REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala 1
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 23 de Noviembre de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2011-010588
ASUNTO : VP02-R-2011-000701
I
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL
JACQUELINA FERNANDEZ GONZALEZ
Han subido las presentes actuaciones a esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en virtud del Recurso de Apelación presentado por los profesionales del derecho JOSÉ LUIS RINCÓN y ANA CECILIA LUGO, ambos con el carácter de Fiscal Principal y Auxiliar Noveno del Ministerio Público de la Circunscripción del Estado Zulia, en contra de la decisión No. 1120-11, de fecha dos (2) de Septiembre de 2011, dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual decretó Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con el artículo 256 ordinales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, al imputado DONNY JESÚS CARRASQUERO AÑEZ, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL y PORTE ILICITO DE ARMA, previstos y sancionados en los artículos 405 y 277 del Código Penal, cometidos en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de CARLOS EDUARDO VILLALOBOS (occiso) y el ESTADO VENEZOLANO.
Recibidas las actuaciones en esta Sala de Alzada, en fecha seis (06) de octubre de 2011, se da cuenta a las integrantes de la misma, designándose como ponente a la Jueza Profesional JACQUELINA FERNANDEZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
La admisión del precitado recurso se produjo el día once (11) de Octubre de dos mil once (2011).
Ahora bien, posteriormente en fecha 11 de Noviembre de 2011, este Tribunal colegiado recibe recurso de apelación incoado por la ciudadana CASILDA ROSA VILLALOBOS, actuando con el carácter de víctima, asistida por la profesional del derecho MIRLEN HERNANDEZ HERRERA, en contra de la decisión No. 1120-11, de fecha dos (2) de Septiembre de 2011, dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual decretó Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con el artículo 256 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, al imputado DONNY JESÚS CARRASQUERO AÑEZ, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL y PORTE ILICITO DE ARMA, previstos y sancionados en los artículos 405 y 277 del Código Penal, cometidos en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de CARLOS EDUARDO VILLALOBOS (occiso) y el ESTADO VENEZOLANO.
La admisión del recurso interpuesto por la victima, se produjo el día catorce (14) de Noviembre de dos mil once (2011), dejando por sentado en dicho pronunciamiento, resolver sobre el fondo de ambos medios recursivos en la presente dispositiva, a los fines de evitar decisiones contradictorias, todo en aras de garantizar el presupuesto establecido en el artículo 73 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la unidad de proceso, comenzando a transcurrir el lapso de cinco (05) días hábiles para dictar la decisión correspondiente, a partir del día hábil siguiente a dicha admisibilidad.
De esta manera, siendo la oportunidad prevista en el tercer aparte del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo a los vicios impugnados, de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones:
II
ALEGATOS DEL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO POR LA REPRESENTACIÓN FISCAL
Los profesionales del derecho JOSÉ LUIS RINCÓN y ANA CECILIA LUGO, con el carácter de Fiscal Principal y Auxiliar Noveno del Ministerio Público de la Circunscripción del Estado Zulia, presenta escrito recursivo contra la decisión ut supra identificada, argumentando lo siguiente:
Señala el Ministerio Público que, ese Despacho Fiscal hace del conocimiento que la investigación llevada a cabo en el presente proceso, se inicia por la comisión de un delito de acción publica tal como es el Homicidio, el cual tuvo lugar en fecha 10-04-2011, y cuyas circunstancias llevaron a dicha representación a solicitar Orden de Aprehensión en fecha 14-04-2011 en contra del ciudadano CARLOS EDUARDO VILLALOBOS, quien presuntamente es el responsable del hecho punible tal como se desprende de las actas policiales; continúan señalando los recurrentes, que la orden de aprehensión fue acordada por el Tribunal A quo en fecha 15/04/11, y desde el momento en que se produjo la muerte de la hoy víctima, el imputado no mostró interés por resolver su situación en relación a los hechos, pues se hizo necesario traerlo al proceso penal mediante el tramite de una orden de aprehensión que se sustentó en su condición de excepcional y urgente.
En ese sentido, advierten quienes ejercen la pretensión punitiva en nombre del estado, que la entrega del imputado de autos no fue un acto voluntario exteriorizado por éste, sino que su detención se produce ante un organismo policial por estar en conocimiento de ser requerido por orden de aprehensión la cual fue dictada con un tiempo de cuatro meses de anterioridad, situación que a su entender, la defensa pretende hacer ver como un acto voluntario, sin embargo, los impugnantes consideran que la presentación del hoy imputado ante el organismo policial no fue ni espontánea ni voluntaria, sino premeditada para evadir una medida privativa, que es lo que en derecho corresponde dada la naturaleza del hecho punible ocurrido.
Por otra parte, manifiestan los recurrentes que, la juez A quo durante el acto de presentación de imputado, resolvió decretar una medida distinta a la solicitada por la Representación Fiscal, tal como fue la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva de las contempladas en los numerales 3° y 4° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando ilógico que la sola declaración del imputado fuera suficiente para acordar dicha medida y oponerse a la solicitud fiscal, ya que al encontrarse en la fase de investigación, es necesario realizar todas las diligencias tendientes a aclarar el hecho punible objeto del presente proceso, pues consideran que la Jueza de Instancia emitió un pronunciamiento anticipado ya que aun no se encuentra determinada la no responsabilidad del imputado en los hechos. Alegan los accionantes que la pre-calificación de los hechos atribuida al ciudadano DONNY JESÚS CARRASQUERO AÑEZ por parte del Director de la acción penal, requiere de la investigación necesaria para que se determine de manera razonable la misma, ya que todo depende de las resultas de las diligencias de investigación, por lo que mal pudo la Jueza de Instancia adelantarse a dar una opinión cuando aun no han concluido las diligencias de investigación tendientes a aclarar los hechos.
PETITORIO: Solicitan en primer lugar, se decrete la nulidad absoluta de la decisión recurrida, proveniente del Acto de Presentación, en relación al recurso de apelación ejercido en contra de la decisión Nro 1120-11 de fecha 02 de Septiembre de 2011 dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, que el mismo sea admitido y sustanciado conforme a derecho, y que sea declarado con lugar en su definitiva.
III
ALEGATOS DEL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO POR LA VICTIMA
La ciudadana CASILDA ROSA VILLALOBOS, actuando con el carácter de víctima, asistida por la profesional del derecho MIRLEN HERNANDEZ HERRERA, presenta escrito recursivo contra la decisión No. 1120-11, de fecha dos (2) de Septiembre de 2011, dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, argumentando lo siguiente:
Denuncia la victima de autos, de conformidad a lo establecido en el ordinal 4° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, la infracción por parte del Juzgado de instancia del artículo 173 ejusdem, toda vez que, a su criterio, la decisión impugnada no analiza, ni valora todos y cada uno de los elementos de convicción recabados durante la investigación fiscal, sino que de manera incoherente e incongruente y sin razón legal, toma como cierto lo manifestado por el imputado DONNY JESUS CARRASQUERO, con ocasión del acto de presentación, que a su vez, se produce por orden de aprehensión librada contra el precitado ciudadano, en cuanto a que el homicidio había sido Accidental, procediendo a citar la defensa técnica un extracto de la recurrida.
En ese sentido, manifiesta la recurrente, que el Tribunal de instancia yerra al imponer Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano DONNY JESUS CARRASQUERO, sin expresar los elementos de convicción para estimar la responsabilidad del mismo, aludiendo que la motivación de dicha decisión fue realizada de manera poco cónsona, argumentado una serie de circunstancias que con mediana claridad, demuestran, a su entender, que la decisión del a quo fue resultado de conjeturas y apreciaciones alejadas del contenido de las actas procesales.
De igual forma, alega quien apela, que la juzgadora de instancia, adecuó el presunto acto delictivo en un tipo penal como lo es el de HOMICIDIO CULPOSO, sin exteriorizar en sus razonamientos de que manera consideraba que el imputado, quien fuere presentado de conformidad a lo previsto en el artículo 373 de la norma adjetiva, ante esa instancia judicial, había intervenido de manera activa en los sucesos tanta veces mencionados, y que si bien es cierto, esta fase del proceso es primigenia con la que se da inicio a una investigación penal, plenamente con el Imputado a Derecho, la decisión de instancia debe estar soportada sobre cimientos en el que la lógica y la sensatez imperen para así garantizar una Tutela Judicial Efectiva, y más aun cuando dicho pronunciamiento trae como consecuencia la imposición de medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad de las contempladas en los ordinales 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
Sigue señalando la victima, que la Juez de instancia al darle a los hechos una calificación jurídica distinta a la Imputada formalmente por el Ministerio Público, violenta el debido proceso, al subvertir el orden Procesal, en el acto de presentación de Imputado, donde a su criterio, el imputado DONNY JESUS CARRASQUERO, miente descaradamente ante el Tribunal, al manifestar que le prestó auxilio y traslado al hoy occiso a la clínica donde fue llevado por el testigo presencial de los hechos, el ciudadano Jhonatan, testimonio del último de los nombrados, que es conteste con la propia cónyuge del hoy imputado, la cual cuando fue entrevistada el mismo día de los hechos por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Crimninalísticas, declaró que desde que se dio cuenta que su esposo había matado al hoy occiso, éste optó por huir en su vehículo desconociendo su paradero
En este orden de ideas, manifiesta la apelante que la decisión impugnada, no solo fue desacertada, sino que carece de toda motivación, en virtud de que la calificación dada a los hechos por parte de la representación fiscal, fue cambiada por la jueza a quo, sin expresar los motivos que la originaron, omitiendo en primer lugar, el cúmulo de elementos de convicción colectados, hasta la fecha en la investigación, por el Representante Fiscal, así como el pronunciamiento respecto al delito de Porte Ilícito de Armas, que también fuere Imputado formalmente en dicho acto al precitado imputado.
Arguye la recurrente, que existen una serie de dudas que giran alrededor del hecho, que deben ser investigadas de la forma debida, citando textualmente el testimonio del testigo presencial de los hechos, por lo que a su criterio dicho testimonio, debe ser previamente verificado de las formas establecidas en la ley en la Fase preparatoria, haciendo hincapié de que el a quo realizó un cambio de calificación sin fundamentos de hechos y de derechos, y peor aún dejó en libertad a quien se le tuvo que librar Orden de Aprehensión para que pudiese ser aprehendido, y así continuar con el proceso que por su culpa estuvo paralizado.
Con referencia a lo anterior, la victima cita sentencia de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 17 de abril de 2007, con ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves Bastidas, concerniente a la imposición de medidas cautelares; así como criterio reiterado por la Sala Constitucional del máximo Tribunal de la República, de fecha 09 de junio de 2004, referente a la inmotivación de las decisiones.
Concluye la recurrente, aduciendo que el pronunciamiento proferido por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de fecha 02 de septiembre de 2011, carece de una debida ponderación, por cuanto la recurrida además de no efectuar un completo estudio de las actuaciones que constan en actas, ni apreciar lo expuesto en la audiencia de presentación de detenidos por el Ministerio Público, pasó a imponer medida limitativa de libertad al imputado de autos bajo la premisa de un cambio de calificación sin encontrarse ajustado su proceder a lo contemplado en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal.
PETITORIO: Solicita en primer lugar, se declare con lugar el recurso de apelación interpuesto contra el auto dictado en fecha 02 de Septiembre de 2011, por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, que ordenó la aplicación de una medida cautelar sustitutiva, al imputado DONNY JESÚS CARRASQUERO AÑEZ, identificado en actas, por considerar que la decisión impugnada se encuentra viciada de inmotivación. En segundo lugar, solicita se anule el referido acto, ordenando que otro Tribunal de control distinto al que emitido la Decisión recurrida celebre nuevamente dicho acto, omitiendo los vicios denunciados.
IV
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR
En fecha 02 de Septiembre de 2011, el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, decretó Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano DONNY JESÚS CARRASQUERO AÑEZ, de conformidad con el artículo 256 ordinales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida en su contra por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL y PORTE ILICITO DE ARMA, previstos y sancionados en los artículos 405 y 277del Código Penal respectivamente, cometidos en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de CARLOS EDUARDO VILLALOBOS y EL ESTADO VENEZOLANO.
Contra la referida decisión, el Ministerio Público, presentó recurso de apelación, por considerar básicamente, que la decisión recurrida ES ILOGICA, toda vez que la misma se fundamentó en el solo dicho del hoy imputado, al momento de rendir su declaración en el Acto de Presentación de detenido, pues para el Ministerio Público es necesario que se culmine con las diligencias de investigación ya que no se encuentra determinada la no responsabilidad de DONNY JESÚS CARRASQUERO AÑEZ en los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 405 y 277 del Código Penal respectivamente.
De igual manera, la victima en la presente causa, ciudadana CASILDA ROSA VILLALOBOS, interpone recurso de apelación contra la ya precitada recurrida, por considerar que el pronunciamiento de la jueza a quo, además de no efectuar un completo estudio de las actuaciones que constan en actas, ni apreciar lo expuesto en la audiencia de presentación de detenidos por el Ministerio Público, impuso una medida limitativa de libertad al imputado de autos, bajo la premisa de un cambio de calificación, sin encontrarse ajustado su proceder a lo contemplado en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal.
En ese sentido, esta Sala considera oportuno examinar los pronunciamientos, que con relación a dichos alegatos recoge la recurrida:
“…Escuchadas como han sido las intervenciones del Fiscal del Ministerio Público y Defensor Privado, y la celebración del imputado DONNY JESÚS CARRASUQERO AÑEZ, y analizadas la solicitud y actas acompañadas por el Fiscal del Ministerio Público, esta Juzgadora hace las siguientes consideraciones: Se evidencia del Acta de Investigación Penal de fecha 10 de abril de 2011, que evidencia que el Agente Manuel Paz, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación Maracaibo, Estado Zulia, encontrándose en labores de Guardia recibió llamada telefónica del funcionarios de guardia en 171 (FUNZAS), que informaba que en la Clínica Vera, Parroquia Venancio Pulgar, municipio Maracaibo del Estado Zulia, se encuentra el cadáver de una persona adulta, del sexo masculino, quien presuntamente falleciera a consecuencia de herida producidas por el paso de proyectiles disparados por arma de fuego, Acta de Investigación donde consta que el funcionario Franklin Suárez en compañía del funcionario Kelwin Gutiérrez, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Maracaibo Estado Zulia, se trasladaron a la Morgue de la Clínica Vera, realzando la inspección técnica correspondiente y levantamiento del cadáver, el cual fue trasladado a la Morgue de la Escuela de Medicina de Luz, para necropsia de Ley. En el lugar fueron informados por el primo del occiso se encontraba en el lugar de los hechos, por lo que al ubicarlo, YONATHAN FUENMAYOR les informó que el 10 de abril a las 9 de la mañana, se encontraba en compañía del hoy occiso, realizándole reparaciones mecánicas a su vehículo en el taller Donny, le muestra un arma e (sic) fuego, tipo pistola a su primo y le manifiesta que la esta vendiendo. Refiere que comenzó a manipularla y de manera accidental acciona el arma logrando impactar al hoy occiso, ocasionándole la muerte. Consta que se trasladaron al sitio, donde entrevistaron a la ciudadana Mariola Fuenmayor, concubina de Donny, quien refiere que ella en el momento del hecho estaba dentro de la habitación y que escuchó el disparo y salió corriendo asustado desconociendo su paradero, y que el occiso se encontraba tirado en el piso. Consta Inspección Técnica en el sitio del suceso y Fijaciones Fotográficas del hoy occiso y del lugar donde ocurrieron los hechos. Consta Registro de Cadena de Custodia de Evidencias. Acta de Entrevista a Jonathan Fuenmayor que evidencia que el mismo refiere que en el momento de los hechos solo estaban los tres, que Donny fue quien disparó, que estaba asombrado de lo que pasó , que el arma era una pistola, Pietro Beretta. Consta entrevista del ciudadano Rafael Finol hermano de la víctima quien solo tiene conocimiento referencial del hecho y señala que su hermano estaba con su primo y que no tenía problemas con la persona que le disparó. Acta Policial de fecha 31-08-2011, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía del Estado Zulia, se deja constancia que siendo aproximadamente las 10:35 de la noche, del día miércoles 31-08-2011, compareció ante ese despacho voluntariamente el ciudadano DONNY JESÚS CARRASQUERO AÑEZ, titular de la cedula de identidad V.-17.231.086, manifestando el mismo que se encontraba solicitado por el delito de Homicidio culposo, por lo que el funcionario actuante procedió a verificar el numero de cedula en el Sistema de Información Integrada Policial (SIIPOL), donde le atendió la (sic) TEOMAR OQUENDO informando que dicho numero de cedula pertenecía al ciudadano DONNY JESUS CARRASQUERO AÑEZ, y el mismo presenta una solicitud ante la Fiscalia Novena del Ministerio Público, de fecha 03-04-2011, según expediente 24-F9-0423-11. Consta que la detención se realizo con ocasión a la orden judicial emitida por este Tribunal, cumpliendo con las reglas de actuación policial que hacen licita la detención, resultando acreditada la comisión de un hecho punible, de acción pública, no prescrito que merece pena privativa de libertad, que el Representante del Ministerio Público precalifica como HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el Artículo 405 del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 277 ejusdem, en perjuicio del hoy occiso CARLOS EDUARDO VILLALOBOS y el ESTADO VENEZOLANO, que además existen fundados elementos de convicción que la hacen suponer la participación o autoría de DONNY JESÚS CARRASQUERO AÑEZ en la comisión del delito. Ahora bien, teniendo en cuenta que en esta audiencia el Fiscal del Ministerio Público solicita una medida cautelar de privación judicial, debe en consecuencia esta Juzgadora analizar los supuestos que hacen procedente el decreto de la misma, atendiendo siempre a los fines del proceso, considerando esta Juzgadora que no obstante la calificación fiscal, el comportamiento anterior, durante los hechos y aun posterior a los hechos con la asistencia del hoy imputado, conlleva a analizar pormenorizadamente la medida solicitada. En tal sentido, es importante señalar, que el principio del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso, siempre que no exista peligro de fuga ni de obstaculización. Es por ello que, esta Juzgadora (sic). Es por ello que, tal como lo señala el Magistrado Héctor Coronado: (Omisis…). En tal sentido, en relación al peligro de Fuga, esta Juzgadora, dada las características del delito, representada por la forma como ocurrieron los hechos, no obstante la pena a imponer, considera que no existe peligro de fuga. Quedó evidenciado que el imputado, estuvo dispuesto de inicio a la investigación penal, y que si bien el Fiscal solicitó la orden de aprehensión, no consta en actas que el mismo haya sido citado a los fines de su imputación fiscal de conformidad con la Ley. Es por ello que si bien el Artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, establece una presunción legal de fuga, no es menos cierto, que: (Omisis…). Por lo que concluye esta Juzgadora, que teniendo en cuenta el comportamiento del imputado cuando ocurrieron los hechos, aún en el proceso, ya que el mismo acudió ante un Tribunal de Control, previo a este Acto a nombrar un Defensor para revisar su causa, y que así mismo, se presentó ante el Cuerpo Policial quien ejecutó la orden emanada de este Tribunal, lleva a concluir que esta dispuesto a someterse a la prosecución penal, dada su manifestación que nunca tuvo la intención de matar al hoy occiso y que la muerte fue el resultado de un accidente (culposo), lo que pondera esta juzgadora a la hora de decidir, y lleva a concluir, que dada su profesión y domicilio conocido (Parroquia Venancio Pulgar, Barrio Guacaipuro, calle 60, casa 103-55) el mismo donde ocurrieron los hechos, no existe en consecuencia peligro de fuga. Así mismo en relación al peligro de obstaculización, observa esta Juzgadora que los hechos que dieron lugar a la investigación ocurrieron el 10 de Abril de 2011, y que desde entonces la Fiscalia del Ministerio Público a tenor de las funciones que le han sido conferidas, ha venido realizando diligencias de investigación, sin que la presencia del imputado haya sido un factor de perturbación en la investigación, ya que concluye igualmente esta Juzgadora citando a Domingo (sic)Artega Sánchez que (Omisis…), por lo que concluye esta Juzgadora que a la fecha no existe peligro de obstaculización, ya que la Fiscalia ha tenido el tiempo necesario para recabar todas las diligencias de investigación (testigos, inspecciones técnicas, experticias), dirigidas tanto a culpar como a exculpar; por lo que no existiendo peligro de fuga, ni de obstaculización, lo procedente en derecho es someter al imputado a una medida menos gravosa que la detención, imponiéndole una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, sometiendo al imputado DONNY JESÚS CARRASQUERO AÑEZ, a un Régimen de Presentación cada 15 días y Prohibición de Salida del País, todo de conformidad con lo establecido en los Ordinales 3° y 4° del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de asegurar las resultas de este proceso y que así mismo la Causa continué por el Procedimiento ordinario, razón por la cual este Juzgado Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA: PRIMERO: Ordena proseguir la presente causa por el procedimiento Ordinario, de conformidad con lo previsto en el Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVATIVA DE LIBERTAD AL IMPUTADO DONNY JESÚS CARRASQUERO AÑEZ, venezolano, de 28 años de edad, titular de la cedula de identidad V-17.231.986, natural de Maracaibo, fecha de nacimiento 28-02-1983, estado civil casado, profesión u oficio técnico en refrigeración, hijo de LUZ MARÍA AÑEZ y ALONSO CARRASQUERO, con domicilio ubicado Parroquia Venancio Pulgar, Barrio Guacaipuro, Calle 69, Casa 103-55, a dos (sic) de la parada de autobuses UNI 6, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, teléfono 0416-960.57.10, de conformidad con lo establecido en los Ordinales 3° y 4° del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la inmediata libertad… (Omisis…)
V
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR RESPECTO DEL RECURSO DE APELACION DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO
En relación al recurso de apelación interpuesto por el titular de la acción penal, verifica esta sala de Alzada, que la Jueza a quo, consideró del análisis articulado, lógico, e integral a todo el cúmulo de elementos de convicción, esto es, al Acta de Investigación Penal, de fecha 10 de abril de 2011, suscrita por el Agente Manuel Paz, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Maracaibo, Estado Zulia, en el cual deja constancia del levantamiento del cadáver del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de CARLOS EDUARDO VILLALOBOS, así como de la entrevista realizada en dicha fecha al ciudadano YONATHAN FUENMAYOR y a la ciudadana MARIOLA FUENMAYOR, concubina del imputado; Registro de Cadena de Custodia de Evidencias; Acta de Entrevista a JONATHAN FUENMAYOR; Entrevista realizada al ciudadano RAFAEL FINOL hermano de la víctima; Acta Policial de fecha 31-08-2011, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía del Estado Zulia; así como el comportamiento anterior, durante los hechos, y aun posterior a los hechos, con la asistencia del imputado DONNY JESUS CARRASQUERO AÑEZ, a la audiencia de presentación de imputado, lo que conllevo a la Jueza de instancia a estudiar con sumo detenimiento y pormenorizadamente la medida solicitada por la Vindicta Pública, acordando en dicha audiencia la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los Ordinales 3° y 4° del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
En ese mismo orden de ideas, la Jueza también consideró que no se presumía el peligro de fuga y obstaculización a la investigación, en virtud de haberse presentado el imputado por sus propios medios, verificando el arraigo en el país del mismo, por lo que advierte entonces este Tribunal Colegiado que, si bien es cierto el delito imputado al mencionado ciudadano, excede en su limite máximo los diez años, no es menos cierto que, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado respecto a la presunción del peligro de fuga que: “...Se trata de una apreciación discrecional que dependerá en todo caso de la ponderación de las circunstancias del caso concreto...”, (Sentencia N° 723 del 15 de mayo de 2001), aunado a ello, la Juez de Control, como Juez de Garantías debe analizar las circunstancias del caso, como en efecto se hizo, ya que, analizó todos y cada uno de los elementos de convicción presentados por el representante fiscal en la presentación de imputados, para que la misma como directora del proceso decretase la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, solicitada por la Defensa, aunado al hecho de estimar que las medidas de coerción personal son providencias de carácter excepcional establecidos en la Ley, en ese sentido se advierte que, la Jueza de Control asumió el ejercicio de sus facultades de conformidad con el artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece entre otras cosas que:
“Corresponde al tribunal de control hacer respetar las garantías procesales, decretar las medidas de coerción que fueren pertinentes, realizar la audiencia preliminar, y la aplicación del procedimiento por admisión de hechos. También será competente para conocer de la acción de amparo a la libertad y seguridad personales, salvo cuando el presunto agraviante sea un tribunal de la misma instancia, caso en el cual el tribunal competente será el superior jerárquico.”
Así las cosas, considera este Tribunal Colegiado que la Jueza de Control en ejercicio de su poder jurisdiccional de acuerdo a la fase del proceso penal en la cual se pronunció, actúo conforme a derecho, pues motivó la razón por la cual acordó una Medida Cautelar menos gravosa, lo cual es una de sus facultades expresas, aparte de que dicho decreto no vulnera ninguna norma procesal, ni constitucional, ya que, si bien es cierto es un delito grave por el cual fue imputado el ciudadano DONNY JESUS CARRASQUERO AÑEZ, no es esa la única circunstancia que debe analizar el Juez de Control en su función jurisdiccional.
Asimismo, es necesario mencionar que, el Juez de Control en sus funciones debe cautelar los derechos del imputado, como bien lo deja sentado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en los siguientes términos:
“Ello así, toda vez que la principal tarea del juez de control no es otorgar niveles de protección procesal al imputado, sino, primordialmente, cautelar sus derechos constitucionales y materiales (los únicos que la actividad investigadora pudiera conculcar). La razón fundamental de la presencia del Juez de control en la actuación penal, es la necesidad de resolver eficazmente todos los conflictos que se presentan entre las partes e intervinientes en la fase de la investigación. En este marco la función del juez de control es proteger a la persona investigada contra la violación de cualquiera de sus derechos fundamentales, violaciones que pueden sobrevenir de capturas, registros, allanamientos, incautaciones e interceptaciones de comunicaciones o, en su caso, de imputaciones infundadas en fraude a la ley. En el marco de su poder decisorio, el Juez de control debe ponderar intereses legítimos contrapuestos, por un lado, la garantía del debido proceso y del derecho a la defensa de la persona investigada, y de otro, la efectividad en la aplicación de la ley penal, por medio de la administración de la justicia penal. En términos generales, las afectaciones excepcionales de derechos fundamentales dentro del curso de una investigación penal, deben ser ordenadas por un juez de control de manera previa. ” (Sentencia No. 365, fecha 02-04-09) Subrayado nuestro.-
Por otro lado, es oportuno mencionar que si bien es cierto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha dejado sentado que el Ministerio Público goza plenamente de autonomía funcional, por lo cual éste no puede ser obligado a que acuse de cierta manera o bien concluya la investigación de un modo particular, no es menos cierto que, el Juez de Control debe revisar los presupuestos materiales destinados a establecer si efectivamente la medida de coerción personal se encuentra debidamente justificada, en cuanto al hecho que le da origen y los fines que se persiguen. Ello es así, por cuanto el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé:
ART. 243.—Estado de libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código.
La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.
Así las cosas, dicha disposición deja claro que la privación judicial preventiva de libertad procede sólo cuando las demás (menos gravosas) sean insuficientes, por lo que siendo que en el caso de marras, las circunstancias que dan lugar a la privación de libertad son contrarestadas por otros medios, pues si bien se restringe la libertad, la aplicación de la medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, constituye una menor limitación a dicho derecho. En ese sentido, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido que:
“...en lo concerniente a las medidas de coerción personal, contempla como principio fundamental dentro del proceso penal, el estado de libertad de los procesados, el cual tiene su base en que todo ciudadano a quien se le impute la comisión de un hecho delictivo debe permanecer en libertad durante el desarrollo del proceso que contra él se instaure. No obstante tal situación, por mandato mismo de la norma en mención, tiene una excepción constituida por la medida de privación judicial preventiva de libertad, la cual prevalece cuando exista una sospecha razonable que las demás medidas preventivas existentes sean consideradas insuficientes para poder asegurar las resultas de un juicio.” (Sentencia No. 630, fecha 20-11-2008)
Asimismo, dicha Sala ha señalado que:
“...la libertad personal es un derecho que le corresponde a todo ciudadano y, por tal razón, todas las disposiciones que la restringen y limiten sólo pueden ser decretadas cuando sean estrictamente proporcionales en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de la realización y la posible sanción a imponer.” (Sentencia No. 744, fecha 18-12-07)
En consecuencia, no le asiste la razón en principio al Representante Fiscal, cuando afirma que la recurrida, carece de lógica, y que según manifiesta, la juez a quo valoró solo la declaración del imputado para acordar la medida Cautelar sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, toda vez que tal y como se ha expresado en el devenir del presente pronunciamiento, la Jueza Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, tomó en consideración de forma articulada, lógica, e integral, todo el cúmulo de elementos de convicción aportados por dicha vindicta, en la audiencia de presentación de imputado, razón por la cual consideró que lo ajustado a derecho era el otorgamiento de una medida menos gravosa de la solicitada por el titular de la acción penal.
En merito de las razones de hecho y de derecho que anteceden, esta Sala de Alzada considera que lo procedente y ajustado en derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los profesionales del derecho JOSÉ LUIS RINCÓN y ANA CECILIA LUGO, ambos con el carácter de Fiscal Principal y Auxiliar Noveno del Ministerio Público de la Circunscripción del Estado Zulia, en contra de la decisión No. 1120-11, de fecha dos (2) de Septiembre de 2011, dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual decretó Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con el artículo 256 ordinales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, al imputado DONNY JESÚS CARRASQUERO AÑEZ, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL y PORTE ILICITO DE ARMA, previstos y sancionados en los artículos 405 y 277 del Código Penal, cometidos en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de CARLOS EDUARDO VILLALOBOS (occiso) y el ESTADO VENEZOLANO. Y ASI SE DECIDE
VI
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR RESPECTO DEL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO POR LA VICTIMA
En relación al recurso de apelación interpuesto por la ciudadana CASILDA ROSA VILLALOBOS, actuando con el carácter de víctima, asistida por la profesional del derecho MIRLEN HERNANDEZ HERRERA, quien señala que la Jueza de Control no analiza, ni valora todos y cada uno de los elementos de convicción recabados durante la investigación fiscal, sino que de manera incoherente e incongruente y sin razón legal, toma como cierto lo manifestado por el imputado DONNY JESUS CARRASQUERO; evidencia este Tribunal superior que la juez a quo evaluó de manera pormenorizada todo el cúmulo de elementos de convicción, conformados por, al Acta de Investigación Penal, de fecha 10 de abril de 2011, suscrita por el Agente Manuel Paz, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Maracaibo, Estado Zulia, en el cual deja constancia del levantamiento del cadáver del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de CARLOS EDUARDO VILLALOBOS, así como de la entrevista realizada en dicha fecha al ciudadano YONATHAN FUENMAYOR y a la ciudadana MARIOLA FUENMAYOR, concubina del imputado; Registro de Cadena de Custodia de Evidencias; Acta de Entrevista a JONATHAN FUENMAYOR; Entrevista realizada al ciudadano RAFAEL FINOL hermano de la víctima; Acta Policial de fecha 31-08-2011, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía del Estado Zulia; y de la misma forma, ponderó el comportamiento anterior, durante los hechos, y aun posterior a los hechos, con la asistencia del imputado DONNY JESUS CARRASQUERO AÑEZ, a la audiencia de presentación de imputado, lo que conllevo a la Jueza de instancia a estudiar con sumo detenimiento si en el caso bajo estudio, se cumplían todos extremos establecidos en el artículo 250 del texto penal adjetivo, observando a su juicio, que las resultas del proceso podían ser garantizadas con la aplicación de una medida cautelar sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los Ordinales 3° y 4° del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
Dadas las condiciones que anteceden, la jueza de control, consideró las circunstancias del caso particular, y los derechos de la víctima, toda vez que, en ejercicio de las facultades establecidas en el texto procesal penal, acordó según el análisis de las circunstancias de los hechos, y muy especialmente atendiendo a los elementos de convicción, y al comportamiento del imputado DONNY JESUS CARRASQUERO AÑEZ, que lo idóneo era la aplicación de una medida menos gravosa, lo cual no le causa indefensión a la víctima, toda vez que no han sido trastocados por dicho pronunciamiento, sus derechos, de conformidad con los artículos 106 y 282 del Código Orgánico Procesal Penal, la Jueza de Control actúo conforme a derecho, pues el primero consagra entre otras cosas que: “El control de la investigación y la fase intermedia estarán a cargo de un tribunal unipersonal que se denominará tribunal de control…”, y el segundo prevé:
“ART. 282.—Control judicial. A los jueces o juezas de esta fase les corresponde controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en este Código, en la Constitución de la República, tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República, y practicar pruebas anticipadas, resolver excepciones, peticiones de las partes y otorgar autorizaciones.”
Por tanto, consideran estas jurisdicentes que, en el caso de autos, no se vulneró ningún derecho constitucional, ni sustantivo ni adjetivo, pues como se refirió anteriormente, la actuación de la Jueza de Control se evidencia apegada a la Ley y al Derecho, ponderando los intereses legítimos contrapuestos y atendiendo a las circunstancias del caso en particular, así como los de la víctima, por lo que no puede decirse que el derecho de afirmación de libertad en este caso particular transgrede el ejercicio de la acción penal, ya que, la operadora de justicia en su ejercicio jurisdiccional cauteló los derechos del imputado sin menoscabar los derechos de las partes, en consecuencia, no se verificó inmotivación en la decisión recurrida, pues si bien es cierto el delito es grave, al mismo tiempo la Jueza consideró otras circunstancias, cuyo análisis corresponden al Juez de Control.
Por otro parte, en relación al cambio de calificación, la Juez solo estudió la procedencia o no, de la Medida solicitada por el Ministerio Público, manteniendo la precalificación dada a los hechos por la Vindicta Pública, tal como se evidencia de la recurrida de la siguiente manera:
“(Omissis)…Ahora bien, teniendo en cuenta que en esta audiencia el Fiscal del Ministerio Público solicita una medida cautelar de privación judicial, debe en consecuencia esta Juzgadora analizar los supuestos que hacen procedente el decreto de la misma, atendiendo siempre a los fines del proceso, considerando esta Juzgadora que no obstante la calificación fiscal, el comportamiento anterior, durante los hechos y aun posterior a los hechos con la asistencia del hoy imputado, conlleva a analizar pormenorizadamente la medida solicitada…(omissis)”
“(Omissis) Por lo que concluye esta Juzgadora, que teniendo en cuenta el comportamiento del imputado cuando ocurrieron los hechos, aún en el proceso, ya que el mismo acudió ante un Tribunal de Control, previo a este Acto a nombrar un Defensor para revisar su causa, y que así mismo, se presentó ante el Cuerpo Policial quien ejecutó la orden emanada de este Tribunal, lleva a concluir que esta dispuesto a someterse a la prosecución penal, dada su manifestación que nunca tuvo la intención de matar al hoy occiso y que la muerte fue el resultado de un accidente (culposo), lo que pondera esta juzgadora a la hora de decidir, y lleva a concluir, que dada su profesión y domicilio conocido (Parroquia Venancio Pulgar, Barrio Guacaipuro, calle 60, casa 103-55) el mismo donde ocurrieron los hechos, no existe en consecuencia peligro de fuga… (Omisis)”
Es evidente entonces, que en el presente asunto no le asiste la razón a la victima por cuanto el imputado se encuentra individualizado por la calificación dada por el Ministerio Público. En consecuencia, y en atención a las razones de hecho y derecho antes expuestas, esta Sala de Alzada declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana CASILDA ROSA VILLALOBOS, actuando con el carácter de víctima, asistida por la profesional del derecho MIRLEN HERNANDEZ HERRERA. Y ASI SE DECIDE.
Así, en atención a las razones de hecho y derecho antes expuestas, este Tribunal colegiado considera que la decisión emanada del Juzgado a quo, se encuentra ajustada a derecho, y no violenta garantías constitucionales, por lo que resulta procedente declarar SIN LUGAR tanto el recurso de apelación presentado por los profesionales del derecho JOSÉ LUIS RINCÓN y ANA CECILIA LUGO, ambos con el carácter de Fiscal Principal y Auxiliar Noveno del Ministerio Público de la Circunscripción del Estado Zulia; así como el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana CASILDA ROSA VILLALOBOS, actuando con el carácter de víctima, asistida por la profesional del derecho MIRLEN HERNANDEZ HERRERA, y en consecuencia, se CONFIRMA la decisión No. 1120-11, de fecha dos (2) de Septiembre de 2011, dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual decretó Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con el artículo 256 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, al imputado DONNY JESÚS CARRASQUERO AÑEZ, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL y PORTE ILICITO DE ARMA, previstos y sancionados en los artículos 405 y 277 del Código Penal, cometidos en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de CARLOS EDUARDO VILLALOBOS (occiso) y el ESTADO VENEZOLANO.
VII
DISPOSITIVA
En mérito de las razones expuestas, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación presentado por los profesionales del derecho JOSÉ LUIS RINCÓN y ANA CECILIA LUGO, ambos con el carácter de Fiscal Principal y Auxiliar Noveno del Ministerio Público de la Circunscripción del Estado Zulia.
SEGUNDO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación presentado por la ciudadana CASILDA ROSA VILLALOBOS, actuando con el carácter de víctima, asistida por la profesional del derecho MIRLEN HERNANDEZ HERRERA
TERCERO: CONFIRMA la decisión No. 1120-11, de fecha dos (2) de Septiembre de 2011, dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual decretó Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con el artículo 256 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, al imputado DONNY JESÚS CARRASQUERO AÑEZ, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL y PORTE ILICITO DE ARMA, previstos y sancionados en los artículos 405 y 277 del Código Penal, cometidos en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de CARLOS EDUARDO VILLALOBOS (occiso) y el ESTADO VENEZOLANO. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 450 tercer aparte del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.
Regístrese, publíquese. Remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Primera, en Maracaibo, a los veintitrés (23) días del mes de noviembre del año dos mil once (2011). 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
LAS JUEZAS PROFESIONALES
JACQUELINA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ
Presidenta de Sala- Ponente
ALBA REBECA HIDALGO HUGUET ELIDA ELENA ORTÍZ
Suplente
EL SECRETARIO (S)
JESUS MARQUEZ RONDON
En la misma fecha la anterior decisión quedó registrada bajo el N° 311-11, en el Libro de Registro de Decisiones llevado por esta Sala en el presente año.
EL SECRETARIO (S)
JESUS MARQUEZ RONDON
JFG/mads.-