REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala 1
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 23 de Noviembre de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2006-002962
ASUNTO : VP02-R-2011-000604
I
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL: ELIDA ELENA ORTIZ
Ha subido a esta Sala, recurso de apelación de autos interpuesto por el profesional del derecho PABLO CASTELLANOS CAÑIZALES, inscrito en el I.P.S.A bajo el No. 34.093, actuando como Defensor Privado del ciudadano JOSÉ DANIEL BOZO SEGOVIA, en contra de la decisión No. 8J-089-2011, de fecha 11 de Julio de 2011, dictada por el Tribunal Octavo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual se declaró Sin Lugar la solicitud de la Defensa, relacionada con el Decaimiento de la Medida Privativa de la Libertad, y en consecuencia se mantuvo la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, a fin de resguardar las resultas del proceso, de conformidad con el primer aparte del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, recibidas las actuaciones en esta Sala de Alzada, en fecha primero (1°) de Noviembre del año 2011, se da cuenta a las integrantes de la misma, designándose como ponente a la Jueza Integrante de esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Zulia, DRA. ELIDA ELENA ORTIZ, quien con tal carácter emite el presente fallo.
Seguidamente, en fecha Cuatro de Noviembre de 2011, se produjo la admisión del recurso de apelación de autos, una vez verificados los presupuestos de admisibilidad de la misma, por lo que siendo la oportunidad prevista en el tercer aparte del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo los vicios impugnados de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal.
II
ALEGATOS DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO
Con fundamento en el numeral 5° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, el profesional del derecho PABLO CASTELLANOS CAÑIZALES, con el carácter de Defensor Privado, interpone recurso de apelación de auto, bajo las siguientes consideraciones de derecho:
Señala el recurrente que, en fecha 20 de junio del presente año solicitó ante el Tribunal Octavo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia decretara el decaimiento o cese de la medida cautelar privativa de libertad que recae sobre el ciudadano JOSÉ DANIEL BOZO CAÑIZALEZ, en virtud de que el mismo se encuentra detenido por un lapso ininterrumpido de tiempo superior a Cuatro (04) años, e inclusive se encuentra vencida una prórroga de Dos (02) años, la cual fue otorgada pro el Tribunal ut supra, en fecha 14/05/2009.
Por su parte, la defensa cita un extracto de la decisión recurrida, y al respecto señala que el juez Ad quo menciona de forma reiterada que el juicio no se ha celebrado por culpa de éste y del acusado de autos, pareciendo olvidar convenientemente el juez de instancia que la regulación judicial del proceso, conforme lo establece el artículo 104 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a los jueces o juezas y no al acusado o a su defensa, es por tal razón que la defensa señala que la recurrida parte de un falso supuesto para proceder a negar la solicitud del decaimiento de la medida privativa de libertad, pues como ya se estableció, la regulación judicial corresponde a los jueces.
Siguiendo con este orden, señala el apelante que si bien es cierto que éste solicitó diferimientos de juicios con justificativos, no es menos cierto que el juez de instancia acordó dichos diferimientos, es por tal razón, que mal puede el juez Ad quo argumentar que los mismos son imputables a la defensa.
Ahora bien, con relación al argumento utilizado por el juez cuando refiere que las dilaciones indebidas en el proceso son atribuibles al ciudadano JOSÉ DANIEL BOZO CAÑIZALEZ, el apelante señala que el juez de instancia no explica las bases sobre las cuales radica dicha culpa y es por tal razón que el recurrente se pregunta ¿el hecho que un acusado no sea trasladado al Tribunal no es imputable al órgano encargado de realizar dicho traslado, o en todo caso, al tribunal que debió tomar los correctivos y previsiones de ley para que el mismo se efectuara?, a criterio de la defensa la respuesta es obvia, en virtud de que el acusado no dispone de la libertad de trasladarse por sus propios medios, de su sitio de reclusión hasta el Tribunal, por lo que obviamente esa falta de traslado del acusado no es imputable al débil jurídico que no es otro que el privado de libertad.
Por otro lado, el apelante reitera lo argumentado por el juez Ad quo cuando éste señala en la decisión recurrida que el juicio no se ha llevado a efecto por causas imputables única y exclusivamente a éste y a su defendido, sin tomar en consideración que la mayoría de las fechas pautadas para la realización del juicio oral y público, no comparecieron ni la Representación Fiscal ni los jueces escabinos, evidenciándose esto en los folios (…Omissis…). Asimismo, señala la defensa técnica que en fecha 13 de abril de 2011 no se celebró el juicio Oral y Público por cuanto el Juez Octavo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, se abocó a todas las causas de ese Tribunal y en consecuencia no despachó en la fecha referida, según corre inserto en los folios 1298 y 1299.
Igualmente, señala el apelante que en fecha 28/06/11, según corre inserto en el folio 1317, se encontraba convocada la celebración del juicio oral y público y la misma no se realizó por cuanto la representación fiscal, las víctimas y los jueces escabinos no comparecieron, sin embargo, el acusado de autos y la defensa técnica sí comparecieron a la misma. Es por tal razón que el apelante señala que, la prórroga para realizar el juicio se encuentra fenecida y el mencionado juicio oral y público no se celebró por cuanto el Tribunal de Instancia no reguló el proceso.
Ahora bien, el apelante menciona lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal y refiere que el mismo es claro y debe interpretarse de manera restrictiva, de conformidad con lo establecido en el artículo 247 ejusdem, en consecuencia, vencido el lapso de dos (02) años, que es el plazo máximo que puede durar la medida privativa de libertad y vencido también el lapso excepcional de prórroga, la única solución jurídico posible es decretar el decaimiento de la medida privativa de libertad, pues obrar de manera contraria, como lo es en el caso de autos, sería violentar de manera flagrante el orden público constitucional establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, por todos los argumentos anteriormente establecidos, la defensa considera que la sentencia recurrida causa un gravamen irreparable al ciudadano JOSÉ DANIEL BOZO SEGOVIA, y en consecuencia solicita a este Tribunal de Alzada sea revocada la decisión N° 8J-089-2011, de fecha 11/07/11, emanada del Tribunal Octavo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia y se decrete el decaimiento de la Medida Privativa de Libertad que recae sobre el acusado ut supra.
PRUEBAS APORTADAS POR EL RECURRENTE: la parte recurrente promovió como pruebas en su escrito de apelación, acta de audiencia oral de fecha 14.05.2009, solicitud de decaimiento de la medida de coerción personal y la decisión signada con el N° 089-11.
PETITORIO: Por todas los argumentos anteriormente expuestos la defensa solicita se revoque la decisión N° 8J-089-2011, de fecha 11/07/11, emanada del Tribunal Octavo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia y se decrete el decaimiento de la Medida Privativa de Libertad que recae sobre el ciudadano JOSÉ DANIEL BOZO CAÑIZALEZ
III
CONSTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN
El ABOG. CARLOS ALBERTO GUTIÉRREZ PÉREZ, actuando en su carácter de Fiscal Primero del Ministerio Público, da contestación al recurso interpuesto por el ABOG. PABLO CASTELLANOS bajo los siguientes términos:
Señala el fiscal que la defensa fundamentó su escrito de apelación en la interpretación que el juez ad quo realizó del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal para dictar su decisión, donde se prevé la proporcionalidad de las medidas de coerción personal que el tribunal puede dictar en contra de los imputados o acusados, en relación a la magnitud del delito, el daño social causado y la pena a imponer. Es decir, el Tribunal de Control o de Juicio, según sea el caso, al momento de decidir debe tomar en consideración tres circunstancias para privar a una persona de su libertad, las cuales versan según la entidad del delito por el cual se persigue la conducta del imputado o acusado, según el estado procesal en el que se encuentre la causa.
Ahora bien, igualmente establece el dispositivo legal dos prohibiciones al juez para dictar una medida privativa de libertad, en el primero se debe tomar en cuenta la pena mínima a imponer por el delito que se imputó o por el cual se acusó, y la segunda establece que no puede exceder la medida del plazo de dos años. No obstante, el legislador establece en la misma disposición la posibilidad de que se solicite motivadamente prórroga de la medida de coerción personal impuesta que prive de libertad al imputado o acusado, y para esto, el mismo texto legal prevé dos casos, en el primero se señala que dicha prórroga se justifique en una causa grave, sin distinguir la naturaleza de dicha causa, pero en el segundo caso se establece que dicho vencimiento se deba a dilaciones indebidas atribuidas al imputado, acusado o a su defensa, vale decir, cuando la no realización de los actos que conforman el proceso sean motivados en la incomparecencia de los imputados y de los acusados, en la no comparecencia de la defensa o en las reiteradas solicitudes de diferimientos requeridos por la defensa, llegando a constituir este despliegue de actos un mecanismo de defensa para provocar la dilación de! proceso y por ende tratar de lograr la libertad a toda costa del imputado o acusado, sin que se haya realizado en este caso, el juicio oral y público que lo condene o lo absuelva.
Así mismo, señala la vindicta pública que, el Tribunal Octavo de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio del Estado Zulia, recibió la causa el día 18 de septiembre de 2006, y la realización del juicio oral y público no se ha podido celebrar por la incomparecencia del acusado y/o de la defensa, aún cuando hayan sido notificados previamente por el órgano jurisdiccional, en virtud de ello, señala el representante fiscal que la prórroga solicitada por éste fue declarada con lugar, en el sentido de que existía una causa grave por la que el acto de juicio oral y público no se había podido celebrar, la cual era la incomparecencia del defensor privado, quien como mecanismo de defensa procesal decidió abstenerse de asistir a la audiencia de juicio, o en su defecto solicitar el diferimiento de manera reiterada, como lo constata el juzgador en la recurrida, para lograr que se venciera el lapso acordado para mantener la medida de coerción personal.
Siguiendo con este orden, sostiene el fiscal que las prohibiciones establecidas por el legislador tienen su fundamento en que las dilaciones indebidas sean imputables al no proceder de los órganos del estado, ya sea el Ministerio Publico como titular de la acción penal o al tribunal como director del proceso, para resguardar a los procesados, como débiles jurídicos en la causa penal, de que los organismos competentes los mantengan bajo una medida de coerción personal sin que desplieguen las labores necesarias para garantizar la celeridad, y por ende, el debido proceso. Sin embargo, en el caso que nos ocupa no fueron las instituciones del Estado las responsables de la no realización del juicio, sino por el contrario, es el acusado y su defensa quienes provocaron que en la causa que comenzó en el año 2007, aun no haya tenido lugar su audiencia de juicio, después que se ordenó la apertura a juicio el día 08 de agosto de 2008, todo por la conducta omisiva mantenida por el acusado de autos, quien se ha mostrado contumaz al proceso, puesto que su incomparecencia al juicio no obedeció en algún momento a causas imputables al Tribunal, pues éste siempre ordenó el traslado del detenido, pero éste no respondía a los llamados administrativos del centro de reclusión para hace efectivo el traslado.
Por su parte, es práctica viciada en el medio forense la conducta asumida por ciertos acusados, al negarse a ser trasladados a la audiencia del juicio, buscando que el tiempo transcurra y operen los vencimientos de los lapsos procesales, con lo cual en opinión de los mismos acusados, lograrían obtener su libertad, sin conocer que tal situación opera legal y jusrisprudencialmente sólo cuando el retardo es atribuible al órgano fiscal o al órgano judicial, no cuando el retardo es atribuible al acusado, por contumaz, o a la defensa.
Al respecto, el fiscal cita lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión N° 1712, de fecha 12/10/2001 (…Omissis…)
En razón de ello, el representante fiscal sostiene que, en cada caso en concreto, deben considerarse todas las circunstancias que han determinado el paso del tiempo, y el posible autor o responsable de las mismas, a los fines de descartar que éstas puedan ser imputables a la defensa o al acusado, como ocurrió en el caso de autos, lo que constituiría motivo para una eventual negativa a la solicitud del decaimiento de la medida de coerción personal, sobre lo cual, en la sentencia antes mencionada, se estableció: (…Omissis…)
Entonces, mal puede obtener un beneficio procesal aquel que haya provocado la dilación procesal en perjuicio de la administración de justicia, cometiendo con su conducta contumaz un fraude a la ley, tergiversando la intención del legislador y el propósito de la ley para prever tales restricciones.
Siendo ratificado dicho criterio por la Sala Constitucional, mediante Sentencia N° 1399, de fecha 17/07/2006, cuando establece (…Omissis…)
Así las cosas, señala el fiscal que la interpretación del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, realizada por el Juez Ad quo, es clara , en virtud de que se evidencia de las actas que la defensa del ciudadano JOSÉ MANUEL BOZO SEGOVIA dejó de asistir a la mayoría de las audiencias de juicio fijadas para la realización del juicio, y el acusado se negaba ser trasladado al tribunal de juicio para impedir el fin del proceso, el cual se traduce en el descubrimiento de la verdad material del hecho por el cual la Representación Fiscal acusó al acusado de autos.
En el mismo sentido, la vindicta pública cita lo establecido por la Sala Constitucional en decisión N° 35, de fecha 17/01/2007 (…Omissis…)
Por su parte, sostiene el fiscal que la medida preventiva de privación de libertad fue solicitada por éste, y a su vez, acordada por el tribunal correspondiente, por cuanto, se mantuvo para ese momento y se mantiene aún la presunción razonable del peligro de fuga del hoy acusado JOSÉ DANIEL BOZO SEGOVIA, pues, en la actualidad, las circunstancias no han cambiado, por lo que sería improcedente modificar el estado actual del acusado, y más aún, cuando el proceso no ha terminado por los actos voluntarios de la defensa y del mismo acusado, quienes han mantenido la intención de retardar el proceso a los efectos de lograr la libertad, que en las circunstancias de autos no es procedente.
Así mismo, señala la vindicta pública que para el decaimiento de la medida de privación preventiva de libertad, debe considerarse que si bien la regla general es ir a juicio en libertad, en atención a los principios de estado y afirmación de la libertad: este criterio no es absoluto, ya que también debe atenderse a la gravedad de los delitos contenidos en la acusación Fiscal, así como cualquier otra de significativa incidencia que amerite ser considerada por el Tribunal competente, y pueda de esta forma adoptar las medidas que fueran necesarias y proporcionales, y velar así porque la acción del Estado no quede ilusoria y evitar cualquier circunstancia que vaya en detrimento de la causa penal en general.
Igualmente, aduce la vindicta pública que, declarar el decaimiento de la medida cautelar de privación de libertad iría en detrimento de la causa penal, y en perjucio de las víctimas, por cuanto la misma se fundamenta en el peligro de fuga existente y la gravedad de los delitos por los cuales se le acusó, en virtud de que la magnitud del daño causado y además, la intención de no comparecer a las audiencias de juicio, constituyen, a criterio del fiscal, elementos de convicción para confirmar que el acusado de autos, no desea someterse bajo su propia voluntad al proceso penal, por lo que declarar su libertad permitiría que la acción del Estado quede ilusoria, y por tanto no se cumpla el fin del proceso.
PETITORIO: por todos los fundamentos anteriormente expuestos, la representación fiscal solicita, sea declarado Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto por el ABOG. PABLO CASTELLANOS, en contra de la decisión N° 8J-089-2011, de fecha 11/07/11, emanada del Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la cual dicho tribunal declaró Sin Lugar la solicitud del decaimiento de la medida privativa de libertad del acusado JOSÉ DANIEL BOZO SEGOVIA.
IV
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR
De la revisión de las actas que conforman la presente incidencia, observa esta Sala que el aspecto medular del presente recurso de apelación de auto, es impugnar la decisión No. 8J-089-2011, de fecha 11 de Julio de 2011, dictada por el Tribunal Octavo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual se declaró Sin Lugar la solicitud de la Defensa, y en consecuencia se mantuvo la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, a fin de resguardar las resultas del proceso, de conformidad con el primer aparte del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.
En ese sentido, denuncia el recurrente que su defendido se ha mantenido durante más de cuatro años, bajo una medida de privación judicial preventiva de libertad, encontrándose vencida, inclusive, una prórroga solicitada por el fiscal de dos años. No obstante, el Juez Ad quo ante la solicitud realizada por la Defensa, concerniente al decaimiento de la medida impuesta, decidió mantener la misma, por cuanto consideró que la celebración del Juicio Oral y Público no ha sido posible debido a los reiterados diferimientos realizados en la causa, motivados, fundamentalmente, a la contumacia y rebeldía del acusado, al no atender los llamados del Tribunal para la efectiva realización de los actos procesales, y en otros casos a la inasistencia de su defensa privada.
Al respecto, la Sala observa del estudio de las actuaciones, que efectivamente en fecha Once (11) de Julio de 2011, el Juzgado Octavo de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, declaró sin lugar la solicitud de la Defensa, y en consecuencia, mantuvo la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, a fin de resguardar las resultas del proceso, de conformidad con el primer aparte del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, al considerar básicamente lo siguiente:
“…Reiteramos, del análisis de las actas que conforman el expediente, y de las causas, razones o motivos que determinaron las dilaciones procesales que impidieron la oportuna celebración del juicio oral y público y que dieron lugar al otorgamiento de la prórroga de la medida de coerción personal por dos años se evidencia que la misma obedeció a la conducta asumida por el acusado y/o a sus defensores privados , quienes con su conducta negativa y abstencionista, desoyeron los llamados de este órgano jurisdiccional, haciendo nugatoria la posibilidad de celebrar el juicio oral y público.
Asimismo, advierte este sentenciador que la causa eficiente que dio lugar a la fijación de la prórroga de dos años, antes aludida, mantiene en la actualidad plena vigencia, por cuanto de la revisión exhaustiva de las actas, se puede constatar que la realización del Juicio Oral y Público no ha sido posible debido a los reiterados diferimientos de que ha sido objeto la causa, motivados fundamentalmente a la contumacia y rebeldía del encausado, al no atender los llamados del Tribunal para la efectiva realización de los actos procesales, y en otros casos a la inasistencia de su defensa privada.
A juicio de este sentenciador la no realización del Juicio Oral y Público dentro del tiempo legal previsto para tal fin , tiene su causa eficiente en la abstención en la conducta negativa , omisiva y contumaz del acusado y de su defensor privado, al desatender las citaciones del Tribunal para la realización del Juicio Oral y Público. Ese obrar rebelde, esa contumacia, no puede servir de fundamento para que éstos deriven beneficios y ventajas a su favor, en franco fraude a la Ley. No pueden ellos -el acusado y/o su defensa privada- pretender con sus maniobras dilatorias obtener su libertad, a través de la figura del Decaimiento de la Medida, alegando un retardo que ellos mismos han venido generando ex professo, para dejar transcurrir íntegramente el lapso de la prórroga y luego con inusitada rapidez y eficiencia, venir a solicitar el decaimiento de la medida y por vía de consecuencia la libertad de su representado. (…Omissis…)
En el caso sub lite, se advierte que ha existido un continuo diferimiento procesal, atribuibles tanto al acusado de actas, como a la ausencia del defensor de confianza del mismo, que se traducen en una fuente de dilaciones procesales indebidas que no pueden ser toleradas por este Juzgador quien, como director del proceso, debe velar por su buena marcha y una sana, recta y expedita administración de justicia, sin dilaciones indebidas, por lo tanto se declara SIN LUGAR lo solicitado por la Defensa Privada, en cuanto a que se ordene el decaimiento de la Medida Privativa de la Libertad del acusado JOSÉ DANIEL BOZO SEGOVIA y como consecuencia se mantiene la medida privativa de libertad que obra en su contra, de conformidad con el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE…”
Ahora bien, del análisis de la decisión recurrida, observa esta Sala Primera que el mantenimiento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, al acusado JOSÉ DANIEL BOZO SEGOVIA, acordada por el Juez Ad quo, se fundamentó en una serie de razonamientos que atendieron a la supuesta conducta rebelde, negativa, omisa y contumaz del acusado, así como, la inasistencia de la defensa a los actos del proceso.
Conforme a lo anterior, se observa que, el Juez de Instancia determina que el retardo procesal responde a dilación indebida por parte del ciudadano JOSÉ MANUEL BOZO SEGOVIA y de su defensa
Visto lo anterior, debe señalar esta Sala de Alzada que, las medidas de coerción personal y preventivas deben tener un límite en el tiempo, el cual debe ser proporcional a la gravedad del delito, la circunstancias de comisión y la sanción probable, el cual el legislador subrayó en un máximo de dos años en caso de no solicitarse la prórroga.
En ese sentido, estiman estas jurisdicentes señalar que, el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, establece el alcance y contenido del principio de proporcionalidad de las medidas de coerción personal, en los siguientes términos:
“Artículo 244. De la proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito ni exceder del plazo de dos años; si se tratare de varios delitos se tomará en cuenta la pena mínima del delito más grave.
Excepcionalmente y cuando existan causas graves que así lo justifiquen para el mantenimiento de las medidas de coerción personal, que se encuentren próximas a su vencimiento, el Ministerio Público o el querellante podrán solicitar al tribunal que esté conociendo de la causa, una prórroga que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito imputado y cuando fueren varios los delitos imputados se tomará en cuenta la pena mínima prevista para el delito más grave.
Igual prórroga se podrá solicitar cuando dicho vencimiento se deba a dilaciones indebidas atribuibles al imputado, acusado o sus defensores.
Estas circunstancias deberán ser debidamente motivadas por el Fiscal o el querellante.
En este supuesto, si el caso se encuentra en la Corte de Apelaciones, se recibirá la solicitud y se remitirá de inmediato con los recaudos necesarios al Juzgado de Primera Instancia que conoce o conoció de la causa, el Tribunal que esté conociendo de la causa deberá convocar al imputado o acusado y a las partes a una audiencia oral a los fines de decidir, debiendo tener en cuenta, a objeto de establecer el tiempo de la prórroga, el principio de proporcionalidad”. (Destacado de esta Alzada).
De su contenido, se observa que las medidas de coerción personal, están supeditadas a un plazo de duración, que en principio no puede exceder de la pena mínima asignada al delito, ni exceder del plazo de dos años, plazos éstos que el legislador ha considerado, como suficientes para la tramitación del proceso en sede penal. Por su parte, ha precisado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 1399 de fecha 17 de Julio de 2006, lo siguiente:
“… Una vez transcurridos los dos años, decae automáticamente la medida judicial privativa de libertad, sin embargo, es probable que para asegurar la finalidad del proceso sea necesario someter al imputado a alguna otra medida menos gravosa… Debido a tácticas procesales dilatorias abusivas, producto del mal proceder de los imputados o sus defensores, la medida de coerción personal puede sobrepasar los dos años…”.
Así mismo, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha más reciente ha precisado en relación al contenido del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, que:
“Sin embargo es oportuno señalar, jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que ha expresado, que cuando “… se limita la medida de coerción personal a dos años, no se toma en cuenta para nada la duración del proceso penal donde se decreta la medida, el cual puede alargarse por un período mayor a los dos años señalados, sin que exista sentencia firme…” (Sentencia Nº 1712, del 12 de septiembre de 2001). Ello en virtud de diferentes circunstancias que pueden presentarse en el caso concreto y que hayan determinado el paso del tiempo.
En tal sentido, dentro de las consideraciones a tomarse en cuenta para el estudio y otorgamiento de la libertad como producto del decaimiento de la medida privativa de libertad, está la gravedad de los delitos atribuidos en la acusación fiscal, así como las diferentes incidencias del proceso, a los fines de determinar la existencia o no de medidas dilatorias imputables o no al imputado o a su defensa.
Así mismo, corresponderá al Tribunal Competente, el estudio y consideración de cualquier otra circunstancia de similar índole que, sea pertinente para adoptar las medidas que fueran necesarias a los fines de asegurarse la permanencia del imputado dentro del proceso y que, la acción del Estado no quede ilusoria, desechando cualquier circunstancia que vaya en detrimento de la causa penal en general, sin que esto represente violación alguna al principio de libertad. (Sentencia No. 242, Fecha 26-05-09) Negritas de esta Sala.
Ahora bien, deben también estas juzgadoras señalar que, de la revisión exhaustiva de las actas se evidencia que, en el presente caso, no ha operado una dilación indebida atribuible ni al acusado de autos, ni a su defensa, lo cual, no constituye un aspecto de gran importancia al momento de establecer el mantenimiento de la medida de coerción personal. Asimismo, se debe acotar que hubo solicitud de prórroga por parte del fiscal, la cual ya se encuentra vencida, en virtud de ello, consideran estas juzgadoras que no existe razón alguna que justifique el mantenimiento de dicha medida, pues, si bien es cierto, la jurisprudencia antes señalada refiere que algunos procesos podrán extenderse más de dos años, esto debe responder a una prórroga que se justifique por causas graves que deberán ser alegadas por el Fiscal o el querellante; no es menos cierto que dicha prórroga fue otorgada, y más aún, actualmente se encuentra vencida.
No obstante, es importante señalar que, respecto a la conducta contumaz adoptada por el ciudadano JOSÉ MANUEL BOZO SEGOVIA, según lo señala el juez Ad quo en la recurrida, ésta Sala refiere que de igual forma el acusado ut supra se ha encontrado privado de su libertad por un lapso mayor de cinco años sin que se haya celebrado un juicio oral y público, siendo esto una violación a sus derechos, en virtud de que el juez, como director del proceso, es quien tiene la responsabilidad de velar por la expedita administración de justicia a los fines de cumplir con las resultas del proceso, es decir, aún cuando el acusado actúe con una actitud rebelde, el estado es quien debe garantizar que éste asista a los actos fijados por el tribunal y por ende llevar a cabo los actos concernientes al proceso para lograr dictar una sentencia condenatoria o absolutoria.
Asimismo, es importante resaltar que, el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que la medida de coerción personal no debe exceder de los dos años, sin embargo, el Ministerio Público podrá, excepcionalmente, solicitar una prórroga que no debe exceder de la pena mínima prevista para el delito imputado, ahora bien, en el caso que nos ocupa, el Fiscal solicitó dicha prórroga, la cual se encuentra vencida, resultando esto otra circunstancia que lleva a determinar que el ciudadano JOSÉ MANUEL BOZO SEGOVIA, no debe permanecer privado de su libertad, en virtud de que mantenerlo bajo una medida de privación judicial preventiva de libertad resultaría violentar sus derechos, por cuanto, los diferimientos otorgados para la celebración del juicio oral y público no le son imputables a éste, ni a su defensa, tal y como se evidencia de actas.
Por otro lado, se observa, que el acusado de autos, desde el 24 de Marzo de 2006, hasta la presente fecha, se encuentra limitado en el ejercicio de sus derechos y libre desenvolvimiento, considerar lo contrario sería equiparable a desconocer, por ejemplo, el tiempo que un procesado se ha encontrado privado de su libertad, a los efectos del cómputo de la pena que deba cumplir (artículo 484 del texto penal adjetivo), lo cual, sin lugar a dudas, causa un gravamen al ciudadano antes mencionado, al que se ha visto sometido al poder coercitivo del Estado, en su condición de procesado, sin que sobre él exista una condena dictada.
Así las cosas, en el presente caso, se evidencia de actas que la celebración del juicio oral y público no se ha celebrado no solo por la inasistencia del ciudadano JOSÉ DANIEL BOZO SEGOVIA ni de su defensa, sino también por la incomparecencia de los jueces escabinos, el Ministerio Público y la víctima. Sin embargo, esta sala constata que las causales de retardo procesal no son atribuibles al ciudadano JOSÉ DANIEL BOZO SEGOVIA o a su defensa, en virtud de que en actas no se determinan los motivos por los cuales el traslado del acusado de autos ha sido infructuoso, resultando, en principio, una carga del Tribunal competente garantizar la asistencia del acusado a la celebración del juicio oral y público cuando éste se encuentre privado de su libertad.
Ahora bien, en el presente caso, no existen causales de retardo procesal atribuibles al acusado de autos y a su defensa y en virtud del tiempo transcurrido, Cinco (05) años Siete (07) meses y Veintiocho (28) días, en el cual el ciudadano en mención ha sido sometido a una medida de coerción personal, tiempo en el cual no se ha evidenciado que el mismo haya ejercido en sí mecanismos dilatorios a los fines de no dar continuidad al proceso, contrario a lo establecido en la recurrida, concluyendo el Juzgador que hubo dilación indebida por éste y/o su defensa, no obstante, hace relucir la complejidad del caso para el mantenimiento de la medida, argumento éste que no se justificó detalladamente por el Juzgador.
En ese sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 626 de fecha 13.04.07, con relación al transcurrir del tiempo ha establecido que:
“De acuerdo con el contenido del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, la medida de coerción personal que es decretada contra un imputado o acusado decae, previo análisis de las causas de la dilación procesal, cuando ha transcurrido más de dos (2) años de su vigencia contados a partir del momento en que fue dictada, claro está, siempre y cuando no se haya proveído la prórroga establecida en el aludido precepto, dado que, en ese caso, deberá esperarse que culmine la misma para que pueda existir el decaimiento…
…(Omisis)…
Cabe recalcar que en el proceso pueden existir dilaciones propias de la complejidad del asunto debatido, por lo que el simple transcurso del tiempo no configura íntegramente el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, pues, de lo contrario, la compresible complejidad que pudiera llegar a tener un caso se convertiría en un mecanismo que propenda a la impunidad. Tal circunstancia, en un razonamiento lógico, conduce a concluir que la norma per se excluye los retrasos justificados que nacen de la dificultad misma de lo debatido; sólo esta interpretación justifica que el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se refiera al deber del Estado de garantizar una justicia sin dilaciones indebidas, lo que reconoce implícitamente que en los procesos pueden existir dilaciones debidas o, dicho en otras palabras, que se pueden justificar, tal como lo refiere en igual sentido el propio artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal.”. (Resaltado de este Tribunal Colegiado).
Consideran quienes aquí deciden, sin que ello se traduzca en desconocimiento de la decisión ut supra señalada que, los motivos que han originado retraso en la presente causa, no son atribuibles al ciudadano JOSÉ DANIEL BOZO SEGOVIA ni a su defensa, aunado a que la prórroga solicitada por el Ministerio Público se encuentra vencida, todo lo cual resulta necesario estimar a los efectos de concluir que en el presente caso, a juicio de esta Sala, que le asiste la razón al defensor de autos, a fin de decretar el decaimiento de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad dictada a su representado, de conformidad con lo establecido en la norma in comento, por las razones ya señaladas.
En este orden de ideas, tal como se apuntó, dentro de los principios que regulan la aplicación de las medidas de coerción personal, el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 244 estableció el principio de la proporcionalidad, conforme al cual, entre otras regulaciones, las medidas de coerción personal, en ningún caso, podrán sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos (2) años; salvo ciertas excepciones que deben ser debidamente justificadas, ello en razón de procurar diligencia en el desarrollo del proceso y evitar dilaciones injustificadas por parte de los órganos jurisdiccionales. Igualmente, dicho principio protege a los imputados o acusados de la posibilidad de sufrir detenciones prolongadas en el tiempo, que se traducen en sanciones anticipadas, sin que contra ellos exista sentencia condenatoria definitivamente firme.
Por último, debe dejar claro esta Sala de la Corte de Apelaciones que, le asiste la razón al recurrente, al verificarse que su representado ha estado detenido por más de cuatro años, sin dilación indebida en el proceso atribuible solamente a la parte interesada, considerándose insuficiente así el argumento de la recurrida, referido a la complejidad del caso, pues el juicio oral y público no se ha dado inicio hasta la fecha, y es el Juez como director del proceso es quien debe hacer uso de sus facultades para celebrar el mismo a la brevedad posible, sobretodo cuando ha transcurrido tiempo que se traduce en el goce limitado de los derechos del acusado.
En mérito a las razones de hecho y de derecho que han quedado establecidas en el presente fallo, no habiendo otro motivo de impugnación por resolver, esta Sala de Alzada determina que lo procedente en derecho es declarar CON LUGAR, el recurso de apelación propuesto por el abogado en ejercicio PABLO CASTELLANOS CAÑIZALES, inscrito en el I.P.S.A bajo el No. 34.093, actuando como Defensor Privado del ciudadano JOSÉ DANIEL BOZO SEGOVIA, en contra de la decisión No. 8J-089-2011, de fecha 11 de Julio de 2011, dictada por el Tribunal Octavo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en consecuencia, se REVOCA la decisión impugnada, y se ordena a favor del mencionado ciudadano Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con los numerales 3, 4 y 8 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECLARA.
IV
DISPOSITIVA
En mérito de las razones expuestas, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR el Recurso de Apelación propuesto por el profesional del derecho PABLO CASTELLANOS CAÑIZALES, inscrito en el I.P.S.A bajo el No. 34.093, actuando como Defensor Privado del ciudadano JOSÉ DANIEL BOZO SEGOVIA
SEGUNDO: SE REVOCA la Decisión No. 8J-089-2011, de fecha 11 de Julio de 2011, dictada por el Tribunal Octavo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual se declaró Sin Lugar la solicitud de la Defensa, y en consecuencia se mantuvo la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, a fin de resguardar las resultas del proceso, de conformidad con el primer aparte del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Se decreta el decaimiento de la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, dictada al ciudadano JOSÉ DANIEL BOZO SEGOVIA, y se ACUERDA Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con los numerales 3, 4 y 8 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal referidas a la prohibición de salida del país, a la presentación periódica cada treinta (30) días, ante la Oficina de Presentaciones del Departamento de Alguacilazgo, y la prestación de una caución personal a través de dos personas idóneas; las cuales serán impuestas por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 244 y 450 del Código Orgánico Procesal Penal, para cuyo trámite se ORDENA oficiar al Tribunal de la causa, con el objeto de notificarlo del presente fallo y se comience a gestionar lo aquí decidido. ASÍ SE DECIDE.
Regístrese, publíquese. Remítase la causa en la oportunidad legal correspondiente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Primera, en Maracaibo, a los veintitrés (23) días del mes de Noviembre del año dos mil once (2011). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
LAS JUEZAS PROFESIONALES
JACQUELINA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ
Presidenta de Sala
ALBA REBECA HIDALGO HUGUET ELIDA ELENA ORTIZ
Suplente Ponente
EL SECRETARIO (S)
JESUS MARQUEZ RONDON
En la misma fecha se registró la presente decisión bajo el Nº 309-11, en el Libro de Registro de Decisiones llevado por esta Sala en el presente año, y se dio cumplimiento a lo ordenado en autos.
EL SECRETARIO (S)
JESUS MARQUEZ RONDON
EO/mads.-
VP02-R-2011-000604