REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala 1
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 15 de Noviembre de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : VP02-X-2011-000073
ASUNTO : VP02-X-2011-000073
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL: ELIDA ELENA ORTIZ
Se encuentran las presentes actuaciones en esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en virtud de la inhibición planteada en fecha cinco (5) de Octubre del año 2011, por la profesional del derecho WENDY MARINA HERNÁNDEZ CARLY, en su condición de Jueza Primera de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara del Zulia, para conocer de la causa seguida en contra de los ciudadanos: 1) JOSÉ LUIS UZCATEGUI y OSCAR DANIEL GUEDEZ SIVIRA, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALÍFICADO (POR SUMERSIÓN), previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1 del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 ejusdem, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de ROBERT JESÚS AGUILAR REYES; 2) DENNIS JESÚS VILLAFRANCA MAYA por su participación como COOPERADOR INMEDIATO en la comisión del delito de HOMICIDIO CALÍFICADO (POR SUMERSIÓN), previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1 del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 ejusdem, y por su participación como autor en el delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de los ciudadanos ALVIS ALFONSO ARENAS SALON y ALVIS ALFONSO ARENAS OCANDO; 3) JESÚS ADONAI PEDRIQUE GARCÍA, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALÍFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1 del Código Penal, en concordancia con el artículo 84 ejusdem; todo de conformidad con lo previsto en el ordinal 7° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 87 ejusdem.
En fecha once (11) de Noviembre de 2011, se recibió la causa, y se dio cuenta a las Jueces integrantes de la Sala, designándose como ponente en esa misma fecha a la Jueza Profesional ELIDA ELENA ORTIZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
En esta misma fecha, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, procede a revisar el cumplimiento de las formalidades y demás trámites procesales y cumplidos como se encuentran los supuestos establecidos, en el Título III, Capítulo VI, de la Ley Adjetiva Penal, se ordena la sustanciación de la presente incidencia, y siendo la oportunidad procesal prevista en el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de decidir la incidencia planteada, procede a dictar el respectivo fallo.
La profesional del derecho WENDY MARINA HERNÁNDEZ CARLY, en su condición de Jueza Primera de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara del Zulia, se inhibe de conocer de la mencionada causa, exponiendo las siguientes razones:
“…En el día de hoy, cinco (05) de octubre de 2011, siendo las nueve y treinta (09:30) de la mañana, presente la ciudadana WENDY MARINA HERNANDEZ CARLY, en su condición de Juez suplente del Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, en virtud de convocatoria N° 179-2011 para encargarse del referido Juzgado desde el día 03-10-2011 hasta el día 08-11-2011, en sustitución del Dr. José Luis Molina Moncada, quien se encuentra disfrutando de sus periodo vacacional 2010, expuso: me inhibo de conocer del presente asunto, seguido a los ciudadanos JOSE LUIS UZCATEQUI y OSCAR DANIEL GUEDEZ SIVIRA, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO (POR SUMERSION), previsto y sancionado en el articulo (sic) 406 (antes 408) ordinal 1° del Código Penal
Venezolano, cometido en perjuicio del hoy occiso ROBERT JESUS AGUILAR REYES, al ciudadano DENNIS JESUS VILLAFRANCA MAYA, por los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO (POR SUMERSION) EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el articulo (sic) 406 (antes 408) ordinal 1° del Código Penal Venezolano, en concordancia con el articulo (sic) 83 ejusdem en perjuicio del hoy occiso ROBERT JESUS AGUILAR REYES y DESVALIJAMIENTO DE VEHICULOS, previsto y sancionado en articulo (sic) 3 de las Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de los ciudadanos ALVIS ALFONSO ARENAS SALON y ALVIS ALFONSO ARRENÁS OCANDO y al ciudadano JESUS ADONAI PEDRIQUE GARCIA, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFlCADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 408 del Código Penal Venezolano, en concordancia con el articulo (sic) 84 ejusdem, en perjuicio de quien en vida respondía al nombre de ROBERT DE JESUS AGUILAR REYES, por estar incursa en la causal de inhibición establecida en el artículo 86 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, por haber intervenido como defensora en la presente causa. En efecto me
encuentro incursa en la referida causal de inhibición, por cuanto como se evidencia de las actas procesales en fecha 19 de enero de 2006. en mi condición de Defensora Pública Cuarta (suplente) suscribí boleta de notificación por medio de la cual se hizo del conocimiento que en la presente causa se fijará el Juicio oral y publico, una vez el ciudadano DENNIS JESUS VILLLAFRANCA MAYA sea capturado y recluido en el Reten Policial loca a la orden del Juez Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara, toda vez que el mismo se encuentra fugado, así mismo corre inserto al follo número cuatrocientos veintidós (422), boleta de notificación por medio de la cual se hace saber
que Organo (sic) Subjetivo de el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara, Dra. Glenda Moran Rangel, se inhibió de conocer en a causa en comento, aunado a ello, al folio quinientos treinta y cinco (535) consta acta por medio de la cual se declara desierto el acto de selección de escabinos, al igual que en el folio quinientos cuarenta y nueve (543) donde se evidencia acta de selección de escabinos, suscritas todas por la mencionada Abogada Wendy marina Hernández Carly, como lo indicare anteriormente en su condición de Defensora Publica (sic) Cuarta. Por tal motivo, considero que he intervenido en la presente causa como defensora, por cuanto si bien es cierto no realice el acto de Presentación de Detenido ni acto de Audiencia Preliminar de los ciudadanos hoy acusados en la presente causa, desde el momento que asumí la Defensa Publica (sic) me aboque al ejercicio de la misma en todas las causas cursantes por ante la defensoria (sic) en mención, habiendo materializado para esa oportunidad, con los ciudadanos JOSE LUIS UZCATEQUI y OSCAR DANIEL GUEDEZ SIVIRA entrevistas amplias. en cuanto a su duración, y puntualizada en relación a la narración de los hechos por parte de los referidos ciudadanos, en correspondencia a los tipos penales por los cuales se les procesa, situación esta que afecta hoy día la imparcialidad que debe tener todo juez encontrándome Incursa en la causa de :inhibición obligatoria, establecida en el articulo (sic) 8 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 87 eiusdem, razón por la cual. me inhibo de su conocimiento”.
A los fines de sustentar la Inhibición propuesta, la Jueza Profesional acompaña copia certificada del escrito de acusación fiscal presentado por la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público; Acta de Audiencia Preliminar celebrada en fecha catorce (14) de Julio de 2005, por ante el Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Santa Bárbara del Zulia; boleta de notificación dirigida a la abogada WENDY HERNÁNDEZ CARLY, en el carácter de Defensora Pública, a los fines de la realización del juicio oral y público; boleta de notificación dirigida nuevamente a la hoy inhibida comunicando la inhibición de la Jueza a cargo del Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara del Zulia, Acta declarando desierto el acto de selección de escabinos de fecha 31 de enero de 2007, Acta declarando desierto el acto de selección de escabinos de fecha 7 de febrero de 2007, actos en los cuales ejercía el cargo de Defensa Pública.
II. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.-
Esta Sala de Alzada procede a dirimir la presente inhibición, y lo hace en los siguientes términos:
En el caso sub examine, observa este Tribunal Colegiado, que efectivamente la normativa que rige la materia inserta en el Código Orgánico Procesal Penal, alegada por la inhibida, establece lo siguiente:
“Artículo 86. Causales de inhibición y recusación. Los jueces y juezas profesionales, escabinos o escabinas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes:
…Omissis…
7. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como Fiscal, defensor o defensora, experto experta, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez o Jueza.
…Omissis…
Artículo 87. Inhibición obligatoria. Los funcionarios a quienes sean aplicables cualquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar que se les recuse. Igualmente lo harán si son recusados y estimen procedente la causal invocada.” (Resaltado nuestro).
Ahora bien, ciertamente observa esta Sala que la Jueza inhibida mediante su escrito ha manifestado que en la causa que ha sido llamado a conocer, por haber intervenido como Defensa Pública Cuarta Suplente adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, tal como se evidencia de los folios 70 al 75 del cuaderno de inhibición, en la causa N° J.01-0270-2005, donde se evidencia haber participado como Defensa en la fase de juicio y asistir a la celebración del acto de selección de escabinos celebrados en fecha treinta y uno (31) de enero y siete (07) de Febrero de 2007, ante el Tribunal de Juicio Accidental del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Santa Bárbara del Zulia, en la causa seguida en contra de los ciudadanos: 1) JOSÉ LUIS UZCATEGUI y OSCAR DANIEL GUEDEZ SIVIRA, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALÍFICADO (POR SUMERSIÓN), previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1 del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 ejusdem, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de ROBERT JESÚS AGUILAR REYES; 2) DENNIS JESÚS VILLAFRANCA MAYA por su participación como COOPERADOR INMEDIATO en la comisión del delito de HOMICIDIO CALÍFICADO (POR SUMERSIÓN), previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1 del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 ejusdem, y por su participación como autor en el delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de los ciudadanos ALVIS ALFONSO ARENAS SALON y ALVIS ALFONSO ARENAS OCANDO; 3) JESÚS ADONAI PEDRIQUE GARCÍA, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALÍFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1 del Código Penal, en concordancia con el artículo 84 ejusdem
Por tanto, habiendo la profesional del derecho WENDY MARINA HERNÁNDEZ CARLY, intervenido como Defensa Pública en la causa mencionada, considera este Tribunal Colegiado que sería lesivo para el debido proceso que conociera de la causa en la fase de juicio, esta vez como Jueza, circunstancias estas que son incompatibles con el actual Sistema Procesal Penal Venezolano, dado su carácter acusatorio.
Ahora bien, de las afirmaciones en referencia observa esta Sala, que ciertamente conforme se observa a los folios 70 al 75 de la presente incidencia, la hoy Jueza inhibida intervino como Defensora de los acusados de autos, actuación ésta incompatible con la actuación judicial que es actualmente es llamada a conocer.
En este orden de ideas, la Defensa atiende otro rol en el proceso penal, éste persigue la satisfacción de particulares misiones, que constituyen otros tantos deberes, que se conectan estrechamente con los principios fundantes sobre los cuales se asienta el ordenamiento procesal, por tanto, la Defensa apremia contribuir al esclarecimiento de los hechos objeto del proceso, siempre a favor de su representado, actuación que es evidentemente incompatible con la actuación judicial que se erige como director del proceso en el cual la Defensa es parte interesada.
Acorde con lo anterior, estiman estos Juzgadores, que en situaciones como la planteada por la Jueza inhibida, debe necesariamente proveerse al desprendimiento de la causa, toda vez que existió una participación como Defensa en pro de los acusados, y que sin lugar a dudas crearía incertidumbre al resto de las partes intervinientes en el proceso, como por ejemplo la víctima.
En ese oden, el Dr. Arminio Borjas, en su libro “Código de Enjuiciamiento Criminal”, ha señalado en relación al presente punto que:
“… Los Ministros de Justicia han de conservarse imparciales y hacer que así se les considere por todo el Mundo. No es menester, por lo tanto que se crean parcializados, basta con que teman estarlo y con que las partes o la sociedad puedan sospechar que lo estén…”
Ante tales eventos, esta Sala estima, que los hechos planteados por la Jueza inhibida y demostrados con la copia certificada de ciertas actuaciones procesales, constituyen una situación que valorada de modo racional y objetivo, permite evidenciar a este Tribunal Colegiado la existencia de un motivo capaz de afectar la imparcialidad de la Juzgadora llamado a conocer; motivo por el cual deben precisar esta Sala, que dicha causal hace posible la declaratoria con lugar de la presente incidencia de inhibición. Así se declara.
Por tanto, al estar el cuestionamiento de la imparcialidad de la Jueza, fundado en hechos concretos que crean en el ánimo del operador jurídico decisor de la incidencia, la concreción del supuesto de hecho establecido en la norma, verifica este Tribunal Colegiado, la satisfacción del mismo como motivo de inhibición, razón por la cual, en el caso de autos, resulta procedente declarar CON LUGAR la inhibición presentada por la profesional del derecho WENDY MARINA HERNÁNDEZ CARLY, en su condición de Jueza Primera de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara del Zulia, para conocer de la causa seguida en contra de los ciudadanos: 1) JOSÉ LUIS UZCATEGUI y OSCAR DANIEL GUEDEZ SIVIRA, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALÍFICADO (POR SUMERSIÓN), previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1 del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 ejusdem, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de ROBERT JESÚS AGUILAR REYES; 2) DENNIS JESÚS VILLAFRANCA MAYA por su participación como COOPERADOR INMEDIATO en la comisión del delito de HOMICIDIO CALÍFICADO (POR SUMERSIÓN), previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1 del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 ejusdem, y por su participación como autor en el delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de los ciudadanos ALVIS ALFONSO ARENAS SALON y ALVIS ALFONSO ARENAS OCANDO; 3) JESÚS ADONAI PEDRIQUE GARCÍA, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALÍFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1 del Código Penal, en concordancia con el artículo 84 ejusdem, de conformidad con lo establecido en los artículos en los artículos 86.7, 87 y 96 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la inhibición presentada por la profesional del derecho WENDY MARINA HERNÁNDEZ CARLY, en su condición de Jueza Primera de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara del Zulia, para conocer de la causa seguida en contra de los ciudadanos: 1) JOSÉ LUIS UZCATEGUI y OSCAR DANIEL GUEDEZ SIVIRA, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALÍFICADO (POR SUMERSIÓN), previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1 del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 ejusdem, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de ROBERT JESÚS AGUILAR REYES; 2) DENNIS JESÚS VILLAFRANCA MAYA por su participación como COOPERADOR INMEDIATO en la comisión del delito de HOMICIDIO CALÍFICADO (POR SUMERSIÓN), previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1 del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 ejusdem, y por su participación como autor en el delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de los ciudadanos ALVIS ALFONSO ARENAS SALON y ALVIS ALFONSO ARENAS OCANDO; 3) JESÚS ADONAI PEDRIQUE GARCÍA, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALÍFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1 del Código Penal, en concordancia con el artículo 84 ejusdem, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 86.7, 87 y 96 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. En Maracaibo, a los quince (15) días del mes de Noviembre de 2011. Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
LAS JUEZAS PROFESIONALES
JACQUELINA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ
Presidenta de Sala-
LUZ MARÍA GONZÁLEZ CÁRDENAS ELIDA ELENA ORTÍZ
Ponente
LA SECRETARIA
NIDIA BARBOZA MILLANO
En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el N° -302-11, quedando asentado en el Libro de Registro llevado por esta Sala N° 1, en el presente año.
LA SECRETARIA
NIDIA BARBOZA MILLANO
EO/cf