO : VP02-R-2011-000834
I
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL SUPLENTE
ALBA REBECA HIDALGO HUGUET
Se Inició el presente procedimiento recursivo, en virtud del escrito contentivo del recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho RAFAEL GONZALEZ LARREAL, actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar Décimo Octavo del Ministerio Público de la Circunscripción del Estado Zulia, en contra de la decisión No. 1103-11, de fecha diecisiete (17) de Octubre de 2011, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual se decretó Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con el artículo 256 numerales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del imputado MARCO ANTONIO RAMÍREZ FERNÁNDEZ, quien es titular de la cédula de identidad N° V-21.565.553 , en la causa seguida en contra del encausado de actas, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal, en perjuicio del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de WILLIAM JOSÉ HERNÁNDEZ.
Remitida la causa a esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones en fecha 14 de Noviembre de 2011, se designó como ponente a la Jueza LUZ MARÍA GONZÁLEZ CÁRDENAS. Ahora bien, en virtud de que la Jueza referida, se encuentra presidiendo el IV Encuentro Nacional sobre Violencia contra las Mujeres, IV Seminario sobre el Género en la Investigación de las Ciencias Sociales y I Encuentro Regional sobre Defensoría de las Mujeres, los cuales se llevarán a efecto los días 21, 22 y 23 de Noviembre de 2011, es por ello que ante tal situación, se designó como ponente de la presente decisión a la DRA. ALBA REBECA HIDALGO HUGUET, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
La admisión del presente recurso de apelación, se produjo el día catorce (14) de Noviembre del año en curso. Ahora bien, siendo la oportunidad prevista en el tercer aparte del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo a los vicios impugnados, de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal y constatar la existencia de violaciones de rango constitucional, de conformidad con lo establecido en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones:
II
DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO
El profesional del derecho RAFAEL GONZALEZ LARREAL, actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar Décimo Octavo del Ministerio Público de la Circunscripción del Estado Zulia, interpuso recurso de apelación de la decisión anteriormente identificada, señalando como argumentos en su escrito de apelación, los siguientes:
En primer lugar, señala el representante de la Vindicta Pública, que en fecha 11 de Noviembre de 2010, solicitó al Juzgado segundo de control dictara Orden de Aprehensión en contra del ciudadano MARCOS ANTONIO REMIREZ FERNANDEZ, por encontrarse incurso en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal, en perjuicio del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de WILLIAM JOSÉ HERNÁNDEZ, tomando en cuenta que la Fiscalía del Ministerio Público consideró que existían elementos de convicción para determinar la comisión de un hecho punible y la responsabilidad del imputado de actas, siendo librada posteriormente por el referido Juzgado en fecha doce (12) de Noviembre de 2010.
Asimismo, en fecha 17 de Octubre de 2011, la ciudadana MARIA BARRUETA en su carácter de Fiscal Auxiliar Décimo Octavo del Ministerio Público de la Circunscripción del Estado Zulia, presentó y puso a disposición ante el mencionado Juzgado de control, al ciudadano MARCOS ANTONIO RAMIREZ FERNANDEZ, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal, en perjuicio del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de WILLIAM JOSÉ HERNÁNDEZ, aduciendo la representación de la Vindicta Pública, que aún se verifican o se evidencian al menos dos de los supuestos para la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, los cuales son exigidos de acuerdo a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en sus ordinales 1°, 2° y 3, como la condición de que el hecho punible merece una pena privativa de libertad y cuya acción penal para perseguirlo no esta evidentemente preescrita, informando igualmente que el imputado es autor o partícipe del delito aludido y la presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso particular, del peligro de fuga o de obstaculización de la verdad respecto al acto concreto de la investigación, solicitando la Fiscalía del Ministerio Público la aplicación de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 ordinales 1°, 2° y 3°, del Código Orgánico Procesal Penal, siendo acordada por el Juzgado Segundo de Control Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en los ordinales 3° y 4° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
La Representación Fiscal, anuncia igualmente que la decisión recurrida no se encuentra ajustada a derecho, pues, de manera genérica e imprecisa, se limita a afirmar que los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad, pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa, por cuanto del análisis realizado por el Tribunal de la causa cada una de las entrevistas son testigos referenciales que no apuntan a la participación o autoría del hoy imputado, así mismo que solo existía un solo elemento de convicción como es la prueba realizada en la residencia del hoy imputado del luminol, razones por las cuales el referido Tribunal, decretó una Medida Cautelar sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad. Asimismo, informa que si bien, en las actas no evidencia testigo presencial alguno, existen dos pruebas que indican que aun cuando no se tenga la certeza de la autoría del hecho, sí conlleva a determinar que el hoy imputado tuvo participación en el mismo, en virtud de que en la residencia del encausado de autos, se obtuvieron muestras de sustancia de naturaleza hemática humana, siendo la única víctima de esa oportunidad el occiso WILLIAM JOSE HERNANDEZ.
PETITORIO: Solicita sea declarado CON LUGAR, el presente recurso de apelación presentado en contra de la decisión No. 1103-11, de fecha diecisiete (17) de Octubre de 2011, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual decretó la Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de Libertad y en consecuencia declare la NULIDAD de dicho fallo, por considerar que el imputado tuvo participación en el hecho punible, que se subsume en el tipo penal relativo al delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal, en perjuicio del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de WILLIAM JOSÉ HERNÁNDEZ, siendo esta última, una calificación provisional en esta etapa del proceso la cual en el devenir de la investigación pude ser modificada.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De la revisión de las actas que conforman la presente incidencia, observa la Sala que el aspecto medular del presente recurso de apelación se centra en impugnar la decisión No. 1103-11, de fecha diecisiete (17) de Octubre de 2011, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual se decretó Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con el artículo 256 numerales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del imputado MARCO ANTONIO RAMÍREZ FERNÁNDEZ, quien es titular de la cédula de identidad N° V-21.565.553 , en la causa seguida en contra del encausado de actas, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal, en perjuicio del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de WILLIAM JOSÉ HERNÁNDEZ.
Contra la referida decisión, el Ministerio Público, presentó recurso de apelación, por considerar básicamente, que la decisión recurrida, no se encuentra ajustada a derecho, pues de manera genérica e imprecisa, se limita a afirmar que los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad, pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa, por cuanto del análisis realizado por el Tribunal de la causa cada una de las entrevistas son testigos referenciales que no apuntan a la participación o autoría del hoy imputado, así mismo que solo existía un solo elemento de convicción como es la prueba del luminol realizada en la residencia del hoy imputado. Considerando el Ministerio Público que dicho imputado tuvo participación en el hecho y que el mismo se subsume en el tipo penal relativo al delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal, en perjuicio del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de WILLIAM JOSÉ HERNÁNDEZ, siendo esta última, una calificación provisional o una precalificación Jurídica en esta etapa del proceso la cual en el devenir de la investigación es susceptible de ser modificada.
En ese sentido, esta Sala considera oportuno examinar los pronunciamientos, que con relación a dichos alegatos recoge la recurrida:
“…Acto seguido, este Tribunal realiza los siguientes planteamientos de Derecho y toma su decisión en base a los siguientes elementos de convicción: Oídas como fueron las exposiciones de las partes y analizadas como han sido las actuaciones que conforman la presente causa, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, para decidir hace las siguientes consideraciones: En efecto se encuentra acreditada en las actas la comisión de un hecho punible como lo es el delito de HOMICIDIO CALIFICADO PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 405 EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 406 ORDINAL 1 DEL CÓDIGO PENAL VENEZOLANO, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de MICHAEL FERNÁNDEZ, y que de acuerdo al análisis de actas la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; así mismo de las actas que conforman la investigación, se evidencian fundados elementos de convicción que vinculan la responsabilidad y autoría del imputado MARCOS ANTONIO RAMÍREZ FERNÁNDEZ en la comisión del hecho por el cual está siendo imputado por la Representación Fiscal; elementos de convicción que infiere este Tribunal de las siguientes actuaciones: 1) ACTA DE INVESTIGACIÓN, de fecha 14-10-11, suscrita por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Subdelegación El Mojan, inserta la folio (3); 2) ACTA DE INVESTIGACIÓN, de fecha 14-10- 2011, suscrita por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Mojan, quienes dejaron constancia de la siguiente actuación policial: .Prosiguiendo las diligencias relacionadas con las Causa Fiscal 24- F18-1119-1O sustanciada por la comisión de uno de los Delitos Contra Las Personas (HOMICIDIO CALIFICADO), me traslade en compañía de los funcionarios Inspectores Jefes: MANUEL CHIRINOS y JOSÉ HERNÁNDEZ, en la unidad P-639, hacia el casco central de esta población, Calle sin numero, frente a la Plaza Bolívar, específicamente en la Oficina de la Fiscalía 18 del Ministerio publico, Parroquia San Rafael, Municipio Mará Estado Zulia, una vez en el lugar y previa identificación como funcionarios pertenecientes a este Cuerpo Detectivesco, fuimos atendidos por la ciudadana Fiscal 18, del Ministerio publico NAYHAN QUIJADA, a quien de imponerle el motivo del nuestra presencia, manifestó que efectivamente en la sala de espera de dicho despacho, se encuentra el ciudadano RAMÍREZ FERNÁNDEZ MARCOS ANTONIO, portador de la cédula de identidad V-21.565.553, quien se encuentra requerido por el Juzgado Segundo (02°) de Control de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Zulia; según orden de Aprehensión número de Oficio N° 6.444-10, de fecha 12-11-2010, por el delito de Homicidio Calificado, asimismo nos hizo entrega de copia fotostática de dicha orden de Aprehensión, por lo que procedimos abordar al ciudadano y actuando según lo previsto en el Artículo 205° del Código Orgánico Procesal Penal, se procedió a practicarle la respectiva revisión corporal a dicho sujeto, siendo negativa la misma, de igual forma se realizo la aprehensión del sujeto en mención, según lo previsto en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo procedí a leerle a las 02:30 horas de la tarde, sus derechos y Garantías Constitucionales e insertos en los artículos 44° y 49° de la Constitución de la República de Bolivariana de Venezuela y el articulo 125° del Código Orgánico Procesal Penal, quedando identificado de la siguiente manera: RAMÍREZ FERNÁNDEZ MARCOS ANTONIO, de nacionalidad Venezolana, natural del Municipio Mará, de 45 años de edad, 03/O 8/1969, estado civil soltero, de profesión u oficio Albañil, residenciado: Sector Cerra nevada, calle La Gran Parada, casa sin numero, Parroquia Jesús Enrique Losada, Municipio la Concepción, Estado Zulia, cédula de identidad numero V-21.565 553, acto seguido nos trasladamos a la sede de este Despacho, con el supramencionado, una vez en esta oficina realice llamada telefónica a la sala de comunicaciones de la Sub Delegación Maracaibo, a fin de verificar los posibles registro o solicitudes policiales que pudiera presentar el ciudadano RAMÍREZ FERNÁNDEZ MARCOS ANTONIO, cédula de identidad numero V-21.565.553, en el Sistema Integrado de Información Policial (SIIPOL), donde fui atendido por el funcionario PABLO ALVARADO, quien luego de una breve espera me informo, que dicho ciudadano se encuentra Solicitado por la Brigada de Captura de la Sub Delegación Maracaibo, según orden emanada por el Juzgado Segundo (02°) de Control de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Zulia; expediente VPO2-P-2010-048758, informe a la Superioridad y deje constancia de las diligencias realizadas, es todo...”, inserta al folio (4); 3) ACTA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO POR DECLINATORIA DE COMPETENCIA, emanada del Juzgado Primero de Control de este Circuito, de fecha 15-10-2011, por Orden de Aprehensión, inserta a los folios (11 al 13); 4) ACTA DE NOTIFICACIÓN DE DERECHOS DEL IMPUTADO, de fecha 14-10-2011, suscrita por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Mojan, inserta al folio (5); 5) ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 30-05-2010, correspondiente al ciudadano EDGAR JESÚS HERNÁNDEZ DÍAZ; 6) RESEÑAS FOTOGRÁFICAS, del occiso WILLIAM HERNÁNDEZ; 7) ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA DEL SITIO, Expediente No 1-037.578, de fecha 30-05-2010; 8) REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FÍSICAS, No 094-10, de fecha 30-05-2010; 9) ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 30-05-2010, rendida por el ciudadano MARCOS RAMÍREZ; 10) ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 16-07-2010, rendida por el ciudadano LUIS ANTONIO GONZÁLEZ; 11) ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 01-07-2010, rendida por la ciudadana ELCI MARGARITA DELGADO; 12) ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 01- 07-2010, rendida por la ciudadana ANITZA MARIA HERNÁNDEZ; 13) ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 02-07-2010, rendida por la ciudadana MARILIN COROMOTO VILLALOBOS; 14) ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 15-06-2010, rendida por la ciudadana MARIA PINEDA NEGRON; 15) ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 16-06-2010, rendida por la ciudadana MAYERLIN PINEDA; 16) ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 16-06-2010, rendida por la ciudadana MARIANA PINEDA; 17) REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FÍSICAS, No 1415-10, de fecha 30-09-2010; 18) ACTA DE DIVISIÓN DE LABORATORIO BIOLÓGICO, No 9700-265-AB-2491, de fecha 06-10-2010; 19) INFORME DE LA MEDICATURA FORENSE, de fecha 08-06- 2010; 20) ORDEN DE APREHENSIÓN, de fecha 12-11-2010, emanada de este Despacho, según oficio No 6444-10, en contra del ciudadano MARCOS ANTONIO RAMÍREZ FERNÁNDEZ; Considera este Juzgador que si bien es cierto que se encuentra acreditada la existencia de los supuestos que contempla el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del hecho punible y una presunción razonable por la apreciación de las circunstancia del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización de la verdad respecto al acto concreto de la investigación, no es menos cierto que en el presente caso los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado, por cuanto al realizar le análisis exhaustivo de la investigación traída por la ciudadana fiscal del Ministerio Publico se puede inferir que de las mismas, de todas y cada unas de las entrevistas de los testigos referenciales, en ninguna apuntan la participación o autoría del hoy imputado, solo existe un solo elemento de convicción como lo es la prueba realizada en la residencia del hoy imputado del luminol, que si bien es cierto que resulto positiva, no es menos cierto que la misma criminalisticamente hablando es una prueba de orientación y no ser certeza, por lo cual lo procedente en derecho es declara CON LUGAR la Solicitud de la Defensa y por consiguiente se decreta PARCIALMENTE CON LUGAR la solicitud de la vindicta pública, de modo tal que los supuesto que motivan la privación judicial preventiva de libertad, pueden ser razonablemente satisfecha con el decreto de una Medida Cautelar Sustitutiva de libertad al ciudadano Imputado MARCOS ANTONIO RAMÍREZ FERNÁNDEZ, plenamente identificado en actas, tomando en cuenta los Principios Garantista del Debido Proceso, Presunción de Inocencia y Afirmación de Libertad establecidos en los artículos 1, 8, 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los numerales 1° y 3° del articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, se acuerda proseguir la presente causa por el Procedimiento Ordinario, de conformidad con los artículos 373 y 372 del Código Orgánico Procesal Penal, y considera este Juzgador como suficiente a fin de garantizar las resultas del proceso, imponer la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial de Libertad, establecida en el Artículo 256 numerales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual el mencionado imputado deberá presentarse a partir de la presente fecha cada OCHO (08) días por ante este Tribunal, y la prohibición de salida del país y del Estado, sin previa y escrita autorización del tribunal. Asimismo, se proveen las copias solicitadas. Y ASI SE DECIDE. (Omisis…)
De la decisión ut supra transcrita se evidencia que efectivamente el Juez a quo consideró, que si bien se encontraban los tres supuestos previstos por el legislador en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a su criterio resultaba procedente el decreto de Medidas Cautelares Sustitutivas, toda vez que de los elementos de convicción consignados inicialmente por el Ministerio Público, no se podía individualizar la presunta conducta ilícita asumida por el procesado en los hechos imputados, por lo que a su juicio, las medidas de coerción personal decretadas resultaban suficientes para garantizar la asistencia del ciudadano MARCOS ANTONIO RAMIREZ FERNANDEZ al proceso seguido en su contra.
En ese mismo orden de ideas, considera este Tribunal colegiado que las medidas de coerción personal son providencias de carácter excepcional establecidos en la Ley, en ese sentido se advierte que, la Jueza de Control asumió el ejercicio de sus facultades de conformidad con el artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece entre otras cosas que:
“Corresponde al tribunal de control hacer respetar las garantías procesales, decretar las medidas de coerción que fueren pertinentes, realizar la audiencia preliminar, y la aplicación del procedimiento por admisión de hechos. También será competente para conocer de la acción de amparo a la libertad y seguridad personales, salvo cuando el presunto agraviante sea un tribunal de la misma instancia, caso en el cual el tribunal competente será el superior jerárquico.”
Así las cosas, observa esta alzada, que el Juez de Control en ejercicio de su poder jurisdiccional de acuerdo a la fase del proceso penal en la cual se pronunció, actúo conforme a derecho, pues motivó la razón por la cual acordó una Medida Cautelar menos gravosa, lo cual es una de sus facultades expresas, aparte de que dicho decreto no vulnera ninguna norma procesal ni constitucional, ya que, si bien es cierto es un delito grave por el cual fue imputado el ciudadano MARCOS ANTONIO RAMIREZ FERNANDEZ, no es esa la única circunstancia que debe analizar el Juez de Control en su función jurisdiccional.
Asimismo, es necesario mencionar que, el Juez de Control en sus funciones debe cautelar los derechos del imputado, como bien lo deja sentado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en los siguientes términos:
“Ello así, toda vez que la principal tarea del juez de control no es otorgar niveles de protección procesal al imputado, sino, primordialmente, cautelar sus derechos constitucionales y materiales (los únicos que la actividad investigadora pudiera conculcar). La razón fundamental de la presencia del Juez de control en la actuación penal, es la necesidad de resolver eficazmente todos los conflictos que se presentan entre las partes e intervinientes en la fase de la investigación. En este marco la función del juez de control es proteger a la persona investigada contra la violación de cualquiera de sus derechos fundamentales, violaciones que pueden sobrevenir de capturas, registros, allanamientos, incautaciones e interceptaciones de comunicaciones o, en su caso, de imputaciones infundadas en fraude a la ley. En el marco de su poder decisorio, el Juez de control debe ponderar intereses legítimos contrapuestos, por un lado, la garantía del debido proceso y del derecho a la defensa de la persona investigada, y de otro, la efectividad en la aplicación de la ley penal, por medio de la administración de la justicia penal. En términos generales, las afectaciones excepcionales de derechos fundamentales dentro del curso de una investigación penal, deben ser ordenadas por un juez de control de manera previa. ” (Sentencia No. 365, fecha 02-04-09) Subrayado nuestro.-
Por otro lado, es oportuno mencionar que si bien es cierto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha dejado sentado que el Ministerio Público goza plenamente de autonomía funcional, por lo cual éste no puede ser obligado a que acuse de cierta manera o bien concluya la investigación de un modo particular, no es menos cierto que, el Juez de Control debe revisar los presupuestos materiales destinados a establecer si efectivamente la medida de coerción personal se encuentra debidamente justificada, en cuanto al hecho que le da origen y los fines que se persiguen. Ello es así, por cuanto el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé:
ART. 243. —Estado de libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código.
La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.
Así las cosas, dicha disposición deja claro que la privación judicial preventiva de libertad procede sólo cuando las demás (menos gravosas) sean insuficientes, por lo que siendo que en el caso de marras, las circunstancias que dan lugar a la privación de libertad son contrarestadas por otros medios, pues si bien se restringe la libertad, la aplicación de la medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, constituye una menor limitación a dicho derecho. En ese sentido, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido que:
“...en lo concerniente a las medidas de coerción personal, contempla como principio fundamental dentro del proceso penal, el estado de libertad de los procesados, el cual tiene su base en que todo ciudadano a quien se le impute la comisión de un hecho delictivo debe permanecer en libertad durante el desarrollo del proceso que contra él se instaure. No obstante tal situación, por mandato mismo de la norma en mención, tiene una excepción constituida por la medida de privación judicial preventiva de libertad, la cual prevalece cuando exista una sospecha razonable que las demás medidas preventivas existentes sean consideradas insuficientes para poder asegurar las resultas de un juicio.” (Sentencia No. 630, fecha 20-11-2008)
Asimismo, dicha Sala ha señalado que:
“...la libertad personal es un derecho que le corresponde a todo ciudadano y, por tal razón, todas las disposiciones que la restringen y limiten sólo pueden ser decretadas cuando sean estrictamente proporcionales en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de la realización y la posible sanción a imponer.” (Sentencia No. 744, fecha 18-12-07)
En consecuencia, yerra la parte recurrente al señalar que el Juez de Control no consideró las circunstancias del caso particular, y que no tomó en consideración como elemento de convicción la prueba del luminol realizada en la residencia del hoy imputado, en los hechos presuntamente acaecidos en fecha 30-05-2010. En ese sentido, como anteriormente se señaló, el Juez de Control en ejercicio de las facultades establecidas en el texto procesal penal, acordó según el análisis de las circunstancias de los hechos, y muy especialmente atendiendo a todos los elementos de convicción que presento la representación fiscal, que lo idóneo era la aplicación de una medida menos gravosa, lo cual no le causa indefensión al Ministerio Público, pues el ejercicio de la acción penal, ni los derechos de la víctima, han sido trastocados por dicho pronunciamiento, ya que, de conformidad con los artículos 106 y 282 del Código Orgánico Procesal Penal, el Juez de Control actúo conforme a derecho, pues el primero consagra entre otras cosas que: “El control de la investigación y la fase intermedia estarán a cargo de un tribunal unipersonal que se denominará tribunal de control…”, y el segundo prevé:
“ART. 282. —Control judicial. A los jueces o juezas de esta fase les corresponde controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en este Código, en la Constitución de la República, tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República, y practicar pruebas anticipadas, resolver excepciones, peticiones de las partes y otorgar autorizaciones.”
Por tanto, consideran estas jurisdicentes que, en el caso de autos, no se vulneró ningún derecho constitucional, ni sustantivo, ni adjetivo, pues como se refirió anteriormente, la actuación del Juez de Control se evidencia apegada a la Ley y al Derecho, ponderando lo intereses legítimos contrapuestos y atendiendo a las circunstancias del caso en particular, así como los de la víctima, por lo que no puede decirse que el derecho de afirmación de libertad en este caso particular transgrede el ejercicio de la acción penal, ya que, el operador de justicia en su ejercicio jurisdiccional cauteló los derechos del imputado sin menoscabar los derechos de las partes, en consecuencia, no se verificó contradictoria la decisión recurrida, pues si bien es cierto el delito es grave, al mismo tiempo el a quo consideró otras circunstancias, cuyo análisis corresponden al Juez de Control.
Así, en atención a las razones de hecho y derecho antes expuestas, esta Sala de Alzada considera que la decisión emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, se encuentra ajustada a derecho, y no violenta garantías constitucionales, por lo que resulta forzoso declarar SIN LUGAR el recurso de apelación presentado por el profesional del derecho RAFAEL GONZALEZ LARREAL, actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar Décimo Octavo del Ministerio Público de la Circunscripción del Estado Zulia, y en consecuencia, se CONFIRMA la decisión No. 1103-11, de fecha diecisiete (17) de Octubre de 2011, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual se decretó Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con el artículo 256 numerales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del imputado MARCO ANTONIO RAMÍREZ FERNÁNDEZ.
DISPOSITIVA
En mérito de las razones expuestas, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación presentado por el profesional del derecho RAFAEL GONZALEZ LARREAL, actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar Décimo Octavo del Ministerio Público de la Circunscripción del Estado Zulia.
SEGUNDO: CONFIRMA la decisión No. 1103-11, de fecha diecisiete (17) de Octubre de 2011, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual se decretó Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con el artículo 256 numerales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del imputado MARCO ANTONIO RAMÍREZ FERNÁNDEZ, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 en su ordinal 1 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de WILLIAM JOSE HERNANDEZ. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 450 tercer aparte del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.
Regístrese, publíquese. Remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Primera, en Maracaibo, a los veintitrés (23) días del mes de noviembre del año dos mil once (2011). 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
LAS JUEZAS PROFESIONALES
JACQUELINA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ
Presidenta de Sala
ALBA REBECA HIDALGO HUGUET ELIDA ELENA ORTÍZ
Suplente-Ponente
EL SECRETARIO (S)
JESUS MARQUEZ RONDON
En la misma fecha la anterior decisión quedó registrada bajo el N° 310-11, en el Libro de Registro de Decisiones llevado por esta Sala en el presente año.
EL SECRETARIO (S)
JESUS MARQUEZ RONDON
ARHH/mads.-