REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala 1
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 16 de Noviembre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2010-040012
ASUNTO : VJ01-X-2011-000019

I
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL
JACQUELINA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ

Se encuentran las presentes actuaciones en esta Sala Primera de Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en virtud de la inhibición presentada en fecha siete (7) de Noviembre del presente año, por el abogado FRANCISCO LOPEZ ALMAO, en su condición de Juez Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de conformidad con lo previsto en el ordinal 7° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 87 ejusdem, para conocer de la causa signada con el N° 6C-26.270-11, la cual contiene proceso seguido en contra de los ciudadanos DEINORGEN JOSE URDANETA PARRA y JOEL DE JESUS CARDENAS MOLLEDA, por la presunta comisión de los delitos de SECUESTRO y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículos 6 y 16 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio del ciudadano JHONATHAN JOSE GONZALEZ CHACÍN.

Recibida la causa en esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones, en fecha 09 de Noviembre de 2011, se designó como ponente a la Jueza Profesional DRA. JACQUELINA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

En la presente fecha, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, procede a revisar el cumplimiento de las formalidades y demás trámites procesales y cumplidos como se encuentran los supuestos establecidos, en el Título III, Capítulo VI de la Ley Adjetiva Penal, se ordena la sustanciación de la presente incidencia, por lo que siendo la oportunidad procesal prevista en el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de decidir la incidencia planteada, se procede a dictar el respectivo fallo.

El ciudadano Juez Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, abogado FRANCISCO LOPEZ ALMAO, se inhibió de conocer en la causa distinguida con el N° 6C-26.270-11, exponiendo las siguientes razones:
“...Yo, FRANCISCO LOPEZ ALMAO, quien actualmente se encuentra a cargo este Despacho Judicial y expuso: “Revisada como ha sido la presente causa, 6C- 26270, la cual cursa por ante este Despacho Judicial, Seguida a los ciudadanos DEINORGEN JOSE URDANETA PARRA, Y JOEL DE JESUS CARDENAS MOLLEDA, por los presuntos delitos SECUESTRO Y ASOCIACION PARA DELINQUIR y EXTORSION previsto y sancionado en el articulo 6 y 16 de la ley orgánica contra la delincuencia organizada, en perjuicio JHONATHAN JOSE GONZALEZ CHACIN, este Juzgador procede a presentar formalmente su inhibición de conformidad con lo establecido en el artículo 86 ordinal 7° en concordancia con el artículo 87 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que el Juez que suscribe emitió opinión en la presente causa actuando como Juez de Control cuando en fecha 21 de septiembre de 2011, en donde celebré el acto de Audiencia Preliminar, en la cual PRIMERO: Se decretó la NULIDAD ABSOLUTA, de conformidad con lo establecido en el articulo 190, 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal, y con vista a la decisión dictada por la Sala Primera De la Corte de Apelaciones, de las actuaciones de investigación practicadas a partir del día 15 de septiembre de 2010, cursantes a partir del folio 80 de las actuaciones de investigación manteniéndose la vigencia de los actos practicados con anterioridad a la referida fecha y que sirvieron de base para decretar la Privación Judicial Preventiva de libertad. SEGUNDO: Se mantiene la Medida de Privación Judicial de Libertad, en contra de los ciudadanos DEINORGEN JOSE URDANETA PARRA, Y JOEL DE JESUS CARDENAS MOLLEDA, a los fines de asegurar cs resultas de a investigación. TERCERO Se ordeno la remisión inmediata de las actuaciones al Ministerio Público a los fines de que proceda a reiniciar la investigación así mismo se le señala que cuenta con un lapso de treinta días para que dicte el acto conclusivo correspondiente, a menos que solicite la prorroga correspondiente. De conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal…omissis”.

A los fines de sustentar la inhibición propuesta, el Juez Profesional acompaña copia certificada de de la decisión N° 1087-11, dictada en fecha veintiuno (21) de septiembre del año en curso, dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la cual se decreta la nulidad absoluta, de conformidad con lo establecido en el artículo 190, 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

Con fundamento a lo establecido en el artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal y en el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, este Tribunal de Alzada, pasa a dirimir la presente inhibición, con fundamento en los siguientes términos:

En cuanto a la recusación o inhibición ha establecido la doctrina que son mecanismos procesales establecidos para preservar la imparcialidad del Juez, entendiendo por ésta que el Juez para la solución del caso, no se dejará llevar por ningún otro interés fuera del relacionado con la aplicación correcta de la Ley y la solución justa para el litigio, tal como la Ley lo prevé. (Binder. Introducción al Derecho Procesal Penal. Págs. 320 y 321).

Observa este Tribunal Colegiado, que efectivamente la normativa que rige la materia inserta en el Código Orgánico Procesal Penal, alegada por el inhibido, establece lo siguiente:

“Artículo 86. Causales de inhibición y recusación. Los jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:

(…Omisis…)

7. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor, experto intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez.

Artículo 87. Inhibición obligatoria. Los funcionarios a quienes sean aplicables cualquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse. Igualmente lo harán si son recusados y estimen procedente la causal invocada...”.

Ahora bien, ciertamente observa esta Sala que el Juez inhibido mediante su escrito ha manifestado que en la causa en la cual ha sido llamado a conocer, en fecha veintiuno (21) de septiembre de 2011, según decisión N° 1087-11, resolvió la solicitud de nulidad absoluta peticionada por la defensa, decretando la nulidad de las actuaciones de investigación practicadas a partir del día 15 de septiembre de 2010, manteniéndose la vigencia de los actos practicados con anterioridad a la referida fecha y que sirvieron de base para decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad, por lo que una vez vuelto a realizar los referidos actos anulados por dicho jurisdicente, tendría que volver a conocer de los mismos.

Al respecto, esta Sala considera oportuno acotar:

La emisión de opinión, tal y como lo ha sostenido este Tribunal Colegiado en anteriores oportunidades, comporta un pronunciamiento de parte de los jueces o escabinos sobre el fondo o mérito del asunto sometido a su jurisdicción. Pronunciamiento que a los efectos del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, tiene lugar como causal de inhibición o recusación cuando tales opiniones se producen; en primer lugar, en aquellos supuestos en los cuales el pronunciamiento hecho por el juez se efectúa en abierto desacato de las exigencias que la ley procesal penal impone, para la producción de tales opiniones, es decir, en ausencia total de los requisitos de tiempo y forma que deben revestir tales actos, llámense autos, resoluciones o sentencias y en ausencia de las partes o de algunas de ellas; en segundo lugar, en aquellos supuestos en los cuales la opinión emitida, no obstante haber cumplido con las exigencias de forma y de tiempo que exige la ley procesal; se produce con ocasión de una decisión dictada en el transcurso del proceso (interlocutoria) antes de la oportunidad de la sentencia definitiva, y en el contenido de ella, se desprende una vinculación concreta directa, causal y cierta con los hechos objeto del juicio principal, de tal manera que afecte la capacidad del recusado de participar en dicho juicio.

En ambos casos es evidente que la opinión emitida, además de alterar el correcto orden procesal y afectar el debido proceso, pone en peligro la imparcialidad del juzgador y la transparencia que debe regir en la administración de justicia, pues no debe existir ninguna vinculación subjetiva entre el juzgador y los sujetos de la causa sometida a su conocimiento.

Ahora bien, en la presente incidencia, si bien, como ut supra, se señalara existió un pronunciamiento de parte del inhibido como Juez Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, el mismo estaba referido a la Declaratoria de Nulidad de las actuaciones de investigación fiscal, ello en ocasión a la solicitud de la defensa en la audiencia preliminar celebrada en fecha 21 de septiembre de 2011; no obstante, estas Juzgadoras estiman, que la decisión dictada por el inhibido, como Juez Sexto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia; en modo alguno, comporta pronunciamiento de fondo relativo al asunto traído ahora a su conocimiento como Juez de dicho despacho judicial, en virtud de lo cual no puede considerarse, afectada su imparcialidad toda vez que en aquella oportunidad no examinó, ni valoro los medios probatorios aportados en la acusación fiscal por el titular de la pretensión punitiva en nombre del estado.

Por tanto, no estando presente en el pronunciamiento que hiciera el juez inhibido, a aspectos que de algún modo hayan tocado el fondo del asunto, dicho decreto a los efectos de la presente incidencia de inhibición, no constituye emisión de opinión en el sentido referido por el ordinal 7º del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECLARA.

Por ello, en mérito de las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Colegiado considera que lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR, la inhibición presentada por el ciudadano Juez Profesional Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, abogado FRANCISCO LOPEZ ALMAO, mediante acta de inhibición de fecha siete (7) de noviembre de 2011, de conformidad con lo establecido en el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.

DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR, la inhibición presentada por el ciudadano Juez Profesional Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, abogado FRANCISCO LOPEZ ALMAO, mediante acta de inhibición de fecha siete (7) de noviembre de 2011, de conformidad con lo establecido en el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.

Publíquese, regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo a los dieciséis (16) días del mes de noviembre del año dos mil once (2.011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
LAS JUEZAS PROFESIONALES


JACQUELINA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ
Presidenta- Ponente




LUZ MARÍA GONZÁLEZ CÁRDENAS ELIDA ELENA ORTIZ


LA SECRETARIA


NIDIA BARBOZA MILLANO



La anterior decisión quedó registrada bajo el N° 306-2011, en el Libro de Registro de decisiones llevado por esta sala N° 1, en el presente año.-

LA SECRETARIA


NIDIA BARBOZA MILLANO


JFG/mads.-