REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala 1
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 15 de Noviembre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2011-014065
ASUNTO : VP02-R-2011-000817


PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL: JACQUELINA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ

Visto el escrito de apelación presentado por los Abogados RUBEN BETANCOURT INFANTE y MARIANELLA GONZÁLEZ LARREAL, inscritos en el I.P.S.A bajo los Nos. 20.058 y 22.861, actuando con el carácter de Defensores Privados de los ciudadanos JUAN CARLOS MORILLO BELEÑO, DANIEL ENRIQUE MORILLO MARTÍNEZ y AILEN SEDORA ROSADO MOLINA, quienes señalan impugnar la decisión No. 8C.2440-11, de fecha 13/10/2011, dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia; mediante la cual se declaró sin lugar las solicitudes realizadas por la Defensa Privada en el acto de audiencia preliminar, respecto al cambio del sitio de reclusión a los ciudadanos antes mencionados y la sustitución de la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad por una medida menos gravosa; en consecuencia este Tribunal Colegiado procede a revisar el cumplimiento de las formalidades y presupuestos necesarios, así como los lapsos y trámites procesales relacionados con la apelación, a los fines de decidir sobre la admisibilidad o no del Recurso de Apelación interpuesto, y a tal efecto observa:


I. En fecha catorce (14) de Noviembre de 2011, fueron recibidas las actuaciones en este Tribunal de Alzada, y se dio cuenta a las Juezas integrantes de la misma, designándose como ponente a la Jueza Profesional JACQUELINA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ.

II. Se evidencia de actas, que, los Abogados RUBEN BETANCOURT INFANTE y MARIANELLA GONZÁLEZ LARREAL, actúan con el carácter de Defensores Privados de los ciudadanos JUAN CARLOS MORILLO BELEÑO, DANIEL ENRIQUE MORILLO MARTÍNEZ y AILEN SEDORA ROSADO MOLINA, y se encuentran legítimamente facultados para ejercer el recurso de apelación de auto interpuesto, en razón de encontrarse acreditada en actas dicha cualidad, tal y como se verifica del folio setenta y siete (77) del cuaderno de apelación, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 433 y 437 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, el mencionado recurso de apelación se presentó en fecha 19.10.11, contra el auto emitido en fecha 13.10.11, dictado por el Juzgado Octavo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, con fundamento en el numerales 4 y 5 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual contiene dos denuncias, la primera se refiere a que el Tribunal de Instancia entre otras cosas negó el cambio de sitio de reclusión de los acusados de autos, manteniéndose como sitio de reclusión el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite, ordenándose a su vez ratificar oficio emitido a dicho centro de reclusión, a los fines de advertir el contenido del artículo 46 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señalando quien pretende recurrir que, el auto antes mencionado, vulneró el debido proceso al negar el cambio de reclusión sin motivación alguna, dependiendo de la información que señale el Director del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite. Y la segunda se refiere a la inmotivación del mantenimiento de la medida de coerción personal que recae sobre los acusados de autos.

Una vez analizado lo anterior, observa esta Alzada que el recurso presentado, versa contra un auto emitido por el Juzgado Octavo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en el cual entre otros pronunciamientos, niega el cambio de sitio de reclusión de los acusados de autos, no obstante que, la Jueza de Juicio se pronunciara a través de una decisión interlocutoria, las consideraciones que se hicieren acerca del sitio de reclusión cuando ello no modifique en absoluto la medida cautelar es un acto de mero tramite en el proceso, lo cual no significa tampoco que este ausente de motivación alguna.

Siendo ello así, estiman quienes aquí deciden que el mencionado pronunciamiento que se pretende recurrir comporta un aspecto de mero trámite y no una decisión interlocutoria en la cual la Jueza de Control no resuelve un asunto de carácter fundamental y necesario en el proceso, que a su vez pudiera causar un gravamen irreparable, entendiendo estas –decisiones que causan gravamen irreparable- como aquellas decisiones contrarias a la solicitud realizada al Juez, que no encontraren reparación durante el proceso o en la sentencia definitiva.

Al respecto, debe establecer esta Sala que, si bien es cierto, el sitio de reclusión es trascendental para aquel que es privado preventivamente en un centro destinado para tal fin, ello no trasciende en el proceso como una decisión de la instancia que se traduzca en circunstancias que determinen el desarrollo del proceso penal.

Aunado a lo anterior, se advierte a la parte interesada que, no se ha ejercido el recurso correspondiente, en este caso, el previsto en el artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual debió ejercer en principio ante la negativa de cambio del sitio de reclusión que pretendió impugnar a través del recurso de apelación de autos.

En ese sentido, debe advertir esta Sala que el ejercicio del recurso de revocación previsto en el artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, es procedente ante aquellos pronunciamientos de mera sustanciación que se sean según la parte interesada desfavorables o se difieran legalmente, razón por lo cual en casos como los aquí estudiados es el Juez de la causa es quien debe analizar según las circunstancias particulares el sitio de reclusión más adecuado.

En consecuencia, considera este Tribunal de Alzada que, en el caso de marras, quienes hoy intentan recurrir, deben dirigir sus solicitudes al Juez natural de la causa, pues escapa de la competencia de esta Sala analizar o no la procedencia de un sitio de reclusión sobre otro, cuando no se ha solicitado al Tribunal correspondiente la reconsideración de la cuestión planteada, atendiendo a las consideraciones que se señalan en el recurso de apelación de auto.

Por tanto, se declara inadmisible la primera denuncia del recurso de impugnación por no tratarse el pronunciamiento de una decisión interlocutoria y a su vez no ocasionar gravamen irreparable alguno a las partes. Y ASÍ SE DECLARA

Por otra parte, respecto a la segunda denuncia, referida a la medida cautelar de privación judicial preventiva que recae sobre los acusados de autos, se verifica que en la Audiencia Preliminar se mantuvo la misma, es decir, no se acordó su procedencia en dicho acto, pues la misma se decretó en el acto de presentación de imputados de fecha 29 de Mayo de 2011.

En ese orden, este Tribunal verifica, que la Jueza a quo no modificó la medida de privación de libertad, decretada originalmente a los acusados de autos, luego de haber sido solicitada por la defensa, la imposición de una medida menos gravosa, por considerar la instancia que no han variado las circunstancias que dieron lugar a su decreto, todo ello de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal.

Al respecto, es preciso señalar el contenido del artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, que al efecto establece:

“Artículo 264. Examen y revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.”. (Resaltado de esta Sala).


Acorde con lo anterior, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión No. 2866 de fecha 29 de septiembre de 2006 precisó:

“…En efecto, conforme al artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, supra citado -se reitera-, la parte podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida las veces que lo considere pertinente, como medio ordinario idóneo y eficaz para satisfacer su pretensión, puesto que la negativa a ello no tiene apelación…”.


Es así como constata esta Alzada, que siendo que la Jueza de Control declaró sin lugar la solicitud efectuada de examen y revisión de medida, ello no tiene apelación como lo señala la misma disposición, no obstante, se advierte a la Defensa que podrá solicitar nuevamente el examen y revisión de la medida de coerción personal, de conformidad con lo establecido expresamente en la norma procesal señalada, en consecuencia, la segunda denuncia planteada por quienes pretenden recurrir, resulta inadmisibles por expreso mandato legal, de conformidad con lo establecido en el artículo 437 literal “c” del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECLARA.

En este orden de ideas, debe este Tribunal de Alzada precisar que, la doble instancia, aún cuando es un derecho fundamental que reconoce el artículo 49.1 de la Constitución, así como las leyes aprobatorias de convenios internacionales, tales como el Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos (artículo 14.5) y la Convención Americana sobre Derechos Humanos (artículo 8.2.h); está vigente frente a toda actuación administrativa o judicial, pero su ejercicio se encuentra supeditado a las excepciones que establezcan la Carta Magna o la ley.

Por ende, la regulación del procedimiento recursivo previsto en el Código Orgánico Procesal Penal, se encuentra informado, entre otros, por el principio de impugnabilidad objetiva establecido en el artículo 432, según el cual, las decisiones judiciales serán recurribles, sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos por la ley.

En consecuencia, en el caso de marras, no tratándose el auto que se pretende recurrir de una decisión sobre las cuales se refieren los artículos 432 y siguientes del Código Adjetivo Penal, no hay otra alternativa que inadmitir el recurso de apelación de interpuesto.

Por ende, al recaer el presente recurso de apelación, sobre un auto de mero trámite, el mismo resulta INADMISIBLE POR INIMPUGNABLE por expreso mandato legal, de conformidad con lo establecido en el artículo 437 literal “c” del Código Orgánico Procesal Penal, que recoge: “La Corte de Apelaciones, sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas: (…) c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley…”.ASÍ SE DECLARA.

III
DECISIÓN

Por los fundamentos antes expuestos, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA: INADMISIBLE POR INIMPUGNABLE el Recurso de Apelación de Autos presentado por los Abogados RUBEN BETANCOURT INFANTE y MARIANELLA GONZÁLEZ LARREAL, inscritos en el I.P.S.A bajo los Nos. 20.058 y 22.861, actuando con el carácter de Defensores Privados de los ciudadanos JUAN CARLOS MORILLO BELEÑO, DANIEL ENRIQUE MORILLO MARTÍNEZ y AILEN SEDORA ROSADO MOLINA, quienes señalan impugnar la decisión No. 8C.2440-11, de fecha 13/10/2011, dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia; mediante la cual se declaró sin lugar las solicitudes realizadas por la Defensa Privada en el acto de audiencia preliminar, respecto al cambio del sitio de reclusión a los ciudadanos antes mencionados y la sustitución de la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad por una medida menos gravosa, todo de conformidad con lo dispuesto en el literal “c” del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 450 ejusdem. ASÍ SE DECIDE.

Regístrese, publíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Primera, en Maracaibo, a los Quince (15) días del mes de Noviembre de 2011. Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

LAS JUEZAS PROFESIONALES,


JACQUELINA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ
Presidenta- Ponente


LUZ MARÍA GONZÁLEZ CÁRDENAS ELIDA ELENA ORTÍZ



LA SECRETARIA

NIDIA BARBOZA MILLANO


La anterior decisión quedó registrada bajo el N° 304-11, en el Libro de Registro de decisiones llevado por esta sala N° 1, en el presente año.-

LA SECRETARIA

NIDIA BARBOZA MILLANO
JF/cf