REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Sala 1
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 21 de Noviembre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2010-006872
ASUNTO : VP02-R-2011-000462

I
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL SUPLENTE
ALBA REBECA HIDALGO HUGUET

Se Inició el presente procedimiento recursivo, en virtud del escrito contentivo del recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho CARLOS CASTELLANO REYES, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 34.166, quien actúa con el carácter de Defensor Privado del ciudadano JOSE ALEXANDER CASTRO GONZALEZ, en contra de la decisión Nº 558-11, de fecha primero (1) de Junio del año 2011, emitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual con ocasión al acto de audiencia preliminar se declaró Sin Lugar la solicitud de nulidad absoluta de la acusación fiscal requerida por la defensa, con motivo de la presunta comisión por parte de su patrocinado del delito de OBTENCIÓN ILEGAL DE UTILIDAD EN ACTOS DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA, tipificado en el artículo 72 de la Ley Contra la Corrupción.

Remitida la causa a esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones en fecha 22 de Septiembre de 2011, se designó como ponente a la Jueza LUZ MARIA GONZALEZ. Ahora bien, visto que según oficio N° 092-11, de fecha 15-11-2011, se convocó a todos los jueces y personal adscrito al Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a asistir al IV Encuentro Nacional sobre Violencia Contra las Mujeres, al IV, Seminario sobre Género en la investigación de las Ciencias Sociales, y al I encuentro regional sobre Defensorias de las Mujeres, encontrándose la DRA. LUZ MARIA GONZALEZ CARDENAS, cumpliendo funciones de Presidenta de este Circuito Judicial Penal y ponente, en dicho acto, se acordó designar la ponencia en la Jueza suplente, DRA. ALBA REBECA HIDALGO HUGUET, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

La admisión del presente recurso de apelación, se produjo el día veintisiete (27) de septiembre del año en curso. Ahora bien, siendo la oportunidad prevista en el tercer aparte del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo a los vicios impugnados, de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal y constatar la existencia de violaciones de rango constitucional, de conformidad con lo establecido en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones:

II
DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO

El profesional del derecho CARLOS CASTELLANO REYES, quien actúa con el carácter de Defensor Privado del ciudadano JOSE ALEXANDER CASTRO GONZALEZ, interpuso recurso de apelación de la decisión anteriormente identificada, señalando como argumento en su escrito de apelación, lo siguiente:

Señala el recurrente que propuso y solicitó al Representante de la Vindicta Pública, durante la fase preparatoria, la práctica de determinadas diligencias para el esclarecimiento de los hechos, tendientes a desvirtuar las imputaciones que se formularon en contra de su defendido, diligencias estas, que consistieron en requerir por oficio de la Notaría Publica de San Francisco, copias certificadas de las actas constitutivas y estatutos sociales de las asociaciones cooperativas AVE FENIX 2021, MECANICOS ASOCIADOS, MILLENIUM VENEZUELA, PROTEGEMOS EL AMBIENTE, ASURVA Y ASEO Y LIMPIEZA DE MARACAIBO, recibir testimonio de algunos de sus miembros integrantes, siendo que el Ministerio Público, a su criterio, no solo omitió inicialmente todo pronunciamiento respecto a las solicitudes hechas por la defensa, sino también desistió de practicar efectivamente la diligencia acordada procedente en auto de sustanciación de fecha 07-02-2011, y recabar de la Notaría Pública del Municipio San Francisco del Estado Zulia, las copias certificadas de las actas constitutivas de las asociaciones cooperativas cuyos derechos de registro se reputan obtenidos ilícitamente.

En ese sentido, alega el apelante que, el Fiscal del Ministerio Público al no requerir y recabar este elemento de convicción fundamental tanto para fundar la imputación, como para demostrar la exculpación de su representando, infringió, directamente, a su entender, el legitimo derecho a la defensa dentro del proceso investigativo, garantizado en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y complementariamente la Garantía de Tutela Judicial efectiva consagrada en el artículo 26 constitucional, que obliga a los órganos del poder público a dar oportuna respuesta al solicitante, procediendo a citar la sentencias dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, signadas con el Nro 603, de fecha 22-04-2005 y sentencia Nro. 689, de fecha 29-04-2010.

Así las cosas, argumenta la Defensa Privada que, la obligación constitucional y legal del Ministerio Público una vez fuese acordada la práctica de la diligencia propuesta, no se limita exclusivamente a librar un oficio y ordenar a cualquier órgano público o privado la remisión del resultado de la diligencia requerida, sino a supervisar y obtener el cumplimiento efectivo y real de la misma, concretado en el presente caso, en las actas constitutivas y estatutos de las asociaciones cooperativas, cuyos documentos fueron otorgados ante esa oficina notarial, acompañadas de las planillas de liquidación de derechos cancelados correctamente, por lo que a su criterio, el derecho a la defensa deviene nugatorio e ineficaz en fase investigativa por la ya entronizada costumbre desarrollada por el Ministerio Público de ordenar formalmente diligencias de descargo del imputado que nunca son practicadas efectivamente, erigiéndose, tal y como lo manifiesta, en una burla a las garantías y derechos fundamentales de los justiciables que debe ser corregida por el órgano jurisdiccional mediante la sanción de nulidad.

Manifiesta el accionante que, aunado a lo expresado anteriormente, el titular de la acción penal, niega de forma irracional e inmotivada la solicitud de recepción de entrevistas escritas a los ciudadanos NORAIMA DEL CARMEN CASTRO VELASCO, JESUS ALONSO MONTIEL TUVIÑEZ, SIRIA DESIREE VILLEGAS RALEIGH, BETSY BELINDA SIERRALTA BALLESTEROS, HETSY BELISSA SIERRALTA BALLESTEROS y ALFONSO ANTONIO ANTUNEZ GALBAN, por considerar dichos testimonios impertinentes para demostrar las circunstancias del hecho investigado, lo que a su juicio, implica un pronunciamiento indebido por inmotivado, que carece de razones y circunstancias que expliquen la ausencia de vinculación de esos testimonios, con el cobro ilícito de derechos arancelarios exonerados por la Ley y por ende, con el delito de OBTENCIÓN ILEGAL DE UTILIDAD EN ACTOS DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA.

Sobre la base de este fundamento, el defensor privado señala que en su cualidad de miembros fundadores integrantes de las referidas asociaciones cooperativas, los testigos propuestos aportarían elementos de convicción relacionados con su preparación y constitución, las diligencias efectuadas ante los organismos públicos rectores; y en fin la actuación profesional del ciudadano JOSE CASTRO GONZALEZ, como abogado redactor y promovente de dichas cooperativas, razón por la cual, considera el apelante que, la decisión fiscal, no explica ni razona la impertinencia en que fundamenta su negativa y por ello, traduce no solo una violación a la garantía de tutela judicial efectiva, sino una caprichosa e infundada restricción al legítimo derecho de defensa del imputado durante la investigación.

Así las cosas, manifiesta el recurrente que, dicha restricción al derecho a la defensa, se observó mas agravada aún por el cierre temporal del Juzgado Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal durante el período del 17-01-2011 hasta el 08-04-2011, que imposibilitó el ejercicio de la acción de control judicial, conforme lo establece el artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal, para la revisión jurisdiccional de la negativa fiscal y el acto conclusivo acusatorio emitido el 28-02-2011.

Afirma en su escrito de apelación la defensa privada que, de los postulados contenidos en los artículos 125.5, 281 y 305 del Código Orgánico Procesal Penal, se desprenden tres (3) relevantes consecuencias. En primer lugar; aduce que el imputado tiene derecho a un pronunciamiento fiscal “oportuno” sobre la diligencia propuesta, bien para acordarla o rechazarla. En segundo lugar alega; que el pronunciamiento fiscal que rechaza o niega la diligencia propuesta debe ser “razonable” y “motivado”, so pena de considerarse caprichoso y arbitrario, y es de allí, que a su criterio, nace para el imputado la acción judicial prevista en el artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal, ante el órgano jurisdiccional para la revisión de los fundamentos de la negativa fiscal. En tercer lugar; alega el recurrente, que el imputado tiene derecho a la “práctica efectiva” de la diligencia propuesta, una vez acordada procedente por el Ministerio Público, pues esta institución es encargada de dirigir la investigación y requerir a entes públicos y privados la realización de la misma en función de hacer “…constar no solo los hechos y circunstancias útiles para fundar la inculpación del imputado, sino también que sirvan para exculparle”, conforme lo establece el artículo 281 de la norma adjetiva penal, procediendo a citar la sentencia dictada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, signada con el Nro 727, de fecha 17-12-2008.

Con referencia a lo anterior, la defensa privada arguye, que el juez de instancia consideró suficiente y adecuada la actuación del Ministerio Público, al oficiar (formalmente) a la Notaría Pública de San Francisco, requiriendo las actas constitutivas aludidas sin agotar y obtener efectivamente su cumplimiento; y que en consecuencia, a su juicio, estimó erróneamente que la inspección fiscal practicada –motu propio- el 08-02-2011, en la Oficina de Registro Público Subalterno del Municipio San Francisco satisfacía las aspiraciones de la defensa con la diligencia propuesta, con lo cual incurrió en incongruencia negativa (falso supuesto) al confundir una prueba incriminatoria y otra exculpante.

En este orden de ideas el recurrente, alega que el Tribunal de control desestimó la denuncia de infracción constitucional por pronunciamiento indebido del Ministerio Público, al negar con pasmosa simplicidad e inmotivación las recepción de las testimoniales propuestas, con lo cual la decisión recurrida contradice el propio criterio del Juez de Control, al admitir los medios de prueba testimonial propuestos por la defensa para el juicio oral y público, dentro de los cuales se encontraban precisamente las declaraciones de los ciudadanos NORAIMA DEL CARMEN CASTRO VELASCO, JESUS ALONSO MONTIEL TUVIÑEZ, SIRIA DESIREE VILLEGAS RALEIGH, BETSY BELINDA SIERRALTA BALLESTEROS, HETSY BELISSA SIERRALTA BALLESTEROS y ALFONSO ANTONIO ANTUNEZ GALBAN, que fueron propuestas al Ministerio Público para su examen y negadas a su entender caprichosa y arbitrariamente.

Sigue manifestando el accionante que, si estos testimonios en descargo de la responsabilidad penal del imputado, resultaron admisibles para el juez a quo en función de su necesidad y pertinencia para el Juicio Oral y Público, tal como lo declaró al termino de la Audiencia Preliminar, la negativa fiscal en su evacuación y examen durante la fase investigativa constituía sin dudas una infracción a la garantía de la tutela judicial efectiva y al derecho a la defensa dentro del debido proceso que ameritaba, a su criterio, la declaratoria de nulidad absoluta denunciada., por lo que en consecuencia, alega el defensor privado, que la acusación presentada por el Ministerio Público, en contra de su patrocinado deviene nula absolutamente, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal.

PROMOCIÓN DE PRUEBAS: Acusación Penal presentada el 28-02-2011, por la Fiscalía Vigésima Sexta del Ministerio Público, en contra del imputado JOSE ALEXANDER CASTRO GONZALEZ. Escrito de contestación a la acusación, presentado por la defensa el 28-04-2010. Acta de Audiencia Preliminar contenido en el auto de apertura a juicio celebrada y emitida el 01-06-2011, por el Juzgado Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal. Investigación Penal signada con el No. 24-F26-006-06, adelantada ante la Fiscalía Vigésima Sexta del Ministerio Público.

PETITORIO: Solicita se admita el recurso de apelación interpuesto en contra de la declaratoria SIN LUGAR de la solicitud de NULIDAD ABSOLUTA de la Acusación Fiscal, dictada en resolución N° 558-11, de fecha primero (1) de Junio del año 2011, emitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, y se REVOQUE la decisión recurrida declarando la NULIDAD ABSOLUTA de la acusación penal propuesta por el Ministerio Público, en contra del ciudadano JOSE ALEXANDER CASTRO GONZALEZ, por infringir la Garantía de Tutela Judicial Efectiva y el Derecho a la Defensa dentro del Debido Proceso, durante la fase investigativa, de conformidad con lo dispuesto en los artículo 26, 44.1 y 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 190, 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal.

III
CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO

Los profesionales del derecho ENIS MARIA TARRIFA PRADILLA y GHERARDINE ANDRADE DE CAMPOS, con el carácter de e, dan contestación al recurso de apelación antes narrado en los siguientes términos:

Señalan las Representantes Fiscales que, el recurrente denuncia, que el Juez de Control mediante decisión dictada en fecha 1 de Junio de 2011, Nro. 558-11, violentó la tutela judicial, debido proceso y derecho a la defensa por omisión fiscal de diligencia y pronunciamiento indebido, por cuanto a criterio de la defensa, el Juez ad quo determinó que no existe violación de la garantía y derechos constitucionales, declarando sin lugar la solicitud de nulidad absoluta interpuesta por la misma.

En ese orden de ideas, manifiestan quienes ejercen la pretensión punitiva en nombre del Estado, que en la decisión N° 558-11, referida a la audiencia preliminar, el Juez de control, detalla que las solicitudes de practica de diligencia por parte de la defensa, fueron consideradas por el Ministerio Público, por cuanto existe un auto de fecha 7 de febrero de 2011, mediante el cual la Fiscalía Vigésima Sexta del Ministerio Público, acuerda la practica de diligencias solicitadas por el abogado defensor en el numeral primero y en el mismo auto niega la práctica de diligencias correspondientes al numeral segundo, por cuanto la misma es impertinente para demostrar las circunstancias del hecho investigado, considerando el a quo igualmente, el acta de inspección realizada por la vindicta pública, de fecha 08 de febrero de 2011, para lo cual se traslado al Registro Publico del Municipio San Francisco, donde se dejo constancia que las planillas utilizadas para el pago por derechos de registro no se corresponden con las planillas objeto de la presente investigación. Así mismo refiere, que el Tribunal de instancia, valoró oficio signado con el N° 0081-11, de fecha 08-02-2011, en la cual la Fiscalia Vigésima Sexta del Ministerio Publico solicita a la Notaria Pública de San Francisco se sirva remitir los estatutos y actas constitutivas de las cooperativas antes mencionadas.

En este sentido señala la vindicta pública, que durante la fase de investigación el Ministerio publico como titular de la acción penal, analizó y otorgó oportuna respuesta al imputado y su defensor, en cuanto al escrito mencionado, pero arguye, que el hecho investigado corresponde al acto de registro con planillas falsas, situación esta que solo es demostrable, a su entender, bajo acervo probatorio útil, necesario y pertinente que demuestren o desvirtúen el hecho, verificando el Fiscal, con la inspección y experticia de la referidas planillas, que la denuncia tiene fundamento desde el aspecto legal y que los hechos se subsumen en la ley contra la corrupción, por cuanto el registro es una oficina publica que ejecuta actos administrativos en nombre del estado, siendo por ello que el delito acusado es el correspondiente al articulo 72 de la ley contra la corrupción.

De igual forma alude el Representante Fiscal, que el recurrente solicita la nulidad absoluta en un supuesto de violación al debido proceso, por cuanto se procedió ACUSAR violentando el derecho a la defensa, y no acordando las diligencia de la misma, explanando de seguidas, en su escrito de contestación, los fundamentos de hecho que motivaron a dicha representación, a dictar el acto conclusivo de acusación Fiscal.

Explana el Ministerio Público, que el hecho se suscita en el año 2006, y es en fecha 05-08-2010, cuando el ciudadano se pone a derecho, pues existía una orden de aprehensión en su contra, quedando dicho imputado, bajo régimen de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de libertad, conforme lo establece el articulo 256 numeral 3 de la norma adjetiva penal, explanando la vindicta pública, que si el hecho ocurrió en el año 2006, fue desde agosto 2010, que el ciudadano JOSE ALEXANDER CASTRO GONZALEZ, se impuso de las actas de investigación, por lo que adquirió la CUALIDAD DE IMPUTADO, siendo este tiempo suficiente para que la defensa procediera a desvirtuar de forma fehaciente y desde el punto de vista de la investigación criminalística que el acusado no tenia responsabilidad en dichos hechos, verificando las representantes fiscales que para el mes de febrero 2011, el acusado JOSE CASTRO y su defensor CARLOS CASTELLANOS, no desvirtuaron de forma científica desde el punto de vista criminalístico la imputación fiscal, y es en la audiencia preliminar cuando a su criterio, proceden de forma temeraria a solicitar la nulidad de la acusación bajo argumentos infundados y desapegados a la normas procesales, efectuando criterios sin bases reales.


Sigue aludiendo el Fiscal del Ministerio Público, que el Juez de Control en la decisión 558-11, motiva cada particular, mas aún cuando la Vindicta Pública, consigna el legajo de actuaciones de investigación ante el referido Tribunal, verificando que no se materializa la violación del debido proceso por parte del representante fiscal, ya que acordó y motivó las diligencias investigativas en su debida oportunidad. De igual forma al analizar el Escrito Acusatorio se puede constatar, que el mismo cumple con los requisitos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y por ello el juez de instancia no decretó el sobreseimiento solicitado por la defensa. Asimismo afirma el representante de la Vindicta Publica que en la decisión el juez acordó la recepción de pruebas tanto para el Ministerio publico como la defensa, de manera que, el recurrente argumenta hechos y solicita nulidades que bien no corresponden a la verdad esgrimida en la Audiencia preliminar y a la decisión dictada por el juez de control como depurador de la fase intermedia.

PETITORIO: Quienes ejercen la pretensión punitiva en nombre del Estado, solicitan se declare sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el Abogado defensor del ciudadano JOSE CASTRO, ya que los intereses individuales y particulares NO DEBEN ser argumentados en detrimento de la justicia y soslayar normas de carácter constitucional y procesal, por cuanto los operadores de justicia no pueden apartarse de la objetividad de los hechos adminiculados en los instrumentos jurídicos constitucionales, legales y jurisprudenciales, para complacer a ultranza a alguna de las partes involucradas en el proceso.

IV
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

De la revisión efectuada a las actas que conforman la presente incidencia, observa esta Sala de alzada que en el presente caso, el recurso de apelación presentado por el Abogado CARLOS CASTELLANO REYES, denuncia que el Ministerio Público cercenó el derecho a la defensa y la Tutela Judicial Efectiva a su representado, ya que, omitió inicialmente todo pronunciamiento respecto a las solicitudes hechas por la defensa, en fecha 20 de Enero de 2011, que consistieron en requerir por oficio de la Notaría Publica de San Francisco, copias certificadas de las actas constitutivas y estatutos sociales de las asociaciones cooperativas AVE FENIX 2021, MECANICOS ASOCIADOS, MILLENIUM VENEZUELA, PROTEGEMOS EL AMBIENTE ASURVA Y ASEO Y LIMPIEZA DE MARACAIBO, y recibir los testimonio de algunos de sus miembros integrantes. De igual forma, alega el recurrente que el Representante fiscal desistió de practicar efectivamente la diligencia acordada en auto de sustanciación de fecha 07-02-2011, en el cual acuerda recabar de la Notaría Pública del Municipio San Francisco del Estado Zulia, las copias certificadas de las actas constitutivas de las asociaciones cooperativas cuyos derechos de registro se reputan obtenidos ilícitamente.

En relación a estos argumentos, esta Sala de Alzada observa, en primer lugar; que en fecha primero (1) de Junio de 2011, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, celebró Audiencia Preliminar, en virtud de la Acusación Fiscal que se presentara en contra del ciudadano JOSE ALEXANDER CASTRO GONZALEZ, por la presunta comisión del delito de OBTENCIÓN ILEGAL DE UTILIDAD EN ACTOS DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA, previsto y sancionado en el artículo 72 de la Ley Contra la Corrupción, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

En ese sentido, se observa que el pronunciamiento que se adversa por el recurrente se produjo en virtud de la solicitud de la Defensa Privada de nulidad de la acusación fiscal, la cual denunció en el mencionado acto, en los siguientes términos:
“ratifico en su contenido y extensión el escrito de contestación a la acusación fiscal propuesta en contra de mi defendido y presentado dentro del plazo de Ley y en función de resumir expongo: 1) Con fundamento en los artículos 190, 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal impugno la legalidad y validez de la Acusación Penal propuesta por el Ministerio Público por violación, durante la fase investigativa, de la Garantía Constitucional a la Tutela Judicial efectiva e infracción del Derecho a la Defensa dentro del Debido Proceso estatuidos en los artículos 26, 44.1 y 49.1 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, al emitir pronunciamiento indebido sobre las diligencias de investigación propuestas por la defensa para desvirtuar la infundada imputación fiscal y luego, abstenerse de cumplir con la obligación de practicar las diligencias acordadas como procedentes.
En efecto, durante el decurso (sic) de la investigación y con la finalidad de desvirtuar hechos sobre los cuales descansa la imputación, la defensa propuso las diligencias de investigación mediante escrito presentado y recibido el 20/01/2011 ante el Despacho Fiscal (f. 176,177 y 178): Ante la dilación fiscal en pronunciarse, la defensa ratificó en diligencia del 25/01/2011 (f. 175) las diligencias propuestas y solicitó el debido pronunciamiento. El Ministerio Público por su parte, en auto de sustanciación del 07/02/11 (f. 183) acordó practicar la diligencia propuesta en el numeral 1° del escrito presentado y libró Oficio N° 24F26-0081-11 de fecha 08/02/11 a la Notaría Pública de San Francisco solicitando las copias certificadas de las actas constitutivas de las Asociaciones Cooperativas cuestionadas y las Planillas de liquidación de derechos arancelarios. No consta en los autos que el organismo notarial hubiere remitido las Actas Constitutivas requeridas y menos aún, que hubiere recibido ese oficio. Y respecto al testimonio de las personas integrantes de esas cooperativas, el Ministerio Público dictaminó: “En la misma forma esta representación Fiscal Niega la solicitud de la diligencia contenida en el numeral 2 de dicho escrito por cuanto la misma es impertinente para la demostrar (sic) las circunstancias del hecho investigado”. Debo acotar que el08-02-11 cuando acudí al despacho fiscal para requerir información, se me indicó falsamente que las testimoniales promovidas se proveerían con posterioridad al recibo de las copias certificadas de las Actas Constitutivas de las cooperativas, a fin de determinar si los ciudadanos propuestos como testigos integraban o no esas asociaciones. Luego, en 18- 02-11 acudí nuevamente al Despacho Fiscal para imponerme de las actas y se me informó verbalmente que los datos de registro de las actas constitutivas se indicaron errados en e Oficio librado a la Notaría de San Francisco y se emitiría nuevo oficio, subsanando el error, cosa que nunca ocurrió. Entretanto, el despacho Fiscal elaboró el acto conclusivo acusatorio y lo presentó el 28-02-1 1 ante la U.R.D.D. del Circuito Judicial Penal para su remisión a ese
Tribunal de Control a su cargo, que se encontraba acéfalo de juez natural e inoperativo desde el 17-01-11 hasta el 08-04-11, en que reinició actividades jurisdiccionales; circunstancia ésta conocida por el Ministerio Público. Y finalmente, en 04-03-11, ante la imposibilidad de acceso al expediente por haberse remitido al Tribunal, se me informó verbalmente que el nuevo oficio a notaría no se emitiría ya por considerarlo innecesario, por haberse emitido el acto conclusivo acusatorio y que las testimoniales propuestas se había negado su práctica, lo cual hizo definitivamente nugatorias las diligencias propuestas e inefectivo el derecho a la defensa, debido al trámite investigativo maliciosamente implementado por el Despacho Fiscal. Pues bien, al tenor de lo establecido en los artículos
125.5, 281 y 305 del Código Orgánico Procesal Penal el imputado tiene derecho a proponer y solicitar la práctica de diligencias para el esclarecimiento de los hechos, tendientes a desvirtuar las imputaciones que se le formulen, debiendo el Ministerio Público llevarlas a cabo si las considera útiles y pertinentes, o haciendo constar su opinión en contrario en caso de negativa. De ese principio cardinal en materia de tutela judicial efectiva se desprenden tres relevantes consecuencias: - El imputado tiene derecho a un pronunciamiento Fiscal oportuno sobre la diligencia propuesta, bien para acordarla o rechazarla, El pronunciamiento Fiscal que rechaza o niega la diligencia propuesta debe ser- razonable y motivado, so pena de considerarse caprichoso y arbitrario. De allí nace para el imputado la acción de control judicial prevista en el artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal ante el órgano jurisdiccional para la revisión de los fundamentos de la negativa Fiscal, - El imputado tiene derecho a la práctica efectiva de la diligencia propuesta, una vez acordada procedente por el Ministerio Público, pues esta institución es la encargada de dirigir la investigación y requerir a entes públicos y privados la realización de la misma en función de hacer “…constar no solo los hechos y circunstancias útiles para fundar la inculpación del imputado, sino también aquellos que sirvan para exculparle” (Art. 281 COPP). En el presente caso, el Ministerio Público no solo omitió inicialmente todo pronunciamiento respecto a las solicitudes hechas por la defensa para traer a los autos elementos de convicción útiles, pertinentes y necesarios para rebatir la imputación penal en contra de mi defendido, sino también desistió de practicar efectivamente la diligencia acordada procedente en cuanto en auto de sustanciación del 07-02-11 y recabar de la Notaría Publica del Municipio San Francisco del Estado Zulia las Copias Certificadas de las Actas Constitutivas de las Asociaciones Cooperativas cuyos derechos de registro se reputan obtenidos ilícitamente, cuya necesidad radicaba en demostrar la legalidad en la preconstitución y otorgamiento notarial de los documentos constitutivos de las citadas asociaciones cooperativas que eventualmente contratarían y prestarían servicios de suministro de personal calificado a la empresa REVISALUD VENEZUELA, C.A., encargada de la recolección y procesamiento de residuos y desechos sólidos de la ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia para ese entonces y su pertinencia estribaba en acreditar fehacientemente la licitud de los emolumentos y cantidades dinerarias recibidas por mi representado JOSE CASTRO GONZALEZ de los miembros fundados integrantes de esas cooperativas y aplicadas correctamente a la cancelación de Honorarios profesionales ante el Colegio de Abogados del Estado Zulia por concepto de redacción de actas constitutivas (artículo 22 de la Ley de Abogados) y ante la Notaría Pública de San Francisco del Estado Zulia por concepto de otorgamiento y autenticación de firmas (artículo 78, numerales 1° y 18° de la Ley de Registro Público y del Notariado). Al no requerir y recabar este elemento de convicción fundamental tanto para fundar la imputación como para demostrar la exculpación de mi defendido, el Ministerio Público infringió directamente el legítimo derecho a la defensa dentro del proceso investigativo adelantado en contra de mi representado, garantido en el Artículo 49.1 de la Constitución Bolivariana de Venezuela y complementariamente la Garantía de Tutela Judicial efectiva consagrada en el artículo 26 Constitucional, que obliga a los órganos del Poder Público a dar oportuna respuesta al solicitante. Pero ello no es todo. La negativa irrazonable e inmotivada de recibir entrevista escrita a los ciudadanos NORAIMA DEL CARMEN CASTRO VELASCO, JESUS ALONSO MONTIEL TUVIÑEZ, SIRIA DESIREE VILLEGAS RALE OH. BETSY BELINDA SIERRALTA BALLESTEROS, HETSY BELISSA SIERRALTA BALLESTEROS y ALFONSO ANTONIO ANTUNEZ GALBAN, entre otros, por considerar esos testimonios “…impertinente para la demostrar (sic) las circunstancias del hecho investigado”. implica un pronunciamiento indebido por inmotivado, que carece de razones y circunstancias que expliquen la ausencia de vinculación de esos testimonios con el cobro ilícito de derechos arancelarios exonerados por la Ley y por ende, con el delito de OBTENCIÓN DE UTILIDAD EN ACTOS DE LA ADMINISTRACION PÚBLICA. En efecto, en su cualidad de miembros fundadores integrantes de las referidas Asociaciones Cooperativas, los testigos propuestos aportarían elementos de juicio relacionados con su preparación y constitución, las diligencias efectuadas ante los organismos públicos rectores (Superintendencia Nacional de Cooperativas) para su inserción e inscripción y ante la Oficina Notarial del Municipio San Francisco para la autenticación de las firmas de sus miembros, el monto de los emolumentos pagados y sus conceptos, la inexistencia de trámite para su registro ante la oficina de Registro Subalterno del Municipio San Francisco y, en fin, la actuación profesional de mi representado JOSE CASTRO GONZALEZ como abogado redactor y promovente. La decisión Fiscal no explica ni razona la impertinencia en que fundamenta su negativa y por ello, traduce no solo una violación a la garantía de tutela judicial efectiva sino una caprichosa e infundada restricción al legítimo derecho de defensa del imputado durante la investigación para intentar traer a los autos, sin lograrlo, elementos que lo exculpan frente al falso señalamiento de la co-denunciante MARIA DE LOS ANGELES CARROZ RINCON sobre el presunto cobro de derechos arancelarios. Esta restricción se vio más agravada aún por el cierre temporal del Juzgado Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal durante el periodo del 17-01-11 hasta el 08-04-11, que imposibilitó el ejercicio de la acción de control judicial (Art.282 del COPP) para la revisión jurisdiccional de la negativa Fiscal y el acto conclusivo acusatorio emitido el 28-02-1 1 consolidó la infracción constitucional y legal. Por ello, la acusación presentada por el Ministerio Público en contra de mi representado deviene nula absolutamente en conformidad con lo dispuesto en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal y así solicito lo declare el Tribunal. 2) Con fundamento en los Artículos 30 y 328, numeral 1°, del Código Orgánico Procesal Penal, opongo a la Acusación Penal propuesta por el Ministerio Público la excepción prevista en el literal “c” del numeral 4° del Artículo 28 ejusdem, por promoción ilegal de la acción penal, al fundamentarse en hechos que no revisten carácter penal. Los elementos de convicción y medios de prueba testimonial y documental acopiados por el Ministerio Público para fundamentar su caprichosa y arbitraria Acusación Penal, revelan incuestionablemente que los documentos constitutivos estatutarios de las asociaciones cooperativas “AVE FENIX 2021”, R.L., “MECANICOS ASOCIADOS” (MECAS), R.L., “MILLENIUM VENEZUELA”, R.L., “PROTEGEMOS EL MEDIO AMBIENTE” (PROMEDAN), R.L., “ASURBA”, R.L. y “ASEO Y LIMPIEZA DE MARACAIBO” (ASYLIMA), R.S., nunca fueron presentados, procesados y registrados ante la Oficina de Registro Subalterno del Municipio San Francisco del Estado Zulia, es decir, no hubo actividad administrativa y de cálculo que generara la obligación legal de cancelar derechos de registro o acordar su exoneración según la ley, ni función o potestad registral dirigida a dar fe pública a los actos y hechos jurídicos solicitados; por tanto, no existió ninguna utilidad ni produjo beneficio económico a favor de funcionarios públicos o de particulares en un acto de la administración pública inexistente, que no se realizó. En efecto, el testimonio del ciudadano Abog. WALDO URIANA POCATERRA, registrador subalterno del Municipio San Francisco, testigo referencial, evidencia que los seis recibos por concepto de liquidación de derechos arancelarios reputados falsos, no fueron emitidos por los departamentos de administración y de cálculos de la oficina registral a su cargo (f. 17). Y así lo ratifica en Oficio N C2O-2006 del 07/03/2006 dirigido al Ministerio Público. Y desde el punto de vista científico-técnico, el Informe Pericial Contable practicado el 31/03/2006 por el Lic. GILMEN PORTILLO y la Econ. IRIS SANCHEZ del C.I.C.P.C, determina que los recibos no son los utilizados por la Oficina de Registro ni en sus archivos aparecen protocolizadas las Actas constitutivas de la Cooperativas en cuestión (f. 20 y 21). Pero ello no es todo. La Inspección realizada el 07/02/2011 por la Fiscalía Vigésima Sexta del Ministerio Público en la sede del Registro Subalterno del Municipio San Francisco confirma la inexistencia de cualquier acto registral o actividad administrativa relacionada con la presentación, procesamiento y protocolización de las asociaciones cooperativas cuestionadas (f.184). Mientras que la Experticia Documentológica de Autenticidad o Falsedad practicada el 11/02/2011 por el experto ALEJANDRO AMORES MARSINYACH del Cuerpo de Policía del Estado Zulia, determina la falsedad de los recibos cuestionados, al compararlos con los utilizados para la época por la oficina de registro, lo que corrobora igualmente la inexistencia de cualquier acto registral o actividad administrativa relacionada con la presentación, procesamiento y protocolización de las asociaciones cooperativas cuestionadas (f. 185 a 188). Ciudadano Juez, el testimonio aludido y las peritaciones mencionadas revelan la inexistencia de cualquier acto administrativo registral asociado a la constitución legal de las cooperativas cuestionadas y lo que es mas trascendente aún, la inexistencia de utilidad o provecho obtenido ilícitamente como consecuencia de la actividad desarrollada por un ente de la administración pública, como lo es la Oficina de Registro Subalterno del Municipio San Francisco del Estado Zulia, en perjuicio de la cual no se produjo ningún perjuicio o daño patrimonial por no haberse realizado el hecho objeto de la imputación, esto es, la obtención de alguna utilidad en la protocolización de los documentos constitutivos de las asociaciones cooperativas mencionadas; por ello es forzoso concluir que los hechos infundadamente imputados NO REVISTEN CARÁCTER PENAL, están desprovistos de ilicitud y antijuridicidad y por tanto, carentes de acción culpable que pueda ser atribuible a mi defendido JOSE ALEXANDER CASTRO GONZALEZ. En consecuencia, basándose la Acusación Penal propuesta por el Ministerio Público en hechos que no revisten carácter penal, pues no configuran el delito de OBTENCIÓN DE UTILIDAD EN ACTOS DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA imputado a mi defendido, es procedente DECLARAR CON LUGAR la excepción prevista en el literal “c” del numeral 4° del Artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal y DECRETAR el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA al tenor de lo previsto en los artículos 33, numeral 4°, y 330, numeral 3°, del mismo Código, en relación con el Artículo 318, numeral 2°, ejusdem y así solicito lo declare el Tribunal. 3) Ciudadano Juez, para el año 2005 mi representado se desempeñaba como miembro Presidente de la Asociación Cooperativa Millenium Venezuela, empresa de conformación socialista que brindaba el servicio de suministro de personal a la sociedad mercantil REVISALUD VENEZUELA, C.A., la cual a su vez prestaba los servicios de recolección de desechos sólidos y orgánicos para el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, mediante contrato de concesión inicialmente otorgado por la Corporación Alcaldía del Municipio Maracaibo, que luego fue rescindido. Para ese entonces se promovieron y crearon seis cooperativas: MILLENIUN ASILYMA, PROMEDAN, MECAS ASURBA y AVE FENIX, las cuales comenzaron su proceso de inserción e inscripción en la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE COOPERATIVAS. Con esa finalidad y por virtud de que algunos de los miembros que integraban dichas cooperativas no estaban residenciados en el Estado Zulia, se decidió por consenso autentificar las firmas ante la Notaria Pública de San Francisco, lo cual se llevo a efecto con la recaudación de los aranceles solicitados por la notaria a los fines de autenticar la identidad y firma de cada uno de los miembros integrantes y otorgar los documentos auténticos, que reposan en dicha Notaria Publica de San Francisco desde el 02 de Noviembre de 2005, con sus correspondientes pagos y planillas canceladas conforme a la ley y por consiguiente, dichos documentos se encuentran validados en los cuadernos de comprobantes que tiene a bien llevar este organismo notarial. Por tanto, mi representado desconoce y rechaza como propio cualquier documento, comprobante, recibo o factura mediante el cual se le pretenda falsamente imputar obtención indebida de honorarios, pagos, emolumentos, aranceles, tasas o cualquier otro tipo de contribuciones por concepto de derechos de registro de las entidades cooperativas antes mencionadas, en contravención a la exención de pago que establece el artículo 12 de la Ley Especial de Asociaciones Cooperativas, pues los documentos constitutivos nunca fueron presentados para su registro y protocolización ante la Oficina de Registro Subalterno del Municipio San Francisco del Estado Zulia. Como responsable de tal forjamiento debe señalarse a la abogada MARIA CARROZ RINCON por motivos de rivalidad profesional. En efecto, esta ciudadana estaba optando al cargo directivo de Presidente en la cooperativa y asesor jurídico en el departamento legal interno de la empresa Revisalud Venezuela, C.A., con el apoyo personal del gerente para aquel momento ciudadano MIGUEL MAIGUEL, con quien además entabló en una relación intima personal. Por ello, es falso que mi representado hubiere entregado personalmente o por cualquier vía los documentos constitutivos de las cooperativas contratistas de personal, o los recibos de pago supuestamente emitidos por el Registro Inmobiliario de San Francisco, como tampoco inició tramite ni tramitó la constitución de estas cooperativas por ante este registro inmobiliario, pues ya era del conocimiento de los miembros integrantes de las cooperativas que dicho trámite constitutivo y registral estaba exento de pago según la Ley y además, el contrato de concesión fue rescindido por la Alcaldía de Maracaibo (administración Di Martino) y la empresa Revisalud Venezuela, C.A., de capital colombiano, cesó sus operaciones en el Estado Zulia y consecuencialmente, las cooperativas también dejaron de operar, haciendo innecesario e inútil el registro inmobiliario de rigor. Ciudadano Juez, los emolumentos y cantidades dinerarias que le fueron entregados en su oportunidad a mi defendido fueron canalizados y aplicados en forma correcta ante el Colegio de Abogados del Estado Zulia y la Notarla Publica de San Francisco por concepto de autenticación de firmas y sus recibos reposan en dicha notarla en los cuadernos de comprobantes y en el control interno arancelario de este organismo. El testimonio del registrador denunciante WALDO URIANA POCATERRA, que refiere al dicho de la informante MARIA CARROZ RINCON, las peritaciones contables, la inspección fiscal en la Oficina de Registro Inmobiliario y la Experticia sobre falsedad documental revelan la inexistencia de cualquier acto administrativo registral asociado a la constitución legal de las cooperativas cuestionadas y lo que es mas trascendente aún, la inexistencia de utilidad o provecho obtenido ilícitamente como consecuencia de la actividad desarrollada por un ente de la administración pública, como lo es la Oficina de Registro Subalterno del Municipio San Francisco del Estado Zulia, en perjuicio de la cual no se produjo ningún perjuicio o daño patrimonial por no haberse realizado el hecho objeto de la imputación, esto es, la obtención de alguna utilidad en la protocolización de los documentos constitutivos de las asociaciones cooperativas mencionadas. En efecto, de la investigación fiscal puede concluirse: - El acto de protocolización de los documentos constitutivos de las cooperativas en mención no se
realizó, esto es, no se presentó ante la Oficina de Registro Inmobiliario ningún documento, pues no consta en sus archivos y registros trámite registral alguno.- No puede afirmarse o sostenerse la existencia de actividad del órgano de la administración pública llamado por la ley a brindar la función registral.
No se produjo ningún perjuicio económico al erario público o daño patrimonial a la empresa Revisalud Venezuela, C.A., de naturaleza privada.
No se obtuvo ninguna utilidad o beneficio económico de los particulares integrantes de las cooperativas promovidas y en constitución.
Por tanto, no puede decirse configurado el delito de OBTENCIÓN DE UTILIDAD EN ACTO DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA por no concurrir tipificados los elementos del tipo, es decir, los hechos objeto de la imputación fiscal son atípicos y no constituyen delito alguno previsto y sancionado por la Ley Contra la Corrupción, como erróneamente lo sostiene el Ministerio Público en su acusación. Pero además, la imputación Fiscal gira exclusivamente en torno al testimonio de la ciudadana Abogada MARIA CARROZ RINCON, quien sostiene raber recibido de mi defendido los seis recibos supuestamente emitidos por la oficina de registro inmobiliario de San Francisco, que acreditan falsamente la cancelación de derechos arancelarios por Bs. 450.000,00 cada uno (antigua denominación monetaria), por concepto de protocolización de los documentos constitutivos de las mencionadas cooperativas, lo cual es falso y malicioso. Así, resulta incongruente una imputación penal basada en hechos que no aparecen sustentados por los medios de prueba ofrecidos para demostrarla. Deviene caprichosa una apreciación subjetiva de la vindicta pública sustentada en su íntima convicción personal sin que aparezca respaldada desde el punto de vista lógico-jurídico por prueba pertinente e idónea y ello traduce una ARBITRARIEDAD.
De manera que la acusación Fiscal carece de fundamento serio que acredite la existencia y configuración del delito imputado y lo que es más grave aún, no contiene elementos de certeza que permitan estimar racionalmente la autoría y culpabilidad de mi defendido ni, probabilidad de condena del acusado y debe ser desestimada por infundada, luego de ser sometida al Control Judicial. Por tanto, NIEGO por erróneos, RECHAZO por falsos y CONTRADIGO por inexactos los hechos en los que el Ministerio Público fundamenta la imputación penal que, como autor del delito de OBTENCION DE UTILIDAD EN ACTOS DE LA ADMINISTACIÓN PÚBLICA, previsto y sancionado en el artículo 72 de la Ley Contra la Corrupción, hace de mi defendido en la Acusación propuesta en su contra y solicito del Tribunal DESESTIME la misma, decretando el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA en conformidad con lo establecido en el numeral 1° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. 4) ratifico en su contenido y extensión los medios de pruebas documentales y testimoniales enumerados en el escrito de contestación y pido sean admitidos por su necesidad y pertinencia para la audiencia publica y oral. 5) Con base en las consideraciones de hechos y en los argumentos de derecho antes expuestos y en conformidad con lo establecido en el Artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitamos de este Tribunal dicte los siguientes pronunciamientos: 1°. DECRETE la NULIDAD ABSOLUTA de la acusación penal propuesta por el Ministerio Público en contra de mi representado JOSE ALEXANDER CASTRO GONZALEZ, por infringir la Garantía de tutela judicial efectiva y el Derecho a la defensa dentro de debido proceso, en conformidad con lo dispuesto en los artículos 26, 44.1 y 49.1 de la Constitución Bolivariana de Venezuela y 190, 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal. 2°. DECLARE CON LUGAR la Excepción prevista en el Literal “c” del numeral del Artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal opuesta a la Acusación Penal propuesta por el Ministerio Público en contra de mi defendido JOSE
ALEXANDER CASTRO GONZALEZ y DECRETE el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA al tenor de lo previsto en los artículos 33, numeral 4°, y 330, numerales 3° y 4 del mismo Código, en relación con el Artículo 318, numeral 2° ejusdem. 3°. DESESTIME la Acusación Penal que por el delito de OBTENCION DE UTILIDAD EN ACTOS DE LA ADMINISTRACION PUBLICA ha propuesto la Fiscalía Vigésima Sexta del Ministerio Público, en contra de mi representado, por infundada, por carecer de fundamento serio que acredite la existencia del delito imputado y no contener elementos de certeza que permitan estimar racionalmente la autoría y culpabilidad de mi defendido o una probabilidad de condena del acusado, y DECRETE el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA en conformidad con lo establecido en el Numeral 1° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. 4°. ADMITA, por su legalidad, licitud, necesidad y pertinencia, los medios de pruebas ofrecidos para el Juicio Oral y Público, en razón de la relación material directa que guardan con los hechos de descargo o en favor de mi representado ”.

Sobre dicha petición, el Juez de instancia, al momento de realizar los pronunciamientos establecidos en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, resolvió la solicitud antes referida, de la siguiente manera:

“Ahora bien Oídas las exposiciones de las partes, este Tribunal para resolver observa lo siguiente: Visto los argumentos de descargo explanados por el ciudadano defensor del imputado este tribunal realiza las siguientes consideraciones y argumentaciones de derecho: PRIMERO: en relación a la denuncia de nulidad absoluta de acusación (sic) fiscal posviolación de Derechos y Garantías Constitucionales y Procesales por cuanto a su criterio, la Fscalia del Ministerio Publico emitió un pronunciamiento indebido sobre las diligencias de investigación propuesta por la defensa para desvirtuar la infundada imputación fiscal, y luego abstenerse de cumplir con la obligación de practicar las diligencias acordadas como procedentes. Al respecto observa este Tribunal que en fecha 20-01-2011 el ciudadano abogado Carlos Castellanos Reyes solicita mediante escrito la practica de dos diligencias de investigación, la primera referente a obtener las copias certificadas de las actas constitutivas y estatutos de las asociaciones cooperativas AVE FENIX 2021, MECANICOS ASOCIADOS, MILLENIUM VENEZUELA, PROTEGEMOS EL MEDIO AMBIENTE, ASURVA Y ASEO Y LIMPIEZA DE MARACAIBO, e indica la necesidad y pertinencia de la referida diligencia. La segunda diligencia de investigación se baso en la solicitud de la entrevista a los ciudadanos NORAIMA DEL CARMEN CASTRO VELAZCO, JESUS ALONSO MONTIEL TUBIÑEZ, SIRA DESIREE VILLEGAS, BETSY BELINDA SIERRALTA, HETSY SIERRALTA Y ALFONSO ANTONIO ANTUÑEZ, e igualmente indicó su pertinencia. En fecha 07 de febrero de 2011 mediante auto la Fiscalia Vigésima Sexta del Ministerio Publico acuerda la practica de las diligencias solicitadas por el Abogado Defensor en el numeral primero y en el mismo auto niega la practica de diligencias correspondientes al numeral segundo por cuanto la misma es impertinente para demostrar las circunstancias del hecho investigado, así mismo se evidencia en acta de inspección realizada por el 08 de febrero de 2011 por la Fiscalía Vigésima Sexta del Ministerio Público para lo cual se traslado al Registro Publico del Municipio San Francisco donde se dejo constancia que las planillas utilizadas para el pago por derechos de registro no se corresponden con las planillas objeto de la presente investigación. Así mismo se evidencia que en fecha 08-02-2011 mediante oficio signado con el N° 0081-11 la Fiscalia Vigésima Sexta del Ministerio Publico solicita a la Notaria publica de San Francisco se sirva remitir los estatutos y actas constitutivas de las cooperativas antes mencionadas. De este modo tenemos que a juicio de quien aquí decide no existe ningún pronunciamiento indebido sobre las diligencias de investigación, por el contrario se evidencia que la Fiscalia proveyó de la manera tal cual fue solicitada por el diligenciante y que en uno de los particulares solicitados, específicamente el segundo, la Fiscalia determinó como no procedente la realización de la diligencia por no guardar relación con los hechos investigados. De este modo no existe violación de garantías y derechos constitucionales y procesales y por ende se declara Sin Lugar la Solicitud de Nulidad Absoluta. SEGUNDO: En relación a la excepción prevista en el literal C numeral cuarto del articulo 28 del código orgánico procesal penal referida a la promoción ilegal de la acción penal al fundarse en hechos que no revistes carácter penal por cuanto, a Juicio del denunciante, los documentos constitutivos de las Asociaciones Cooperativas AVE FENIX 2021, MECANICOS ASOCIADOS, MILLENIUM VENEZUELA, PROTEGEMOS EL MEDIO AMBIENTE, ASURVA Y ASEO Y LIMPIEZA DE MARACAIBO, nunca fueron presentados, procesados y registrados ante la Oficina de Registro Sub Alterno del Municipio San Francisco del Estado Zulia, es decir, no hubo actividad administrativa y de calculo que generara la obligación legal de cancelar derechos de registro... ni función o potestad registral dirigida a dar fe publica a los actos y hechos jurídicos solicitados, por tanto, no existió ninguna utilidad ni se produjo beneficio económico a favor de Funcionarios Públicos o particulares, en un acto de la Administración Publico inexistente que no se realizó. A tal efecto se evidencia de la ampliación de denuncia de fecha 28-03-2006 del ciudadano WALDO URIANA POCATERRA, registrador subalterno del Municipio San Francisco del Estado Zulia, donde dejó establecido que a su despacho se presento la ciudadana MARIA - CARROZ RINCÓN con el fin de solicitar información del motivo por el cual se estaban efectuando unos cobros presuntamente indebidos de bolívares por la protocolización de cooperativa, de seguidas me mostró seis recibos de cobro de bolívares, al mostrarme los referidos recibos pude constatar de inmediato que dicho recibo eran falso por cuanto los mismos no son utilizados por el registro Inmobiliario de San Francisco. Asimismo en la entrevista rendida ante la Fiscalia Vigésima Sexta del Ministerio Publico en fecha 11-10- 2006 por la ciudadana MARIA DE LOS ANGELES CARROZ RINCON en la cual se evidencia que se encontraba prestando servicios profesionales como abogado a la Empresa REVISALUD Venezuela y se le confiere un poder especial como consecuencia de los tramites de protocolización de varias cooperativas fue entonces cuando develó la engañosa gestión profesional ejecutada por el profesional del derecho José A Castro G en el sentido de presentar a la Empresa REVISALUD soporte emanada del Registro Inmobiliario del Municipio San Francisco con la intención de cobrar derechos protocolares a su causado.Del mismo modo quedó plasmado en el acta de inspección realizada por la Fiscalía en el registro publico del Municipio San Francisco el cual dejo constancia que las planillas utilizadas para el pago por derechos de registro no se corresponden con las planillas objeto de la presente investigación, de modo tal que tampoco le asiste la razón al ciudadano Defensor por cuanto quedó evidenciado la existencia de las planillas y que las mismas habían sido utilizadas a nombre del Registro Publico del Municipio San Francisco y que las mismas por expresión del ciudadano registrador Sub Alterno no son utilizadas por el Registro, razón por la cual se esta procurando una utilidad de los actos de la Administración Publica de modo que, al subsumir la conducta en el tipo penal establecido en el articulo 72 de la ley contra la corrupción encuadra perfectamente lo cual conlleva a establecer a este juris dicente que estamos en presencia de hechos revisten carácter penal por lo tanto la acción penal instaurada y fundamentada por la Fiscalia del Ministerio Publico es completamente legal, razón por la cual se declara Sin Lugar la excepción propuesta por el ciudadano Defensor, y por ultimo vista la contestación al fondo por cuanto los hechos giran exclusivamente en materia de contradictorio para la apreciación de los argumentos explanados por el ciudadano defensor como de fondo, visto que los mismos tocan materia de Probanza y contradictorio reservado por reservado por el legislador para Juicio Oral y Publico, y por todos los argumentos de derecho explanados con anterioridad, este Tribunal declara Sin Lugar la desestimación de la Acusación Penal y el decreto de Sobreseimiento de la causa
por cuanto la misma escrito acusatorio, contiene todos y cada uno de los requisitos establecidos en el artículos 326 del código orgánico procesal penal en consecuencia considera este Legislador procedente en Derecho ADMITIR totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público, ADMITIÉNDOSE todos y cada uno de los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, Así mismo como el fin del proceso penal es la búsqueda de la verdad y solo a ese fin debe atenerse el Juez Garantista y como bien establece la pertinencia y necesidad de las mismas, se admiten todas las pruebas de la Defensa.….”.

Conforme a lo anterior, se observa que el Juez de instancia declaró Sin Lugar la nulidad de la acusación fiscal solicitada por la Defensa Privada, por considerar que el Ministerio Público ordenó las diligencias solicitadas por la Defensa, por lo que a su juicio no existía ningún vicio de nulidad en la investigación fiscal, que conllevara la nulidad de la acusación. En ese orden de ideas, resulta obvio para esta Sala que las diligencias de investigación requeridas por la Defensa no deben limitarse desde la esfera jurisdiccional de la Vindicta Pública a ordenar su práctica sino también a obtener el resultado de las mismas en el transcurso del tiempo estimado por el legislador para la fase preparatoria, tanto para conocimiento del Ministerio Público como el de la Defensa, a los fines de ser promovidas por ésta última como prueba en caso de que lo estime necesario, para su admisión en la fase intermedia.

Hechas las consideraciones anteriores, estas jurisdicentes consideran necesario verificar de la investigación fiscal la denuncia del recurrente, y en ese orden, se observa específicamente que:
- En fecha 9 de febrero de 2006, la Fiscalía Vigésima Sexta del Ministerio Público, ordena el inicio de la investigación y en el mismo auto ordena: 1) Citar al ciudadano WALDO URIANA POCATERRA, a los fines de que amplíe la denuncia que interpusiera en fecha 05-01-06, por ante la Fiscalía Superior del Ministerio Público. 2) Oficiar al Colegio de Abogados del Estado Zulia, a los fines de que se sirva a informar a dicho despacho fiscal, con carácter de urgencia, la dirección de habitación de la abogada MARIA CARROZ, C.I: N° 5.852.066,Inpreabogado 51.881 y una vez obtenida dicha información citar a la referida profesional del derecho, a los fines de que rinda entrevista testifical. 3) oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, solicitando la designación de dos (2) expertos contables y determinen si por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio San Francisco se encuentran protocolizadas las actas constitutivas de las Cooperativas MILLENIUM VENEZUELA; PROMEDAN; ASURBA; ASYLIMA; AVEFENIX Y MECAS, y si los mismos cancelaron la suma de Bs. 450.000,00 por concepto de Arancel Judicial, a través de las planillas o recibos números 126165, 126133, 126167, 126168, 126169 y 126170, todos de fechas 03-11-2003. 4) Oficiar al Registrador Subalterno de Registro del Municipio San Francisco, a los fines de que se sirva informar a este despacho, si por ante esa oficina se encuentran protocolizada las actas constitutivas de las cooperativas MILLENIUM VENEZUELA; PROMEDAN; ASURBA; ASYLIMA; AVEFENIX Y MECAS, en caso afirmativo sírvase remitir copias certificadas de los mismos.5) Cualquier otra diligencia que resulte indispensable para la investigación y que coadyuve al esclarecimiento de los hechos investigados. (Folio 9 de la investigación fiscal).
- En fecha 16 de febrero de 2006, se libró oficio signado con el N° 24-F26-0270, al Registrador Subalterno del Municipio San Francisco, WALDO URIANA POCATERRA, a los fines de que amplíe la denuncia que interpusiera en fecha 05-01-06, por ante la Fiscalía Superior del Ministerio Público (Folio 10 de la investigación fiscal)
- En fecha 16 de Febrero de 2006, se ordenó al Colegio de Abogados del Estado Zulia, se sirva a informar a dicho despacho fiscal, con carácter de urgencia, la dirección de habitación de la abogada MARIA CARROZ, C.I: N° 5.852.066,Inpreabogado 51.881.( Folio 11 de la investigación fiscal)
- En fecha 16 de febrero de 2006, se oficia al C.I.C.P.C solicitando la designación de dos (2) expertos contables y determinen si por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio San Francisco se encuentran protocolizadas las actas constitutivas de las cooperativas MILLENIUM VENEZUELA; PROMEDAN; ASURBA; ASYLIMA; AVEFENIX Y MECAS, y si los mismos cancelaron la suma de Bs. 450.000,00 por concepto de Arancel Judicial, a través de las planillas o recibos números 126165, 126133, 126167, 126168, 126169 y 126170, todos de fechas 03-11-2003. (Folio 16 de la investigación fiscal)
- En fecha 16 de febrero de 2006, se oficia al Registrador Subalterno del Municipio San Francisco, WALDO URIANA POCATERRA, a los fines de que se sirva a informar si por ante esa oficina se encuentran protocolizadas las actas constitutivas de las cooperativas MILLENIUM VENEZUELA; PROMEDAN; ASURBA; ASYLIMA; AVEFENIX Y MECAS. (Folio 13 de la investigación fiscal)
- En fecha 07de marzo de 2006, se recibe oficio N° 0120-2006 emanado del Registrador Inmobiliario del Municipio San Francisco, mediante el cual informa que en dicha oficina de registro inmobiliario, no aparecen protocolizadas actas constitutivas de las cooperativas mencionadas, en la fecha indicada en el citado oficio. (Folio 22 de la investigación fiscal)
- En fecha 04 de mayo de 2010, el Juzgado Segundo de control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, dictó orden de aprehensión al ciudadano JOSE ALEXANDER CASTRO GONZALEZ. (Folio 149 de la investigación)
- En fecha 5 de agosto de 2010, fue presentado el ciudadano JOSE ALEXANDER CASTRO GONZALEZ, por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, decretando dicho juzgado la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad a lo establecido en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. (Folios 200-205 de la investigación fiscal)
- En fecha 20 de Enero de 2011, el Abogado CARLOS CASTELLANO REYES, en su carácter de defensor del ciudadano JOSE ALEXANDER CASTRO GONZALEZ, interpuso escrito de solicitud de diligencias, dirigido al Fiscal Vigésimo Sexto del Ministerio Público, en la cual en primer lugar; solicita se oficie a la Notaría Publica de San Francisco, a los fines de que remita copias certificadas de las actas constitutivas y estatutos sociales de las asociaciones cooperativas AVE FENIX 2021, MECANICOS ASOCIADOS, MILLENIUM VENEZUELA, PROTEGEMOS EL AMBIENTE, ASURVA Y ASEO Y LIMPIEZA DE MARACAIBO, y en segundo lugar; se reciba testimonio de algunos de sus miembros integrantes. (Folios 176-178 de la investigación fiscal)
- En fecha 07 de Febrero de 2011, el Representante de la Fiscalía Vigésima Sexta del Ministerio Público, por auto motivado acuerda la práctica de diligencias contenidas en el numeral 1 del escrito presentado por el abogado defensor del ciudadano JOSE ALEXANDER CASTRO GONZALEZ. De igual forma niega la solicitud de la diligencia contenida en el numeral 2 de dicho escrito por cuanto la misma es impertinente para demostrar las circunstancias de hecho investigado (Folio 183 de la investigación fiscal)
- En fecha 28 de Febrero de 2011, las Representantes fiscales interponen escrito de acusación fiscal por ante el Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, en contra del ciudadano JOSE ALEXANDER CASTRO GONZALEZ, por la presunta comisión del delito de OBTENCIÓN ILEGAL DE UTILIDAD EN ACTOS DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA, tipificado en el artículo 72 de la Ley Contra la Corrupción. (Folios 210-228 de la investigación fiscal)
- En fecha 28 de Abril de 2011, el Abogado CARLOS CASTELLANO REYES, interpuso escrito de contestación de la acusación, en su carácter de defensor del ciudadano JOSE ALEXANDER CASTRO GONZALEZ. (Folios 233-253 de la Investigación Fiscal.
- En fecha 01 de Junio de 2011, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante decisión Nº 558-11, con ocasión al acto de Audiencia Preliminar, declaró Sin Lugar la solicitud de nulidad absoluta de la acusación fiscal requerida por la defensa, con motivo de la presunta comisión por parte de su patrocinado del delito de OBTENCIÓN ILEGAL DE UTILIDAD EN ACTOS DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA, tipificado en el artículo 72 de la Ley Contra la Corrupción

En ese sentido, se observa de la revisión de la investigación fiscal, tal y como lo señaló el Juez de Control que, el Ministerio Público ordenó la realización de las diligencias solicitadas por la Defensa, haciendo hincapié esta sala de alzada en que el Fiscal del Ministerio Público, solicitó en fecha 16-02-2006, todas las diligencia de investigación, solicitadas por la defensa en fecha 21-01-2011, aunado al hecho cierto de que el representante fiscal recibió oficio N° 0120-2006 emanado del Registrador Inmobiliario del Municipio San Francisco, mediante el cual informa que en dicha oficina de registro inmobiliario, no aparecen protocolizadas actas constitutivas de las cooperativas mencionadas.

Igualmente se evidencia de actas que el Ministerio Público, como parte de buena fe en la investigación, y según las atribuciones conferidas tanto en la constitución como en la norma adjetiva penal, practicó Acta de Inspección, efectuada en fecha 07-02-2011, en la Sede del Registro Inmobiliario del Municipio San Francisco, en la que concluye que los formatos de planillas para el pago de aranceles por derechos de registro no se corresponden con las planillas objeto de la presunta investigación en el mes de Noviembre 2005.

En consecuencia, evidencia esta Corte de Apelaciones las siguientes situaciones: primero que, las diligencias de la Defensa fueron ordenadas por el Fiscal del Ministerio Público, tal y como se evidencia de las actas de investigación anteriormente citadas; y segundo lugar, si bien es cierto que el Fiscal del Ministerio Público consideró en su auto de fecha 07-02-2011, que las entrevistas de los ciudadanos NORAIMA DEL CARMEN CASTRO VELASCO, JESUS ALONSO MONTIEL TUVIÑEZ, SIRIA DESIREE VILLEGAS RALEIGH, BETSY BELINDA SIERRALTA BALLESTEROS, HETSY BELISSA SIERRALTA BALLESTEROS y ALFONSO ANTONIO ANTUNEZ GALBAN, eran impertinentes para demostrar las circunstancias de hecho investigado, no es menos cierto que el juez a quo en la audiencia preliminar celebrada en fecha 01-06-2011, y en aras de garantizar la Tutela judicial Efectiva y el derecho a la defensa que ampara al imputado JOSE ALEXANDER CASTRO GONZALEZ, acordó admitir tanto los medios de prueba ofrecidos por el titular de la acción penal, como los promovidos por la defensa técnica, no existiendo de esta forma, el vicio alegado por el recurrente.

Así las cosas, es oportuno señalar que, tanto el imputado como las víctimas, tienen sus derechos garantizados en la Constitución Nacional y en el Código Orgánico Procesal Penal, entre ellos, la igualdad de todas las personas ante la ley (artículo 21 CRBV), y en relación con la posibilidad de todas las partes de solicitarle al Ministerio Público la práctica de diligencias y actuaciones durante la investigación, para el esclarecimiento de los hechos, de conformidad con el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual expresamente establece:

“Proposición de diligencias. El imputado o imputada, las personas a quienes se les haya dado intervención en el proceso y sus representantes, podrán solicitar a él o la Fiscal práctica de diligencias para el esclarecimiento de los hechos. El Ministerio Público las llevará a cabo si las considera pertinentes y útiles, debiendo dejar constancia de su opinión contraria, a los efectos que ulteriormente correspondan”.

Asimismo, el artículo 125 del mismo texto adjetivo, establece en relación a los derechos del imputado que:
“Derechos. El imputado o imputada tendrá los siguientes derechos:
…omissis…
5. Pedir al Ministerio Público la práctica de diligencias de investigación destinadas a desvirtuar las imputaciones que se le formulen….”

De tal manera que, de acuerdo al artículo 305 de la ley adjetiva penal, el Ministerio Público no está obligado a practicar todas las diligencias que soliciten el imputado o las víctimas, sino sólo aquellas que considere “pertinentes y útiles”, sin embargo sí está obligado el ciudadano Fiscal, a dejar constancia de su opinión contraria, en los casos en que niegue la realización de alguna actuación solicitada por alguna de las partes o la víctima, debiendo entonces, expresar las razones y motivos por los cuales rechaza la practica de tal diligencia, indicando el por qué considera impertinente, innecesaria o inútil dicha actuación o diligencia de investigación.

Por otro lado, si bien es cierto que el Fiscal del Ministerio Público consideró en su auto de fecha 07-02-2011, que las entrevistas de los ciudadanos NORAIMA DEL CARMEN CASTRO VELASCO, JESUS ALONSO MONTIEL TUVIÑEZ, SIRIA DESIREE VILLEGAS RALEIGH, BETSY BELINDA SIERRALTA BALLESTEROS, HETSY BELISSA SIERRALTA BALLESTEROS y ALFONSO ANTONIO ANTUNEZ GALBAN, eran impertinentes para demostrar las circunstancias de hecho investigado, no es menos cierto que el juez a quo en la audiencia preliminar celebrada en fecha 01-06-2011, en aras de garantizar la Tutela judicial Efectiva y el derecho a la defensa que ampara al imputado JOSE ALEXANDER CASTRO GONZALEZ, acordó admitir tanto los medios de prueba ofrecidos por el titular de la acción penal, como los de la defensa técnica, desapareciendo de esta forma, el vicio alegado por el recurrente.

Por tanto se evidencia que, el Juez a quo cumplió con su deber de garantizar en el proceso judicial el respeto a los derechos y garantías constitucionales, así como tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República (Artículo 285 num. 1 del C.O.P.P), dejando claro, que la instancia ejerció el control jurisdiccional debido, ya que admitió las testimoniales de los ciudadanos NORAIMA DEL CARMEN CASTRO VELASCO, JESUS ALONSO MONTIEL TUVIÑEZ, SIRIA DESIREE VILLEGAS RALEIGH, BETSY BELINDA SIERRALTA BALLESTEROS, HETSY BELISSA SIERRALTA BALLESTEROS y ALFONSO ANTONIO ANTUNEZ GALBAN, a los fines de garantizar la Tutela judicial Efectiva y el derecho a la defensa que ampara al imputado JOSE ALEXANDER CASTRO GONZALEZ, en el momento procesal correspondiente a su búsqueda, es decir en la fase preparatoria. En ese orden de ideas, resulta pertinente citar al autor Rodrigo Rivera Morales, que al respecto señala:

“De todas formas queremos insistir que todas las partes, por disposición constitucional, tienen derecho a probar, a utilizar todos los medios pertinentes para su defensa. Impedir el derecho a probar lesiona el derecho a la tutela efectiva y al debido proceso. Es obvio, que se produce indefensión, puesto que consiste en impedir arbitrariamente el derecho de alegar y de demostrar en el proceso los propios derechos. Por supuesto, es un derecho que tiene regulación legal en cuanto no afecte su núcleo, determinándose la forma, modo y lugar del ejercicio de este derecho” (Rivera Morales, Rodrigo. Actos de investigación y Pruebas en el proceso penal. Primera Edición 2008, Barquisimeto, Venezuela, Pagina 413.)

De lo anteriormente expuesto podemos concluir, que los Jueces y Juezas de Control, como jueces de garantías, tienen las siguientes funciones principales: 1.- Velar por la incolumidad de la Constitución y demás leyes de la República, aplicando la norma constitucional con preferencia a cualquier otra y desaplicando cualquier norma legal o sub-legal que colide con ella; 2.- Controlar el cumplimiento de los principios y garantías constitucionales y legales, haciéndolos respetar, así como lo dispuesto en los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República; 3.- Decretar las medidas y celebrar las audiencias que sean necesarias y pertinentes, para el mejor cumplimiento de sus funciones controladoras y garantizadoras.

Por último, es oportuno mencionar que si bien es cierto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha dejado sentado que el Ministerio Público goza plenamente de autonomía funcional, por lo cual éste no puede ser obligado a que acuse de cierta manera o bien concluya la investigación de un modo particular, también es cierto que, el Juez de Control debe en ejercicio de las facultades establecidas en el texto procesal penal, de garantizar los derechos de las partes intervinientes en el proceso, lo cual no trastoca el ejercicio de la acción penal, de conformidad con los artículos 106 y 282 del Código Orgánico Procesal Penal, pues el primero consagra entre otras cosas que: “El control de la investigación y la fase intermedia estarán a cargo de un tribunal unipersonal que se denominará tribunal de control…”, y el segundo prevé:

“ART. 282. —Control judicial. A los jueces o juezas de esta fase les corresponde controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en este Código, en la Constitución de la República, tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República, y practicar pruebas anticipadas, resolver excepciones, peticiones de las partes y otorgar autorizaciones.”


En ese sentido, es necesario mencionar que, el Juez de Control en sus funciones debe cautelar los derechos del imputado, como bien lo deja sentado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en los siguientes términos:

“Ello así, toda vez que la principal tarea del juez de control no es otorgar niveles de protección procesal al imputado, sino, primordialmente, cautelar sus derechos constitucionales y materiales (los únicos que la actividad investigadora pudiera conculcar). La razón fundamental de la presencia del Juez de control en la actuación penal, es la necesidad de resolver eficazmente todos los conflictos que se presentan entre las partes e intervinientes en la fase de la investigación. En este marco la función del juez de control es proteger a la persona investigada contra la violación de cualquiera de sus derechos fundamentales, violaciones que pueden sobrevenir de capturas, registros, allanamientos, incautaciones e interceptaciones de comunicaciones o, en su caso, de imputaciones infundadas en fraude a la ley. En el marco de su poder decisorio, el Juez de control debe ponderar intereses legítimos contrapuestos, por un lado, la garantía del debido proceso y del derecho a la defensa de la persona investigada, y de otro, la efectividad en la aplicación de la ley penal, por medio de la administración de la justicia penal. En términos generales, las afectaciones excepcionales de derechos fundamentales dentro del curso de una investigación penal, deben ser ordenadas por un juez de control de manera previa. ” (Sentencia No. 365, fecha 02-04-09) Subrayado nuestro.-


Todo lo cual permite concluir a quienes aquí deciden, que en el presente caso no se produjo un gravamen irreparable al recurrente de autos, ya que, el Ministerio Público practicó todas las diligencias de investigación que consideró pertinentes, y las testimoniales que fueron rechazadas por el titular de la acción penal, que fueron promovidas por la defensa en su escrito de contestación de la acusación, fueron admitidas por juez de control en la Audiencia Preliminar, de fecha 01-06-2011, todo en ejercicio del control jurisdiccional, que establecido en el artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por lo tanto, verificado como ha sido en el presente caso, la procedencia de las denuncias del recurso de apelación incoado, esta Sala de Alzada considera procedente en derecho declarar SIN LUGAR el recurso de apelación presentado por el profesional del derecho CARLOS CASTELLANO REYES, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 34.166, quien actúa con el carácter de Defensor Privado del ciudadano JOSE ALEXANDER CASTRO GONZALEZ; y en consecuencia se CONFIRMA la decisión No. 558-11, de fecha primero (1) de Junio del año 2011, emitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual con ocasión al acto de audiencia preliminar se declaró Sin Lugar la solicitud de nulidad absoluta de la acusación fiscal requerida por la defensa, con motivo de la presunta comisión por parte de su patrocinado del delito de OBTENCIÓN ILEGAL DE UTILIDAD EN ACTOS DE LAADMINISTRACIÓN PÚBLICA, tipificado en el artículo 72 de la Ley Contra la Corrupción, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. ASÍ SE DECIDE.

VI
DISPOSITIVA

En mérito de las razones expuestas, esta Sala Primera Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación presentado por el profesional del derecho CARLOS CASTELLANO REYES, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 34.166, quien actúa con el carácter de Defensor Privado del ciudadano JOSE ALEXANDER CASTRO GONZALEZ.

SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión No. 558-11, de fecha primero (1) de Junio del año 2011, emitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual con ocasión al acto de audiencia preliminar se declaró Sin Lugar la solicitud de nulidad absoluta de la acusación fiscal requerida por la defensa, con motivo de la presunta comisión por parte de su patrocinado del delito de OBTENCIÓN ILEGAL DE UTILIDAD EN ACTOS DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA, tipificado en el artículo 72 de la Ley Contra la Corrupción, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

Regístrese, publíquese. Remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Primera, en Maracaibo, a los veintiún (21°) días del mes de Noviembre de 2011. Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
LAS JUEZAS PROFESIONALES


JACQUELINA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ
Presidenta de Sala



ALBA REBECA HIDALGO HUGUET ELIDA ELENA ORTÍZ
Suplente-Ponente

EL SECRETARIO (S)


JESUS MARQUEZ RONDON

En la misma fecha la anterior decisión quedó registrada bajo el N° 308-11, en el Libro de Registro de Decisiones llevado por esta Sala en el presente año.

EL SECRETARIO (S)


JESUS MARQUEZ RONDON
ARHH/mads