REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Sala 1
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 21 de Noviembre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-R-2011-000873
ASUNTO : VP02-R-2011-000873

I
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL
JACQUELINA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ

Han subido las presentes actuaciones a esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en virtud de los recursos de apelación de auto, interpuesto el PRIMERO: por el profesional del derecho LARRY MOLERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 71.134, quien actúa con el carácter de Defensor Privado del ciudadano DARWIN LEONARDO GUTIERREZ GUTIERREZ; y el SEGUNDO: por la profesional del derecho MAIRA ALEXANDRA ARRIETA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 131.347, quien actúa con el carácter de Defensora Privada del ciudadano CARLOS LUIS MORILLO PEREZ, ambos contra decisión dictada en fecha diecisiete (17) de Octubre del año 2011, emitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas, mediante la cual se decretó Medidas de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de los ciudadanos DARWIN LEONARDO GUTIERREZ GUTIERREZ y CARLOS LUIS MORILLO PEREZ, el primero de los nombrados, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal Venezolano, en concordancia con los artículos 5 y 6 ordinales 1°, 2°, 3° y 10° de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, cometido en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de EYVIND AMELIA LAGOS LIZCANOS y el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal Venezolano, en concordancia con los artículos 80 y 82 ejusdem y artículos 5 y 6 ordinales 1°, 2°, 3° y 10° de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, cometido en perjuicio del ciudadano ANGEL EMIRO ROJAS CHACIN; y el segundo de los nombrados, por la presunta comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO y HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previstos y sancionados en los artículos 277, 470 y 406 ordinal 1° todos del Código Penal Venezolano, en concordancia con los artículos 5 y 6 ordinales 1°, 2°, 3° y 10° de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, cometidos en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de EYVIND AMELIA LAGOS LIZCANOS y del ESTADO VENEZOLANO y el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal Venezolano, en concordancia con los artículos 80 y 82 ejusdem y artículos 5 y 6 ordinales 1°, 2°, 3° y 10° de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, cometido en perjuicio del ciudadano ANGEL EMIRO ROJAS CHACIN.

Recibidas las actuaciones en esta Sala de Alzada, en fecha nueve (09) de Noviembre de 2011, se da cuenta a las integrantes de la misma, designándose como ponente a la Jueza Profesional JACQUELINA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

La admisión del recurso se produjo el día once (11) de Noviembre de dos mil once (2011), y siendo la oportunidad prevista en el tercer aparte del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo a los vicios impugnados, de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones:

II
DEL PRIMER RECURSO DE APELACIÓN

El Profesional del derecho LARRY MOLERO, quien actúa con el carácter de Defensor Privado del ciudadano DARWIN LEONARDO GUTIERREZ GUTIERREZ, presenta escrito recursivo contra la decisión ut supra identificada, argumentando lo siguiente:

Alega quien recurre que, apela de la decisión dictada en fecha diecisiete (17) de Octubre de 2011, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas, por cuanto a su criterio, no existen suficientes elementos de convicción, ni de hecho, ni de derecho, que atribuya la responsabilidad penal de su defendido, ya que un supuesto testigo manifiesta caracteristicas físicas que puedieran ser similares a la de su patrocinado, por lo que un solo elemento de convicción no hace plena prueba, por lo que mal pudiera privarse de libertad a un ciudadano que demás de ser inocente del hecho que se le imputa, no exista señalamiento directo en contra de su defendido ni tampoco acusación directa por parte de las victimas.

En este orden de ideas quien recurre trae a colación el criterio del profesor Nelson Rincón Finol, cuando nace el Código Orgánico Procesal Penal, la libertad es la norma y la privativa a ella es la excepción, del mismo modo esta establecido en la exposición de motivos que hace el legislador para la promulgación del referido Código, no se puede privar de libertad a un persona por meros rumores, ya que ni siquiera puede decir el presunto testigo de alguna característica concreta de su defendido.

III
DEL SEGUNDO RECURSO DE APELACIÓN

La Profesional del derecho MAIRA ALEXANDRA ARRIETA, quien actúa con el carácter de Defensora Privada del ciudadano CARLOS LUIS MORILLO PEREZ, presenta escrito recursivo contra la decisión ut supra identificada, argumentando lo siguiente:

Arguye quien recurre que, interpone recurso de apelación en contra de la decisión dictada en fecha diecisiete (17) de Octubre de 2011, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas, en virtud de que a su criterio, la misma no tiene sustento, ni suficientes elementos de convicción, para mantener a su defendido bajo una Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad.

IV
CONTESTACIÓN A LOS RECURSOS DE APELACIÓN

Los ciudadanos Fiscal Principal y Auxiliar adscritos a la Fiscalia Cuadragésima Segunda del Ministerio Público, abogados ANGEL RAMON CASTILLO y JOHANNA A. MARTINEZ CORREA, encontrándose dentro del lapso legal establecido en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, procedieron a dar contestación a los recursos de apelación cursantes en actas, en los términos siguientes:
Como primer punto alegan que la resolución recurrida se encuentra ajustada a Derecho, visto que los imputados de autos fueron impuestos del precepto Constitucional establecido en el ordinal 5° del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los derechos de la victima e imputado consagrados en los Artículos 120, 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal; asimismo se analizaron todos y cada uno de los elementos de convicción presentados por la representación fiscal, los cuales a criterio de quienes contestan, demuestra que existen suficientes elementos para determinar la participación de los imputados DARWIN LEONARDO GUTIERREZ GUTIERREZ y CARLOS LUÍS MORILLO PEREZ en los hechos que se le imputan, como lo son los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO y HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION EN LA EJECUCION DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO.
En este orden de ideas manifiestan que la Jueza a quo motivo fundadamente la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los imputados de autos, valorando todos los elementos de convicción aportados por el Ministerio Público, así como la entidad del delito y la pluriofensividad del mismo, de igual manera se valoró la pena a imponer, y motivó los aspectos referentes al peligro de fuga.
Como segundo punto alegan que, en relación al planteamiento esgrimido por la defensa en su escrito de Apelación de Autos donde establece: “...no existe un señalamiento directo ni tampoco la acusación directa por parte de las victimas.,, no se puede privar a una persona por meros rumores ya que ni siquiera puede decir el presunto testigo de alguna característica concreta de mi patrocinado como por ejemplo pudiera ser tatuaje o cicatrices”. La representación fiscal destaca que existen fundados elementos de convicción que hacen presumir la responsabilidad penal de los imputados de autos en el hecho, ya que una de las victimas y los moradores del lugar de los hechos, aportaron sus características físicas, así mismo indicaron al organismo investigador que los hoy imputados son moradores de la zona y que se dedican al Robo y Hurto de Vehículos, lo que los hace sospechosos en la ejecución del delito, motivo por el cual la Representación Fiscal solicitó al Tribunal de Control decretará la respectiva orden de allanamiento a los fines de la participación de los imputados de autos en el delito, no solo con el dicho de los testigos, sino con la existencia de objetos pasivos y activos del delito en poder de los imputados, hechos estos que pudieron corroborarse al momento de la practica de la orden de allanamiento, donde se pudo colectar un arma de fuego, con la que para el momento de colectarse era la presunta arma con la cual se le dio muerte a la ciudadana AMELIA LAGOS VIZCAINO y se vio comprometida la vida del ciudadano ANGEL EMIRO BORJAS CHACIN.
Igualmente mantienen que, con el transcurrir de la investigación a través de la practica de la Experticia de Comparación Balística entre los proyectiles colectados en el sitio del suceso y el arma de fuego colectada en el sitio del allanamiento se pudo determinar que la misma fue utilizada para cometer el hecho y que incluso fue accionada en el sitio del suceso, en contra de la humanidad de las victimas, por lo que muy acertadamente la Jueza Segundo en Funciones de Control acoge la solicitud Fiscal y no así la imposición de medidas cautelares solicitada por el recurrente.
Como ultimo punto arguyen que el Ministerio Público en el cumplimiento de sus deberes inherentes al ejercicio de la acción penal, en nombre del Estado ha satisfecho todas las exigencias propias del proceso penal con respecto a los derechos y garantías fundamentales del imputado y proseguirá con la investigación penal y con el acto conclusivo que corresponde. Asimismo los Elementos de Convicción presentados hacen presumir de manera razonable que los supuestos de ley, para decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad se encuentran totalmente cubiertos y por ello no pueden ser desestimados.
Así en base a las consideraciones anteriores, los Representantes del Ministerio Público, solicitan se declare sin lugar los recursos de apelación interpuesto por los Defensores de autos y se Ratifique la decisión dictada en fecha diecisiete (17) de Octubre del año 2011, emitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas.

V
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

En fecha 17 de Octubre de 2011, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal Extensión Cabimas, decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los ciudadanos DARWIN LEONARDO GUTIERREZ GUTIERREZ y CARLOS LUIS MORILLO PEREZ, el primero de los nombrados, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal Venezolano, en concordancia con los artículos 5 y 6 ordinales 1°, 2°, 3° y 10° de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, cometido en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de EYVIND AMELIA LAGOS LIZCANOS y el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal Venezolano, en concordancia con los artículos 80 y 82 ejusdem y artículos 5 y 6 ordinales 1°, 2°, 3° y 10° de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, cometido en perjuicio del ciudadano ANGEL EMIRO ROJAS CHACIN; y el segundo de los nombrados, por la presunta comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO y HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previstos y sancionados en los artículos 277, 470 y 406 ordinal 1° todos del Código Penal Venezolano, en concordancia con los artículos 5 y 6 ordinales 1°, 2°, 3° y 10° de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, cometidos en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de EYVIND AMELIA LAGOS LIZCANOS y del ESTADO VENEZOLANO y el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal Venezolano, en concordancia con los artículos 80 y 82 ejusdem y artículos 5 y 6 ordinales 1°, 2°, 3° y 10° de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, cometido en perjuicio del ciudadano ANGEL EMIRO ROJAS CHACIN.

Contra la referida decisión, la defensa privada de los ciudadanos DARWIN LEONARDO GUTIERREZ GUTIERREZ y CARLOS LUIS MORILLO PEREZ, presentaron recursos de apelación, por considerar básicamente, que no existen suficientes elementos de convicción que comprometan la responsabilidad penal de sus defendidos. En este sentido estas Juzgadoras consideran que las denuncias están íntimamente vinculadas, por lo que se resolverán las mismas en conjunto.

Ahora bien, con relación a las denuncias planteadas por la defensa, acerca de que no existen suficientes elementos de convicción que atribuyan la responsabilidad penal de los ciudadanos DARWIN LEONARDO GUTIERREZ GUTIERREZ y CARLOS LUIS MORILLO PEREZ; esta Sala observa los siguientes pronunciamientos, que con relación a dicho alegato recoge la recurrida:

“Por otra parte, observa esta juzgadora que nos encontramos en presencia de hechos punibles, enjuiciables de oficio, que merecen pena corporal, sin encontrarse evidentemente prescrita la acción penal para perseguirlos, como lo son los delitos de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previstos y sancionados en los artículos 277, 470 y 406 ordinal 1 deI Código Penal, en concordancia con los articulo 5 y 6 ordinales 1, 2 3 y 10 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, cometidos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y de EYVIND AMELIA LAGOS LIZCANOS, y el delito de HOMICIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION EN LA EJECUCION DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1 del Código Penal, en concordancia con el los artículos 80 y 82 ejusdem, y en concordancia con los articulo 5 y 6 ordinales 1, 23 y 10 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, cometido en perjuicio del ciudadano ANGEL EMIRO BORJAS CHACIN, convicción que surge de: 1.- Acta de Investigación fecha 16/10/2011, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Cabimas, en la cual se deja constancia el modo tiempo y lugar de la aprehensión de los imputados de autos. 2.- Copia de dos Ordenes de Allanamíento emitidas por el Juzgado Tercero de Control en fecha 13/10/11, según asunto VP1 1 -P2011-006410, conjuntamente con copia de las correspondientes Actas de Registro de fecha 15/10/11. 3.- Inspección Técnica de fecha 15/10/2011, en la cual dejan constancias de las características del sitio del suceso. 4.- Cadena de Custodia de Evidencia de fecha 15/10/2011, en la cual se deja constancia de las características del arma y los proyectiles incautados, 5.- Acta de Entrevista de fecha 15/10/11 rendida por el ciudadano RUBEN DAVID ROMERO VERA. 6.- Acta de Entrevista de fecha 15/10/11 rendida por la ciudadana VERA DE ROMERO GLORIA MARGARITA. 7.- Acta de Entrevista de fecha 15/10/11 rendida por el ciudadano GUTIERREZ GAMARGO MRTIN JOSE. 8.- Acta de Entrevista de fecha 15/10/11 rendida por el ciudadano TIGRERA PIÑA CARMEN JULIA. 9.- Acta de Entrevista de fecha 08/10/2011 rendida por el ciudadano CONTRERAS AZUAJE ROLANDO DAVID. 10.- Acta de Investigación de fecha 10/10/11 suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Cabimas, en la cual dejan constancia que el ciudadano ANGEL EM 1RO BORJAS CHACIN, manifestó entre otras osas que: “...los sujetos que intentaron despojarlo de su vehiculo eran tres personas de sexo masculino, delgados, piel trigueña y jóvenes, a quienes hizo frente con su arma...”. 11.- Acta de Investigación de fecha 10/10/11 suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de Cabimas, en la cual dejan constancia que procedieron al área de análisis y seguimiento estratégico de la información según causa penal 1-806.454, a fin de según los rasgos fisonómicas y los modos operandi alguna posible banda que operen en el sector cometiendo robos de vehículos, obteniendo que según investigaciones de campo llevadas por ante la oficia en la zona opera una banda denominada de “EL CUNANA” dedicada al Robo de Vehículos Automotores y la Extorsión, integrada por los imputados de autos. 12.- Acta de Investigación de fecha 10/10/11 suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Cabimas, en la cual dejan constancia que sostuvieron entrevista con varios moradores y transeúntes del sector sideroca, calle sideroca, casa 5, parroquia punta Gorda, del Municipio Cabimas, quienes luego de imponerlos del motivo de la comisión previa identificación como funcionarios, no quisieron identificarse por temor a futuras represalias, ya que el ciudadano DARWIN LEONARDO GUTIERREZ, es conocido en el sector como de alta peligrosidad, y desde el día viernes 7/10/11, no lo habían visto por el lugar ya que se rumora que participo en la muerte de un ingeniero en la Urb. Concordia. CONSTA ODEN DE INICIO DE INVESTIGACION. De las mismas actuaciones antes analizadas, al concatenarlas con el acta de notificación de los derechos del imputado, surgen suficientes elementos de convicción para presumir que los ciudadanos DARWIN LEONARDO GUTIERREZ GUTIERREZ y CARLOS LUIS MORILLO PEREZ, son autores o participes de los delitos imputados…” (Subrayado por esta Sala)

Del anterior resumen realizado, constata esta Alzada, que la jueza a quo, consideró y así lo fundamentó ante las partes, que en el caso de los ciudadanos DARWIN LEONARDO GUTIERREZ GUTIERREZ y CARLOS LUIS MORILLO PEREZ, la aprehensión efectuada se realizó de conformidad con lo establecido en nuestra Carta Magna y en las leyes procesales, puesto que quedó establecido de las actas sometidas a su análisis, que los imputados de autos resultaron aprehendidos en fecha 15 de octubre de 2011, cuando funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Cabimas, encontrándose en la referida fecha, siendo aproximadamente las 05:00 horas de la mañana, en la practica de ordenes de allanamiento, emanadas por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control, en la Urbanización San Benito, Calle 5, N° 24, Parroquia German Ríos Linares, del Municipio Cabimas del Estado Zulia, donde presuntamente residía el ciudadano CARLOS LUIS MORILLO PEREZ, procedieron ingresar e inspeccionar la misma, incautando en uno de los cuartos debajo del colchón, una arma de fuego tipo pistola, marca SMITH WESSON, calibre 9mm, serial 52005, contentiva de 5 balas calibre 9mm, en su estado original y logrando avistar al ciudadano CARLOS LUIS MORILLO PEREZ, debajo de la cama, por lo que procedieron a su detención no sin antes notificarles sus derechos y garantías. Posteriormente procedieron a verificar el arma incautada, arrojando como resultado que la misma se encontraba solicitada según expediente I-744686, de fecha 01/06/2011, por el delito de Robo. Acto seguido procedieron a dirigirse al Sector SIDEROCA, Calle Sideroca, Casa N° 5, Parroquia Punta Gorda del Municipio Cabimas del Estado Zulia, a los fines de practicar otra de las ordenes de allanamiento, por lo que al llegar a la referida vivienda, pudieron percatar la presencia de dos ciudadanos, a quienes les fue solicitada su identificación personal, arrojando como resultado que el ciudadano DARWIN GUTIERREZ, se encontraba solicitado por el Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia extensión Cabimas, según asunto N° VP11-P-2005-011276, por el delito de HOMICIDIO, y el ciudadano JEAN CARLOS TORO, se encontraba solicitado según oficio N° 1445-09, de fecha 06/07/2009, según asunto N° VP11-P-2008-01853, del Juzgado Quinto de Control, por el delito de HURTO AGRAVADO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, por lo que procedieron a la detención de los referidos ciudadanos, lo cual encuadra efectivamente, en la excepción establecida en el artículo 44.1 constitucional.

En tal sentido, estiman estas juzgadoras, que de las actas policiales que soportan el procedimiento de aprehensión de los imputados, se evidencian una serie de elementos e indicios que permiten la satisfacción del supuesto contenido en el numeral 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; muy especialmente, si se tiene en consideración que conforme lo ha sostenido esta Sala en reiteradas oportunidades; la presente investigación se encuentra en su fase inicial, por lo cual a priori mal podrían desestimarse los elementos de convicción que arrojan las actuaciones preliminares decretando una libertad plena o una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, cuando nos encontramos frente a presuntos hechos delictivos tan graves, como lo son, los precalificados por el Ministerio Público.

En sintonía con lo señalado, esta Sala considera oportuno hacer referencia al artículo titulado “Debido Proceso y Medidas de Coerción Personal”, publicado en las Décimas Jornadas de Derecho Procesal Penal, por la Dra. María Trinidad Silva de Vilela, quien ha expresado respecto a los elementos de convicción, que:

“…Lo requerido son elementos de convicción y no pruebas. Respecto a estos requisitos, es menester hacer unas precisiones. La primera, es lo que exige el legislador para dictar una medida privativa de libertad o cautelar sustitutiva durante el proceso, son elementos de convicción acerca de la comisión de un delito y la participación del imputado en ese hecho punible, en ningún caso se trata de pruebas concluyentes, ello en razón de que en el proceso no existen pruebas hasta que se producen en el debate durante la etapa de juicio, en forma oral, pública y controladas por las partes. En las etapas investigativa e intermedia del proceso, solo estamos en presencia de elementos de convicción extraídos de los actos de investigación practicados por el Ministerio Público, que si bien no tienen el valor para fundamentar una sentencia, sin embargo tienen la suficiente fuerza para apoyar los actos conclusivos de la etapa investigativa o preliminar del proceso y para fundar cualquier otra decisión de las que legalmente pueden dictarse antes de establecer el fallo definitivo… De forma que, no es necesaria la prueba de estás circunstancias ello es improcedente porque en esta etapa no hay pruebas, exigirlas es un contrasentido y admitirlas es atentar contra dos principios que rigen el proceso penal venezolano, básicamente porque los elementos obtenidos durante la investigación no han sido sometidos al debido control de las partes en el proceso y si bien estas aspiran a convertirlos en pruebas durante el debate en la fase de juicio, aún no han adquirido ese carácter. “Se trata pues, en definitiva de actos que introducen los hechos en el proceso y contribuyen a formar en el juez el juicio de probabilidad.”…” (Año 2007, Pág. (s) 204 y 205).

Se desprende de la doctrina ut supra citada que los elementos de convicción vienen a constituir los motivos y las razones respecto de las circunstancias de hecho que encierra el acto de investigación, que son tomados o extraídos por el Juez de Control para formarse un juicio de valor crítico, racional y equilibrado, sobre los hechos expuestos a su consideración, los cuales en definitiva le permiten determinar el contenido de su resolución; en tal sentido, de la revisión efectuada a la decisión impugnada y a las actas procesales insertas en el cuaderno de apelación subido a esta Alzada, estos Juzgadores verifican que la a quo, valoró y así lo dejo establecido en su fallo, la existencia del delito, en razón de lo expuesto en el acta policial y de suficientes elementos de convicción para considerar la presunta participación de los ciudadanos DARWIN LEONARDO GUTIERREZ GUTIERREZ, en la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal Venezolano, en concordancia con los artículos 5 y 6 ordinales 1°, 2°, 3° y 10° de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, cometido en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de EYVIND AMELIA LAGOS LIZCANOS y el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal Venezolano, en concordancia con los artículos 80 y 82 ejusdem y artículos 5 y 6 ordinales 1°, 2°, 3° y 10° de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, cometido en perjuicio del ciudadano ANGEL EMIRO ROJAS CHACIN; y CARLOS LUIS MORILLO PEREZ, en la presunta comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO y HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previstos y sancionados en los artículos 277, 470 y 406 ordinal 1° todos del Código Penal Venezolano, en concordancia con los artículos 5 y 6 ordinales 1°, 2°, 3° y 10° de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, cometidos en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de EYVIND AMELIA LAGOS LIZCANOS y del ESTADO VENEZOLANO y el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal Venezolano, en concordancia con los artículos 80 y 82 ejusdem y artículos 5 y 6 ordinales 1°, 2°, 3° y 10° de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, cometido en perjuicio del ciudadano ANGEL EMIRO ROJAS CHACIN; toda vez que, conforme lo señaló la Jueza de Instancia y constató este Tribunal de Alzada de las actas procesales insertas en el asunto principal, se derivaron una serie de elementos de convicción, que vinculan a los imputados DARWIN LEONARDO GUTIERREZ GUTIERREZ y CARLOS LUIS MORILLO PEREZ, en la comisión de los delitos que les fueran atribuidos por el Ministerio Público en el acto de presentación de detenido. Ahora bien, se obtendrá mayor certeza en relación a la comisión de los hechos punible que se le atribuyen a los imputados de autos, con los actos de investigación que realice el Ministerio Público a los fines de esclarecer los hechos y obtener la verdad, a través del dictamen del correspondiente acto conclusivo.

De lo antes expuesto, concluyen estas Juzgadoras, que conforme lo señaló la Instancia, quedó acreditada la comisión de hechos punibles atribuidos por el Ministerio Público, presuntamente cometido por los ciudadanos DARWIN LEONARDO GUTIERREZ GUTIERREZ y CARLOS LUIS MORILLO PEREZ, toda vez que las actas procesales insertas en el cuaderno de incidencia y el asunto principal, dejan constancia de las circunstancias que dieron lugar a la aprehensión de los referidos ciudadanos, por lo tanto la Jueza a quo decidió conforme a derecho.

Aunado a ello, es menester para estas Jurisdicentes reiterar que debe considerarse la fase incipiente en la que se encuentra el proceso, como lo es la fase preparatoria –en el acto de presentación de detenidos-, donde debe puntualizarse, que si bien por mandato expreso de nuestro legislador, previsto en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, las decisiones requieren estar fundadas a los efectos de brindar seguridad jurídica a las partes intervinientes, mas aún cuando en la mismas, se decreten medidas de coerción personal, expresando cuáles fueron los elementos que llevaron al Juzgador a decretar la medida impuesta, no menos cierto resulta que a las decisiones ordenadas en una audiencia de presentación, donde se valora la procedencia de una medida de coerción personal, como lo es la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, no se les puede exigir, dado lo incipiente de la fase de investigación en la que se haya el proceso penal, las mismas condiciones de exhaustividad que se puede y debe esperar de una decisión llevada a cabo en un estado procesal ulterior, como lo sería en el acto de audiencia preliminar o las tomadas en la fase de Juicio o Ejecución, pues, los elementos con los que cuenta el Juzgador en estos últimos casos, no son iguales para su apreciación, a los que posee un Juez al momento de decidir en la audiencia de presentación de detenidos.

Así las cosas, quienes aquí deciden consideran que es pertinente señalar que el proceso objeto de la presente causa se encuentra en la fase preparatoria, que es investigativa, siendo la Vindicta Pública quien dirige la misma, con el fin de lograr la obtención de la verdad de los hechos que se atribuyen a determinada persona, recabando todos los elementos tanto de convicción como los exculpatorios para proponer el respectivo acto conclusivo, es así como en el texto adjetivo penal aparecen establecidos el objeto y alcance de esta fase en los artículos 280 y 281, respectivamente.

Siguiendo en este orden de ideas, tenemos que esta fase tiene como objeto la preparación del juicio oral; razón por la cual su labor fundamental será la búsqueda de la verdad, siempre en armonía con lo preceptuado en el artículo 13 del Código Penal Adjetivo, así como la acumulación de todos los elementos de convicción, por lo que su alcance no persigue comprometer la responsabilidad penal del imputado a ultranza, sino que va más allá de la recolección de los datos, hechos y circunstancias que lo comprometan penalmente. En consecuencia, el representante fiscal a cargo de esta fase debe proporcionarle al imputado todos aquellos elementos exculpatorios que lo favorezcan, es decir, de no existir razones para proponer la acusación en contra de una persona y solicitar consecuencialmente su enjuiciamiento debe dictar otro acto conclusivo, tales como, el archivo fiscal o el sobreseimiento de la causa.

En ese sentido, esta Alzada verifica que la Jueza a quo, se pronuncio de la siguiente manera:

“Escuchadas como han sido las intervenciones de las partes y analizadas las actuaciones que conforman la presente investigación, se observa Acta de Investigación Penal de fecha 15/10/2011, suscrita por los funcionarios adscritos al adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Cabimas, en la cual dejan constancias de las circunstancia de tiempo, modo y lugar en que ocurrió la aprehensión de los hoy imputados, de lo cual se evidencia en consecuencia que la misma es legítima según lo previsto en al articulo 44 ordinal 1° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, conjuntamente con el Acta de Notificación de Derechos de fecha 15/10/2011, en lo que respecta al imputado CARLOS LUIS MORILLO, de todo lo cual se evidencia que ha sido presentado dentro de las 48 horas establecidas en la señalada norma constitucional y se Decrete La Flagrancia del Artículo 93 ejusdem. En relación a la aprehensión del imputado DARWIN GUTIERREZ, se evidencia del acta de investigación de fecha 15/10/2011 suscrita por los funcionarios adscritos al adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Cabimas, que la aprehensión del mismo fue en virtud de la solicitud que presentara ante el Juzgado Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, pero en lo que respecta a los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previstos y sancionados en los artículos 277, 470 y 406 ordinal 1 deI Código Penal, en concordancia con los articulo 5 y 6 ordinales 1, 23 y 10 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, cometidos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y de EYVIND AMELIA LAGOS LIZCANOS, y el HOMICIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y en el artículo 406 ordinal 1 deI Código Penal, en concordancia con ellos artículo 82 ejusdem, y en concordancia con los articulo 5 y 6 ordinales 1, 2 3 y 10 de la ley Sobre Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, cometido en perjuicio del ciudadano ANGEL EMIRO BORJAS CHACIN, la misma no fue realizada conformea1 procedimiento de flagrancia, por lo que la misma no es legitima, sin embargo de la revisión de las actuaciones que conforman la investigación fiscal la cual fue consignada a efectos videndi ante este Tribunal, al concatenarlas con el acta de notificación de los derechos del imputado, surgen suficientes elementos de convicción para presumir que el ciudadano DARWIN GUTIERREZ, es autor o participe de los delitos imputados, por lo que surgen fundados elementos de convicción para considerar que el imputado de actas es el presunto autor o participe del hecho que se investiga; surgiendo plenamente la presunción de peligro fuga prevista en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, y de obstaculización de la búsqueda de la verdad de conformidad con lo establecido en el artículo 252 ejusdem, por la posible pena a imponer, lo que hace estimar a quien decide que puede influir en la investigación, ratificándose que en esta etapa le corresponde al Ministerio Publico realizar la investigación a fin de constatar la verdad de los hechos como fin ultimo del proceso estimando que las actuaciones que hoy son presentadas, son las practicadas de manera urgente y necesaria por los funcionarios actuantes y el Ministerio Publico a los fines de evitar la posible perpetración o continuación de un delito, no pudiendo exigirse la momento de esta audiencia la totalidad de los elementos probatorios que pudiere tener el Ministerio Publico, considerando los presentados suficientes a los fines de presumir las responsabilidad penal del hoy imputado. Por lo que estimando que concurren los extremos de los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal como ya se explano anteriormente, es por lo que se hace procedente la Medida Cautelar de Privación de Libertad por considerar que no pueda garantizarse la comparecencia del imputado al proceso con otra Medida Precautelar que no se la privación preventiva de Libertad debido a la concurrencia de los extremos del artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se declara SIN LUGAR la solicitud de la Defensa en relación a la Libertad Inmediata de su defendido, ya que, si bien es cierto fue decretada la nulidad del acta de aprehensión del imputado, con la cual se verifica si se cumplieron o no los requisitos para la procedencia de la misma, ello no es impedimento para que este tribunal estime la posible perpetración de un delito con la presunta responsabilidad del imputado, todo lo cual se fundamenta en las demás diligencias y actuaciones consignada por la vindicta publica, todo ello a tenor de criterio de la magistrado Deyanira Nieves en fecha 11/08/08 N° 457 Sala De Casación Penal Del Tribunal Supremo de Justicia. El cual si bien no es vinculante, es compartido por esta juzgadora “Al respecto, considera la Sala, y así quedó asentado por el Juzgado Segundo de Control en la Audiencia de Presentación de Imputados, que si bien es cierto, la detención del ciudadano JORGE LUIS CAMACHO GIMÉNEZ, se realizó en violación al artículo 44, numeral 1, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo declararse la nulidad de la misma, por cuanto no existía ni orden de aprehensión ni fue sorprendido in fraganti pues no es menos cierto que, el allanamiento se realizó con motivo a la averiguación signada con el expediente N° H-529. 340, por uno de los delitos Contra la Libertad Individual (SECUESTRO)... Posteriormente, al ser presentado el imputado en dicha Audiencia de Presentación, los Fiscales del Ministerio Público solicitaron Medida Privativa Preventiva de Libertad (en base a un cúmulo de elementos de convicción llevados a cabo con anterioridad a dicha detención, y que fueron señalados por el Juzgado Segundo de Control al emitir sus pronunciamientos, en los cuales hace mención a las “...actas de entrevista rendidas por los ciudadanos Honel Salcedo, Jeiker Rafael Torres Vegas, Yohomer Felipe López Sequera, Jesús Antonio Laya Durán, Tania Lucía Caro y Alexis Caro...”), la cual fue acordada con fundamento a la ocurrencia de un hecho punible que merece tal sanción, la acción penal no se encuentra prescrita, existen fundados elementos para estimar que el mismo ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible (delito de secuestro), aunado a la existencia razonable del peligro de fuga por la pena que podría llegarse a imponer… En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableció en un caso muy particular lo siguiente: “…Esta Sala advierte que la privación judicial preventiva de libertad, tiene como fundamento la ocurrencia de un hecho punible que merezca tal sanción; que la acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, que existan fundados elementos de 1ponvicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión deI hecho punible y que exista una presunción razonable -por la apreciación de las circunstancias del caso en particular- de que exista un peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto a un acto concreto de investigación, lo que implica que dicha medida puede decretarse aún en el supuesto que un Tribunal de Control no estime que exista delito flagrante en la audiencia oraI respectiva.” (Sentencia N° 2176, deI 12-09-2002). ..De lo antes expuesto, considera la Sala, que efectivamente dicha Medida Privativa Preventiva de Libertad, impuesta al ciudadano imputado JORGE LUIS CAMACHO GIMENEZ, se aplicó a pesar de haberse decretado la nulidad sólo en cuanto a la detención, pues no existió orden de aprehensión ni había delito flagrante, no obstante, al haberse realizado la Audiencia de Presentación de Imputados, consideró el Juzgado Segundo de Control que tal solicitud Fiscal, debía ser acordada en base a las argumentaciones antes expuestas, y no como lo plantea la defensa que fue sólo con fundamento a la declaración (extrajudicial) rendida por el prenombrado ciudadano, al momento de su detención, lo cual sabemos que la misma no tiene validez sino fuese hecha ante un Juzgado de Primera Instancia correspondiente, debiendo estar asistido por un defensor, y habiéndosele informado de sus derechos y garantías constitucionales y procesales)”. En consecuencia, se declara Con Lugar la solicitud Fiscal y Sin Lugar la solicitud de la defensa en cuanto a la libertad plena del imputado. Y ASI SE DECIDE.
Omisis…Igualmente, observa el tribunal que existe presunción de peligro de fuga según lo previsto en el artículo 251 del Código Orgánico procesal Penal, dada la gravedad del delito imputado y la pena probable a imponer, la cual excede de diez años en su límite superior; y peligro de obstaculización, conforme a lo pautado e el artículo 252 Ejusdem, debido a que es razonable considerar que el imputado, dada la gravedad del delito imputado y la pena probable a imponer, influirá en victimas, expertos y testigos para que estos informen falsamente o actúen de forma reticente poniendo en peligro la investigación y la búsqueda de la verdad; estimando este juzgador que concurren los requisitos previstos en los numerales 1°, 2° y 3° del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, además de los señalados en los artículos 251 y 252 Ejusdem, para la procedencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de los imputados DARWIN LEONARDO GUTIERREZ GUTIERREZ y 2) CARLOS LUIS MORILLO PEREZ. En consecuencia, se declara Con Lugar la solicitud Fiscal y Sin Lugar la solicitud de la defensa. Y ASI SE DECIDE.
Así mismo, conforme a lo solicitado por el Ministerio Público, se califica LA APREHENSION EN FLAGRANCIA, conforme al artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, con respecto a los delitos de OCULTAM lENTO DE ARMA DE FUEGO y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO; y se ordena continuar esta investigación conforme a las reglas del PROCEDIMIENTO ORDINARIO de acuerdo a lo señalado en el artículo 373 Ejusdem. Y ASI SE DECIDE…”.


Ahora bien, de acuerdo a lo anteriormente expuesto, se observa que, la Jueza a quo, cumplió con lo previsto en el último aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

En este orden de ideas, como bien lo ha señalado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, la circunstancia de extrema necesidad y urgencia, atiende en primer término al peligro de fuga y obstaculización, y en ese orden señala:
“No obstante lo antes referido, existen casos de extrema necesidad y urgencia, donde la detención precede a la imputación, siendo tal omisión permisible, únicamente de manera excepcional, cuando en el caso concreto, el delito cometido o las circunstancias particulares pongan en peligro los fines del proceso”.

Esta condición de extrema necesidad y urgencia que legitima, en principio, la aprehensión (flagrancia) o detención de un individuo (sin imputación previa -artículo 250, in fine-) no implica que éstas no estén sujetas a control judicial, toda vez que corresponde al juzgador, conforme al Estado de Derecho, resolver acerca de la regularidad y legalidad de la aprehensión o detención, ponderando la legalidad, necesidad y racionalidad de la medida y garantizando los derechos del aprehendido o detenido a ser informado de sus derechos así como del hecho atribuido fundamento de la restricción a la libertad, de acuerdo al principio de presunción de inocencia.” (Sentencia No. 447, Fecha 11-08-09)

Asimismo, conforme se evidencia de la transcripción ut supra expuesta, estiman estas Juzgadoras, que la decisión recurrida, se encuentra motivada, toda vez, que la Jueza de Instancia consideró que se configuro la detención en flagrancia y tal como se verificó, fundamenta los motivos por los cuales acordó en contra de los ciudadanos DARWIN LEONARDO GUTIERREZ GUTIERREZ y CARLOS LUIS MORILLO PEREZ, la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad.

En tal sentido, esta Sala señala, como lo ha sostenido en anteriores oportunidades, que la motivación que debe acompañar a las decisiones de los Órganos Jurisdiccionales constituye un requisito de seguridad jurídica, que permite a las partes determinar con exactitud y claridad, cuáles han sido los motivos de orden fáctico y legal que en su respectivo momento han determinado al Juez, acorde con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia, la sana crítica y el conocimiento científico, a declarar el derecho a través de decisiones debidamente fundamentadas, en la medida que éstas se hacen acompañar de una enumeración congruente, armónica y debidamente articulada de los distintos elementos que cursan en las actuaciones y se eslabonan entre sí, los cuales al ser apreciados jurisdiccional y soberanamente por el Juez, convergen a un punto o conclusión serio, cierto y seguro.
Igualmente, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 550, de fecha 12-12-06, ha señalado que:

“... La motivación, propia de la función judicial, tienen como norte la interdicción de la arbitrariedad, permite constatar los razonamientos, necesarios para que el acusado y demás partes, conozcan las razones que le asistan, indispensables para poder ejercer los recursos y, en fin, para poder determinar la fidelidad del Juez con la ley…”.

En consonancia con lo anteriormente expuesto, esta Sala ha establecido en anteriores oportunidades, acogiendo el criterio explanado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo 499 de fecha 14.04.2005, que no es exigible una motivación exhaustiva en una etapa tan primigenia de la causa, a saber, el acto de presentación de imputado, lo cual no se traduce en que la decisión carezca de dicha motivación, pues son precisamente las razones explanadas por el juez en su decisión, los fundamentos que las partes tienen para entender la declaratoria a favor o en contra de sus pretensiones, por lo que, al encontrarse esas razones en el fallo dictado, la Jueza a quo en la decisión dictada por el mismo no incurrió en falta de motivación.

Así, en atención a las razones de hecho y derecho antes expuestas, esta Sala de Alzada considera que la decisión emanada del Juzgado a quo, se encuentra ajustada a derecho, y no violenta garantías constitucionales, por lo que resulta forzoso declarar SIN LUGAR los recursos de apelación presentados, y en consecuencia, se CONFIRMA la decisión recurrida.

VI
DISPOSITIVA

En mérito de las razones expuestas, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Declara SIN LUGAR los recursos de apelación de auto, interpuesto el PRIMERO: por el profesional del derecho LARRY MOLERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 71.134, quien actúa con el carácter de Defensor Privado del ciudadano DARWIN LEONARDO GUTIERREZ GUTIERREZ; y el SEGUNDO: por la profesional del derecho MAIRA ALEXANDRA ARRIETA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 131.347, quien actúa con el carácter de Defensora Privada del ciudadano CARLOS LUIS MORILLO PEREZ, ambos contra decisión dictada en fecha diecisiete (17) de Octubre del año 2011, emitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas, mediante la cual se decretó Medidas de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de los ciudadanos DARWIN LEONARDO GUTIERREZ GUTIERREZ y CARLOS LUIS MORILLO PEREZ, el primero de los nombrados, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal Venezolano, en concordancia con los artículos 5 y 6 ordinales 1°, 2°, 3° y 10° de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, cometido en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de EYVIND AMELIA LAGOS LIZCANOS y el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal Venezolano, en concordancia con los artículos 80 y 82 ejusdem y artículos 5 y 6 ordinales 1°, 2°, 3° y 10° de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, cometido en perjuicio del ciudadano ANGEL EMIRO ROJAS CHACIN; y el segundo de los nombrados, por la presunta comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO y HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previstos y sancionados en los artículos 277, 470 y 406 ordinal 1° todos del Código Penal Venezolano, en concordancia con los artículos 5 y 6 ordinales 1°, 2°, 3° y 10° de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, cometidos en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de EYVIND AMELIA LAGOS LIZCANOS y del ESTADO VENEZOLANO y el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal Venezolano, en concordancia con los artículos 80 y 82 ejusdem y artículos 5 y 6 ordinales 1°, 2°, 3° y 10° de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, cometido en perjuicio del ciudadano ANGEL EMIRO ROJAS CHACIN, en consecuencia, se CONFIRMA la decisión recurrida, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 450 tercer aparte del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.

Regístrese y publíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Primera, en Maracaibo, a los catorce (14) días del mes de noviembre del año dos mil once (2011). 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

LAS JUEZAS PROFESIONALES

JACQUELINA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ
Presidenta-Ponente


LUZ MARÍA GONZÁLEZ CÁRDENAS ELIDA ELENA ORTÍZ

EL SECRETARIO

JESUS MARQUEZ RONDON

En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el N° 307-11, quedando asentado en el Libro de Registro llevado por esta Sala N° 1, en el presente año.

EL SECRETARIO

JESUS MARQUEZ RONDON


ASUNTO PRINCIPAL : VP02-R-2011-000873
ASUNTO : VP02-R-2011-000873
JFC/Javier.