REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Sala 1
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 23 de Noviembre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-R-2011-000425
ASUNTO : VP02-R-2011-000425

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL: JACQUELINA FERNANDEZ GONZALEZ

Han subido las presentes actuaciones a esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en virtud del recurso de apelación de sentencia, interpuesto por el ciudadano ANDREAS VLACHOS TSUREA, portador de la cédula de identidad N°. V.- 10.081.229, en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil Tiendas Astras, CA, debidamente asistido por el profesional del derecho ENMANUEL MÉNDEZ MÉNDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 135.076, contra la sentencia N° 0181-11, de fecha primero (1°) de Marzo de 2011, emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Santa Bárbara, mediante la cual decretó el sobreseimiento de la causa seguida en contra del ciudadano HASSAN BAHSAS MOLAEB, por la presunta comisión del delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ANDREAS VLACHOS TSUREA, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 318.2 del Código Orgánico Procesal Penal.

Con fecha 1 de Agosto de 2011 se recibe la causa en esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones y se designó como ponenta la Jueza Profesional JACQUELINA FERNANDEZ GONZALEZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

En fecha veintitrés (23) de Septiembre del año 2011, se produjo la admisión del presente recurso de apelación de sentencia y siendo la oportunidad prevista en el primer aparte del artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, se convocó a las partes a una Audiencia Oral, que se celebraría al décimo (10°) día hábil siguiente a la admisión del presente recurso de apelación de sentencia.

En fecha veintiuno (21) de Noviembre del año 2011, se celebró la audiencia Oral y Pública con la asistencia de las Juezas integrantes de esta Sala Primera, JACQUELINA FERNÁNDEZ (Jueza Presidenta - Ponente), ELIDA ORTIZ y ALBA HIDALGO (Suplente), con la comparencia del ciudadano ANDREAS VLACHOS TSUREA, antes identificado, debidamente asistido por los profesionales del derecho ENMANUEL MÉNDEZ MÉNDEZ y RUBEN DARIO SULBARAN RAMIREZ. Asimismo compareció el Abogado ISRAEL ENRIQUE VARGAS, en su carácter de Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público y el imputado HASSAN BAHSAS MOALEB, debidamente representado por su defensa Abogada RADWAN ICHTA.

Ahora bien, siendo la oportunidad prevista en el último aparte del artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a analizar los puntos planteados en el recurso de apelación de sentencia, en base a las siguientes consideraciones:

I
DE LA SENTENCIA RECURRIDA.-

En fecha primero (1°) de Marzo de 2011, el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Santa Bárbara, publico sentencia N° 0181-11, mediante la cual decretó el sobreseimiento de la causa seguida en contra del ciudadano HASSAN BAHSAS MOLAEB, por la presunta comisión del delito ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ANDREAS VLACHOS TSUREA, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 318.2 del Código Orgánico Procesal Penal.

II
DEL RECURSO DE APELACIÓN.-

El ciudadano ANDREAS VLACHOS TSUREA, portador de la cédula de identidad N°. V.- 10.081.229, en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil Tiendas Astras, CA, debidamente asistido por el profesional del derecho ENMANUEL MÉNDEZ MÉNDEZ, interpone Recurso de Apelación de Sentencia de acuerdo a las atribuciones que le confiere el artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Quienes apelan alegan que, se desprende de las actuaciones que conforman la causa que la Fiscalia Superior cuando ratifica la solicitud del sobreseimiento considera que el hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad; asimismo consideró que el asunto no se investigó, ni se valoro lo alegado y probado en autos, que se puede verificar si se apreciaron o no los argumentos de hecho y de derecho, ya que si bien es cierto que la procedencia de una pretensión no requiere el análisis exhaustivo de cada alegato, debe destacarse que si estos son relevantes para las resultas del proceso, debe procederse a su apreciación en aras de la congruencia de la decisión que se trate.

Consideran quienes apelan, que la representación fiscal no determinó la participación del imputado en los hechos, participación que se pudo evidenciar en el transcurso de la investigación, y que la decisión es inmotivada.

Asimismo alegan, que el Fiscal del Ministerio Público, no cumplió con dirigir la investigación, ni practicó diligencias necesarias para llegar a la conclusión que el hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no culpabilidad, es decir, no analizó todas las actas que conforman la causa, así como el resultado de las diligencias de investigación realizadas, mas si embargo llego a la conclusión que no existen elementos que hagan ni siquiera presumir la comisión de algún delito, por lo que el planteamiento de la Fiscal se encuentra inmotivado, por cuanto no razonó los motivos por los cuales solicitó el sobreseimiento.

En ese mismo sentido señalan que la motivación de la decisión judicial, constituye un instrumento de garantía de orden constitucional que permite el ejercicio del derecho de la defensa no solo a favor del imputado y demás partes del proceso, si no también, garantiza el principio de tutela judicial efectiva al que igualmente tiene derecho la victima como sujeto pasivo del delito, y que en suma le va a permitir el ejercicio legítimo de los derechos y garantías que le correspondan como parte ofendida por el hecho criminoso.

Hechas las observaciones anteriores quienes recurren manifiestan que este Tribunal Colegiado, podrá observar como la Fiscalia Superior ratifica la solicitud de sobreseimiento como acto conclusivo, no actuando con apego, ni aplicación de la razón jurídica, puesto que de las actas emergen elementos de convicción que acreditan la comisión del delito de Estafa, que existen evidencias objetivas precisas y determinantes de los instrumentos de poderes, los cuales no cumplieron con las formalidades legales al no ser protocolizado o registrado por las autoridades consulares para que surtan efectos jurídicos.

En este orden de ideas los recurrentes indican las evidencias objetivas precisas y determinantes que no fueron debidamente analizadas por la Representación Fiscal, como lo son:

• El contenido de la denuncia y de los documentos consignados por quienes apelan.
• El contenido del poder, donde aparece entre líneas “bienes sin”, hace presumir que tal palabra fue colocada con un fin distinto a lo que quiso el poderdante, alterando su espíritu, propósito y razón.
• La solicitud hecha al Registrador Inmobiliario de los Municipios Colon, Catatumbo, Jesús Maria Semprun y Francisco Javier Pulgar del Estado Zulia, para que expidiera copia certificada del documento de fecha 12-10-2003, supuestamente bajo el No. 775, folio 1488 al 1490, del Protocolo Tercero, folio 36.
• La Inspección Extrajudicial realizada por la Notaria Pública de Santa Bárbara en fecha 5 de agosto del 2008.
• La Inspección Extrajudicial realizada por la Notaria Pública del Vigía en fecha 10-07-2008.
• Del poder que no existe en la oficina de Registro Público Inmobiliario de los Municipios Colon, Catatumbo, Jesús Maria Semprun y Francisco Javier Pulgar del Estado Zulia, donde el ciudadano HENDIYE BAHSAS, otorga poder al ciudadano NASSBE BAHASSA.
• De las actuaciones practicadas por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación El Vigía.
• De la versión en el acta de entrevista de fecha 27 de mayo de 2010, realizada al ciudadano Registrador Pública suplente de los Municipios Colon, Catatumbo, Jesús Maria Semprun y Francisco Javier Pulgar del Estado Zulia.
• De la versión en el acta de entrevista de fecha 27 de mayo de 2010, realizada al ciudadano Registrador Principal suplente de los Municipios Colon, Catatumbo, Jesús Maria Semprun y Francisco Javier Pulgar del Estado Zulia; y
• De la versión de lacta de entrevista de fecha 27 de mayo de 2010, al ciudadano HASSAN BAHSAS MOLAEB.

Sobre la base de las consideraciones anteriores quienes recurren alegan, que existen fundados elementos que conducen a la inequívoca responsabilidad del ciudadano HASSAN BAHSAS MOLAEB, derivados de la cadena de documentos que junto con la denuncia interpuesta por quienes recurren, por su vital importancia jurídica procesal y su expresa vinculación como pruebas categóricas sobre la responsabilidad penal, ya que se dejan constancias escritas de los acontecimientos del acto o actos y las personas que intervienen y participan en el caso.

Concluyen alegando que, la victima tiene derecho a oponerse a la petición de sobreseimiento o a solicitar se declare la comprobación del cuerpo del delito y la responsabilidad penal del beneficiado por el sobreseimiento, a los efectos de la responsabilidad civil derivada del delito, como bien lo ha indicado reiteradamente la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ciertamente, una decisión inmotivada en lo absoluto, sea que perjudique o favorezca, además de allanar el camino de la impunidad, frustra el sentir de la justicia que clama el ciudadano común, poniendo en peligro la credibilidad del sistema de justicia, ante la ineficacia que ofrece el acto juridisdiccional viciado de inmotivación.

III
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO.-

Los abogados ISRAEL ENRIQUE VARGAS MARCHENA y EDUARDO JOSE MAVAREZ GARCIA, actuando con el carácter de Fiscal Provisorio y Auxiliar Décimo Sexto del Ministerio Público, proceden a dar contestación al recurso de apelación incoado por el ciudadano ANDREAS VLACHOS TSUREA, en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil Tiendas Astras, CA, debidamente asistido por el profesional del derecho ENMANUEL MÉNDEZ MÉNDEZ, en los siguientes términos:

En primer lugar, quienes contestan el recurso de apelación alegan que la decisión recurrida junto con la solicitud fiscal cumplen con las expectativas propias del Sistema de Administración de Justicia del cual forman parte, esto en razón de que los alegatos que temerariamente esgrime la parte recurrente no tienen ningún tipo de asidero, ni fundamento jurídico, en razón de que primeramente señala que a su juicio el ciudadano HASSAN BAHSAS MOLAEB es autor o participe en la comisión de una serie de delitos, y que precisamente la representación fiscal fue negligente al no poder probar la comisión de los mismos. Sin embargo, siguen alegando, que el recurrente obvia, que en el transcurso de la investigación la representación fiscal ciertamente realizó un trabajo de investigación en el que se tomaron las siguientes conclusiones:

• El ciudadano HASSAN BAHSAS MOLAEB no fue la persona que falsificó o forjó los documentos que a juicio de la parte recurrente son fraudulentos, en razón de que tal y como quedó demostrado en actas, los poderes presuntamente falsos ciertamente se encuentran en la sede de la Oficina del Registro Subalterno de los Municipios Colón, Jesús María Semprún, Catatumbo y Francisco Javier Pulgar del Estado Zulia, tal y como quedó evidenciado en la inspección judicial realizada por el juzgado de los Municipios Colón Francisco Javier Pulgar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia de fecha 28 de julio del año 2009, en donde se determinó lo siguiente (...) "el tribunal tuvo a su vista el libro del protocolo tercero principal, segundo trimestre del año 1980, donde en su folio 45 vuelto bajo el N° 21, se deja constancia de la transcripción por donde confiere el señor SAD MAHMOUD AHSAS MILAID identificado con la cédula de identidad N° 7778475 poder al señor NASSIBE SAID BASASE BASASE el cual se encuentra transcrito en tinta negra en cinco (059 folios otorgados en San Carlos de Zulia el día 27 de junio de 1980)". En consecuencia se verificó que efectivamente el documento objeto de la presente causa si existe y peor aún mal podría el ciudadano HASSAN BAHSAS MOLAEB haber alterado semejante instrumento cuando el resultado de la inspección antes indicada da fe de que el documento que se verificó es el mismo que presentó el ciudadano antes identificado para poder solicitar la medida de secuestro de que fue objeto la parte recurrente.
• Los documentos poderes objeto de la presente causa fueron peritados en el tribunal Civil por tres expertos, dos que designó el tribunal competente, y otro designado por la parte actora, es decir la parte recurrente, y de forma contundente los peritos designados por el tribunal y por la parte demandada confirman la autenticidad de dichos poderes, sin embargo el perito designado por la parte demandante salvo su opinión, y estos dictámenes los tuvo el Ministerio Público a su vista por cuanto en las actuaciones que conforman la presente causa se encuentra la copia certificada del expediente respectivo, en consecuencia, mal podría la representación fiscal indicar que los instrumentos objeto de la presente causa son falsos o fraudulentos, cuando científicamente se pudo comprobar que son auténticos, y en consecuencia bajo ningún supuesto se puede atribuir la comisión de hecho punible alguno.
• Por otro lado, de las entrevistas tomadas en sede fiscal, las cuales el recurrente propone como medios de prueba, se logró determinar que efectivamente el documento controvertido si se encontraba en la oficina Subalterna de Registro de los Municipios Colón, Jesús María Semprún, Catatumbo y Francisco Javier Pulgar del Estado Zulia, toda vez que ciertamente dicho documento se encontraba indebidamente asentado en el libro de comprobantes, es decir, el libro en el que funge como soporte de las actuaciones que administrativamente realizan en dicha oficina, en consecuencia la existencia o no del poder no se debe discutir, lo que se debe discutir es la negligencia de parte del Estado en sede administrativa al ocasionarle un perjuicio a un ciudadano al no asentar en el libro correspondiente el documento poder objeto de la presente causa, peor aún que el Estado solo resolvió lo anterior despidiendo a la funcionaría que prestó sus funciones en esa fecha, lo que ciertamente debe ser objeto de una investigación de parte de esta Representación Fiscal, pero estos hechos no pueden configurar jamás la comisión de los hechos punibles que indicó la parte recurrente al ciudadano HASSAN BAHSAS MOLAEB.
• Como corolario de lo anterior mal se puede decir que los argumentos esgrimidos por la Fiscalía Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Zulia y esta Representación Fiscal no motivaron ni razonaron su solicitud, tal y como de forma temeraria alega el recurrente, por cuanto fueron fundados y sólidos los elementos que le permitieron al Ministerio Público realizar la solicitud que motivó la decisión recurrida, y a manera de recordatorio, es fundamental tener en cuenta de que el principio de IN DUBIO PRO REO es un principio que se encuentra consagrado en nuestra Constitución Nacional que protege al imputado o encausado durante todo el proceso, y en el presente caso no existen suficientes elementos de convicción que permitan establecer la relación de causalidad que determina los elementos típicos y antijurídicos que penalizan la conducta del ciudadano HASSAN BAHSAS MOLAEB y en consecuencia, la acción penal ejercida en contra de este ciudadano sería ilusoria.
En este orden de ideas la Fiscalia del Ministerio Público, considera oportuno acotar que si los elementos que configuran el delito no se encuentran en las resultas de las pruebas evacuadas, mal puede el Juez subsumir o vincular el hecho con el Derecho. La estructura de la motivación de toda decisión judicial en la que se determine la inocencia o la culpabilidad de una persona, en la comisión de un hecho punible, debe contener en primer lugar, la definición de los elementos del tipo penal y la verificación de cada uno de esos elementos en las circunstancias dadas al caso; en el caso de marras no se comprobó ninguno de los delitos imputados por el Ministerio Público, y de igual manera, no existen pruebas suficientes que determinen la responsabilidad penal del acusado en el mismo.
Continúan alegando que, la representación fiscal si dirigió bien la investigación y no silenció pruebas, peor aún, el recurrente desconoce la decisión de la Fiscalía Superior, quien ciertamente hasta se apartó del calificativo del Sobreseimiento indicado por esta Representación Fiscal, en virtud de que fue más allá, dado que para ese Superior Despacho ni siquiera se cometió un hecho punible, en razón de que precisamente se realizaron las transacciones controvertidas con un documento poder de carácter general.
Igualmente arguyen que el Sobreseimiento como institución aparece regulado en el Código Orgánico Procesal Penal de diferentes maneras, y así tenemos que el mismo puede darse por solicitud fiscal, por determinarlo así el Juez de Control al término de la audiencia preliminar y en la etapa de juicio; en cada una de las fases del proceso el mismo aparece regulado de manera diferente y así se determina de la fuente normativa establecida por el Legislador Penal.
Ahora bien manifiestan que, en el asunto de autos el escrito de sobreseimiento se encontraba fundamentado bajo el segundo supuesto del ordinal primero del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, sin embargo la Fiscalía Superior del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial Penal ratificó el mencionado escrito, pero a juicio de ese Superior Despacho lo correcto y prudente en derecho era la aplicación del numeral 2 del artículo 318 ejusdem, referido a que precisamente la conducta desplegada por el imputado no era punible.
Siguen alegando que una vez analizados los supuestos esgrimidos por la parte apelante, lo procedente en derecho es declarar sin lugar el presente alegato, por cuanto se evidencia de la decisión del Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Santa Bárbara, en la que se declara con lugar el sobreseimiento de la causa, de conformidad con lo estatuido en el artículo 318 ordinal 2o del Código Orgánico Procesal Penal, está ajustada a derecho, toda vez que la recurrida señala que el hecho denunciado no encuadra dentro del delito investigado, es decir no es típico, en razón de no revestir carácter penal, como en efecto sucedió en el caso de marras, aunado al hecho de que en el texto de la decisión, se hace mención sobre los hechos denunciados y el delito imputado en la acusación (Estafa), con la que se originó la investigación, asimismo se evidencia que la misma está suficientemente motivada con todos sus argumentos de hecho y de derecho como para haber decretado como en efecto decretó el Sobreseimiento de la causas de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 2o del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir los hechos no revisten carácter penal.
Ahora bien, quienes dan contestación al recurso de apelación, alegan que existe una especie de confusión por parte de los recurrentes, ya que se denuncia una inmotivación de la solicitud de sobreseimiento del Fiscal e invoca como fundamento el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a la motivación de las decisiones judiciales, presentando la defensa desconcierto en lo relacionado a la inmotivación de un acto conclusivo y de una decisión judicial, aunado al hecho de que infiere que la inmotivación proviene de la Fiscalía Superior, la cual, ratificó la solicitud de sobreseimiento presentada por esta Unidad Fiscal, por lo que al no existir asidero jurídico consideran estos representantes del Ministerio Público, que lo ajustado a derecho por parte del Tribunal Colegiado que le corresponda conocer es Declarar Sin Lugar la presente denuncia.

IV
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR.-

Del análisis minucioso realizado al escrito recursivo y de la sentencia recurrida, este Tribunal Colegiado constata que, las parte recurrente alegó como único motivo de impugnación que el Juez no fundamentó la decisión mediante la cual sobresee la causa seguida en contra del ciudadano HASSAN BAHSAS MOLAEB, por la presunta comisión del delito ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ANDREAS VLACHOS TSUREA. En este sentido, delimitado como ha quedado el motivo de apelación interpuesto por la victima, esta Sala procede de seguidas a decidir, en base a las siguientes consideraciones:

Del minucioso análisis efectuado a la investigación practicada por la representación fiscal en la causa N° 24-F16-1936-2009, se observa lo siguiente:

1. Denuncia interpuesta por el ciudadano ANDREAS VLACHOS TSUREA, titular de la cedula de identidad N° V-10.081.229, en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil “TIENDAS ASTRAS C.A”, ante la Fiscalia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida con sede en El Vigía.
2. Oficio N° 14F608-2632, de fecha 10 de septiembre de 2008, emanado de la Fiscalia Seta de Proceso del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, mediante la cual le solicitan a la Notaria Pública de El Vigía, Estado Merida, Copia Certificada del Documento Autenticado en fecha 25/06/1992, anotado bajo el N° 31, Tomo 32; del Documento Autenticado en fecha 09/09/1994, anotado bajo el N° 97, Tomo 54; y del Documento Autenticado en fecha 20/03/2007, anotado bajo el N° 74, Tomo 36, de los libros de autenticaciones llevados por la referida Notaria.
3. Oficio N° 14F608-2633, de fecha 10 de septiembre de 2008, emanado de la Fiscalia Seta de Proceso del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, mediante la cual le solicitan al Registro Inmobiliario del Municipio Alberto Adriani del Vigía, Estado Mérida, Copia Certificada del Documento Registrado en fecha 11/06/1980, anotado bajo el N° 80, Folios 19 y al 21, Protocolo Primero, Tomo Segundo; y del Documento Registrado en fecha 10/03/2005, anotado bajo el N° 18, Protocolo Primero, Tomo Octavo, Primer Trimestre del año 2005.
4. Oficio N° 14F608-2634, de fecha 10 de septiembre de 2008, emanado de la Fiscalia Seta de Proceso del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, mediante la cual le solicitan a la Oficina Subalterna de Registros de los Municipios Colón, Catatumbo, Jesús María Semprun y Francisco Javier Pulgar del Estado Zulia, Copia Certificada del Documento Registrado en fecha 27/06/1980, anotado bajo el N° 21, folios 45 al 47, Protocolo Tercero; y del Documento otorgado en fecha 12/10/2003, agregado al cuaderno de comprobantes bajo el N° 775, folios 1488 al 1490.
5. Oficio N° 14F608-2638, de fecha 10 de septiembre de 2008, emanado de la Fiscalia Seta de Proceso del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, mediante la cual le solicitan al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación El Vigía, Estado Mérida, ubicar e identificar plenamente al ciudadano BAHSASSE BAHSSES NASSIBE SAID; y citar y entrevistar al ciudadano HASSAN BAHSAS.
6. Actas de Investigación Penal, de fecha 18 de Septiembre de 2008, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación El Vigía, Estado Mérida.
7. Actas de Investigación Penal, de fecha 14 de Octubre de 2008, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación El Vigía, Estado Mérida.
8. Oficio N° 253, de fecha 24 de Octubre de 2008, emanado del Registro Público del Municipio Autónomo Alberto Adriani del Estado Mérida, mediante la cual le informan a la Fiscalia Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, que el Documento Registrados en fecha 11/06/1980, anotado bajo el N° 80, Folios 19 y al 21, Protocolo Primero, Tomo Segundo y el Documento Registrado en fecha 10/03/2005, anotado bajo el N° 18, Protocolo Primero, Tomo Octavo, Primer Trimestre del año 2005, no coinciden con los datos llevados por el referido Registro Público.
9. Oficio N° 55-2008, de fecha 15 de Septiembre de 2008, emanado de la Notaria Pública del Vigía, Estado Mérida, mediante la cual le remiten a la Fiscalia Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Copia Fotostática Certificada, del Documento Autenticado en fecha 25/06/1992, anotado bajo el N° 31, Tomo 32; del Documento Autenticado en fecha 09/09/1994, anotado bajo el N° 97, Tomo 54; y del Documento Autenticado en fecha 20/03/2007, anotado bajo el N° 74, Tomo 36, de los libros de autenticaciones llevados por la referida Notaria.
10. Oficio N° 14F609-0574, de fecha 4 de Marzo de 2009, emanado de la Fiscalia Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, mediante la cual le solicitan al Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación El Vigía, se sirva nombrar una comisión de funcionarios, a los fines de que se trasladen hasta la sede de la Oficina Subalterna de Registros de los Municipios Colón, Catatumbo, Jesús María Semprun y Francisco Javier Pulgar del Estado Zulia, a fin de recabar copia certificada del Documento Registrado en fecha 27/06/1980, anotado bajo el N° 21, folios 45 al 47, Protocolo Tercero; y del Documento otorgado en fecha 12/10/2003, agregado al cuaderno de comprobantes bajo el N° 775, folios 1488 al 1490.
11. Oficio N° 14F609-0649, de fecha 12 de Marzo de 2009, emanado de la Fiscalia Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, mediante la cual le solicitan al Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación El Vigía, se sirva nombrar una comisión de funcionarios, a los fines de que se trasladen hasta la sede de la Oficina Subalterna de Registros de los Municipios Colón, Catatumbo, Jesús María Semprun y Francisco Javier Pulgar del Estado Zulia, a fin de que realicen una INSPECCIÓN OCULAR, al libro donde se encuentra inserto el documento otorgado en fecha N° 775, de fecha 12/10/2003, el cual se encuentra agregado al cuaderno de comprobantes, folios 1488 al 1490; e igualmente recabe copia certificada del Documento Registrado en fecha 27/06/1980, anotado bajo el N° 21, folios 45 al 47, Protocolo Tercero.
12. Acta de Investigación Penal, de fecha 13 de Marzo de 2009, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación El Vigía, Estado Mérida, quienes se trasladaron hasta el Registro Público de los Municipios Colón, Catatumbo, Jesús María Semprun y Francisco Javier Pulgar del Estado Zulia, con la finalidad de practicar Inspección Técnica, a los documentos que en el acta se describen.
13. Oficio N° 14F609-1191, de fecha 06 de mayo de 2009, emanado de la Fiscalia Sexta del Ministerio Público del Estado Mérida, mediante la cual le remiten al Jefe de la Comisaría Policía del Vigía, Estado Mérida, Boleta de Citación librada al ciudadano HASSAN BAHSAS MOLAEB.
14. Solicitud de Aprehensión Judicial, interpuesta por la Fiscalia Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en contra del ciudadano HASSAN BAHSAS MOLAEB.
15. Decisión N° 0127-10, de fecha 2 de Febrero de 2010, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara, donde se ordena la Aprehensión Judicial del ciudadano HASSAN BAHSAS MOLAEB, por la presunta comisión del delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del Estado Venezolano.
16. Diligencia suscrita por el ciudadano HASSAN BAHSAS MOLAEB, debidamente asistido por los abogados RADWAN ICHTAY ADHAM y CARLOS JOSE GERARDO CORREDOR RIVAS, interpuesta ante la Fiscalia Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción , mediante la cual consignan Copia Fotostática Certificada, constante de (22) folios útiles, del resultado de una Experticia Grafotécnica practicada al documento autenticado objeto del asunto penal, en el cual un equipo de tres (03) peritos lograron determinar la AUTENTICIDAD de las firmas indubitadas y dubitadas examinadas.
17. Acta de Presentación de Imputado, de fecha 27 de Marzo de 2010, celebrada por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara, signada bajo decisión N° 0366-2010, mediante la cual otorgó al ciudadano HASSAN BAHSAS MOLAEB, una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, por la presunta comisión del delito ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del ciudadano ANDREAS VLACHOS TSUREA.
18. Entrevista tomada en fecha 27 de Mayo de 2010, al ciudadano NEUDIS ALBERTO CARIDAD ANGARITA, ante la Fiscalia Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
19. Entrevista tomada en fecha 27 de Mayo de 2010, al ciudadano LUIS ENRIQUE CHACIN, ante la Fiscalia Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Asimismo, de la revisión realizada a la causa se observa que, en fecha 19 de Agosto de 2010, los abogados ISRAEL ENRIQUE VARGAS MARCHENA y NEYDUTH BETZABE RAMOS POLO, actuando con el carácter de Fiscal Principal y Auxiliar Décimo Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, interpusieron acto conclusivo de Sobreseimiento, en el asunto signado bajo el N° 24-F16-1936-2009, seguida al ciudadano HASSAN BAHSAS MOLAEB, por la presunta comisión del delito ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ANDREAS VLACHOS TSUREA, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que luego de la investigación realizada pudieron verificar que el hecho objeto del proceso no puede ser atribuido al ciudadano HASSAN BAHSAS MOLAEB.

Posteriormente en fecha 06 de Octubre de 2010, en acto de Audiencia Oral, conforme a lo establecido en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Santa Barbara, bajo decisión N° 986-2010, no aceptó la Solicitud de Sobreseimiento planteado por la Fiscalia Décimo Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, por cuanto a su criterio, de actas emergen elementos de convicción que acrediten la presunta comisión del delito de ESTAFA, así como de otros tipos penales, por lo que acuerda la remisión de las actuaciones a la Fiscalia Superior del Ministerio Público, a los fines de que la misma practique una revisión exhaustiva al contenido de las actas procesales y proceda motivadamente a ratificar o rectificar la solicitud fiscal conforme a lo previsto en el único aparte del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal.

Seguidamente en fecha 30 de Diciembre de 2010, la abogada DAMELIS M. BRAZON DE DUQUE, en su condición de Fiscal Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, emite opinión acerca del Sobreseimiento planteado por la Fiscalia Décima Sexta del Ministerio del Público y motivadamente RATIFICA, la referida solicitud de Sobreseimiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que en el caso en cuestión no se materializaron los presupuestos necesarios para que se configure el delito de ESTAFA, por no encontrar llenos los extremos de ley, para adecuar la conducta desplegada por el ciudadano HASSAN BAHSAS MOLAEB, en el tipo penal contenido en el artículo 462 del Código Penal Venezolano, ni en ninguna otra conducta típica contenida en el ordenamiento jurídico.

En ese sentido, la Sala para decidir observa:

De la revisión efectuada a las actas que conforman la presente incidencia y la investigación, se verifica que, efectivamente en fecha primero (1°) de Marzo de 2011, el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Santa Bárbara, publico sentencia N° 0181-11, mediante la cual decretó el sobreseimiento de la causa seguida en contra del ciudadano HASSAN BAHSAS MOLAEB, por la presunta comisión del delito ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ANDREAS VLACHOS TSUREA, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 318.2 del Código Orgánico Procesal Penal.

En tal sentido, el Juez a quo, fundamenta su decisión bajo los siguientes términos:

“…Decisión de la Actividad Judicial: Estima quien preside este Tribunal que luego de haber escuchado los argumentos de ratificación de sobreseimiento del asunto penal en favor del ciudadano HASSAN BAHSAS MOLAEB, donde el Ministerio Publico Superior ratifica dicha solicitud de sobreseimiento, la exposición del ciudadano imputado HASSAN BAHSAS MOLAEB, quien también solicita se dicte el sobreseimiento del asunto, los argumentos también expuestos por su Abogado Defensor RADWAN ICHTAY, y habiéndose impuesto este Juzgador del escrito de ratificación del acto conclusivo del sobreseimiento del asunto donde adicionalmente indica que el hecho no es típico como fundamento legal, la instancia formal ratificación del Ministerio Fiscal Superior, en relación al acto conclusivo del sobreseimiento del asunto por cuanto el hecho no puede atribuírsele al ciudadano HASSAN BAHSAS MOLAEB, sustentadole (sic) así mismo de que el hecho no es típico, este Tribunal dicta la presente solicitud de sobreseimiento del asunto en favor del ciudadano HASSAN BAHSAS MOLAEB, toda vez que a opinión de la Fiscalía Superior del Ministerio Público en su decisión de fecha 30 de Diciembre de 2010, ratifica la solicitud de sobreseimiento del asunto penal por cuanto ce la decisión del Ministerio Público Fiscal como lo fundamento: “Ahora bien, es claro que en caso que nos ocupa no se materializan dichos presupuestos necesarios para que se configure el delito de ESTAFA, ya que no se encuentran llenos los extremos de Ley, para adecuar la conducta desplegada en este caso por e! ciudadano HASSAN BAHSAS MOLAEB, en el tipo penal contenido en el articulo 462 del Código Penal Venezolano, ni el ningún otro articulo contenido en el ordenamiento Jurídico Venezolano, en consecuencia quien suscribe se adhiere a los argumentos esgrimidos por los Representantes de la Fiscalía Decimosexta del Ministerio Público para motivar y sustentar ;as razones por las cuales solicitaron el sobreseimiento de la causa que hoy nos ocupa, por !o antes expuesto La Fiscalía Superior del Estado Zulia, de conformidad con lo establecido en el articulo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, acuerda ratificar la solicitud de Sobreseimiento presentada en fecha 19/08/2010, por el Abogado ISRAEL ENRIQU VARGAS NMARCHENA, actuando con el carácter d Fiscal Decimosexto ce! Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Zulia, del presente asunto, de conformidad con lo establecido en el artículo 318, numeral 2° de Código Orgánico Procesal Penal por cuanto el hecho imputado no es típico y como efecto procesal del decreto d sobreseimiento en favor del ciudadano HASSAN BAHSAS MOLAEB, de conformidad con lo establecido en el ordinal 2 del articulo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, se levantan as medidas cautelares y la perdida de las condiciones de imputado en e! asunto penal, Y AS! LO DECIDE LA INSTANCIA, dejando a posterioridad el voto salvado o la opinión en contrario de quien preside este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el articulo 323 eiusdem, (Subrayado de la instancia). Este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de! Circuito Judicial Penal de Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORJDAD DE LA LEY, DECICE. PRIMNERO: Decretar en favor del ciudadano HASSAN BAHSAS MOLAEB, el sobreseimiento del asunto de conformidad con lo establecido en el ordinal 2 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el hecho que nos ocupa no se materializan dichos presupuestos necesarios para que se configure el delito de ESTAFA, ya que no se encuentran Henos los extremos de Ley para adecuar la conducta desplegada en este caso por el ciudadano HASSAN BAHSAS MOLAEB, en el tipo penal contenido en e artículo 462 del Código Penal Venezolano, ni el ningún otro articulo contenido en el ordenamiento Jurídico Venezolano, en consecuencia quien suscribe se adhiere a los argumentos esgrimidos por los Representantes de la Fiscalía Decimosexta del Ministerio Público para motivar y sustentar las razones por las cuales solicitaron el sobreseimiento de la causa que hoy nos ocupa, por lo antes expuesto La Fiscalia Superior del Estado Zulia, de conformidad con lo establecido en el articulo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, acuerda ratificar la solicitud de Sobreseimiento presentada en fecha I908/201O, por el Abogado ISRAEL ENRIQUE VARGAS MARCHENA, actuando con el carácter de Fiscal Decimosexto de! Ministerio Público de !a Circunscripción Judicial Penal del Estado Zulia, del presente asunto, de conformidad con lo establecido en el articulo 318 numera! 2° del Código Orgánico Procesa Penal, por cuanto el hecho imputado no es típico”, y corno efecto procesal del decreto de sobreseimiento en favor del ciudadano HASSAN BAHSAS MOLAEB, de conformidad con lo establecido en el ordinal 2 del articulo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, se levantan las medidos cautelares y la perdida de las condiciones de ¡imputado en el asunto penal, Y ASPÍ LO DECIDE LA INSTANCIA…”

En base a lo planteado, estas Juzgadoras verifican que, infaliblemente la sentencia recurrida no carece de motivación, puesto que la Instancia detalló minuciosamente los fundamentos de hecho y de derecho que dieron lugar a decretar el sobreseimiento de la causa.

Por su parte, aprecian quienes aquí deciden que, al recurrente no le asiste la razón cuando denuncia el vicio de inmotivación de la sentencia recurrida, puesto que, del estudio de la decisión cuestionada se evidencia que la misma cumple con la motivación exigida en todo fallo, por cuanto el Juez de instancia no sólo se limitó a dictar el sobreseimiento, sino que de igual forma estableció los fundamentos de hecho y derecho en la que se basa la sentencia recurrida.

En tal orientación la Sala de Casación Penal en decisión Nº 186 de fecha 04 de mayo de 2006, señaló:

“... El proceso de motivación de las sentencias encierra: 1) La expresión de las razones de hecho y de derecho 2) la subordinación de las razones de hecho a las previsiones de Ley Adjetiva Penal; 3) que la motivación del fallo no sea una enumeración material e incongruente de pruebas, y 4) que el proceso de decantación, que se transforme por medio de razonamiento y juicios, la diversidad de hecho, detalles o circunstancias a veces inverosímiles y contradictorias, en la unidad o conformidad de la verdad procesal...”.

De manera que, por argumento en contrario, existirá inmotivación, en aquellos casos en lo cuales haya ausencia de fundamentos de hecho y de derecho en la apreciación de los diferentes elementos probatorios cursantes en autos, sin embargo, resulta evidente para estas Juzgadoras afirmar que la sentencia recurrida cumple con una debida motivación, pues, como se observa, el Juez de Instancia efectuó un debido análisis al realizar la misma, es decir, a través de un razonamiento jurídico hilado y congruente que resultaba aplicable al caso en concreto, desde la óptica sustantiva penal.

En este orden de ideas, debe señalarse que una decisión cumple con el fundamental requisito de la motivación, cuando, en casos como el de autos, expresa las razones a través de las cuáles el Juez llega al dispositivo de la sentencia, de manera que las partes entiendan cuales han sido los motivos en que se fundó la decisión adoptada por el órgano jurisdiccional.

En tal sentido, el Dr. Ramón Escobar León, refiriéndose a la labor de motivación, ha señalado:

“… Una decisión cumple con el fundamental requisito de la motivación, cuando expresa sus razones a través de contenidos argumentativos finamente explicados. Ello significa que el juzgador la ha elaborado con objetividad y en condiciones de imparcialidad, es decir, que como acto razonado, la motivación permite conocer el criterio que ha asumido el Juez, antes de tomar la decisión…”. (La motivación de la Sentencia y su relación con la Argumentación Jurídica Año 2001, página 39).


Ahora bien, este Tribunal Colegiado del recorrido antes indicado, pudo constatar que la Fiscalia Superior el Ministerio Público, luego de haber analizado las actuaciones correspondientes practicadas por la Fiscalia Décima Sexta del Ministerio Público, consideró que los hechos no fueron considerados típicos, razón por la cual ratificó la solicitud de Sobreseimiento, basado en el artículo 318, numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual se refiere a que el hecho u objeto del proceso no es típico, es decir, que la conducta desplegada por el ciudadano HASSAN BAHSAS MOLAEB, según la Fiscalía Superior del Ministerio Público, no constituyó en modo alguno delito, por carecer el mismo de tipicidad, trayendo todo ello como consecuencia que, al no cumplirse con los requisitos para que se configure el delito, el Ministerio Público, como titular de la investigación, no podía formalizar un acto conclusivo distinto al sobreseimiento, por lo cual la Fiscala Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, ratificó el acto emanado de la Fiscalia Décima Sexta del Ministerio Público, razón por la cual el a quo procedió a dictar el sobreseimiento de la causa.

En este orden de ideas la Sala de Casación Penal en decisión Nº 141 de fecha 12 de marzo de 2008, ha señalado:

“Revisadas las actuaciones considera la Sala que en el presente caso, existen dos (2) solicitudes de sobreseimiento: 1) De fecha 12 de enero de 2003, presentada por la abogada Lolimar Sukkar Succar, actuando con el carácter de Fiscal Quincuagésima Sexta del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, la cual acordó rectificar el abogado Marcos César Alvarado Bethencourt, actuando con el carácter de Fiscal Superior del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas y 2) De fecha 31 de mayo de 2005, presentada por la Fiscal Trigésima Octava del Ministerio Público de la referida Circunscripción Judicial, abogada Sonia Buznego Ascanio, la cual ratificó la abogada Belkis Agrinzones de Silva, actuando con el Carácter de Fiscal Superior del Ministerio Público a Nivel nacional con competencia plena ante el Juzgado Duodécimo de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.
En efecto, el presente caso trata de una ratificación de sobreseimiento, de conformidad con lo dispuesto en el único aparte del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual después de dos solicitudes de sobreseimiento de fecha 12 de enero de 2003 y 31 de mayo de 2005, presentadas por las Fiscales Quincuagésima Sexta y Trigésima Octava del Ministerio Público, la abogada Belkis Agrinzones de Silva, en su carácter de Fiscal Superior del Ministerio Público decidió ratificar el sobreseimiento.
Ahora bien, establece el artículo 325 del Código Orgánico Procesal Penal, la procedencia de los recursos de apelación y casación contra el auto que declare el sobreseimiento. Sin embargo, considera la Sala, que en el presente caso no es aplicable el citado artículo 325.
Es doctrina reiterada de esta Sala que nuestro actual sistema procesal adoptó el principio acusatorio, según el cual resulta inviable un proceso penal sin la acusación del Ministerio Público. El ejercicio del ius puniendi corresponde pues, en nuestra legislación, a esta institución, a excepción de los delitos reservados a la instancia de la parte agraviada (artículos 285, numeral 4, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 11 y 24 del Código Orgánico Procesal Penal y 11 de la Ley Orgánica del Ministerio Público).
Omisis…Considera la Sala que la casación del fallo en el presente caso resulta inútil e inoficiosa toda vez que en nuestra legislación, a excepción de los delitos reservados a instancia de parte, el ejercicio del ius puniendi corresponde al Estado por órgano del Ministerio Público. Por consiguiente, mal podría la Sala obligar al fiscal a que acusara, cuando del resultado de su investigación se desprende que el hecho denunciado e investigado no se realizó, trayendo como consecuencia la solicitud del sobreseimiento de la causa conforme al artículo 318, numeral 1, del Código Orgánico Procesal Penal, la cual de no ser acogida por el Juez de Control, tal y como lo establece el único aparte del artículo 323 eiusdem, enviará las actuaciones al Fiscal Superior del Ministerio Público para que mediante pronunciamiento motivado ratifique o rectifique la petición fiscal, y de ser el caso que ratifique dicho sobreseimiento, el Juez de Control lo decretará.
De obligar al Ministerio Público a que presente acusación, estaríamos contrariando preceptos de jerarquía constitucional como lo es el establecido en el artículo 285, numeral 4, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, según el cual el ejercicio de la acción penal es un deber de la exclusiva competencia de esa institución, por lo que en un sobreseimiento ratificado por el Fiscal Superior sería inútil su impugnación en casación…”. (Subrayado de la Sala)

Igualmente, en la decisión N° 2.407, de fecha 1° de agosto 2005, bajo la ponencia del Magistrado Marco Tulio Dugarte, la Sala Constitucional, señaló:

“…Ahora bien, la Sala no comparte el criterio esgrimido por el a quo, toda vez que de las actas que conforman el presente expediente se desprende que la solicitud de sobreseimiento formulada como acto conclusivo de la investigación, fue rechazada por el juez de primera instancia y devuelta al Ministerio Público, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, (…).
Así se aprecia que, posteriormente la solicitud de sobreseimiento fue ratificada, motivadamente por la Fiscalía Superior y; sin embargo, el juez de la causa, obviando lo dispuesto en el artículo supra transcrito, declaró improcedente dicha solicitud. En este orden de ideas, la Sala considera que en el presente caso tal situación podría constituir un incumplimiento de una obligación legal que conllevaría, de ser el caso, a declarar un desacato por parte del Juzgado accionado, lo cual tendría que ser valorado por el Juez Constitucional, a través de la acción de amparo, y no como erradamente lo sostuvo el a quo, por la vía de la apelación, ya que tal decisión -que niega el sobreseimiento-, en todo caso, le podría causar un agravio es al imputado…”.


De las ut supra decisiones descritas se desprende entonces, que el Juzgador tiene la potestad de rechazar la solicitud de sobreseimiento planteada por la Representación Fiscal, conforme a lo establecido el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, y que la misma sea remitida al Fiscal Superior del Ministerio Público, a los fines de que este emita su opinión al respecto, acerca de la ratificación o rectificación del acto conclusivo.

Del caso de marras se observa que, el a quo en fecha 06 de Octubre de 2010, bajo decisión N° 986-10, rechazó la Solicitud de Sobreseimiento planteado por la Fiscalia Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción del Estado Zulia, por cuanto su criterio, de actas emergen elementos de convicción que acreditan la presunta comisión del delito de ESTAFA, así como de otros tipos penales, por lo que acordó la remisión de las actuaciones a la Fiscalia Superior del Ministerio Público, de conformidad con el único aparte del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal.

De este modo, en fecha 30 de Diciembre de 2010, la abogada DAMELIS M. BRAZON DE DUQUE, en su condición de Fiscal Superior del Ministerio Público de la Circunscripción del Estado Zulia, emitió opinión sobre el Sobreseimiento planteado por la Fiscalia Décima Sexta del Ministerio del Público y mediante la cual RATIFICÓ, la referida solicitud de Sobreseimiento de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que en el caso en cuestión no se materializaron los presupuestos para la configuración del delito de ESTAFA.

De forma tal, que en el presente asunto se constata que se cumplieron todas las formalidades establecidas por el legislador para el desarrollo correcto del presente proceso al realizar, el Ministerio Público la correspondiente investigación, como titular de la acción penal, arrojando que los hechos cometidos no podían ser atribuidos al imputado, en virtud de lo cual dictó el correspondiente acto conclusivo, como lo fue la solicitud de sobreseimiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, siendo este Sobreseimiento rechazado por el a quo y ratificado por la Fiscalia Superior del Ministerio Público por considerar que los hechos imputados no son típicos, conforme a lo establecido en el artículo 318 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual el a quo, debía de manera impretermintible decretar el Sobreseimiento, por lo que en el caso sub examine no ha habido violaciones procedimentales y legales, que conlleven a decretar la nulidad de la decisión impugnada. ASI SE DECIDE.

En mérito de las razones de hecho y de derecho que anteceden, este Tribunal de Alzada considera que lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación de sentencia incoado por el ciudadano ANDREAS VLACHOS TSUREA, portador de la cédula de identidad N°. V.- 10.081.229, en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil Tiendas Astras, CA, debidamente asistido por el profesional del derecho ENMANUEL MÉNDEZ MÉNDEZ, contra la sentencia N° 0181-11, de fecha primero (1°) de Marzo de 2011, emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Santa Bárbara; en consecuencia se CONFIRMA la sentencia recurrida. Así se decide.
DECISIÓN

Por los fundamentos antes expuestos, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación de sentencia incoado por el ciudadano ANDREAS VLACHOS TSUREA, portador de la cédula de identidad N°. V.- 10.081.229, en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil Tiendas Astras, CA, debidamente asistido por el profesional del derecho ENMANUEL MÉNDEZ MÉNDEZ, contra la sentencia N° 0181-11, de fecha primero (1°) de Marzo de 2011, emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Santa Bárbara.

SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión N° 0181-11, de fecha primero (1°) de Marzo de 2011, emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Santa Bárbara, mediante la cual se decretó el sobreseimiento de la causa seguida en contra del ciudadano HASSAN BAHSAS MOLAEB, por la presunta comisión del delito ESATAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ANDREAS VLACHOS TSUREA, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 318.2 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, publíquese y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente.

Dada, firmada y sellada en la Sala Primera de la Corte de Apelaciones, en Maracaibo, a los veintitrés (23) días del mes de Noviembre de 2011. Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

LAS JUEZAS PROFESIONALES


JACQUELINA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ
Presidenta - Ponente


ALBA HIDALGO HUGUETE ELIDA ELENA ORTIZ


EL SECRETARIO


JESUS MARQUEZ RONDON


En la misma fecha se registró la presente decisión bajo el Nº 039-2011, en el Libro de Registro de Decisiones llevado por esta Sala en el presente año.

EL SECRETARIO


JESUS MARQUEZ RONDON



ASUNTO PRINCIPAL : VP02-R-2011-000425
ASUNTO : VP02-R-2011-000425

JFG/Javier.